EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000941
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0793 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASILOE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.763, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2008, por el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Asiloe Romero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se le concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado José Amilcar Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto de fecha 11 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, hasta el día doce (12) de junio de (2008), inclusive, transcurrió un (1) día continuo correspondiente al día 12 de junio de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03,07, 08 y 09 de julio de 2008”.
El 16 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2008, esta Corte dictó la nulidad del auto emitido en fecha 11 de junio de 2008 únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y repuso la causa al estado en que se notificara a las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libraron los oficios Nos. CSCA-2008-9004 y CSCA-2008-9005.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 15 de octubre de 2008 por la ciudadana Jeaneth Salcedo.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Varona, en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Asiloe Romero, la cual fue recibida por el ciudadano Pedro Sangrona, en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado José Amilcar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Asiloe Romero, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2008, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25 y 26 de noviembre 2008. Que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02 y 03 de diciembre de 2008. Que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008 (…)”.
En fecha 1º de febrero de 2010, tras haber vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Corte fijó para el día 28 de julio de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado José Amílcar, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte revocó el auto de 1 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2007, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Asiole Romero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relataron que “[e]n fecha15/05/1990 (sic) [su] procurada (…), ingresó a prestar servicios (…) [en la] Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Mecanógrafo I, posteriormente fue trasladada al Departamento de Sala de Denuncias como sumariadora, luego al Departamento de Vagos y Maleantes como sumariadora, declarando hasta cuarenta (40) personas diarias dentro del mismo Departamento. Posteriormente fue reclasificada al cargo de Secretaria I” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “(…) fue transferida nuevamente al Departamento de Sala de Denuncias, donde permaneció por espacio de tres (3) años, posteriormente fue trasladada al Departamento de Nacimiento donde se desempeñaba en el cargo de Escribiente de Registro (…)”.
Manifestaron que posteriormente de haber sido transferida por varios departamentos, comenzó a presentar dolores en ambas manos, dando lugar a una supuesta disminución de la función muscular, por lo cual, la recurrente acudió a un traumatólogo, el cual procedió a diagnosticar “Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral” otorgándole dos semanas de reposo.
Que “[d]espués de regresar de las dos (2) semanas de reposo, fue notificada de su traslado a la jefatura civil (La Dorita-Petare). Finalmente en fecha en fecha 05/03/2007, fue notificada de su Remoción del cargo como Secretaria I, mediante oficio signado con el número CR-678, de fecha 23/02/2007 (sic), del acto administrativo vertido en el artículo 4 de la Resolución número 18-521, de fecha 08/02/2007 (sic), mediante el Decreto número 0626 de fecha 28/09/2006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 0091 (…) a través de la cual el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, decidió remover a [su] procurada del cargo de Secretaria I (…)” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “(…) el Informe número 18-521, emanado del Ejecutivo Regional y aprobado por el Consejo Legislativo de Miranda, en fecha 23/01/2007 (sic), según oficio signado con el número 001-07, del proyecto de reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana (…) vulnera los derechos de [su] auspiciante en virtud de que el mismo no llena los requisitos impretermitibles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que el referido informe “cuando se refiere al objeto, atribuciones y actividades administrativas lo hace en forma general, sin motivación alguna, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) la actividad desarrollada por [su] poderista a la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, [su] mandante adquirió tal como se evidencia en Informe Médico de fecha 16/03/2007 (sic), se le diagnostico a [su] procurada e (sic) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, el cual constituye una enfermedad profesional que fue tomada por la actividad que desplegaba en las diferentes dependencias donde presto (sic) sus servicios durante diecisiete (17) años de servicio” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [su] poderhabiente desarrollo un estado patológico originado lentamente que tiene origen en el ejercicio normal, habitual, repetido y prolongado de la actividad que desarrollaba en sus funciones (…) En fin la enfermedad profesional es contraída en el ejercicio de su profesión como efecto exclusivo de la clase de trabajo que realizó [su] procurada, es decir que la enfermedad profesional es contraída a consecuencia del trabajo ejecutado (…)” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [están] en presencia de un acto administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su acto administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) en nombre se [su] representada inexorablemente [alegan] que el acto administrativo de Retiro cercena el derecho a la defensa, con lo cual se violenta el precepto contenido en el artículo 49 de la Carta Política (sic) del Estado Venezolano, en virtud de que [su] representada, ROMERO ASILOE, es una funcionaria de carrera, dado de haber ingresado a prestar servicios personales a la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 15/05/1990” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “(…) el artículo 87 de nuestra Carta Fundamental, se consagra el Derecho al Trabajo y la obligación del Estado Venezolano de Garantizar el ejercicio de los derechos laborales que fueron conculcados por la querellada, así el mismo artículo 89 ejusdem ineluctablemente consagra la protección del trabajo como un hecho social que igualmente fueron violentados por la querellada, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
Señalaron, que “(…) en el caso sub examine se evidencia que el acto administrativo carece de total motivación tal como se contrae en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacaron, que los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran la estabilidad de los funcionarios de carrera, así como la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda.
Agregaron, que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, proyecto de la VI Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente retirada, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación “con las incidencias que hubiere sufrido el mismo durante el transcurso del presente proceso”. Asimismo, solicitó “Que se ordene el pago a su favor de cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder durante la secuela del presente proceso”, y “de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporada, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. CR-678, de fecha 23 de febrero (…) de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda. En tal sentido, [ese] Tribunal para decidir observa:
Señala el querellante que el informe número 18-521, emanado del Ejecutivo Regional y aprobado por el Consejo Legislativo de Miranda en fecha 23 de enero de 2007, correspondiente al proyecto de reestructuración, solicitud de reducción de personal y ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Participación ciudadana, vulnera sus derechos en virtud de que el mismo no llena los requisitos impretermitibles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referirse de forma general y sin motivación alguna al objeto, atribuciones y actividad administrativa, tal y como lo exige el ordinal 4º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al efecto se señala:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo Legislativo, si fuere el caso, y por último, la remoción y el retiro del funcionario.
En tal sentido observa [ese] Juzgado que corre inserto a los folios 84 al 86 del expediente judicial, Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado. En este sentido corre inserto a los folios 229 al 232 del expediente judicial, trascripción del acta Nro. 03, de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la aprobación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana. Igualmente, a los folios 113 al 223, corre inserto Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señalaron los motivos que justificaron la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra la ciudadana Asiloe Romero, hoy querellante.
De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado en primer lugar, que el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo causales para declarar su nulidad el hecho de que no se hubiere verificado, ni analizado la trayectoria, ni los años de servicio de cada funcionario; y en segundo lugar, que lejos de lo señalado por la querellante en su escrito de querella, el cargo de Secretaria I se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, habiendo sido plenamente justificado en el informe de reestructuración la necesidad de eliminarlo de su estructura organizativa. En consecuencia [ese] Juzgado debe declarar improcedente los alegatos expuesto por la querellante en este sentido, así se decide.
En cuanto a lo alegado por la querellante con respecto a que para su remoción la Administración no consideró el hecho de que adquirió una enfermedad profesional en virtud del ejercicio de sus funciones, se observa:
Tal y como lo señaló la querellante, del informe médico que corre inserto al folio 15 del expediente judicial, la ciudadana Asiloe Romero para el día 16 de marzo se encontraba afectada por el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, sin embargo resulta pertinente señalar que además de existir los procedimientos administrativos especiales a los fines de la tramitación y otorgamiento de las pensiones por incapacidad, si esta consideraba que tal enfermedad fue producto del ejercicio de su actividad profesional debió llevar a cabo las diligencias y trámites pertinentes a los fines de denunciar tal situación y obtener las indemnizaciones correspondientes, lo cual no hizo. Siendo ello así, y dado que no puede [ese] Juzgado condenar a la Administración por la inercia del funcionario, y dado que de acuerdo a la fecha de recepción del Informe Médico antes mencionado, la Gobernación de Miranda tuvo conocimiento de tal situación una vez dictado el acto de remoción, [ese] Juzgado desestima el señalamiento de la parte querellante con respecto a la valoración de dicha situación a los fines de declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
Alega la querellante que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto remoción, que no le fue señalada la norma jurídica en la cual se basó para dictarla, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado. Igualmente alega que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por carecer de correspondencia entre el derecho alegado por la Gobernación del Estado Miranda, con el hecho inmerso en el fondo del acto administrativo. Al efecto se observa:
Se ha señalado que los vicios de inmotivación y falso supuesto son irreconciliables, pues un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que [ese] Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al alegato en cuanto al falso supuesto alegado. En tal sentido se señala:
El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. En el caso in comento el acto de remoción fue dictado con base a lo previsto en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006; normas que de manera expresa prevén el retiro de la Administración por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Así, fue en virtud del procedimiento de reorganización administrativa y de reducción de personal llevado a cabo en el Estado Miranda que una vez realizadas las gestiones reubicatorias, el funcionario fue retirado, señalando de manera clara y expresa en dicho acto, que su retiro procedía en virtud de lo previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole de igual manera tanto en la notificación del acto de remoción, como en la del acto de retiro, los recursos procedentes en cada caso, y el lapso para intentarlos.
En consecuencia, resulta claro que la Administración no sólo aplicó correctamente las normas en cada caso, sino que además subsumió adecuadamente los hechos al derecho, por cuanto es indiscutible que tanto la remoción, como el retiro de la querellante fueron la consecuencia del proceso de reestructuración y posterior reducción de personal efectuado en la Gobernación del Estado Miranda, de manera que el alegato del querellante con respecto al falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante con respecto a que la Administración vulneró el contenido de la cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda, que reconoce la estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios públicos de carrera a su servicio, y prevé además que estos sólo podrán ser retirados de la Administración Pública por las causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa, que tal y como se señaló ut supra, el fundamento legal del acto de remoción de la querellante fue entre otros el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé como causal de retiro de la Administración Pública la reducción de personal por reorganización administrativa; de manera que lejos de lo argüido por la parte querellante, la Administración aplicó cabalmente el contenido de la Convención Colectiva en comento, respetando el derecho a la estabilidad de la querellante al retirarla en virtud de la procedencia de la causal expresamente prevista en el numeral 5 del artículo 5 eiusdem. Razón por la cual debe desecharse el alegato de la parte querellante en tal sentido. Así se decide.
Alega la querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que ya transcurrió el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que fue presentado por una Junta Directiva que fue impugnada según decisión de la Inspectoría del Trabajo, suspendiéndose sus efectos, además de que la Administración cumplió y respetó el contenido de las normas y estipulaciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), de fecha 23 de junio de 2004.
En tal sentido [ese] Juzgado observa:
La función pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los fines del Estado, indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces. Este personal desarrolla sus funciones en el seno de la Administración Pública, por lo que debe su actuar a la prestación de un servicio público. Así, el ejercicio de la función pública implica la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa individual, la aplicación de un régimen disciplinario especial, escalas de sueldos y cargos distintos de los previstos para los trabajadores de empresas privadas; normas de ingreso, remoción y retiro que están sujetas a una serie de situaciones, deberes y derechos derivados de su condición de funcionarios públicos, y que se rigen por normas especiales, distintas a las normas que orientan la prestación de servicios en el ámbito del derecho laboral, aún cuando por vía excepcional y por mandato de ley, puede regirse un determinado grupo de funcionarios o de un determinado servicio por normas de derecho laboral, sin que esa condición sustraiga la condición de funcionario público.
Lo anterior se ve corroborado cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, prevé de manera expresa que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con lo previsto en el texto constitucional, en su artículo 78 señala de manera taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública; lo cual incluso se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, alega la querellante que en virtud de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser retirado alegando reducción de personal, por cuanto para el momento de su retiro se encontraba en discusión la Convención Colectiva que lo amparaba.
En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Del mismo modo debe señalarse que conforme lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la ‘estabilidad’, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.
Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario –absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra de los actos de remoción y retiro impugnados, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Asiole Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[e]n el iter que conduce a la sentencia el ad (sic) quo señalo (sic) (…) que el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Evidentemente que el ad (sic) quo ha debido jerarquizar en primer término el ordinal 5º del artículo 78 y posteriormente el artículo 118 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa para confluir que el acto emanado de la querellada se materializo de conformidad con la jerarquización de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Es por eso que [consideraron] necesario advertir (…) que la reducción de personal es de carácter excepcional, ello en virtud de que (…) la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual (sic) debe llevarse con un razonado procedimiento legal, necesario para tal fin; por lo que no basta con apoyarse con autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[el Juzgador] (…) consideró que [su] representada debió seguir los procedimientos administrativos especiales a los fines de tramitar el otorgamiento de las pensiones por incapacidad (…)” y en ese sentido, señalaron que “(…) la patología del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral es una enfermedad progresiva, degenerativa y aunado a ello es una enfermedad ocupacional que padecía [su] poderhabiente desde 1998, y no recientemente como lo señala el fallo proferido por el ad (sic) quo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que evidentemente “la ocurrencia de esa Patología que padece [su] poderdante no es reciente, ello se genero a lo largo de su actividad para la querellada y en el expediente fueron consignados los reposos e informes médicos que señalan el procedimiento de [su] poderhabiente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “fue vulnerado el contenido de la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [Ese] personal desarrolla sus funciones en el seno de la administración pública, por lo que debe subactuar (sic) a la prestación de un servicio público y que lo anterior es corroborado cuando la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 144 prevé de manera expresa que la Ley establecerá el ingreso acceso traslado (sic), suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “[e]n cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra suspendida a las exigencias de la administración pública y del servicio público que se preste. La aseveración del ad (sic) quo carece de asidero legal por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 hace remisión directa a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con la exigencia de la administración pública” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “(…) [su] representada elevo (sic) su pretensión basada en el Estatuto de la Función Pública y en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la gobernación (sic) del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de junio de 2004 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n este sentido se aprecia que el fallo proferido por el ad (sic) quo violento (sic) o vulnero (sic) de manera determinante de [su] procurada por las razones que se esgrimen en la presente formalización y es por ello que [solicitó] que el referido fallo quede sin efecto alguno por las violaciones anteriormente señaladas.” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de julio de 2010, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Asiole Romero, presentaron ante esta Corte escrito de informes, exponiendo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de formalización de la apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Punto Previo
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al deficiente escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a los planteamientos realizados por la parte apelante y, a tal efecto se observa lo siguiente:
- Del procedimiento de reestructuración administrativa
El primer cuestionamiento de los representantes judiciales de la recurrente se dirige a manifestar que “[e]n el iter que conduce a la sentencia el ad (sic) quo señalo (sic) (…) que el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Evidentemente que el ad (sic) quo ha debido jerarquizar en primer término el ordinal 5º del artículo 78 y posteriormente el artículo 118 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa para confluir que el acto emanado de la querellada se materializo de conformidad con la jerarquización de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Es por eso que [consideraron] necesario advertir (…) que la reducción de personal es de carácter excepcional, ello en virtud de que (…) la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual (sic) debe llevarse con un razonado procedimiento legal, necesario para tal fin; por lo que no basta con apoyarse con autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgador de Instancia al estudiar el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Gobernación recurrida, consideró que el mismo estuvo ajustado a derecho, basando sus argumentaciones en que “en primer lugar, (…) el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal fue realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo causales para declarar su nulidad el hecho de que no se hubiere verificado, ni analizado la trayectoria, ni los años de servicio de cada funcionario; y en segundo lugar, que lejos de lo señalado por la querellante en su escrito de querella, el cargo de Secretaria I se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, habiendo sido plenamente justificado en el informe de reestructuración la necesidad de eliminarlo de su estructura organizativa. En consecuencia [ese] Juzgado debe declarar improcedente los alegatos expuesto por la querellante en este sentido, así se decide”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el procedimiento de reducción de personal y a tal evento observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:
“Artículo 30: Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en el presente Ley”.
Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está constreñido a cumplir inexorablemente con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
El fin teleológico de dichas disposiciones normativas tiene por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Así, y en atención a lo arriba expuesto, observa esta Corte que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reducción de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera.
En ese sentido, las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de actos que permitirán estructurar las columnas que soporten una eventual remoción y posible retiro. Nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una norma legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y circunscritos al caso de marras observa esta Corte que riela a los folios 84 al 86 del expediente, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinario Nº 0091 de esa misma fecha, en el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana de la referida Gobernación, para lo cual se creó una Comisión Reestructuradora a los fines de realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado.
Cursa a los folios 94 al 97 de expediente, “Acta de Instalación” de fecha 1º de octubre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la Instalación formal de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana del Estado Bolivariano de Miranda.
Se aprecia a los folios 110 al 112 del expediente, trascripción del Acta Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la aprobación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.
Cursa a los folios 113 al 223 del expediente, “Informe de Reestructuración 2006” de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, señalando entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se halla la hoy recurrente, ciudadana Asiole Romero (folio 180 del expediente).
En ese sentido, se observa que consta en el informe técnico presentado que se tomó en cuenta el desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidenciaba en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, debido a la transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios y a las modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Gobernación querellada, en tanto se detalló el sumario de los expedientes de personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta importante para esta Corte traer a colación la sentencia N° 2009-1561 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Iris Cristina Karam Velázquez Vs. Gobernación del Estado Miranda, que estudió en un caso similar al de marras, el contenido del informe de restructuración 2006, elaborado por la Gobernación del Estado Miranda, y en el cual señaló:
“En función a las amenazas el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Desaplicación del 83% de las atribuciones de las Prefecturas y Jefaturas Civiles establecidas en la ‘Ley de Administración del Estado Miranda’.
En función a los cambios (…) el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Los cambios fundamentales en la legislación que inciden en la relación de las Prefecturas y Jefaturas Civiles con las comunidades se observan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Comunales y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda’.
En el referido informe se manifiesta que el proceso de reestructuración determinó la creación de unidades vinculadas entre las cuales se señalan: Dirección de Desarrollo Comunitario; Unidad de Promoción y Organización Comunitaria; Unidad de la Participación y Contraloría Social; Unidad de Coordinación Territorial del Poder Popular; Dirección de Proyectos Comunitarios; Unidad de Asesoría Socio-Legal; Unidad de Apoyo Técnico; Dirección de Seguridad Ciudadana; Dirección de Coordinación de Seguridad Pública.
Por otro lado, el referido informe señaló que ‘Como es conocido, el Código Civil Venezolano vigente desde 1982 regula algunas competencias de los registros en materia de estado civil y funciones de Orden Público a los Prefectos y Jefes Civiles, quienes a falta de una nueva Ley expresa se le otorgo por analogía del mismo Código la investidura de Primera Autoridad Civil en su respectiva jurisdicción; condición que se pierde con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) que le otorga al Alcalde de Municipio la condición de Primera Autoridad Civil, pues en efecto, esta Ley contiene en su texto al igual que la legislación anterior, la disposición que establece que El Alcalde es la Primera Autoridad y Políticas Públicas en la jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción (…).
Como consecuencia de lo establecido en la citada Ley, las Prefecturas y Jefaturas pierden atribuciones de suma relevancia para su funcionamiento como unidad de importancia fundamental en el Gobierno Regional. Se estima que las prefecturas y jefaturas perdieron el 83% de sus funciones como consecuencia de la promulgación de (sic) Ley Orgánica del Poder Municipal (sic).
En función a la eliminación de cargos entre otras cosas señaló: ‘En los procesos de reestructuración se puede ampliar o reducir estructuras en áreas de la organización, en el caso específico de las Prefecturas y Jefaturas Civiles pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública se trata de una reducción de la estructura organizacional, lo que irremediablemente nos lleva a suprimir todos los cargos y puestos de trabajo adscritos a esta estructura’. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
En función a la reducción del personal entre otras cosas señaló que:
‘(…) existe un desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidencia en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, esto es consecuencia de las siguientes situaciones:
Transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios.
Modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del estado Bolivariano de Miranda’.
En ese sentido, el Informe de Reestructuración 2006, reseñó a título de justificación que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dependencias administrativas pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha fragmentado y perdido de manera parcial competencia y utilidad, por cuanto le fue otorgado al Alcalde la condición de Primera Autoridad Civil y Política de la jurisdicción municipal, y como secuela, es al Alcalde a quien le corresponde ejecutar las funciones del Código Civil referentes al Registro y diligencias del estado civil, así como la facultad para celebrar matrimonios, entre otras.
Por otro lado, esa pérdida de atribuciones y competencias de las Prefecturas y Jefaturas Civiles que tuvo como objeto el proceso reestructuración, llevo consigo una inminente reducción del personal, de los cuales 954 puestos de trabajo, disgregados en 60 cargos fueron susceptibles de ser eliminados producto de ese proceso de reorganización, previéndose el egreso de unas 731 personas.
(…omissis…)
Ciertamente a la Administración le corresponde establecer un vínculo justificativo que garantice un legítimo contenido al proceso de reestructuración, no obstante, su articulación no implica en absoluto la inscripción dentro de la categoría de potestades discrecionales, y menos aun constituye un obstáculo que prohíba a la función jurisdiccional cuestionar la justificación del referido proceso. La Administración deberá establecer las razones que motivan la reestructuración, y si la misma involucra reducción del personal, subsumir su fundamento en alguno de los supuestos previstos en la ley. Los cargos que la Administración decrete como afectados por el proceso de reducción del personal, en razón de un cambio en la organización administrativa, serán escogidos en el marco de la objetividad, evaluando su función y utilidad en el ente u organismo de que se trate.
En el mismo orden de ideas, el Informe de Reestructuración 2006 indicó que:
‘(…) cuando se contrasta el registro de asignación de cargos y la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 37, literal 1: …(Omissis)… ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Resoluciones y demás disposiciones legales’…
Se encuentra que mas (sic) del 80% de los cargos existentes están vinculados a esta única función, es decir, setecientos cuarenta y cinco (745) puestos de trabajo vacantes adolecen de una relación directa o indirecta con las atribuciones de estas instancias administrativas’.
La reestructuración que evidenció la Gobernación del Estado Miranda, en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública específicamente en Prefecturas y Jefaturas civiles, estuvo soportado sobre la reorganización que atendía a 60 cargos que ejecutaban funciones dentro de las referidas dependencias, previéndose que unas 731 personas sería afectadas con una medida de reducción de personal. En el mismo orden de ideas, el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas civiles, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio”.
Corre inserta a los folios 225 al 227 del expediente Acta Nº 03 de fecha 23 de enero de 2007, correspondiente al Primer Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, donde se aprobó por mayoría el informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y de la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones de Generales de Política y Seguridad Ciudadana y; Participación Ciudadana.
De manera que se cumplió con el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues quedó demostrado que el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas Civiles, tal y como se reseñó en líneas anteriores, razón por la que cesó el vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que dicho proceso de transformación, produjo una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por la parte recurrente, toda vez que se verificó la realización del procedimiento de restructuración conforme a la Ley, tal y como lo determinó el Juzgado a quo, realizando un informe detallado de las razones por las cuales se realizaba dicha restructuración con la respectiva elaboración de los resúmenes de los expedientes. Así se decide.
- De la pensión de incapacidad por el hecho de que la recurrente adquirió una enfermedad profesional en virtud del ejercicio de sus funciones
Por otra parte, señalaron los representantes judiciales de la recurrente que “[el Juzgador] (…) consideró que [su] representada debió seguir los procedimientos administrativos especiales a los fines de tramitar el otorgamiento de las pensiones por incapacidad (…) [por sufrir de] la patología del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral” (Corchete se esta Corte).
Que evidentemente “la ocurrencia de esa Patología que padece [su] poderdante no es reciente, ello se genero a lo largo de su actividad para la querellada y en el expediente fueron consignados los reposos e informes médicos que señalan el procedimiento de [su] poderhabiente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1073 de fecha 27 de julio de 2010 (caso: Alí José Díaz Armas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), señaló que el Organismo recurrido debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando i) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; ii) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, establecen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 14: La inválida o el inválido tienen derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (03) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez.
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.
De modo que, las Pensiones de Invalidez se otorgan a todos aquellos funcionarios que sufren de una incapacidad temporal o de larga duración, la señalada pensión será otorgada cuando la imposibilidad para el ejercicio de sus funciones supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la referida discapacidad, es decir, puede que no sea vitalicia.
Igualmente de las normas ut supra transcritas, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que aún y cuando la recurrente consignó ante la oficina de Atención al funcionario en fecha 19 de marzo de 2007, el “Informe Medico” emitido el 16 de ese mismo mes y año por una clínica privada (folio 15 del expediente judicial), según el cual la misma sufría del “Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral”, no obstante, no aprecia esta Alzada, ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente la ciudadana hoy recurrente, Asiole Romero, haya tramitado ante la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la cual prestaba sus servicios, ningún procedimiento de solicitud de pensión por incapacidad, aunado al hecho que tampoco se aprecia que exista dictamen alguno emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se haya determinado la invalidez permanente para laborar de la referida ciudadana.
En este punto, es importante destacar que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), era el único organismo autorizado para certificar la condición de incapacidad que presuntamente ostentaba la recurrente, pues no puede tomarse como cierto un “informe médico” emitido por un doctor particular, sin que este haya sido debidamente verificado y avalado por el aludido instituto.
En ese orden de ideas, mal puede pretender la recurrida que por la sola presentación de algunos reposos y de un informe médico, según los cuales supuestamente padecía del “Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral” no pueda ser retirada de la Administración, por cuanto los aludidos documentos por sí solos no constituyen medio de prueba para esta Corte que demuestren que la recurrente ostentaba la pretendida invalidez, dado que, como ya se dijo en líneas anteriores, no consta en el acervo probatorio documento que señale que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) haya dictaminado la invalidez permanente para laborar de la reclamante, ni mucho menos se refleja el trámite realizado por la ésta ante la Administración para la obtención de la pensión de invalidez, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe ratificar el juicio emitido por el a quo, según el cual la recurrente no realizó el debido procedimiento de acreditación de su condición de incapacidad. Así se decide.
- De la estabilidad
Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente según el cual reclamaron que “fue vulnerado el contenido de la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520 (…).”
Señalaron además que “(…) [su] representada elevo (sic) su pretensión basada en el Estatuto de la Función Pública y en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de junio de 2004 (…).” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que la querellante destacó que los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran la estabilidad de los funcionarios de carrera, así como la Cláusula 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda.
Asimismo, agregaron que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, proyecto de la VI Convención Colectiva Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.
En primer lugar, considera esta Corte traer a colación el contenido de la Cláusula Nº 21 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y la Gobernación del Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:
“El Ejecutivo Regional del Estado Miranda reconoce la estabilidad absoluta que disfrutan los funcionarios públicos de carrera a su servicio, asimismo, los funcionarios solo podrán ser retirados de la Administración Pública Estadal, por las causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PARÁGRAFO ÚNICO: Lo previsto en esta cláusula se aplicará también a los traslados, a sabiendas que estos sólo podrán producirse dentro de la misma localidad por razones justificadas”.
De la lectura de la cláusula transcrita, se observa que la misma reconoce la estabilidad de los funcionarios adscritos a la Gobernación de Miranda, y sólo podrán ser retirados por las causas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, se observa que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el retiro de la Administración Pública “(…) procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente “(…), siendo ésta una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, el cual merece la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro, tal y como se evidenció en líneas anteriores, y como lo realizó el Ejecutivo Regional, razón por la que considera esta Corte que dado que fue realizado el referido procedimiento, en nada se afectó la estabilidad alegada por la recurrente.
En segundo lugar, observa esta Corte al folio 19 del expediente, acta de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia que el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “(…) PROYECTO de LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA (SUNEP-MIRANDA) (…)” (Mayúsculas y negrilla del original).
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
Ahora bien, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), consignó ante la Inspectoría del Trabajo, el referido proyecto de convención colectiva, y dado que no consta en el expediente bajo estudio, la prórroga de la inamovilidad a la que laude el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Corte señalar que para la fecha en que se dictó el acto de retiro, esto es, 9 de abril de 2007, había transcurrido el lapso de la presunta inamovilidad alegada por la recurrente, por lo que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constatado anteriormente. (Vid. sentencia N° 2010-486 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, caso: Félix Enrique Marcano García Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que el lapso previsto en el referido artículo, había fenecido para la fecha en que la querellante fuer retirada de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
- De la legalidad del acto administrativo de retiro
Finalmente, a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo Nº CR-678-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró a la recurrente de la Administración, esta Corte debe precisar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria comprendida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-521 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resuelve “Remover” a la ciudadana Asiloe Romero, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario (sic) a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 108 al 111 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-678-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; ii) Oficio Nº CR-678-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR); iii) Oficio Nº CR-678-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD) y, iv) Oficio Nº CR-678-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR).
Asimismo, se desprende de los folios 112 al 115 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales los organismos precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Asiloe Romero dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde la recurrente prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR).
En razón de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que el acto de retiro Nº CR-678-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró a la ciudadana Asiloe Romero del cargo de Secretario I se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital 26 de febrero de 2008. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2008 por el abogado José Amílcar Castillo, en su condición de representante judicial de la ciudadana ASILOE ROMERO, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000941
ASV/31
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
|