JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000718
El 29 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 512-08 de fecha 1o de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45. 404, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÌN LONGA TIRADO, portador de la cédula de identidad Nº 8.820.598, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2008, por la abogada Yoraima Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efraín Longa Tirado, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Yoraima Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efraín Longa Tirado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, los cuales vencieron en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de agosto de agosto de 2010, de conformidad con los dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial del ciudadano Afraìn Longa Tirado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 17 de julio de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el 12 de enero de 2010 su mandante había venido desempeñando de una manera puntual, eficiente y responsable sus labores habituales como trabajador de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, sin que existieran quejas en relación al desempeño de sus labores cotidianas.
Que el 30 de agosto de 1999, de una manera ilegal e inconsulta prescindieron de sus servicios en la mencionada Alcaldía, por lo que interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para el cobro de sus prestaciones sociales la cual fue declarada definitivamente firme mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2001.
Que el 10 de agosto de 2001, fue contratado nuevamente por la referida Alcaldía, por lo cual nació una nueva relación laboral, que en fecha 4 de octubre del 2001, después que asistió ante el tribunal a retirar el cheque de las prestaciones sociales derivadas de la relación anterior con la Alcaldía recurrida, se encontró con que fue desincorporado de su puesto de trabajo por parte de la ciudadana Alcaldesa, Evelyn Dumith de Gutiérrez, quien giró instrucciones para que no lo dejaran entrar a cumplir con sus labores habituales.
Alegó el recurrente que dicha destitución, constituye una Vía de Hecho, que tuvo lugar arbitrariamente sin mediar procedimiento alguno y sin observar la existencia del Decreto de Inamovilidad Laboral existente para la época en que decidió contra legem prescindir de las labores de su defendido, tal como lo estipulaba el “Decreto N° 1.472, de fecha 02-10-2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298, 05-10-2001”.
En virtud de los fundamentos señalados, solicitó finalmente sea Declarada la admisibilidad de la acción interpuesta y solicitó la nulidad del Acto de Destitución, subsidiariamente solicitó una indemnización por daños morales, la cual estimó en la cantidad de “Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)” por cuanto la Alcaldesa del Municipio mencionado, al no permitir la entrada del trabajador para que continuara su trabajo, lo expuso al desprecio publico ante sus amistades, compañeros de trabajo, donde es ampliamente conocido.
En fecha 17 de Julio de 2002, el Abogado Andrés Gutiérrez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín Longa Tirado, estando dentro de la oportunidad legal, para presentar escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos siguientes:
Señaló que mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2001, le fue declarado con lugar querella contenciosa funcionarial, incoada por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, según Exp. N° 5160 contra la mencionada Alcaldía por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondían en razón de relación laboral que mantuvo con la Alcaldía antes mencionada, hasta el 30 de agosto de 1999.
Que en el transcurso del referido procedimiento, el ciudadano Efraín Longa Tirado, en fecha 10 de agosto de 2001, ingresó nuevamente a laborar en la mencionada Alcaldía, dando lugar a una nueva relación laboral.
Que en fecha 04 de octubre de 2001, el trabajador Efraín Longa Tirado, procedió a retirar Cheque que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, después de retirar el mencionado cheque, al asistir el día siguiente a sus labores habituales, fue informado de manera verbal, que por órdenes de la ciudadana Evelyn Dumith de Gutiérrez, Alcaldesa del Municipio, se habían girado instrucciones de no permitírsele el paso a su puesto de trabajo o a las instalaciones físicas de la Alcaldía, pues había sido desincorporado de su puesto de trabajo, todo esto configurando una Vía de Hecho de la Administración, pues no se le siguió procedimiento legal alguno de conformidad con la normativa aplicable al efecto, ni mucho menos pudo defenderse, por no tener conocimiento de ello.
Por tanto, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, el cual es la Vía de Hecho Administrativa configurada por la orden verbal emitida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, que destituyó de su puesto de trabajo al ciudadano Efraín Longa Tirado, a partir del 05 de Octubre de 2005.
Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad, solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes al momento de la ilegal orden Municipal, así como el pago de salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha en que se llevó a efecto la ejecución del acto administrativo, más los intereses generados hasta la sentencia definitiva.
Finalmente solicitó se condene a la Administración a cancelar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.13.000.000, 00) por concepto de Daños Morales ocasionados al ciudadano Efraín Longa Tirado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 15 de octubre de 2002, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, ciudadano Emilio Vera Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 8.783.311, asistido por las Abogadas Ligia Hernández y Jennifer Acosta, inscritas en el Inpreabogado Nros. 61.420 y 69.111, respectivamente, estando en la oportunidad legal, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en el libelo de querella, por ser totalmente falsa e improcedente la acción de nulidad absoluta del acto administrativo, al alegar que fue despedido de una manera verbal, por una persona no identificada, pretendiéndose así un derecho a reclamar una indemnización por daños morales, lo cual es impertinente e improcedente.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se haya ordenado arbitrariamente desincorporar al querellante de su puesto de trabajo sin que se le siguiera procedimiento legal alguno, donde pudiera defenderse, en virtud de que Efraín Longa Tirado, valiéndose de la confianza solicitó a la Alcaldesa de manera verbal que le consiguiera el pago de todas sus prestaciones sociales porque el dejaría de trabajar en esa institución , una vez que la Administración Municipal le diera cumplimiento al pago ordenado por ese Tribunal según sentencia que reposa en Expediente N° 5160, mal puede hablarse de un acto administrativo de destitución dictado por la Administración Pública.
Señaló, el representante de la parte querellada, que los argumentos presentados, con la intención maliciosa y fútil del querellante pretenden intentar la presente acción contra la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, con falsos alegatos queriendo hacer ver, que se trató de un acto administrativo de la Alcaldesa Evelyn Dumith, que lo destituyó de su cargo como trabajador de la referida Alcaldía, siendo esto totalmente falso, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar.
Negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía deba ser condenada al pago de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) al ciudadano Efraín Longa Tirado, por concepto de Daños Morales por no estar ajustada a derecho la pretensión del querellante, se evidencia de sus alegatos la ausencia total de elementos que conformen la figura del daño moral, como tampoco especifica cuál ha sido la lesión que encuadre dentro de los supuestos daños sufridos susceptibles de una estimación pecuniaria, por tanto señala que dicha pretensión debe ser desestimada y declarada Sin Lugar por carecer de todo fundamento conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos de las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por[ese] Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Es necesario señalar, que la presente acción tiene por objeto la reincorporación del recurrente a su cargo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por una presunta actuación administrativa, que dio por terminada la relación funcionarial sin procedimiento alguno, lo que se conoce en doctrina a juicio de quien decide como Vía de Hecho y simultáneamente se pretende que se condene a la Administración Municipal, como consecuencia de la presunta ilegal actuación al pago de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto daños morales. Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este Juzgador, al producirse en el presente caso lo que se conoce como inepta acumulación, al señalar que son distintas las pretensiones del querellante, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la pretendida Demanda Patrimonial, por concepto de indemnización de Daño Moral, derivada de una presunta orden verbal de la administración o vía de hecho.
En este sentido, se observa en los hechos controvertidos que se han acumulado a la presente demanda dos pretensiones, en primer lugar, donde el ciudadano Efraín Longa Tirado, alega una Vía de Hecho, constitutiva de una presunta actuación administrativa, que lo destituye de su cargo, por lo que solicita la reincorporación al mismo; y simultáneamente, en segundo lugar, donde alega que esta situación le causó daños inherentes a su persona, por lo que solicita le sea cancelada una indemnización por concepto de daño moral, en virtud de la lesión que le fue causada con ocasión a supuesta desincorporación de sus labores habituales en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Ambas pretensiones conllevan insoslayablemente una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión antes señalada en el presente proceso, resulta obvio no proferir sentencia de merito de fondo de la Querella interpuesta. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana YORAIMA FUENTES ROSALES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EFRAÍN LONGA TIRADO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIO MELLADO DEL ESTADO GUARICO, [sic] todos anteriormente identificados. […]” (Negritas del A-quo, Corchetes de esta Corte)
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Yoraima Fuentes Rosales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efraín Longa Tirado, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que el Juzgado A-quo consideró en su fallo que se acumularon a la demanda dos pretensiones, a saber la vía de hecho constituida por la presunta actuación administrativa que destituyó al querellante, y en segundo lugar los daños inherentes a su persona, por ser inepta acumulación de pretensiones, lo que devino en inadmisible el recurso funcionarial según lo establecido en la sentencia dictada por el A quo.
Denunció que del análisis de la sentencia apelada, se observa que “[…] la Ley que rige esta materia dispone en el artículo 96 que: ‘las querellas en donde el Juez evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, ‘serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas’. Este dispositivo de la Ley se parece mucho al despacho saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde al Juez se le faculta para ordenar al solicitante corrija el libelo de demanda; por otra parte, el Juez puede resolver en forma oral todos los vicios que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte […] En el caso que nos ocupa, el Juez de la Causa al observar la irregularidad en el escrito de la querella funcionarial debió ordenar la devolución al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, para que fuera reformado. […]”
Manifestó que “el Tribunal al dictar su decisión dispusiera reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Señaló que el juicio se inició el 13 de junio de 2002 y la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo fue dictada el 26 de febrero de 2007, “es decir, cinco (5) años se tardó el ciudadano Juez para dictar la sentencia que presuntamente daría por terminación [sic] a este procedimiento a pesar de las múltiples diligencias que corren insertas en los autos donde se le solicitaba se pronunciara […]”.
Por todas las razones expuestas, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y sea revocada la sentencia recurrida ordenando su reposición.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Recurso de Apelación
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
1.- De la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones requerida por el órgano recurrido.
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base a la presunta inepta acumulación de pretensiones en la querella incoada, en virtud de que la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido constituye una pretensión de naturaleza funcionarial y debió ser conocida por los tribunales a los que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye tal competencia, y “[…] y simultáneamente se pretende que se condene a la Administración Municipal, como consecuencia de la presunta ilegal actuación al pago de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto daños morales. Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este Juzgador, al producirse en el presente caso lo que se conoce como inepta acumulación, al señalar que son distintas las pretensiones del querellante, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la pretendida Demanda Patrimonial, por concepto de indemnización de Daño Moral, derivada de una presunta orden verbal de la administración o vía de hecho. […]”
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Así pues, esta Corte debe destacar que en garantía y protección de los derechos pertenecientes a los funcionarios públicos y el control universal de la actividad administrativa que se refiere a esa materia: la querella como medio de impugnación contra actos de contenido administrativo-funcionarial y el contencioso funcionarial, representan la dicotomía acción-proceso donde deben discutirse, como antes se indicó, todo cuanto concierna o se refiera a la relación pública.
Con ello, se estableció un sistema acorde con el Estado Social de Derecho propugnado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 2), que le garantizara a los funcionarios públicos el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a través de un recurso especial que abarcara todas las reclamaciones que a bien pudiera tener como consecuencia de su relación de empleo público con la Administración. Por ello, teniendo en cuenta los derechos constitucionales que moldean la función de administrar justicia, entre ellos la tantas veces aludida tutela efectiva judicial y el acceso de la justicia, el juez, a la hora de examinar la pretensión incoada con arreglo a la querella funcionarial, debe indagar si la misma entrama aspectos sustanciales derivados de una relación de empleo público, con independencia de la proposición formal o superficial encontrada en los términos lingüísticos y las consecuencias que el Juez derive de ellas, es decir, aunque contemple peticiones que prima facie pudiesen ser objeto de seguimiento por medio de otros procedimientos incompatibles.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].
Así pues, del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado A-quo en la sentencia recurrida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-528 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Freddy José Navas Vs. Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico).
En base a lo expuesto esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, REVOCA el fallo apelado y ORDENA la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –con especial atención en la cualidad de “contratado” que adujo poseer el querellante- Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efraín Longa Tirado, Contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- SE ORDENA al Juzgado A-quo que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000718
ASV/t
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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