EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001524
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1799-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EYRA INMACULADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.031.010, asistida por los abogados Jesús Cordero Giusti e Ingrid Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.003 y 49.167, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero de 2008, por la abogada Ingrid Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez transcurridos los cuatros (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día siete (07) de octubre de (2008), exclusive, hasta el día once (11) de octubre de (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 08, 09, 10 y 11 de octubre de (2008) igualmente, que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de (2008) y 03 de noviembre de (2008).”
El 05 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00206 de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 07 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
En esta misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA 2009- 0890, CSCA 2009-0891 y CSCA 2009-0892, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eyra Inmaculada Briceño.
El 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2009.
El 16 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 14 de ese mismo mes y año.
El 21 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 15 de ese mismo mes y año.
El 15 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio N° 4920-594 de fecha 26 de junio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 4920-594 de fecha 26 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009, y se ordenó dar inicio al día de despacho siguiente al presente auto, a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como, a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de septiembre de 2009, la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eyra Briceño, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de octubre de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 11 de marzo de 2010, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de octubre de 2010 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLAMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2003, la ciudadana Eyra Inmaculada Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] en el mes de Mayo del 2001, durante el desempeño del cargo de Dietista I en la División de Desarrollo y Protección Estudiantil, adscrita a la Oficina de Supervisión de Zona N° 11, de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, [fue] designada por [su] Superior Jerárquico para organizar un Taller denominado ‘Agentes Preventores de Droga del Nuevo Milenio’, conjuntamente con la Socióloga ALEXIS ARIAS. La División había acordado previamente que se solicitara a los participantes una colaboración de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) para autofinanciar el Taller y con el excedente de dicho dinero se adquiriera un aire acondicionado, un televisor y un VHS, así como el arreglo de la Oficina de Bienestar Estudiantil.” (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] del dinero recaudado se adquirió el equipo señalado, habiéndose colocado dichos bienes en la Oficina de Desarrollo y Protección Estudiantil tal como se había acordado, pero que fueron puestos a [su] nombre y el de Alexis en virtud de haber sido [ellas] quienes personalmente [realizaron] las diligencias de compra […]”.
Sostuvo que “Posteriormente, debido a que un día [constataron] ALEXIS ARIAS y [su] persona que el televisor había sido usado y dejado al descubierto, [decidieron] retirarlo de la Oficina y guardarlo en casa de ALEXIS ARIAS por motivos de seguridad, trasladándolo a la División todas las veces que fue necesario para fines pedagógicos y dado que tales aparatos estaban a [su] nombre no [pensaron] que fuera obligatorio notificar de la desincorporación física a [su] superior. Así también, [retiraron] el aire acondicionado con fines de repararlo y lo [enviaron] a una casa comercial en donde todavía se encuentra.” (Mayúsculas del original).
Que dichos actos fueron calificados por su superior, en su condición de Jefe de la División de Desarrollo y Protección Estudiantil, como una apropiación indebida, con fundamento en la supuesta sustracción de bienes nacionales, razón por la cual, luego del levantamiento de una serie Actas, éstas fueron remitidas a la División de Recursos Humanos, quienes luego de realizar algunas entrevistas procedieron a la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, el cual culminó con la Resolución N° 92 de fecha 6 de mayo de 2003, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le destituyó de su cargo, con fundamento en las causales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Resolución que le fue notificada en fecha 6 de junio de 2003.
Denunció que se vulneró el procedimiento administrativo disciplinario de destitución por cuanto no se cumplió con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto del Función Pública “[…] pues se produjo una subversión del procedimiento, toda vez que el expediente […], fue básicamente instruido por la misma Oficina o División de Protección y Desarrollo Estudiantil y no por la División de Personal o de Recurso Humanos como lo prevé el ordinal 2 eiusdem.” (Negrillas del original).
Que el funcionario de mayor jerarquía del Ente querellado (Jefatura de Zona Educativa) debió notificar y solicitar de forma expresa a la Oficina de Recursos Humanos o a la División de Personal, la apertura de la averiguación correspondiente “[…] entendiéndose que posteriormente a esa solicitud y cuando el funcionario autorizado dicte el Auto de Apertura, deberá instruir debidamente el expediente, ordenando la práctica de diligencias a que haya lugar, haciendo ratificar las ya practicada, más la determinación de los cargos a ser formulados, si fuere el caso, todo en función de facilitar el ejercicio del derecho a la defensa.” (Negrillas del original).
Alegó que las actas donde constan las declaraciones de los funcionarios que laboran con ella fueron levantadas en la División de Desarrollo y Protección Estudiantil y no ante Oficina de Recursos Humanos, la cual sólo levantó su acta de declaración pero con anterioridad a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, es decir, que la declaración se efectuó ante un funcionario que aún no se encontraba en funciones de instrucción del expediente, aunado a que no se solicitó su ratificación.
Arguyó que “Este hecho pudiera traducirse en una USURPACIÓN DE FUNCIONES tanto por parte de la Jefa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, por cuanto no le compete a ella la instrucción de expedientes disciplinarios y menos ordenar la apertura de ellos, como por parte de de la División de Recursos Humanos, pues tampoco tiene competencia para abrir de oficio ningún expediente administrativo […]. Por tanto estamos en presencia de una MANIFIESTA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE APERTURÓ EL PROCEDIMIENTO Y DE QUIEN PRESUNTAMENTE LO HABÍA ORDENADO.” (Mayúsculas del original).
Denunció que existió igualmente vicio en el procedimiento “[…] cuando la Oficina de Recursos Humanos no formuló los cargos el día que había sido fijado para ello, sino que expresamente dejó constancia de la no celebración del acto por causa de [su] ausencia (FOLIO 32) hecho éste que resulta incongruente y violatorio de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto que hace imperativa tal formulación, pues se entiende que los mismos han de ser formulados independientemente que el funcionario investigado esté presente o no, ya que se presume que está debidamente notificado para tal fin”. (Mayúsculas del original).
Que se está en presencia de un desistimiento de toda posible acción disciplinaria por cuanto la Administración al no haber formulado cargos no esgrimió defensa alguna, de tal modo que sus “descargos” no constituyen otra cosa más que “[…] una simple referencia a la determinación de los cargos que fueron esbozados en el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, en cumplimiento a lo ordenado en el Ordinal 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto. Al no cumplirse con el acto de formulación de cargos se [le] dejó en total indefensión.” (Negrillas del original).
Manifestó que se incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto “Los hechos que originaron el procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución que se invocan (2, 4, 8 y 11 del Art. 86 de la Ley del Estatuto) por lo que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, cual es la destitución, pues para que ello fuera procedente es fundamental, esencial y con carácter inequívoco, que los hechos denunciado se subsuman en ésta, ya que se trata especialmente de materia sancionatoria”.
Al respecto, agregó que el acto impugnado estableció que “[…] hubo un incumplimiento de las funciones inherentes a [su] cargo ‘por cuanto dichos bienes muebles fueron adquiridos con el único propósito de destinarlos al uso de la oficina de Bienestar y Desarrollo estudiantil y no para uso personal’ […]”, lo cual, no es una función inherente a su cargo por cuanto se “[…] desempeñaba como Dietista y no como Jefe de Compras, lo que equivale a decir que los hechos investigados no se relacionan con deber alguno inherente a [su] cargo, y además la compra de tales bienes muebles fue un hecho casual ajeno al cargo que desempeñaba […]. (Subrayado del original).
Sostuvo en cuanto a la causal de desobediencia imputada, en razón de no cumplir con la devolución de los bienes muebles en el plazo establecido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa que “[…] la causal es muy clara cuando expresa que la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, debe ser las emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias y referidas a las tareas que como funcionario tenía, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues […] los hechos no están relacionados al desempeño de [su] cargo […].” (Negrillas del original).
Que otras de las causales de destitución en las cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado es la referida a “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público”, la cual, “[…] presupone la mala fe del funcionario con anterioridad al hecho, para procurarse un beneficio particular, circunstancias éstas que no se dan en los hechos que se investigaron […] cuando es público y notorio entre los funcionarios que laboran en esa Unidad que la colaboración solicitada no fue a motu proprio, sino más bien por una orden del superior jerárquico con anuencia de los demás funcionarios y que además no era para fines particulares.”
Invocó la garantía de presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “[…] el órgano administrativo competente visualiza los hechos presumiendo una mala fe de [su] parte, siendo que de autos se desprende que el error cometido tanto por [ellas] como por los superiores jerárquicos fue el no haber realizado los trámites necesarios para que esos bienes ingresaran al patrimonio del ente administrativo respectivo.”
Que “En lo que respecta a la calificación de apropiación indebida que hizo la Jefe de Recursos Humanos en el Auto de Apertura y que además ha utilizado la Jefe de la Unidad para oficiar al Cuerpo Técnico de Policía e Investigaciones Científicas y a otros entes, cabe destacar que para que proceda tal delito deben subsumirse también las circunstancias al supuesto de derecho y en el caso de marras, consta expresamente en el expediente administrativo disciplinario que tales bienes técnica y formalmente, no forman parte del patrimonio de la Zona Educativa o del Ministerio de Educación o de la Nación, por […] otra parte y ello es fundamental, para que se hable de apropiación indebida es menester que se esté en presencia de un pronunciamiento jurisdiccional penal sobre tal delito, lo que no se ha producido en este caso”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo impugnado, y se ordene su reincorporación al cargo de Dietista I en la División y Protección Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa “[…] tomando en consideración las mejoras y ajustes salariales experimentados por el cargo que ocupaba o por cargos de igual o similar jerarquía si fuere el caso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, de manera que se [le] restituya la totalidad de los beneficios o mejoras que hubiere disfrutado de no haberse dictado el ilegal Acto recurrido”.
Finalmente solicitó se condene al Ente querellado “[…] como indemnización integral, al pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la consecuencia directa, inmediata y específica de la emisión y ejecución del acto impugnado, por concepto de sueldos, bonos de vacaciones, bonificación de fin de año, bonos especiales y cualquier otro complemento de contenido patrimonial dejado de percibir”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Este juzgador observa, que la parte querellante fue destituida por medio de la resolución Nº 92 de fecha 06 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, resolución que fue notificada el 06 de junio 2003, por considerar que la misma incurrió en las causales de destitución 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esta considera que dicha resolución se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad.
Así las cosas, en el escrito de demanda alega que hay violación de normas procedimentales de carácter legal, por lo que este sentenciador luego de revisar las actas que conforman el expediente y el procedimiento administrativo, observa que no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la oficina del personal, según consta de la notificación anexa al folio 36 y firmada por la jefe de la división de personal y el acto final fue firmado por el propio Ministro de Educación ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA, por lo que debe desecharse, que se violento [sic] el procedimiento legal y así se determina.
Relativo al falso supuesto alegado por la ciudadana EYRA INMACULADA BRICEÑO, al inferir que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución invocadas en la resolución Nº 92 de fecha 06 de mayo de 2003, es lo que a su entender la hace considerar que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. Ello así, es necesario señalar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Así las cosas, este juzgador considera, que los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario que desenlazo en la destitución de la querellante, son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contemplados en la norma, por lo que mal podría considerar este tribunal que los hechos son inexistentes, cuando al decir de la propia recurrente el hecho sucedió, pues los bienes fueron adquiridos, los bienes no se encontraban en la institución, la accionante reconoce haberlos adquirido a su nombre y además que junto con otra compañera decidieron retirarlo de las instalaciones de la oficina y guardarlo en casa de su compañera, entre otras cosas, siendo entonces estas actuaciones la que conllevaron al procedimiento administrativo mal podría señalar que no existe falta alguna y así se decide.
Otro vicio alegado por la querellante es el de violación a la presunción de inocencia, por el hecho de la supuesta apropiación indebida y en donde la administración visualiza los hechos, presumiendo una mala fe. Al respecto este tribunal considera que la buena fe se presume y es la mala fe la que hay que probar, y habiendo el ente administrativo demostrado ante este tribunal que los bienes que debieron adquirirse a nombre de la institución, fueron adquiridos a nombre de la querellante la misma no se fundamento en mala fe, por el contrario, su fundamento deviene de la ilegal forma de adquisición de los bienes que forma parte del patrimonio del ente administrativo y no pudiendo la querellante confundir al tribunal al argumentar que tales bienes no forman parte del patrimonio de la Zona Educativa o del Ministerio de Educación o de la Nación, ya que la adquisición de los bienes debió ser adquirido a nombre del ente administrativo, a sabiendas que ese era el fin teleológico de los bienes, y no formar parte del patrimonio personal de un funcionario, lo que constituye un hecho que encuadra dentro de lo que es la falta de probidad por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Finalmente, no habiéndose constatado algún vicio que amerite la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la acción de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana EYRA INMACULADA BRICEÑO en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eyra Briceño, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que la decisión esgrimida por el A quo respecto a la incompetencia del órgano que apertura el procedimiento administrativo “[…] constituye una premisa errónea de lo que debe ser la legalidad de un procedimiento, pues es totalmente contrario a derecho que aún cuando el iter procedimental se haya violado, el acto administrativo final se considere válido porque es emanado y firmado por la persona competente para ello; de modo que; poco importó al Tribunal si se violaron los derechos del interesado en las fases intermedias del procedimiento o si se omiten fases del mismo existiendo así total subversión procesal, como ocurrió en el presente caso, DONDE adicionalmente NO HUBO FORMULACIÓN DE CARGOS, fase esencial del procedimiento […].” (Mayúsculas del original).
Que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara y precisa en cuanto a los órganos y personas competentes para iniciar el procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió en el caso de [su] representada, por cuanto el procedimiento fue aperturado por la Jefe de la Unidad, quien no tenía competencia para ello, tal como fue denunciado por ante el Juez Contencioso Administrativo, sin que pueda considerarse jamás que el procedimiento es legalmente aperturado porque la notificación la haya emitido la Jefatura de Personal, según el criterio sostenido por el a quo, sino que lo es por el órgano y la persona que hace el Auto de Apertura e inicia las investigaciones.”
Señaló, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado en el escrito recursivo, en el cual se indicó que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución invocadas en el acto objeto de impugnación que “Con la expresión ‘son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contempladas en la norma’, admite el Juzgador tácitamente, por interpretación en contrario, que son hechos no encuadrables en el tipo establecido legalmente, porque señalar ‘de una u otra manera’, implican que no encajan perfectamente y que en consecuencia se forzó una vinculación con tales causales, por lo que la sentencia viola allí el principio constitucional Nullum Crimen Poena sine Lege, en el sentido de que la pena debe provenir de una actuación que esté completamente determinada en la Ley como delito, falta o infracción […].”
Por otra parte, denunció que “No expresó nada la sentencia respecto a la denuncia formulada de haber fundamentado también la Administración el Acto en una supuesta Apropiación Indebida, tipo penal éste cuyos requisitos no se configuraron en la actuación de [su] representada, y por tanto, tampoco podía considerarse que la misma estaba subsumida en ese tipo penal, pues principalmente, los bienes no formaban parte del patrimonio del ente administrativo y ella no se procuró un beneficio económico para sí. Por tal razón, adolece la sentencia de incongruencia negativa ya que fue denunciado debidamente que se incluyó como fundamento del acto la supuesta apropiación indebida, cuando lo correcto es fundamentarse en normas administrativas.”
En razón de las consideraciones expuestas solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se restituya a su representada a un cargo de igual o similar jerarquía con los beneficios económicos que correspondan.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, esta Corte advierte que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de apelación que el A quo al dictar el fallo de fecha 28 de enero de 2008, incurrió en el i) Vicio de falso supuesto; ii) Violación al principio constitucional Nullum Crimen Poena sine Lege y; iii) Vicio de incongruencia negativa.
i) Del vicio de falso supuesto.-
Denunció la apoderada judicial de la parte recurrente que la decisión esgrimida por el A quo respecto a la incompetencia del órgano que aperturó el procedimiento administrativo “[…] constituye una premisa errónea de lo que debe ser la legalidad de un procedimiento, pues es totalmente contrario a derecho que aún cuando el iter procedimental se haya violado, el acto administrativo final se considere válido porque es emanado y firmado por la persona competente para ello; de modo que; poco importó al Tribunal si se violaron los derechos del interesado en las fases intermedias del procedimiento o si se omiten fases del mismo existiendo así total subversión procesal, como ocurrió en el presente caso, DONDE adicionalmente NO HUBO FORMULACIÓN DE CARGOS, fase esencial del procedimiento […].”
Que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara y precisa en cuanto a los órganos y personas competentes para iniciar el procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió en el caso de [su] representada, por cuanto el procedimiento fue aperturado por la Jefe de la Unidad, quien no tenía competencia para ello, tal como fue denunciado por ante el Juez Contencioso Administrativo, sin que pueda considerarse jamás que el procedimiento es legalmente aperturado porque la notificación la haya emitido la Jefatura de Personal, según el criterio sostenido por el a quo, sino que lo es por el órgano y la persona que hace el Auto de Apertura e inicia las investigaciones.”
Respecto a la presunta violación del procedimiento administrativo disciplinario denunciado por la parte recurrente, esta Corte observa que el Juzgado A quo destacó lo siguiente:
“Así las cosas, en el escrito de demanda alega que hay violación de normas procedimentales de carácter legal, por lo que este sentenciador luego de revisar las actas que conforman el expediente y el procedimiento administrativo, observa que no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la oficina del personal, según consta de la notificación anexa al folio 36 y firmada por la jefe de la división de personal y el acto final fue firmado por el propio Ministro de Educación ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA, por lo que debe desecharse, que se violento [sic] el procedimiento legal y así se determina.”
En torno al tema del vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, esta Corte observa que la denuncia planteada por la apoderada judicial de la ciudadana Eyra Briceño se circunda en señalar que existe falso supuesto en la sentencia recurrida por cuanto el Juzgado de Primera Instancia no analizó correctamente que: A) El procedimiento disciplinario fue aperturado por un funcionario incompetente, y que; B) no hubo formulación de cargos, en violación del derecho a la defensa de la funcionaria.
A) De la incompetencia del funcionario que aperturó el procedimiento disciplinario.-
Denunció la recurrente que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara y precisa en cuanto a los órganos y personas competentes para iniciar el procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió en el caso de [su] representada, por cuanto el procedimiento fue aperturado por la Jefe de la Unidad, quien no tenía competencia para ello, tal como fue denunciado por ante el Juez Contencioso Administrativo, sin que pueda considerarse jamás que el procedimiento es legalmente aperturado porque la notificación la haya emitido la Jefatura de Personal, según el criterio sostenido por el a quo, sino que lo es por el órgano y la persona que hace el Auto de Apertura e inicia las investigaciones.”
En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, el Oficio Nº 084 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado de la División Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, mediante el cual hace del conocimiento de la Jefe de División de Personal de la referida Zona Educativa de las siguientes irregularidades:
“Hago de de su conocimiento la situación irregular presentada en las oficinas donde funciona la Dirección de Protección Estudiantil de la Zona Educativa en fecha 15-11-02, donde se informa a esta Jefatura que las ciudadanas: Eyra Briceño C.I N° 9.031.010, con el cargo de Nutricionista, y Alexis Arias C.I N° 5.129.171, con el cargo de Sociólogo, retiran de la oficina de Protección y Bienestar Estudiantil un aire acondicionado Marca Samsun con Control Remoto de 1.200 BTU, que se encontraba instalado y funcionando en dicha oficina.
El día lunes 18-11-02, se le pregunta a la ciudadana Alexis Arias sobre la decisión de retirar dicho artefacto sin informar y sin autorización de esta Jefatura a lo cual ella responde que se retira porque está fallando y como la Administración nunca tiene dinero para arreglar nada ellas decidieron llevárselo para revisarlo y arreglarlo, se le informa que los Bienes de la Zona Educativa no se pueden retirar sin previa Información, Solicitud y Autorización a lo cual responde que ese Aire Acondicionado no es de la Zona sino que le pertenece a ellas. Por tal razón esta Jefatura de División procede a invitar a Lic. Doménico Sorrentino Jefe de Administración, Dra. Tamarys Gutiérrez Jefe de Asesoría Legal, Lic. Mary Gómez Contralora Delegada, para proceder a levantar las Actas con la finalidad de dejar constancia de esta situación y verificar toda la información del hecho en referencia.
Anexo a la presente envió a usted copias de Actas Levantadas para su respectiva tramitación y fines Legales Consiguientes.” (Destacado de esta Corte).
De la comunicación transcrita, esta Corte advierte que en razón de la información suministrada por la Oficina de Dirección de Protección Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, relacionada con el retiro de un aire acondicionado que se encontraba instalado y funcionando en dicha Dirección, es que la División Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, -unidad a la cual tal como expresa la recurrente en su escrito recursivo se desempeña con el cargo de Dietista I y bajo la supervisión de la Jefe de División Protección y Desarrollo Estudiantil-, informa a la Jefe de División de Personal las irregularidades, y solicita su respectiva tramitación a los fines legales consiguientes. (Folios 1 y 2).
En atención a la solicitud formulada, se desprende que mediante Auto de Apertura de fecha 21 de enero de 2003, que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente judicial, la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, inició el procedimiento disciplinario de destitución contra la funcionaria Eyra Briceño, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, siendo que el corresponde al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, la cual, a su vez, será quien instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
Siendo así, esta Corte advierte que la Jefa de División Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, unidad a la cual se encontraba adscrita la funcionaria Eyra Briceño, estaba facultada para solicitar a la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa la apertura de la averiguación administrativa en la cual se encontrara presuntamente incursa la funcionaria a su cargo, y a esta División de Personal, a su vez, como dirección encargada de la administración del personal y de la gestión pública de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario de destitución, tal como lo estipula el aludido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente referido a la errónea apreciación del Juzgado Superior, en cuanto al funcionario que dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa se observa que no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, según consta del Auto de fecha 21 de enero de 2003, suscrito por la máxima autoridad de la referida División de Personal.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observar que tal como lo mencionó el A quo, el acto administrativo de destitución fue dictado por la máxima autoridad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que el acto administrativo debe ser dictado por la máxima autoridad del órgano, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que no hubo incompetencia alguna en el caso objeto de estudio, susceptible de anular el acto administrativo impugnado. Así se declara.
B) De la ausencia de formulación de cargos en el procedimiento disciplinario instaurado contra la funcionaria Eyra Briceño.-
Denunció la apelante que “[…] poco importó al Tribunal si se violaron los derechos del interesado en las fases intermedias del procedimiento o si se omiten fases del mismo existiendo así total subversión procesal, como ocurrió en el presente caso, DONDE adicionalmente NO HUBO FORMULACIÓN DE CARGOS, fase esencial del procedimiento […].”
Ahora bien, en virtud de tales alegatos, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo de destitución contra la funcionaria Eyra Briceño, previo a las siguientes consideraciones:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.
El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.
Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias de las actuaciones disciplinarias que rielan al expediente de la causa, lo siguiente:
I) Actas de fechas 18, 19, 20 y 25 de noviembre de 2002, relacionas con la adquisición de un televisor, VHS y aire acondicionado por las ciudadanas Alexis Arias y Eyra Briceño, con dinero recaudado en el Taller de Agentes Preventores de Drogas Nuevo Milenio, realizado en el mes de mayo de 2001 en la División de Protección y Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa e impartido por CONACUID Lara. (Folios 12, 14, 15, 16, 17).
II) Oficio de fecha 25 de noviembre de 2002, suscrito por la Jefa de División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, mediante el cual solicita a la ciudadana Eyra Briceño la incorporación a esa División de los artefactos televisor, VHS y aire acondicionado. (Folio 18).
III) Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Eyra Briceño, mediante la cual solicita a la Jefa de Asesoría Jurídica, copias certificadas de las actuaciones administrativas de los hechos relacionados con su persona. (Folio 20).
IV) Oficio de fecha 2 de diciembre de 2002, mediante el cual la Jefa de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, solicita a la ciudadana Eyra Briceño la devolución de los bienes nacionales antes descritos. (Folio 21).
V) Oficio Nº 081 de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por la Jefa de División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, mediante el cual remite a la División de Asesoría Legal de la referida Zona Educativa, las actuaciones realizadas en la averiguación relacionada con la sustracción de un televisor, VHS y un aire acondicionado. (Folio 23).
VI) Oficio Nº 084 de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito por la Jefa de División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, mediante el cual remite a la División de Personal, para su tramitación y fines legales consiguientes, las actuaciones realizadas en la averiguación relacionada con la sustracción de un televisor, VHS y aire acondicionado de la Oficina donde funciona la División. (Folio 24).
VII) Auto de fecha 21 de enero de 2003, suscrito por la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, mediante el cual apertura el procedimiento disciplinario de destitución y pasa a determinar cargos en contra de la ciudadana Eyra Briceño. (Folios 36 al 37).
VIII) Notificación de fecha 22 de enero de 2003, mediante la cual la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, informa a la ciudadana Eyra Briceño que deberá comparecer al quinto (5to) día hábil siguiente para el acto en el cual la Administración procederá a formularle cargos. (Folio 40).
IX) Solicitud de copias certificadas efectuada por la ciudadana Eyra Briceño en fecha 30 de enero de 2003. (Folio 41).
XI) Auto de fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, dejó constancia la falta de comparecencia de la ciudadana Eyra Briceño al acto de formulación de cargos. (Folio 42).
XII) Informe Jurídico suscrito por la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. (Folios 44 al 55).
XIII) Resolución Nº 92 de fecha 6 de mayo de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual resuelve destituir a la funcionaria Eyra Briceño del cargo de Dietista I adscrita a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte de las propias afirmaciones de la recurrente, así como de las actuaciones reseñadas en el acto de destitución Nº 92 de fecha 6 de mayo de 2003, las cuales no fueron contradichas por la ciudadana Eyra Briceño, que ésta ejerció plenamente su derecho a la defensa a través de las siguientes actuaciones: i) En fecha 6 de febrero de 2003, presentó escrito de contestación a los cargos formulados en su contra; ii) El 12 de febrero de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas; iii) El 14 de ese mismo mes y año solicitó copias certificadas del expediente disciplinario, las cuales fueron expedidas en esta misma fecha, y finalmente, iv) En fecha 6 de junio de 2003, fue notificada de la Resolución Nº 92 de fecha 6 de mayo de 2003.
De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, no sólo cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Dietista I a la ciudadana Eyra Briceño, sino que ésta también participó en cada una de las fases del procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y finalmente a ejercer los recursos correspondientes.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente respecto a que en el caso de marras “NO HUBO FORMULACIÓN DE CARGOS, fase esencial del procedimiento […]”, y en consecuencia no pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa por cuanto no se individualizó ni se determinaron los cargos imputados, que la misma carece de fundamento toda vez que previo a la apertura del procedimiento de destitución la funcionaria de antemano conocía que estaba siendo investigada con ocasión a la sustracción de un televisor, un VHS y un aire acondicionado que se encontraban en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, tal como se desprende de las Actas que rielan a los folios 12, 14, 15, 16, 17 del expediente judicial y de las cuales solicitó copia certificada en fecha 26 de noviembre de 2002. (Folio 20).
Sumado a ello, esta Corte observa igualmente que la referida denuncia carece de sustento, puesto que en el auto de inicio del procedimiento de fecha 21 de enero de 2003, la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, indicó expresamente lo siguiente:
AUTO
Quien suscribe MARLENE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, profesora, titular de la cédula de identidad Número: 4.379.436, en mi condición de Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, según consta en credencial de fecha 06 de mayo del 2.002, y conforme a lo previsto en el artículo 89 Ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo en este acto a aperturar el Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana EYRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.031.010, quien se desempeña como NUTRICIONISTA, en la División de Desarrollo y Bienestar Estudiantil de esta Zona Educativa, y paso a determinar los siguientes cargos:
En fecha 12-12-2.002 la Jefa de División de Desarrollo y Bienestar Estudiantil, remitió a este despacho Actas contentivas de declaraciones que hacen referencia a una Apropiación Indebida de un Televisor, de 20’’, Modelo DTQ2eV45CN, un VH, Serial Nº. M411Bo2344 y un Aire Acondicionado 12.000 BTU, que se encontraba funcionando en la respectiva ofician. Así mismo se deduce de dichas Actas, que las responsables de esta Apropiación Indebida son las Ciudadanas EYRA BRICEÑO, ya identificada y ALEXIS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.171.
Por las razones antes descritas, considero que la ciudadana EYRA BRICEÑO, debidamente identificada, ha incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 ordinales 2, 4, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Énfasis de esta Corte)
Del auto transcrito se evidencia que a la funcionaria Eyra Briceño se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución, en razón de las declaraciones en las cuales se hace referencia a una apropiación indebida de un televisor, un VHS y un aire acondicionado que se encontraban en la oficina donde funciona la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, imputaciones las cuales eran de pleno conocimiento de la funcionaria toda vez que en fecha 30 de enero de 2003, día en el cual se celebraría el acto de formulación de cargos en la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y del cual fue debidamente notificada, la referida ciudadana compareció a la División de Personal pero no asistió al acto sino prefirió solicitar “copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo el auto de apertura del procedimiento disciplinario incoado en [su] contra”, dándose por notificada de los cargos que le fueron imputados por la Administración.
De tal manera, esta Corte considera temeraria la denuncia formulada por la parte actora respecto a que en el caso de marras hubo violación al derecho de la defensa por ausencia de formulación de cargos en su contra, siendo que estando en pleno conocimiento que en fecha 30 de enero de 2003, se celebraría el acto de formulación de cargos, procedió a comparecer a la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa pero no asistió al mismo, limitándose a solicitar copias certificadas del auto de apertura, con lo cual se deduce que se encontraba clara y consciente de los cargos que le fueron imputados.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de que la funcionaria hubiese presentado dudas acerca de la determinación de los cargos imputados, debió manifestarlo en su escrito de contestación y no proceder a rechazar, negar y contradecir en todas sus partes los cargos formulados en su contra sobre la base de que los hechos que se le imputan en las actas levantadas, así como las causales de destitución invocadas, no se ajustan a la realidad, con lo cual se evidencia que la funcionaria estaba suficientemente clara de los cargos por los cuales estaba siendo investigada. (Folio 64 del expediente judicial).
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente referido a la errónea apreciación del Juzgado Superior, en cuanto a que en el caso de marras “NO HUBO FORMULACIÓN DE CARGOS, fase esencial del procedimiento […]”, y en consecuencia no pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa por cuanto no se individualizó ni se determinaron los cargos imputados, toda vez que la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, no sólo cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también a la ciudadana Eyra Briceño participó en cada una de las fases del procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
ii) De la violación al principio constitucional Nullum Crimen Poena sine Lege.-
Señaló la recurrente que en su escrito recursivo denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución invocadas en el acto objeto de impugnación, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se limitó a indicar que “[…] los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario que desenlazó en la destitución de la querellante, son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contemplados en la norma […].” (Negrillas y subrayado de la querellante) (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia denunció que “Con la expresión ‘son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contempladas en la norma’, admite el Juzgador tácitamente, por interpretación en contrario, que son hechos no encuadrables en el tipo establecido legalmente, porque señalar ‘de una u otra manera’, implican que no encajan perfectamente y que en consecuencia se forzó una vinculación con tales causales, por lo que la sentencia viola allí el principio constitucional Nullum Crimen Poena sine Lege, en el sentido de que la pena debe provenir de una actuación que esté completamente determinada en la Ley como delito, falta o infracción […].”
Ahora bien, a los fines de dilucidar la denuncia planteada esta Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones acerca de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las cuales la funcionaria Eyra Briceño fue destituida del cargo de Dietista I, en funciones de Nutricionista, en la División de Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y sí estas encuadran en los hechos imputados por la Administración.
-De la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
El numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causal de destitución “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Así, el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley in comnento, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas. Siendo así, surge la necesidad de señalar cuáles son los parámetros o conductas que deberán desempeñar los funcionarios públicos, para lo cual, es menester transcribir algunos de los deberes que deben cumplir los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública. A tal efecto, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…omissis…)
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
(…omissis…)
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
(…omissis…)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”. (Subrayado de esta Corte).
El trascrito artículo establece algunas conductas que se espera deben ser emprendidas por los funcionarios públicos, en virtud de la importancia que reviste su ejercicio, no sólo –como ya se ha dicho- para el correcto funcionamiento de la Administración Pública, cuya actividad no es un fin en sí mismo, sino está dispuesta para los ciudadanos a quienes están los servidores públicos constitucionalmente obligados a servir.
Asimismo, vale traer a colación el contenido del Código de Conducta de los Servidores Públicos publicado en la Gaceta Oficial número 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, aún vigente, el cual de conformidad con lo dispuesto en su primer artículo “tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional. A los efectos de este Código las expresiones ‘funcionario público, ‘empleados público’ y ‘servidor público’ tendrán un mismo y único significado”. (Énfasis de esta Corte).
Siendo la finalidad del referido Código normar las conductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, el mismo establece algunos principios rectores de esas conductas y deberes, así su artículo 3º dispone:
“Artículo 3º: A los efectos de este Código con principios rectores de los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regir la función pública:
a) La honestidad.
b) La equidad.
c) El decoro.
d) La lealtad.
e) La vocación de servicio.
f) La disciplina.
g) La eficacia.
h) La responsabilidad.
i) La puntualidad.
j) La transparencia.
k) La pulcritud.”
En razón de lo cual, se observa que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran el Código de Conducta de los Servidores Públicos, en el artículo supra trascrito, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte constatar los cargos impuestos a la recurrente por la Administración, y a tal efecto se evidencia del expediente de la causa que el hecho imputado a la funcionaria fue la remoción sin autorización de unos bienes nacionales que reposaban en la oficina de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, los cuales fueron adquiridos a beneficio de esa División con recursos provenientes del taller educativo organizado y autorizado por la Zona Educativa Portuguesa e impartido por funcionarios de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) Lara.
Siendo así, esta Corte advierte que la funcionaria Eyra Briceño, como funcionaria adscrita a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil y encargada de recibir el dinero producto de las colaboraciones aportadas por los asistentes al “Taller de Agentes Preventores de Drogas del Nuevo Milenio”, procedió a realizar la compra de un televisor, VHS y aire acondicionado, no obstante los mismos fueron retirados por la funcionaria de las oficinas donde funcionaban sin previa autorización, bajo el argumento de que se encontraban facturados a nombre de su persona y de la funcionaria Alexis Arias, y en consecuencia trasladados a la residencia de esta última funcionaria.
De igual manera, se evidencia que mediante Acta de fecha 25 de noviembre de 2002, el Oficio de fecha 25 de noviembre de 2002, y el Oficio de fecha 2 de diciembre de 2002, suscritos los dos primeros por la Jefa de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, y el último por la Jefa de la Zona Educativa Portuguesa, que rielan a los folios 16, 18 y 21 del expediente de la causa, se le solicitó a la funcionaria Eyra Briceño la devolución de los citados bienes muebles, siendo que reposa en autos la negativa de la funcionaria por cuanto “El televisor, el VHS, el aire acondicionado son nuestros porque los adquirimos por cuota de 3.000 Bs que se le solicitó a los docentes por un taller”, “Estos bienes son nuestros porque en el taller realizado no nos ayudó nadie”, y en tal sentido no consideró los artefactos como bienes nacionales. (Actas de fechas 18, 19 y 25 de noviembre de 2002 que rielan a los folios 13, 14 y 16 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte estima oportuno acotar que de las actas que rielan al expediente de la causa, se evidencia que el Taller de Agentes Preventores de Drogas del Nuevo Milenio, fue organizado por las ciudadanas Eyra Briceño y Alexis Arias, en su condición de funcionarias de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, según autorización otorgada por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y dictado por funcionarios adscritos a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) Estado Lara, en las instalaciones de la citada Zona Educativa, en el cual se recaudó por aportes del personal asistente una cantidad de dinero.
Así pues, se desprende de las propias afirmaciones de la recurrente, que con la suma recaudada en el mencionado taller educacional las funcionarias Eyra Briceño y Alexis Arias, adscritas a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, y a las cuales se les autorizó para recabar el dinero, adquirieron para uso de la referida División unos artefactos eléctricos constituidos por un televisor, un VHS y un aire acondicionado, los cuales funcionaban en la referida División hasta el momento en que la funcionaria Eyra Briceño decidió trasladar el televisor y el VHS a la residencia de la ciudadana Alexis Arias, así como a reparar el aire acondicionado en un establecimiento comercial.
En este punto, resulta pertinente transcribir los alegatos proferidos por la recurrente en su escrito recursivo, en los cuales indicó lo siguiente:
“[…] en el mes de Mayo del 2001, durante el desempeño del cargo de Dietista I en la División de Desarrollo y Protección Estudiantil, adscrita a la Oficina de Supervisión de Zona N° 11, de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, [fue] designada por [su] Superior Jerárquico para organizar un Taller denominado ‘Agentes Preventores de Droga del Nuevo Milenio’, conjuntamente con la Socióloga ALEXIS ARIAS. La División había acordado previamente que se solicitara a los participantes una colaboración de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) para autofinanciar el Taller y con el excedente de dicho dinero se adquiriera un aire acondicionado, un televisor y un VHS, así como el arreglo de la Oficina de Bienestar Estudiantil.
[…] del dinero recaudado se adquirió el equipo señalado, habiéndose colocado dichos bienes en la Oficina de Desarrollo y Protección Estudiantil tal como se había acordado, pero que fueron puestos a [su] nombre y el de Alexis en virtud de haber sido [ellas] quienes personalmente [realizaron] las diligencias de compra […]”.
Siendo así, esta Corte estima pertinente destacar que la definición de bienes nacionales se encuentra establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, vigente según la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.238 de fecha 10 de agosto de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19°: Son bienes nacionales:
1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.
2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.”
Igualmente, la administración de tales bienes se encuentra prevista en los artículos 21 y 22 de la citada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 21°: La Administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena administración de aquellos bienes y puede darlos en arrendamientos hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.
Único: Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen aquellos bienes.
Artículo 22°: La administración, conserva y mejora de los bienes nacionales corresponden al Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos Departamentos del Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales, según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno de los Departamentos del Ejecutivo.
La administración de los bienes nacionales que no se hayan adscrito especialmente a determinado Departamento del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministro de Hacienda.” (Énfasis de esta Corte)
De conformidad con los artículos transcritos, se desprende que son bienes nacionales aquéllos cuyo dominio pertenece a la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, pues entraron a formar parte de su patrimonio por cualquier título o bien porque han sido destinados a algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional, siendo que su administración, conservación y mejora corresponde exclusivamente al Ejecutivo Nacional o a los órganos que a bien tenga asignar conforme al ramo y la naturaleza del bien.
Por otra parte, resulta necesario indicar que las Zonas Educativas constituyen órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para la Educación que tienen por objeto garantizar que en los planteles educativos se desarrollen procesos pedagógicos y administrativos que permitan la práctica de una educación transformadora, integral y de calidad para toda la población de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos de los diferentes subsistemas.
En este orden, se advierte que mediante Resolución Nº 181 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.531 de fecha 17 de mayo de 2001, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), se dictó el Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 180. Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos y están integradas por el Despacho del Director, La División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares.
Artículo 186. Corresponde a la División de Administración y Servicios las siguientes funciones:
[…Omissis…]
3. Administrar el proceso de procura de bienes y servicios.
[…Omissis…]
5. Llevar el control de los bienes nacionales adscritos a las distintas dependencias de la Zona Educativa.
6. Velar por el mantenimiento de los equipos y servicios básicos de las distintas dependencias de la Zona Educativa y asegurar el adecuado flujo de suministro, realizando las tramitaciones pertinentes ante las instancias centrales.
Artículo 190. Corresponde a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil las siguientes funciones:
1. Ejecutar la instrumentación de la política socio-educativa en materia de protección y desarrollo estudiantil en la jurisdicción de la Zona Educativa.
[…Omissis…]
4. Recopilar información relacionada con las necesidades y demandas de servicios y programas de atención al estudiante en las áreas: económicas, alimentarias, prevención de riesgos sociales y desarrollo estudiantil.” (Énfasis de esta Corte).
Conforme la normativa expuesta, se desprende que los bienes adquiridos por la funcionarias Eyra Briceño y Alexis Arias, con recursos provenientes de un taller educacional organizado y autorizado por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y cuyo destino era funcionar en la División de Bienestar y Desarrollo Estudiantil de la referida Zona Educativa, constituyen verdaderos bienes nacionales, y en consecuencia debieron ser incorporados al patrimonio del establecimiento público a través de los procedimientos de incorporación respectivos, siendo contrario a derecho que los mismos fueran trasladados a la residencia de una funcionaria, y a talleres comerciales, sin la autorización de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, única encargada de administrar el proceso de procura de bienes y servicios, así como de velar por el mantenimiento de los equipos y servicios básicos de las distintas dependencias de la Zona Educativa.
De tal manera, a criterio de esta Corte mal podían las funcionarias Eyra Briceño y Alexis Arias, arrogarse la propiedad de los bienes adquiridos con recursos provenientes de un taller educacional autorizado por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y destinados al beneficio del ente al cual prestaba sus servicios, cuando las funciones y directrices que le fueron encomendadas a las funcionarias eran sólo las de organizar el referido Taller Agentes Preventores de Drogas del Nuevo Milenio, en razón de ser la División encargada de satisfacer las necesidades y demandas de servicios y programas de atención al estudiante en las áreas de prevención de riesgos sociales y desarrollo estudiantil.
En tal sentido, esta Corte considera contrario a las funciones y buen proceder de un funcionario público la conducta desplegada por la ciudadana Eyra Briceño, conforme a la cual i) se arroga la propiedad de unos bienes muebles adquiridos con recursos provenientes de un taller impartido por la Zona Educativa del Estado Portuguesa; ii) se niega a seguir las órdenes de su superior jerárquico, esto es, la Jefa de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, en cuanto a devolver los bienes que sustrajo de la referida División; iii) Trasladar los bienes muebles a la residencia de otra funcionario, cuando era de su pleno conocimiento que el destino de los mismos era el uso por parte de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la referida Zona Educativa, y, iv) presenta comunicación ante la División de Personal de la Zona Educativa Portuguesa, en la cual manifiesta que va a “realizar un donativo: el televisor y el VHS será donado a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil y el Aire Acondicionado al Pre-escolar Bolivariano ‘Luisa Teresa Fajardo’”, disponiendo arbitrariamente de unos bienes que evidentemente no le pertenecen.
En consecuencia, a criterio de esta Corte siendo que el ejercicio de la función pública obliga a quien lo decide de forma voluntaria a asumir, ejecutar de forma mística y con la debida honorabilidad y rectitud las funciones que se vinculan al cargo que el Estado le otorga en confianza al ciudadano que desea constituirse como servidor público, la actitud asumida por la funcionaria Eyra Briceño denota una evidente falta de compromiso, responsabilidad y obediencia hacia sus superiores y a los ciudadanos a los cuales se comprometió a servir, toda vez que resulta oportuno acotar que al personal docente, padres, representantes y demás miembros de la comunidad de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, asistentes al Taller de Agentes Preventores de Drogas del Nuevo Milenio, no se les informó que su aporte sería destinado a la compra de unos artefactos para el patrimonio de las ciudadanas Eyra Briceño y Alexis Arias.
Finalmente, esta Corte estima pertinente dejar en claro que sí bien el cargo desempeñado por la ciudadana Eyra Briceño en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, correspondía al cargo de Dietista I, existe un reconocimiento expreso de la recurrente de que a ésta se le encomendó la tarea de organizar el referido taller educacional, razón por la cual mal puede en esta Instancia Jurisdiccional pretender eludir su responsabilidad como servidor público bajo el argumento de que se “[…] desempeñaba como Dietista y no como Jefe de Compras, lo que equivale a decir que los hechos investigados no se relacionan con deber alguno inherente a [su] cargo”, cuando asumió la responsabilidad de organizar y adquirir unos bienes en beneficio del ente al cual presta sus servicios, para luego sustraerlo con fundamento en que las facturas fueron emitidas a su nombre.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación del principio constitucional Nullum Crimen Poena sine Lege, por cuanto en el caso de marras se encuentra satisfecha la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, toda vez que se evidencia la existencia de elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la ciudadana Eyra Briceño de los hechos –por demás admitidos- que constituyen una desobediencia y falta grave de los deberes inherentes al cargo. Así se decide.
-De la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la causal de destitución contenida numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé lo siguiente “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la “La desobediencia”, que:
“Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido”.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida”. (Negritas y subrayado de la Corte).
Aunado a ello, resulta oportuno traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)”. (Negritas de la Corte).
En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
“(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
En este sentido, esta Corte estima pertinente hacer referencia a las siguientes documentales:
I) Riela al folio 13 del expediente judicial Acta de declaración de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Eyra Briceño, en la cual manifestó lo siguiente:
“Se le preguntó a las personas que aquí laboran, y la ciudadana Eyra Briceño manifestó que llevó arreglar el aire porque presentaba desperfecto y dijo que no manifestó al Jefe de Administración porque ese aire es de su propiedad […] que no existe acta de ingreso porque no es un bien nacional […].”
Del Acta de Declaración parcialmente transcrita, esta Corte advierte que existe un reconocimiento por parte de la recurrente sobre la existencia de lineamiento y directrices emanados del Jefe de Administración de la Zona Educativa Portuguesa, respecto a la desincorporación de bienes nacionales, siendo que ésta no los cumplió en razón de que según sus dichos el aire acondicionado era de propiedad.
II) Consta al folio 16 del expediente judicial Acta de Declaración de fecha 25 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Eyra Briceño, en la cual manifestó lo siguiente:
“El televisor, VHS, el aire acondicionado son nuestros porque los adquirimos por la cuota de 3.000 Bs que se le solicitó a los docentes en un taller que se realizó denominado Agentes Preventores del Nuevo Milenio […]. El televisor y el VHS se encuentran en la casa de Alexis Arias y el Aire Acondicionado se está reparando en el taller del señor Rafael. […] Estos bienes son nuestros porque en el taller realizado no nos ayudó nadie […] lo recabado fue 670.000,00, de donde se canceló 60.000,00 para la CONACUID […]. Se le otorga un plazo de dos días para que devuelvan los bienes muebles antes descritos. Informan que el taller se llama Fel Frío y como lo conozco no me entregó recibo.”
III) Riela al folio 18 del citado expediente el Oficio de fecha 25 de noviembre de 2002, suscrito por la Jefa de Bienestar y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, en la cual solicita a la ciudadana Eyra Briceño lo siguiente:
“La presente es con la finalidad de solicitarle a la brevedad posible proceda a incorporar a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil el Aire Acondicionado, Televisor y VHS lo cual facilitará el estudio del caso.
Asimismo, cursa nota en la parte in fine del citado oficio en la cual se indica que “NO ME COMPROMETO A FIRMAR PUESTO QUE NO SE EN QUE CONDICIONES ESTE EL AIRE.”
IV) Reposa al folio 21 del expediente, el Oficio de fecha 2 de diciembre de 2002, suscrito por la Jefa de la Zona Educativa Portuguesa, en la cual solicita a la ciudadana Eyra Briceño lo siguiente:
“Usted incurrió en causales de destitución por lo sucedido en la Oficina de Bienes y Desarrollo Estudiantil dependencia a la cual pertenece al sustraer bienes muebles (un televisor, un VHS y un Aire Acondicionado) propiedad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual en el lapso perentorio del recibo del mismo a las 8:30 am del día 3 del presente mes y año, deberá hacer la devolución de los bienes nacionales antes descritos.”
De las documentales que anteceden, esta Corte evidencia que a la ciudadana Eyra Briceño en reiteradas oportunidades se le giraron instrucciones precisas para que efectuara la devolución de los bienes nacionales, siendo que no cursa en autos que la misma haya dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos, esto es, la Jefa de División de Protección y Desarrollo Estudiantil y Jefa de la Zona Educativa Portuguesa.
V) Finalmente consta en el folio 28 del expediente judicial Acta de declaración de fecha 7 de enero de 2003, en la cual la ciudadana Eyra Briceño indicó lo siguiente:
“Se mantiene la resolución de esperar la respuesta sobre inventario de bienes solicitado por ella […] considera que los artefactos no son bienes nacionales y exige se les demuestre. La zona educativa solo [sic] autorizó para la realización del taller, profe. Nelson Mena, no colaboró monetariamente; se le planteó y presentó el proyecto para la realización del evento y él (Nelson Mena) lo firmó autorizando su realización para el 1º de mayo de 2001. El oficio donde se les autorizaba contenía la solicitud de colaboraciones monetarias y en insumos a instituciones públicas y privadas como ETA ‘Oscar Villanueva’ (refrigerios), la Alcaldía de Guanare. Cada docente aportó Bs. 3.000. el aporte monetario osciló entre los 480.000 (cuatrocientos ochenta mil) a 500.000 (quinientos mil bolívares) […] con el producto de lo recaudado para el evento anteriormente señalado adquirieron los artefactos en cuestión a nombre de Alexis Arias y Eyra Briceño porque la Zona Educativa no colaboró monetariamente para la realización del evento. El trabajo fue realizado por ‘nosotras’. La colaboración la pidieron a nombre de la CONACUID Lara, quienes patrocinaron la actividad. Considera que fue un error no incorporar y desincorporar los artefactos mediante acta por falta de información y orientación por parte de la Dirección de la zona para el momento. Considera que los artefactos no pertenecen a Bienes Nacionales y espera respuesta solicitada, a través de abogado, del inventario solicitado por ellas. Hasta tanto no reciba respuesta, los artefactos permanecerán donde están actualmente. El aire se retirará del taller, en caso necesario, y lo ‘llevare a mi casa mientras tanto’.”
De la mencionada Acta de Declaración, esta Corte observa que si bien la ciudadana Eyra Briceño argumentó que los bienes adquiridos con recursos provenientes del Taller Educacional autorizado por la Zona Educativa del Estado Portuguesa no constituyen bienes nacionales, sino de su propiedad por haberlos comprado a título personal, igualmente reconoció que fue un error no incorporar y desincorporar los artefactos mediante acta por falta de información, con lo cual se denota que una vez solicitada la devolución de los artefactos en cuestión, la funcionaria se encontraba consciente que los mismos debían ser incorporados al patrimonio del ente y sin embargo desacató las instrucciones de sus superiores en regresarlos.
Siendo así, considera este Juzgador imperante indicar que un funcionario público está enmarcado dentro de una relación estatutaria con la Administración y, que dicha relación está basada en derechos, deberes y responsabilidades del funcionario con la Administración a la que se encuentre unido en un vínculo de subordinación; en este orden de proceder, debe indicarse que si bien es cierto que el funcionario público está amparado por una serie de derechos, el mismo cuenta con una serie de deberes y responsabilidades que cumplir, dentro de los deberes del funcionario público se pueden señalar: el Deber de Fidelidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Deber de Adecuación al Ordenamiento Jurídico; el Deber de Imparcialidad; el Deber de Obediencia; Deberes Funcionales; Deberes en Particular, la Jornada y Horario de Trabajo; el Deber de Colaboración, de Respeto, Corrección, Dignidad y Decoro.
Igualmente, en el caso de marras resulta oportuno señalar que el Deber de Obediencia refiere que los funcionarios públicos deben respeto y subordinación a las autoridades y superiores jerárquicos, lo cual está vinculado directamente al principio de jerarquía administrativa, este deber -aunque en realidad no sólo es inherente a la Administración Pública, sino por el contrario a cualquier organización productiva- asegura, procura y permite el correcto y eficiente funcionamiento de la Administración Pública; en este mismo sentido, debe indicarse que la subordinación a la cual se encuentra sujeta un funcionario público no está solamente enmarcada en seguir instrucciones, ordenes o asignaciones por parte del superior jerarca, sino que además la misma implica rendición de cuentas del funcionario, justificaciones y todas aquellas informaciones que como subordinado tenga en obligación del precepto de obediencia hacer del conocimiento de su superior inmediato.
Siendo así, resulta evidente la actitud insubordinada y falta total de compromiso de la funcionaria Eyra Briceña, pues está no sólo se negó a cumplir las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos en cuanto a la devolución de los bienes nacionales que traslado sin la debida autorización, sino que también se atribuyó la propiedad de los mismos y en una actitud irreverente trató de efectuar su donación, tal como se desprende de la comunicación que riela a los folio 31 y 32 del expediente judicial.
En consecuencia, en el caso de marras se evidencia la existencia de elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la ciudadana Eyra Briceño, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación del principio constitucional Nullum Crimen Poena sine Lege, por cuanto los hechos ejecutados por la funcionaria se subsumen en la norma precedentemente señalada. Así se declara.
-De la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Finalmente, esta Corte observa que el legislador previó como una conducta sancionable con la destitución, la contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que esta causal requiere de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido un beneficio y que tal solicitud derive de su condición de agente público. Así el solo hecho de solicitar dinero o cualquier otro beneficio para beneficiar a alguna parte en los procedimientos administrativos y en la actividad administrativa en general, será objeto de la sanción de destitución de su cargo, siendo oportuno destacar que no es necesario que la solicitud se haga efectiva, sino que con la simple denuncia de algún usuario acerca de la petición de algún lucro particular, la Administración tendrá la oportunidad del iniciar un procedimiento administrativo, a los fines de destituir a ese funcionario.
En este orden de ideas, el funcionario debe valerse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, lo cual acarrea no sólo un perjuicio directo a los ciudadanos y a su patrimonio, sino que también incide perjudicialmente en el correcto funcionamiento que la Administración presta a los ciudadanos, corrección que se traduce en la exigencia de que no se les pida que paguen por el servicio, ni que tampoco se acepten los eventuales beneficios económicos que los ciudadanos puedan ofrecer por él, o en caso de que el servicio no sea gratuito, que no se les pida que paguen más que lo que se encuentra establecido en el propio ordenamiento jurídico, ni que tampoco se acepten los eventuales beneficios económicos que puedan ofrecer por sobre el monto fijado, resultará afectado frente a cualquier beneficio económico que se pida o acepte por el empleado, aún cuando su cuantía sea muy reducida.
Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso de marras la ciudadana Eyra Briceño, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, adquirió con dinero procedente de los aportes otorgados por el personal docente, padres, representantes y colaboradores de la comunidad de la Zona Educativa del Estado Portuguesa para asistir a un taller educacional impartido en la Zona Educativa Portuguesa, unos artefactos eléctricos constituidos por un televisor, un VHS y un aire acondicionado.
Tales artefactos serían destinados al uso por parte de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, no obstante, los mismos reposan en la residencia de la funcionaria Alexis Arias, y el aire en un taller comercial, por cuanto –según las afirmaciones de la recurrente- los mismos constituyen bienes de su propiedad.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que al argumentar la funcionaria que i) los referidos bienes muebles constituyen bienes de su propiedad, ii) que utilizó el dinero procedente de los aportes otorgados por el personal docente, padres, representantes de la comunidad de la Zona Educativa del Estado Portuguesa para la adquisición de los mismos, y iii) que los bienes no están siendo disfrutados ni usados para los fines a los cuales fueron destinados, está reconociendo que utilizó su condición de funcionaria pública encargada de recabar el dinero proveniente del taller educacional desarrollado en la Zona Educativa del Estado Portuguesa, para conseguir en su propio provecho un televisor, un aire acondicionado y un VHS, aumentando con ello su patrimonio, a través del ingreso de bienes muebles adquiridos con dinero ajeno.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte concluye que en el caso de marras se configuró el supuesto de destitución previsto en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la recurrente respecto a que hechos imputados no encuadran en el tipo establecido legalmente, pues existe un reconocimiento expreso de la misma de los hechos por los cuales fue destituida del cargo de Dietista I adscrita a la División de Bienestar y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. Así se declara.
iii) Del vicio de incongruencia negativa.-
Denunció la parte recurrente que “No expresó nada la sentencia respecto a la denuncia formulada de haber fundamentado también la Administración el Acto en una supuesta Apropiación Indebida, tipo penal éste cuyos requisitos no se configuraron en la actuación de [su] representada, y por tanto, tampoco podía considerarse que la misma estaba subsumida en ese tipo penal, pues principalmente, los bienes no formaban parte del patrimonio del ente administrativo y ella no se procuró un beneficio económico para sí. Por tal razón, adolece la sentencia de incongruencia negativa ya que fue denunciado debidamente que se incluyó como fundamento del acto la supuesta apropiación indebida, cuando lo correcto es fundamentarse en normas administrativas.”
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”. (Destacado de la Corte)
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia formulada por la parte apelante deviene de la presunta omisión del Juzgado A quo respecto a los alegatos proferidos por la ciudadana Eyra Briceño en cuanto a la apropiación indebida en que se fundamentó el acto objeto de impugnación.
Al respecto, esta Corte advierte de la revisión efectuada a la Resolución Nº 92 de fecha 6 de mayo de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual decidió destituir a la funcionaria Eyra Briceño del cargo de Dietista I en funciones de nutricionista en la División de Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, que tal destitución tuvo como fundamento el hecho cierto de haber incurrido la funcionaria en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a “2.El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas;4.La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; y 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”
De tal manera, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que a la funcionaria Eyra Briceño se le hubiese destituido del cargo de Dietista I que desempeñaba en la División de Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa por haber incurrido en el delito de apropiación indebida previsto en el Titulo X, Capítulo IV, Artículos 468 al 471 del Código Penal, sino por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión del 28 de enero de 2008.
No obstante lo expuestos, esta Corte no puede pasar desapercibido que en el Capítulo I de la referida Resolución Nº 92 de fecha 6 de mayo de 2003, titulado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, el Órgano Administrativo indicó que reposaban en el expediente disciplinario de la funcionaria las siguientes actuaciones:
“Comunicación de 20 de febrero de 2003, mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, solicita a la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la apertura de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en contra de la ciudadana ALEXIS ARIAS, adscrita a la Oficina de Protección y Bienestar Estudiantil de esa Zona Educativa; por cuanto incurrió en presuntos actos, hechos u omisiones que ameritan responsabilidad penal, civil y administrativa, por haberse apropiado indebidamente de un televisor de 20’’ marca daewoo, un VHS y un aire acondicionado de 12.000 btu. La funcionaria antes identificada conjuntamente con la funcionaria EYRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.010, Nutricionista en la Oficina de Protección y Bienestar Estudiantil de esa Zona Educativa, adquirieron a título personal dichos bienes, de igual manera se evidencia su negligencia al no incorporarlos mediante acta al registro de bienes nacionales. Por lo que se solicita la apertura de averiguación a fin de que respondan penal, civil y administrativamente de acuerdo a la gravedad del caso, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folio 53).
Comunicación de 20 de febrero de 2003, mediante el cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, acude ante el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, a los fines de denunciar y solicitar la apertura de la investigación penal en contra de la ciudadana EYRA BRICEÑO, por haberse apropiado indebidamente de un televisor, un VHS y aire acondicionado y hasta la fecha no haber hecho la devolución de los mismos. A los fines que se impongan sanciones penales y civiles a que hubiera lugar, de acuerdo al Código Penal (folios 54 y 55).”
De las actuaciones reseñadas, se desprende que la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, realizó las gestiones pertinentes por ante Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como organismo encargado del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos asignados a ese Despacho Ministerial y a sus entes adscritos, y ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, como institución encargada de garantizar la eficiencia en la investigación del delito, y asegurar el ejercicio de la acción penal, a los fines de denunciar las irregularidades cometidas respeto a la sustracción de unos bienes nacionales ubicados en la División de Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que constituye un deber de todo funcionario púbico y de la ciudadanía en general, denunciar los delitos, contravenciones y faltas de los cuales tuvieren conocimiento ante los organismos competentes, siendo a éstos a quienes les corresponderá investigar, calificar y sancionar los hechos en los cuales se halle incurso el presunto infractor.
Por otra parte, es oportuno destacar que los funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades, razón por la cual es pertinente advertirle a la parte recurrente que si bien el acto que hoy impugna es un acto disciplinario, producto de la potestad sancionatoria de la Administración, la cual difiere de la función contralora ejercida por la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal, así como de la función jurisdiccional de los Tribunales, que en el presente caso, por ser los hechos que se le imputan además de una falta que acarrea la destitución, posiblemente hechos generadores de responsabilidad administrativa, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, y un presunto delito tipificado en el Código Penal, deberán conocerlos cada jurisdicción dada la responsabilidad administrativa y penal en que pudiera estar incurso por la naturaleza de los hechos que cometió.
En tal sentido, esta Corte considera que las actuaciones realizadas por la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, como encargada de salvaguardar y dirigir los recursos financieros y los bienes asignados a la Zona Educativa, se encuentran contestes con el proceder de un buen funcionario público, el cual ante la irregularidad presentada en su dependencia informó a los organismos competentes, a los fines que se realizaran las actuaciones pertinentes.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de incongruencia alagado por la parte actor, en razón que el Juagado A quo omitió pronunciamiento respecto a la imputación de apropiación indebida en la cual se fundamentó el acto de destitución, pues tal como se indicó no se evidencia de las actas que a la funcionaria Eyra Briceño se le hubiese destituido del cargo de Dietista I que desempeñaba en la División de Bienestar Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa por haber incurrido en el delito de apropiación indebida previsto en el Código Penal, sino por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como acertadamente lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión del 28 de enero de 2008. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92 de fecha 6 de mayo de 2003, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual decidió destituir del cargo de Dietista I a la ciudadana Eyra Briceño, en virtud de encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EYRA INMACULADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.031.010, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2008-001524
ASV / f.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria.
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