EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001280
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 00-1167, de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MILEXA DEL VALLE BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° 4.445.161, asistida por la abogada Dasmarys Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2008 por el abogado Ernesto Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible la acción ejercida.
El 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (04) días continuos concedidos por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de octubre de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso este que feneció el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió del abogado Rommel Romero, antes identificado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado, y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible las pruebas promovidas, al no haberse presentado tempestivamente.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 10 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 17, 18 y 19 de marzo de 2009 (…)”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte fijó para el día 28 de julio de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió de la ciudadana Milexa Bejarano, debidamente asistida por el abogado Oscar Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, diligencia mediante la cual consignó informe Nº DIIOS-CON-024-10 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado Área de Prevención de investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado Rommel Romero, antes identificado, solicitó que se deje constancia de la no realización del acto de informes en forma oral, en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 19 de marzo del (sic) año 2004 el (…) Municipio Guanta en la Persona del Síndico Procurador Municipal, en sesión ordinaria Nº 12 de fecha 12/03/2004 (sic) acordó con la mayoría de sus miembros otorgarle arrendamiento simple a la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA (…) sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el Sector Isla Telesforo Municipio Guanta, la cual viene ocupando con autorización supuestamente de la Junta de Vecinos, donde ésta ciudadana podía construir unas bienhechurías, y que las mismas son poseídas y propiedad de la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) es evidente que esta providencia de efectos particulares dictada por el (…) Municipio Guanta en la persona del Alcalde, Síndico Municipal y sus Concejales (…) es un ACTO ADMINISTRATIVO y que como tal debió reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la L.O.P.A. (…)” así como los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 ejusdem. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el “(…) Municipio Guanta, en sesión ordinaria (…) Nº 12 de fecha 12 de marzo del año 2004, acordó con la mayoría de sus miembros otorgarle en arrendamiento simple a la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA, perfectamente identificada sin antes [haberla] notificado de dicho acto para [ella realizar sus] alegatos y [su] derecho a la defensa, puesto que [ese] inmueble objeto de la presente demanda y que dicho ente municipal le entrego en arrendamiento a la anteriormente (sic) ciudadana, [le] pertenece como consta de documento de propiedad de fecha 29 de septiembre del año 1995, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 09, tomo 176 (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Explicó que “[d]icho inmueble lo [posee] de manera pública, pacífica, no interrumpida e irrevocable, en nombre propio y con ánimo de propietaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código Civil Venezolano (…). Dicho inmueble [le] fue invadido en horas de la noche por la anteriormente mencionada Ciudadana YENNY G. FERNÁNDEZ COVA (…) aprovechándose que [ella] en ese momento no [se] encontraba dentro de [su] casa de habitación, por cuanto había salido con sus tres hijos (…) a una consulta médica de uno de [sus] hijos, el cual tiene una malformación congénita (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) al día siguiente de regresar de [su] viaje, [se encontró] las puertas principales de [su] casa de habitación violentadas y todos [sus] enseres hurtados presuntamente por la invasora anteriormente mencionada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “ante todo este atropello del cual [fue] victima, (…) [interpuso] demanda ante el Juzgado 2 (sic) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario (…) en contra de la ciudadana YENNY FERNANDEZ COVA (…) demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, para que consecuencialmente se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de [su] propiedad, y el cual [posee] y a efectos se decreto (sic) y se practico (sic) la medida, sobre dicho inmueble realizando la misma con el ciudadano ejecutor de medidas de los municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) no entiende como (sic) el (…) Municipio Guanta pudo haber cometido en la persona de su Alcalde, Síndico Procurador Municipal y los Concejales, tan semejante aberración jurídica, puesto que tenía conocimiento la ciudadana Síndico Procurador Municipal de que la ciudadana YENNY G. FERNÁNDEZ COVA, [le] había invadido la casa de [su] propiedad y la cual pose[e]” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que a los efectos de demostrar su titularidad sobre el inmueble cuestionado, consignó “(…) una copia simple del documento que acredita la propiedad y una copia del contrato que [suscribió] con la empresa de electrificación Eleoriente, para demostrar con ello que [tiene] posesión real y efectiva sobre el inmueble (…)” (Corchetes de esta Corte).
En cuando al contrato de servicio de electricidad presentado, manifestó que “(…) si la empresa Eleoriente al momento de la celebración de contrato de electrificación, por error involuntario colocó un número que no era el que realmente tiene signado [su] propiedad eso es otra cosa, pero [su] documento de propiedad indica que [su] casa esta (sic) ubicada en la Isla Telesforo Casa Nº 56 (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que los documentos antes mencionados fueron enviados a la Síndico Procuradora Municipal, evidenciándose así que ésta tenía conocimiento de la situación planteada, razón por la cual “solamente con este conocimiento [debió habérsele] notificado del presunto arrendamiento simple que se le pretendía dar a la invasora, para que [ésta] presentara ante [es] ente municipal y expusiera todos los alegatos que a bien (…) tenía (…)” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, señaló que con la realización de la Sesión Extraordinaria Nº 12 de fecha 12 de marzo de 2004, por la Alcaldía del Municipio Guanta, “[existió] transgresión de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos (sic) 49 ordinal 1º y 3º, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18, 19, 72, 73, 74, 75, 76 y 77”, y en tal virtud solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “sea decretada medida innominada a los fines de que se paralice todo acto que conlleve a que el (…) Municipio Guanta, con respecto a la parcela de terreno municipal ubicada en la Casa Nro. 56, Isla Telesforo, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, relacionado a cualquier gravamen que se quiera realizar sobre la mencionada parcela (…).”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“La pretensión de la parte recurrente está dirigida a la impugnación del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 007-004, de fecha 19 de marzo de 2004, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por medio de la cual ese ente administrativo señaló que: ‘…en sesión ordinaria Nº 12 de fecha 12 de marzo de 2004, se acordó con la mayoría de sus miembros otorgarle en arrendamiento simple a la ciudadana YENNY G: FERNANDEZ COVA, …. sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el Sector Isla Telésforo Municipio Guanta…’.
(…Omissis…)
Siguiendo este orden de ideas, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regulaba lo atinente a la legitimación para recurrir los actos administrativos de efectos particulares en su artículo 121, en el que establecía que: ‘La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tienen interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto que se trate.(…)’, disposición que fue interpretada en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, (Caso: Colegio de Nutricionistas), en la cual estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló en términos similares la legitimación para intentar los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, en el aparte 8 del artículo 21, cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
Del texto de la norma transcrita, se observa que la nueva ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, de lo cual se colige la vigencia del criterio sostenido anteriormente, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que, por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente pudieran existir en el mismo.
Así, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en el que se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada SM/Oficio Nº 007-2004, de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanta, el recurrente debe necesariamente, ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses.
Conforme a las argumentaciones legales antes expuestas, y analizadas minuciosamente las actas procesales, en específico el contenido de la Comunicación objeto de impugnación, el Tribunal advierte que por órgano de la Sindicatura Municipal, le fue participado a la hoy recurrente, en los siguientes términos:
‘Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el Concejo Municipal del Municipio Guanta Estado Anzoátegui en Sesión Ordinaria Nº 12 de fecha 12-03-3004, acordó con la mayoría de sus miembros otorgarle en Arrendamiento Simple a la ciudadana Jenny G Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.588, una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector de Telésforo Municipio Guanta Estado Anzoátegui la cual viene ocupando con autorización de la Junta de Vecino; en virtud de que los mencionados terrenos se encontraban en situación de abandono al momento en que la ciudadana Yenny Fernández con autorización de la junta de Vecinos a construir una bienhechurias, las cuales alega usted en su escrito que son de su propiedad y que luego fueran objeto de reclamo por parte de la ciudadana Yenny Fernández…’
Asimismo, señala dicha comunicación objeto de impugnación que:
‘….del informe presentado por la dirección de catastro de esta institución se evidencia lo siguiente:
Primero: Que las bienhechurias que fueron objeto de inspección no coinciden con las descritas en su documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.995, autenticado por ante la notaría Pública de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 9, tomo: 176, mucho menos, con los linderos y el área.
Segundo: En el documento supra mencionado aparece la casa signada con el Nº 56 y en el Contrato celebrado con la empresa Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE) el cual presenta como un medio de prueba aparece la casa Nº 54.
Tercero: Quien se encontraba en la casa para el momento de la inspección es la ciudadana Jenny Fernández.
Igualmente refleja el informe de Desarrollo Social que para el momento del referido informe estaba en construcción unas bienechurias las cuales no se encontraban del todo concluidas y que en el terreno solo existían escombros así se evidencia de fotografías tomadas por la ciudadana Jenny Fernández al momento de comenzar la construcción; asimismo se hace mención que usted no reside en el estado. Es importante destacar que en el último censo realizado por la dirección de Desarrollo Social no se censo tales bienhechurias por cuanto lo que existía en el sitio era un terreno baldío con escombros y utilizado como botadero de basura….
…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y con las facultades que le otorga le ley y la Ordenanza de ejidos al Consejo Municipal para la administración de los terrenos se le informa que este despacho procederá al procedimiento respectivo para firmar el contrato de arrendamiento suscrito por los terrenos propiedad del municipio con la ciudadana Jenny Fernández, en virtud de que tales bienhechurias que usted alega son de su propiedad quedo (sic) comprobado que no existen, ni coinciden con el documento presentado en su escrito.’
En virtud del contenido de la referida comunicación, siendo ello así, correspondía a la recurrente traer a juicio pruebas capaces de desvirtuar lo afirmado por la administración; es decir, elementos probatorios suficientes que permitieran a [esa] Juzgadora definir en principio, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, afecta los intereses personales, legítimos y directos del recurrente en nulidad. Y así se decide.-
En el presente caso, no existen en autos elementos probatorios que indiquen a [ese] Juzgado que el inmueble cuyo arrendamiento simple acordó el Municipio Guanta otorgar a la tantas veces nombrada Jenny Fernández, se trate del mismo inmueble que venía ocupando la ciudadana Milexa Bejarano; muy por el contrario, la administración alegó que las bienhechurias objeto de inspección no concuerdan con el documento de propiedad de la actora, y peor aún, señaló que de acuerdo al informe emanado de la Dirección de Desarrollo Social existían en construcción unas bienhechurias no concluidas del todo, siendo que para el último censo las mismas no fueron censadas pues lo que existía en el sitio era un terreno baldío con escombros utilizado como botadero de basura, igualmente le señala el Síndico Procurador Municipal, que las bienhechurias que usted alega son de su propiedad no existen, ni coinciden con el documento presentado en su escrito. De acuerdo al señalamiento transcrito y no desvirtuado por la parte actora, infiere esta sentenciadora que el inmueble arrendado por parte de la Alcaldía mencionada, a la ciudadana Yenny G. Fernandez Cova, tiene una ubicación diferente al inmueble reclamado por la parte recurrente en la presente causa. Y así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte actora se limitó a promover: 1.- copia certificada de un documento de venta a favor de la recurrente, el cual fuera acompañado en copia simple junto al libelo; 2.- un documento contentivo de certificación expedida por la empresa Eleoriente en respuesta de reclamo y recibos de pago; 3.- copia de una partida de nacimiento a la que se anexó un informe médico; 4.- copia de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en la que contienen los Decretos Números: 86 y 87 y; 5.- copia simple (sin firma autógrafa) de una comunicación de fecha 26 de enero de 2004, dirigida por la ciudadana Milexa Bejarano a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanta en la que señaló que las bienhechurias de las cuales era propietaria habían sido invadidas por la ciudadana Jenny Fernández Cova; sin embargo, del conjunto de documentaciones aportadas al proceso por la recurrente, considera el Tribunal que sólo demuestran que es propietaria de unas bienhechurias presuntamente construidas sobre una parcela de terreno municipal, mas no así, desvirtúa en modo alguno el contenido de las afirmaciones expuestas por la Sindico Procurador Municipal, ni prueban asimismo, que el inmueble objeto de su propiedad se trate del mismo inmueble que la Cámara Municipal acordó otorgar en arrendamiento a la ciudadana Jenny Fernández, y como consecuencia inmediata, afectara sus derechos el acto administrativo en referencia. Y así se declara.-
En este orden de ideas, tal y como están planteados y probados los hechos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad incoado, advierte el Tribunal que en definitiva, la recurrente no es la destinataria del acto administrativo cuestionado, ni se evidencia de autos que se vea afectada de manera alguna en su esfera de derechos por las actuaciones que señala como ilegales e inconstitucionales, así como tampoco que podría resultar beneficiada de alguna forma de ver satisfechas sus pretensiones.
Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se reitera una vez más, por resultar perfectamente aplicable a la normativa vigente, y de conformidad con el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, el cual establece que se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; en tal caso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye el demandante, recurrente o accionante, por ello tienen que tener cualidad e interés procesal para intentar la acción; y no habiendo probado la recurrente tener un interés actual, concreto que la afecte, ni como destinatario del acto, ni como sujeto de una relación jurídica con la Administración Pública, ni como persona a quien la decisión administrativa recurrida y accionada, afecte en su derecho e interés legítimo bajo ninguna condición, se hace necesario concluir que la accionante carece de legitimación; en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto forzosamente debe ser declarado inadmisible, por falta absoluta de legitimación activa. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto el“(…) A QUO preciso de manera distinta a como ocurrieron los hecho, la realidad es que 1) la señora MILEXA BEJARANO vivía en la casa 56 y no la 54 como lo expuso la sentencia del A-QUO y así se demuestra de la comunicación enviada por la compañía ELEORIENTE cuyo contrato de servicio es 0019483 (…). 2) El A QUO sustenta la inadmisibilidad en que el acto no estaba dirigido a la recurrente (…) el acto recurrido, se evidencia que identifican a la ciudadana MILEXA BEJARANO, (sin cedula), no le informan que recursos puede interponer contra dicha actuación administrativa, y además confunde la identificación de la casa, ya que el numero (sic) real es 56 y no 54 (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) igualmente las bienhechurías no pudieron haber coincidido con la inspección descrita en el documento de propiedad, ya que la arrendadora había demolido la casa de MILEXA BEJARANO, como así lo demostró con fotos y con el documento de propiedad de fecha [29 de septiembre de 1995] autenticado en la Notaria Pública de Puerto La Cruz anotado bajo el Nº 9 tomo 176 (…)” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Que “La ciudadana MILEXA BEJARANO nunca abandonó su casa, simplemente vino a Caracas a aplicar un tratamiento a su hijo, (fallecido), así en ese tiempo tumbaron una casa, construyeron otra, arrendaron unos ejidos y causaron actos lesivos a la apelante (…)” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, reclamó que el fallo recurrido incurrió en incongruencia negativa dado que “(…) el A QUO no valoró las pruebas aportadas por la representación de la recurrente, no valoró las argumentaciones y mucho menos resolvió la controversia, ya que salomónicamente simplemente dijo que la recurrente no era la destinataria del acto” (Mayúsculas del Original).
Adujo que “(…) le tumbaron la casa y la Alcaldía dictó un acto fundamentándose igualmente en un falso supuesto que se ha seguido arrastrando hasta que esta Corte anule la sentencia apelada (…). El falso supuesto de derecho (…) en este caso no valoró que la destinataria del acto era ciertamente la ciudadana MILEXA BEJARANO, que habiendo ocupado el inmueble o bienhechurías demolidas por aproximadamente 15 años conforme al documento autenticado en la en Notaría en 1995 le fue demolida su casa, y lógicamente no puede coincidir con las bienhechurías que actualmente reposan sobre el ejido arrendado visto que, sobre este construyó otras bienhechurías la ciudadana YENNY FERNANDEZ” (Mayúsculas del Original).
Finalmente, solicitó que “sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad se encuentra dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0007- 004 de fecha 19 de marzo de 2004, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante el cual el aludido ente administrativo comunicó a la recurrente que en la Sesión de Cámara Nº 12 de fecha 12 de ese mismo mes y año, se acordó por mayoría de sus miembros otorgarle en “arrendamiento simple” a la ciudadana Yenny Fernández, “una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector de Telésforo Municipio Guanta Estado Anzoátegui” sobre la cual, a decir de la recurrente, se encuentra construida una bienhechuría que es de su propiedad.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto consideró que “no existen en autos elementos probatorios que indiquen a [ese] Juzgado que el inmueble cuyo arrendamiento simple acordó el Municipio Guanta otorgar a la tantas veces nombrada Jenny Fernández, se trate del mismo inmueble que venía ocupando la ciudadana Milexa Bejarano” (Corchetes de esta Corte).
Ante la decisión del a quo, la parte recurrente mostró su inconformidad señalando, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia impugnada incurrió en: i) falso supuesto de hecho, ii) incongruencia negativa y, iii) Silencio de pruebas.
i) Del presunto falso supuesto de hecho
Para sustentar la presente denuncia, alegó la parte apelante que “(…) A QUO preciso (sic) de manera distinta a como ocurrieron los hechos, la realidad es que 1) la señora MILEXA BEJARANO vivía en la casa 56 y no la 54 como lo expuso la sentencia del A-QUO y así se demuestra de la comunicación enviada por la compañía ELEORIENTE cuyo contrato de servicio es 0019483 (…). 2) El A QUO sustenta la inadmisibilidad en que el acto no estaba dirigido a la recurrente (…) el acto recurrido, se evidencia que identifican a la ciudadana MILEXA BEJARANO, (sin cedula (sic)), no le informan que (sic) recursos puede interponer contra dicha actuación administrativa, y además confunde la identificación de la casa, ya que el numero (sic) real es 56 y no 54 (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó también que “(…) las bienhechurías no pudieron haber coincidido con la inspección descrita en el documento de propiedad, ya que la arrendadora había demolido la casa de MILEXA BEJARANO, como así lo demostró con fotos y con el documento de propiedad de fecha [29 de septiembre de 1995] autenticado en la Notaria Pública de Puerto La Cruz anotado bajo el Nº 9 tomo 176 (…)” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, señaló que la ciudadana Milexa del Valle Bejarano no poseía legitimación activa para impugnar el acto administrativo recurrido dado que no demostró que el inmueble otorgado en arrendamiento a la ciudadana Yenny Fernández se trate del mismo inmueble que venía ocupando la recurrente, cuando a su juicio, lo que realmente se evidencia es que las bienhechurías reclamadas y las otorgadas en arrendamiento se tratan de la misma propiedad, razón por la cual no se omitió procedimiento legal alguno, por lo que, ese error de percepción cometido por el juzgador pudiera ser determinante para cambiar el dispositivo de la sentencia impugnada.
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la apelante, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La legitimación activa para impugnar actos de efectos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis- requería que el recurrente que impugnara un acto de efectos particulares debía ostentar interés “personal, legítimo y directo”. Esta noción de legitimidad fue progresivamente perfilada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia como la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación legal que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, encontrándose dicho sujeto de derecho como destinatario del acto o en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00873 dictada en fecha 13 de abril de 2000 caso: Banco FIVENEZ, en la cual precisó:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
(...)
Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo” (Negritas de esta Corte).

Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un intento de ampliar el concepto de legitimación activa en los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, precisó que para ser legitimado activo basta con que el recurrente ostente una “situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio” sobre la “declaración jurídica pretendida”.
No obstante, la referida Sala en sentencia N° 1084 del 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, volvió a los postulados del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -respecto al interés calificado- pero adecuándolo a los nuevos principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico –artículos 25, 26 y 259-, lo cual deja entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares impugnar los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren al margen de la ley, pero sin dejar de establecerse los límites que lo distinguen del “simple interés”, cualidad para legitimar los actos de efectos generales. En tal sentido estableció que:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.
Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, ésto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo (...).
(...) el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra el ente gremial frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo que se dice ilegal y que, en el caso, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 (...)
(...)
Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.”. (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, la cual dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el artículo 21 aparte 8, cuyo texto es el siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general”.
Como se observa, la disposición antes transcrita regula de manera similar a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para impugnar actos administrativos de efectos particulares. En tal virtud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sucesivos fallos, después de la vigencia de esta ley, el criterio interpretativo de la legitimidad del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en el caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela parcialmente transcrita supra (Vid. Sentencias Nos. 05663 de fecha 20-09-05 y 03673 de fecha 31 de mayo de 2005 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, se observa del caso sometido a la consideración de esta Corte que el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada le notificó a la recurrente que la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en Sesión Extraordinaria Nº 12 de fecha 12 de marzo de 2004, acordó otorgarle en “arrendamiento simple” a la ciudadana Yenny Fernández una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector Telésforo del Municipio Guanta del referido Estado.
Por su parte, la ciudadana Milexa Bejarano expresó en su escrito libelar que sobre el aludido terreno entregado en arrendamiento se encontraba construida una bienhechuría de su propiedad y que la ciudadana Yenny Fernández la venía ocupando de manera ilegal, razón por la cual, para demostrar su titularidad sobre la misma, consignó los siguientes elementos probatorios:
Al folio 177 del expediente, riela copia certificada de documento de compra venta a favor de la ciudadana Milexa del Valle Bejarano, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 29 de septiembre de 1995, bajo el Nº 09, Tomo 176, en el que la recurrente se hizo acreedora de “una Bienhechurías constituido (sic) por un Inmueble destinado a vivienda, ubicada en Guanta, Caserío El Teléforo, signado con el N-56, Estado Anzoátegui, el cual tiene un área aproximada de 28 Mts2 por 8 mts2; Los Linderos son: Norte: Escuela Unitaria N-16 Don Luis Beltrán Cova; Este: Terrenos Propiedad de Pedro Fernández; Oeste: Terreno Propiedad de Anicasia Castillo y Sur: Cerro Isla Telésforo” (Destacados del original).
Cursa al folio 180 del expediente comunicación original expedida por la empresa Electricidad de Oriente, C.A, (ELEORIENTE) en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual da respuesta a los reclamos efectuados por la ciudadana Milexa del Valle Bejarano, haciendo constar que “en [su] data se encuentra registrado el Contrato se Servicio Nº 0019483 de fecha 02-09-97 (sic) a nombre de: Bejarano M. Del Valle cuya dirección es: Playa Telesforo Nº 56” (Corchetes de esta Corte).
Riela al folio 46 del expediente, comunicación de fecha 26 de enero de 2004, y recibida el 28 de ese mismo mes y año, por medio de la cual la hoy recurrente informó al Síndico Procurador del Municipio Guanta que la bienhenchuría de su propiedad presuntamente había sido invadida por la ciudadana Yenny Fernández Cova, ello a los fines de que le ayudara a resolver dicha cuestión.
Se aprecia a los folios 33 y 34 del expediente, auto de fecha 3 de marzo de 2004, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practicara la “Medida Preventiva de SECUESTRO, decretada sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MILEXA DEL VALLE BEJARANO, parte demandante, constituido por una Casa, signada con el Nº 54, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en Isla Teleforo, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Escuela Unitaria No. 16 ‘Don Luis Beltrán Cova’; SUR: Cerro Isla Telésforo, ESTE: Terrenos Propiedad de Pedro Fernández; y OESTE: Terreno Propiedad de Anicasia Castillo” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede desprender de las documentales ut supra mencionadas que:
La recurrente presuntamente es propietaria de una bienhechuría que se encuentra construida en un terreno municipal, más no se demuestra que los aludidos terrenos se correspondan con los entregados en “arrendamiento simple” por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui a la ciudadana Yenny Fernández, por cuanto la reclamante no aportó documentación alguna a los fines de identificar los limites y ubicación del inmueble cedido en arrendamiento que permitieran a esta Corte relacionar el aludido bien con el reclamado en este procedimiento por la recurrente.
Así, el documento de propiedad consignado por la accionante, que presuntamente demuestra su titularidad sobre el bien dado en arrendamiento, establece –como es natural- los datos que identifican el bien inscrito en el contrato, pero ello de modo alguno produce una vinculación con el antedicho inmueble arrendado, en tanto que no existe en el expediente medios que permitan conjeturar los datos que corresponden a este último con los reflejados en el documento de propiedad presentado, es decir, no hay forma en el expediente de relacionar el bien reclamado por la accionante con el bien entregado a la ciudadana Yenny Fernández.
Las consideraciones anteriores valen por igual para los documentos provenientes de Eleoriente, C.A., que consignó la accionante, los cuales tampoco hacen posible una relación de identidad entre los bienes implicados, pues, por más que los mismos señalen que el inmueble propiedad de la recurrente se encuentra signado con el Nº 54 ó 56, tal cuestión a juicio de esta Corte resulta insuficiente a los fines de determinar que ésta se tratara de la misma propiedad que fue cedida por la Municipalidad a la ciudadana Yenny Fernández.
Por las consideraciones anteriores, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo determinó el iudex a quo, la recurrente no aportó durante el proceso ningún medio de prueba idóneo que evidenciara su presunta propiedad sobre las bienhechurías entregadas en “arrendamiento simple” por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui a la ciudadana Yenny Fernández.
Aunado a ello, esta Alzada aprecia que aún cuando la Alcaldía recurrida mediante oficio Nº 0007-004 de fecha 19 de marzo de 2004, le informó a la recurrente que había acordado por mayoría de sus miembros otorgarle en “arrendamiento simple” a la ciudadana Yenny Fernández, “una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector de Telésforo Municipio Guanta Estado Anzoátegui”, tal comunicación de ningún modo se constituye en un reconocimiento del supuesto interés de la recurrente sobre dicho bien, pues la misma le fue remitida como respuesta a diversas cuestiones relacionadas con la petición que presentó al Síndico, de las cuales puede evidenciarse, valga destacarlo, que el Municipio es claro en negar la vinculación de la ciudadana hoy impugnante con el inmueble cedido en arrendamiento.
En efecto, en el oficio antes descrito se manifestó a la recurrente lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el Concejo Municipal del Municipio Guanta Estado Anzoátegui en Sesión Ordinaria N°. 12 de fecha 12-03-2004, acordó con la mayoría de sus miembros otorgarle en Arrendamiento Simple a la ciudadana Jenny G Fernández, (…) una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector de Telésforo Municipio Guanta Estado Anzoátegui la cual viene ocupando con autorización de la Junta de Vecino (sic); en virtud de que los mencionados terrenos se encontraban en situación de abandono al momento en que la ciudadana Yenny Fernández con autorización de la Junta de Vecinos a (sic) construir unas bienhechurias, las cuales siega usted en su escrito que son de su propiedad y que luego fueran objeto de reclamo por parte de la ciudadana y Yenny Fernández.
Es el caso que del informe presentado por la dirección de catastro de [esa] institución se evidencia lo siguiente:
Primero: Que las bienechurias que fueron objeto de inspección no coinciden con las descritas en su documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.995 (sic), autenticado por ante la Notaria Publica (sic) de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 9, tomo: 176, mucho menos, con los linderos y el área.
Segundo: En el documento supra mencionado aparece la casa signada con el N°. 56 y en el Contrato celebrado con la empresa Electricidad de Oriente, C.A (ELEORIENTE) el cual presenta como un medio prueba aparece la casa N° 54.
Tercero: Quien se encontraba en la casa para el momento de la inspección es la ciudadana Jenny Fernández.
Igualmente refleja el informe de Desarrollo Social que para el momento del referido informe estaba en construcción unas bienechurias las cuales no se encontraban del todo construidas y que en el terreno solo existían escombros así se evidencia de fotografías tomadas por la ciudadana Jenny Fernández al momento de comenzar la construcción; así se hace mención que usted no reside en el Estado. Es importante destacar que en el último censo realizado por la dirección de Desarrollo Social no se censo tales bienechurias por cuanto lo que existía en el sitio era un terreno baldío con escombros y utilizado como botadero de basura.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos y con las facultades que le otorga la ley y la Ordenanzas de ejidos al Consejo Municipal para la administración de los terrenos se le informa que [ese] despacho procederá al procedimiento respectivo para firma (sic) el contrato de arrendamiento por los terrenos propiedad del municipio con la ciudadana Jenny Fernández, en virtud de que tales bienechurias que usted alega son de su propiedad quedo (sic) comprobado que no existen, ni coinciden con el documento presentado en su escrito” (Subrayado del original) (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Como se puede observar, el Síndico Procurador Municipal, a través del oficio en cuestión, sólo dio respuesta a la recurrente respecto a las reclamaciones realizadas en virtud de su supuesta vinculación con las bienhechurías cedidas en arrendamiento a la ciudadana Yenny Fernández, siendo que se analizaron una a una las pruebas aportadas por ésta para concluir de manera explícita en su inexistente relación con los bienes reclamados.
De tal forma que, como se deduce de lo antes expuesto, la ciudadana Milexa Bejarano, parte recurrente, no está vinculada –porque no quedó demostrado- a los bienes concedidos en “arrendamiento simple” por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
De esa manera, en ningún momento demostró ostentar un interés jurídico directo que permita respaldar su pretensión de nulidad, pues el hecho de que la referida ciudadana presuntamente sea propietaria de una bienhechuría que se encuentra construida sobre un terreno propiedad municipal, de ninguna forma evidencia que el referido inmueble sea el mismo que fue entregado en arrendamiento a la ciudadana Yenny Fernández, y mucho menos que se encuentre en una particular situación de hecho o perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado.
En tal virtud, concluye esta Corte que –tal y como lo determinó el iudex a quo- la ciudadana recurrente no posee la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de impugnar el “arrendamiento simple” concedido por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui a la ciudadana Yenny Fernández mediante Sesión Extraordinaria Nº 12 de fecha 12 de marzo de 2004. Así se decide.
ii) De la presunta incongruencia negativa
Por otra parte, manifestó la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en incongruencia negativa dado que “(…) no valoró las argumentaciones y mucho menos resolvió la controversia, ya que salomónicamente simplemente dijo que la recurrente no era la destinataria del acto” (Mayúsculas del Original).
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial de la parte apelante denunció en su escrito recursivo la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito recursivo, al no contener la sentencia pronunciamiento acerca de los argumentos realizados en el escrito libelar.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 12 y 243 ordinal 5º, señalan que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en jurisprudencia pacífica y reiterada, entre ellas, el proferido en sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 01661 de fechas 24 de enero, 20 de junio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, ha señalado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez De Sánchez vs. Banco Central De Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el Juzgador en la sentencia considerada esta como producto final que expresa el resultado de un proceso cognoscitivo por el desarrollado, debe ser congruente, es decir, su dispositivo debe tener correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas por las partes, sin poder modificar la controversia judicial desarrollada, ni dejar de resolver lo peticionado por las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se debe precisar si la sentencia objeto de revisión se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa denunciado y al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgador de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto consideró que la recurrente no demostró poseer un interés personal legítimo y directo, para accionar en nulidad el acto administrativo cuestionado, dado que “no existen en autos elementos probatorios que indiquen a [ese] Juzgado que el inmueble cuyo arrendamiento simple acordó el Municipio Guanta otorgar a la tantas veces nombrada Jenny Fernández, se trate del mismo inmueble que venía ocupando la ciudadana Milexa Bejarano” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, aprecia esta Corte que el iudex a quo al constatar la falta de legitimación activa de la ciudadana Milexa del Valle Bejarano y al declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, no tenía la obligación de resolver el fondo de la controversia así como tampoco de conocer de las demás alegaciones esgrimidas por ésta, pues no podría pretender la recurrente que aún y cuando se declaró admisibilidad del recurso, no obstante, el a quo dilucidara sus pretensiones pues eso implicaría admitir su acción.
De manera que, el iudex a quo, al declarar la inadmisibilidad de la acción no poseía la obligación de desestimar todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Así se declara.
iii) Del silencio de pruebas
Finalmente, aprecia esta Corte que el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se ciñe a reclamar que el Juzgador de Instancia omitió analizar los medios probatorios aportados por la recurrente, razón por la cual resulta pertinente señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la apelante señaló que el a quo “no valoró las pruebas aportadas por la representación de la recurrente”, no es menos cierto que omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar, tomando en cuenta el amplio catálogo de documentales que cursan en autos. Además, dejó de indicar y demostrar la apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
En virtud de lo expuesto, tal como lo dictaminó esta Corte al resolver un caso similar al de marras (Vid. sentencia Nº 2007-1265 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Miguel Gil Prada Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Mejías en representación de la ciudadana Milexa del Valle Bejarano y, CONFIRMA la sentencia dictada 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2008 por el abogado Ernesto Mejías, en su condición de representante judicial de la ciudadana MILEXA DEL VALLE BEJARANO, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 10 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-001280
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.