EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001738
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 1362 de fecha 29 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.204.070 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración seria de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberia presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 17 de diciembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que en el plazo antes referido transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 2, 3, 4, 8, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-00133, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y decretó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de febrero de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-0450 y CSCA-2009-0451.
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº 2009-0450, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana que se identificó como B. Muñoz, en fecha 9 de marzo de 2009.
En la misma fecha compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que el Abogado Stalin Rodríguez, en el carácter de Apoderado Judicial de la querellante recibió y firmó la copia de la boleta de notificación.
El 23 de marzo de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, escrito de fundamentación de la apelación .
En fecha 9 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El 16 de marzo de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado en fecha 16 de marzo de 20140 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosa Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que recurre “[…] con el objeto de solicitar el pago de ochenta y cuatro millones cincuenta y un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 84.051.882,47) por concepto de diferencia de prestaciones e interés de mora por parte del Ministerio de Educación y Deportes” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. […] El error lo encontra[ron] en el cálculo del Interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo […]” (Subrayado y resaltado del recurrente, corchetes de esta Corte).
Indicó que “La ciudadana Carmen Rosa Hernández, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1967 [sic]. En fecha 1-8-2003 [sic] egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Director [sic]’. En fecha 12-12-2005 [sic] recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y cinco millones quinientos catorce mil trescientos ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 85.514.389,18)” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Del régimen anterior.
Señaló que de acuerdo al régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar era de setenta y tres millones setecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 73.751.762,66).
Adujo que “[…] al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintinueve millones novecientos seis mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 29.906.822,36)” (Negritas y subrayado del original, corchetes de esta Alzada).
Del régimen vigente
Expreso que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 11.762.626,52) […]” (Resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro millones doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.263.276,37)” (Resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “Al sumar las cantidades que señala[ron] como diferencia de prestaciones sociales, t[ienen] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento diecinueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 119.684.487,91), pues, al restar la cantidad de ochenta y cinco millones quinientos catorce mil trescientos ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 85.514.389,18), que fue lo que recibió [su] representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y cuatro millones ciento setenta mil noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 34.170.098,73)” (Subrayado y paréntesis del original, corchetes nuestros).
Afirmó que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración de ciento diecinueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos(Bs. 119.684.487,91), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-8-2003 [sic] al 30-11-2005 [sic], fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta nueve millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 49.881.783,74)” (Negritas y paréntesis del recurrente, corchetes de esta Órgano Colegiado).
Sostuvo que “[…] al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales [le]s da la cantidad de ochenta y cuatro millones cincuenta y un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 84.051.882,47), y así solicit[ó] que se declare” (Resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente causa hasta la ejecución del fallo, y para determinar el mismo solicitó sea practicada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…omissis…]
En tal sentido, se observa:
Corre inserta a los folios 14 al 24 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de sus prestaciones son correctos, pues se aplico para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este tipo de concepto, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral anterior, y posteriormente, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.
En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa:
Al folio 20 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte actora.
En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.804.989,58 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs.804.989,58, por haber sido esta ultima [sic] indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses (de mora) generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculaba con el organismo accionado, y hasta el día 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 12 de diciembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interes prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA HERNÁNDEZ, representada por su apoderado judicial STALIN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
SEGUNDO: Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 12 de diciembre de 2005.
TERCERO: Se Ordena el pago a la actora de Bs.804.989,58, por concepto de reembolso de las deducciones indebidamente efectuadas.
CUARTO: A los fines de determinar el monto al cual ascienden los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la accionante, se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se Niega la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen durante el período que va desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como del resto de los conceptos reclamados por la demandante, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo”. (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte)

III
DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] las diferencias es consecuencia de un error de cálculo […] [y] se basan en las normas legales que regulan la materia, por tanto, el alegato esgrimido en el escrito liberlar [sic] no responde a interpretaciones personales como lo sugiere el a quo, por el contrario, ha sido la propia Administración quien no explica la forma cómo calcula las prestaciones sociales y, considerando que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 los cálculos se realizan de la forma como señalamos […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “De acuerdo a la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 31-7-1997 [sic] del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual […]” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] El organismo querellado si bien utiliza la metodología del interés compuesto, al no considerar que la Tasa [sic] del BCV es Nominal modifica la aplicación de la formula normalmente aceptada. Es decir, a pesar de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo no ha dictado alguna directriz o reglamento sobre el cálculo de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, con ocasión a una prueba de informe promovida y evacuada en el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital el aludido Ministerio de Planificación y Desarrollo informó que la formula que aplican es la siguiente: In1 = S[(i + Tm1)], […] explic[ó] a ese Tribunal que el cálculo lo realizan mediante tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto […]” (Resaltado de esta Corte, corchetes del original).
Sostuvo que “[…] con base a es[a] información suministrada por el Ministerio de Planificación resulta incuestionable que la Administración al momento de calcular prestaciones sociales considera que la Tasa publicada por el BCV es equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, […] cuando lo correcto es utilizar la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual.” (Subrayado y negritas del apelante, corchetes nuestros).
Afirmó que “[…] cuando el a quo señala que [ellos] pretenden aplicar una fórmula que solo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento por ese motivo, incurre en error de interpretación del planteamiento de la litis, por lo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem.” (Corchetes de esta Corte)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Del vicio de errónea interpretación
Ahora bien, el apelante en su escrito de apelación denunció el vicio de errónea interpretación por cuanto la tasa aplicada por la Administración a fin de calcular los intereses sobre prestaciones sociales supuestamente no se ajusta a las instrucciones del Banco Central de Venezuela específicamente “a la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997” donde a su decir se dispone que “ la Tasa para el cálculos [sic] del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual”. En ese sentido, fundamenta el supuesto error incurrido en una “prueba de informes” donde, a su decir, se evidencia que el cálculo realizado por la Administración no se compagina con las previsiones del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó respecto a los intereses sobre prestaciones sociales (que es lo que reclama el actor en su escrito recursivo) que “Corre inserto a los folios 14 al 24 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de determinar el cálculo de sus prestaciones son correctos, pues se aplico para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este tipo de concepto, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral anterior, y posteriormente, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses.”.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el vicio denunciado, por la representación judicial de la apelante, es necesario advertir que la prueba de informes alegada por la representación judicial de la parte apelante no es en realidad tal, en los términos del 433 del Código de Procedimiento Civil, sino un informe pericial rendido con ocasión a una prueba de experticia que promovió en primera instancia la parte recurrente (folios 53, 54, 69 al 87 del expediente judicial). Por otra parte, también es necesario indicar, que de conformidad con el artículo 451 ejusdem se realiza únicamente sobre puntos de hecho y en el presente caso la presente experticia contable promovida por la representación judicial de la apelante que corre inserta a los folios 69 al 87, no es otra cosa que una opinión que a la luz de los conocimiento técnicos que en un determinado tema se ha formado el experto contable quien aplicó formulas matemáticas que lo llevaron a determinar ciertos montos sin poder analizar su procedencia o no de acuerdo a lo establecido en las leyes que rigen la materia y que por su especialidad le corresponde al Juez como rector del proceso, considera esta Corte que dicha experticia no vincula indefectiblemente la decisión del Juez de la causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del a quo al avalar una fórmula de cálculo incorrecta para el computo de los interés sobre prestaciones sociales.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.” [Negritas de la Corte].
Ahora bien, a fin de determinar si la sentencia apelada se encuentra infeccionada por el vicio denunciado, esta Corte debe señalar que el interés acumulado surge a través de la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que es la que proviene de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en aplicación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente establece:
“Artículo 108 Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
[…Omissis…]
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
[…Omissis…]”. (Destacados de esta Corte).

De modo que, el citado artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, esto es la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
A su vez, se observa que en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses. En tal sentido, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera (sólo a petición del trabajador) una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem.
Por tanto, visto que de la planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales” correspondientes a la querellante (folios 21 al 24) se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación efectúa la capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, siendo esto, como se indicó supra, la aplicación de un régimen que no sólo cumple con los extremos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento rector en cuanto a este particular, sine que resulta incluso más beneficioso que el establecido en el indicado texto normativo, esta Corte encuentra infundado el alegato efectuado por la parte recurrente respecto a la existencia de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la utilización errada de la fórmula de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales.
A mayor abundamiento, debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional ha precisado en casos anteriores, donde también ha sido cuestionada la fórmula empleada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación respecto del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, “que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente”. (Vid. Sentencias Nº 2008-2126 del 20 de noviembre de 2008, 2010-652 de fecha 17 de mayo de 2010 y 2009-540 de fecha 2 de abril de 2009).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que ha sido criterio de esta Corte que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se efectúa aplicando para ello un tasa de interés compuesto en virtud de que los mencionados intereses se acumulan al capital, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima improcedente la denuncia de error de interpretación interpuesta por la apelante. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación incoada por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y como consecuencia de ello, confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2007, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA HERNÁNDEZ, titula de la cédula de identidad Nº 3.204.070, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Dejese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-001738
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.