Expediente Nº AP42-R-2008-001897
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1857 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JOHAN ALEXANDER PERDOMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.989.099, debidamente asistido por la abogada Roseline Fabiola Goncalvez De Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.058, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), por órgano del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 del mismo mes y año, por el abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El día 9 de febrero de 2009, se recibió del abogado Manuel Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Perdomo, escrito de fundamentación a la apelación y copia certificada del poder que acredita su representación.
El 19 de febrero de 2009, se dejó constancia del inicio de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 3 de marzo de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió del abogado Felipe Daruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.198, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de observaciones y copia simple del poder que acredita su representación.
El día 19 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2010, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día 26 de julio de 2010, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El día 26 de julio de 2010, se recibió del abogado Manuel Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Perdomo, escrito de informes.
El 9 de agosto de 2010, vistos los autos dictados por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009 y 12 de abril de 2010, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 31 de julio de 2007, el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, debidamente asistido por la abogada Roseline Fabiola Goncalvez De Abreu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), fundamentando su pretensión según los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue notificado por medio de boleta de fecha 29 del mismo mes y año, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en “alguna de las causales de amonestación o destitución contempladas en el Estatuto de Personal Judicial, específicamente, lo previsto en el artículo 40, literales a, b, c y d, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 literal b del antes referido estatuto” debido a los hechos contenidos en los libros de actas N° 4 y 5, específicamente las actas N° 822, 860, 874, 875, 876, 880, 897, 924, 965, 981 1000, 812 y 714, asimismo, “Vista la gravedad de los hechos acaecidos el día veintinueve (29) de noviembre de 2005 contenidos en el acta 1009, especialmente, el hecho narrado por la Alguacil del Despacho, en donde da cuenta a la Juez que el antes precitado ‘Archivista Judicial se encontraba presuntamente arengando a los demás asistentes adscritos a este despacho a fin de alterar el orden de el mismo presuntamente realizado por el Archivista Judicial Johan Perdomo”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Precisó que en dicha notificación, se le hizo de saber que de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería suspendido del ejercicio de su cargo con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso ese “que fue prolongado de manera arbitraria” por la otrora Juez del despacho al cual se encontraba adscrito, sin que le permitieran reincorporase a sus funciones como archivista judicial, pese a que en varias oportunidades acudió a sus labores y no le fue permitida la entrada al recinto.
Que acudió en fecha 13 de diciembre de 2005, a presentar su escrito de defensa, el cual fue recibido por la secretaria accidental de dicho Juzgado, en el cual manifestó los graves vicios que desde el momento mismo de la apertura de la averiguación administrativa adolecía dícho procedimiento.
Que posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas a que hubiera lugar, promovió en fecha 10 de enero de 2006, escrito de promoción de pruebas el cual fue recibido por la Secretaria Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que vencido el lapso de pruebas, comenzaban a transcurrir los cinco (05) días a los fines de que la Juez decidiera acerca de las presuntas faltas cometidas por su persona, trasladándose al Juzgado al cual se encontraba adscrito en diferentes oportunidades a los fines de verificar si había sido dictada la decisión a que hubiere lugar en el procedimiento administrativo, no obteniendo respuesta alguna, y por lo tanto quedando en un “limbo” su situación laboral dentro del Juzgado antes mencionado.
Destacó que acudió ante diferentes instancias administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como la Dirección General de Recursos Humanos y la División de Servicios al Personal, con el objeto de dejar constancia de la irregular situación.
Afirmó, que no fue hasta el día 18 de abril de 2007, que por medio de notificación del acto administrativo contenido en el cartel de Notificación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por la otrora Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicado en el diario El Nacional, en fecha 18 de abril de 2007, que se le notifica que había sido destituido del cargo de archivista judicial.
Denunció, que la mencionada Juez actuó ilegalmente al mantenerlo suspendido de su cargo por “Un (01) año y cinco (05) meses, sin siquiera decidir el procedimiento administrativo instaurado en su contra, y en total contravención con lo establecido en el artículo 42 del Estatuto del Poder Judicial, por cuanto no se especificó ni en el supuesto auto de apertura del procedimiento, ni en el acto administrativo […] la causal de suspensión sobre la cual se consideró procedente la suspensión en el desempeño de sus funciones, situación ésta que a todas luces resulta violatoria de [su] derecho constitucional al trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser tutelado por el estado Venezolano”.
Que existió una violación al principio de legalidad administrativa por cuanto la otrora Juez del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió de una manera por demás desajustada a derecho de suspenderlo del desempeño de sus funciones por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, no permitiendo su entrada a la jornada laboral, no obstante haberse presentado en múltiples oportunidades a continuar con su labor dentro del mencionado órgano jurisdiccional, aunado al hecho que desde el mes de octubre del año 2006, le fue suspendido ilegalmente el pago de sus quincenas, hecho este que ocurrió cuando ni siquiera había sido dictado el acto administrativo por medio del cual se le destituyó.
En relación a los vicios del procedimiento administrativo señaló que desde el mismo momento de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra, la ciudadana Juez incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no especificar de forma clara los hechos por los cuales le fue aperturada tal averiguación, así como tampoco señalarle las causales de destitución en las cuales presuntamente estuvo involucrado, puesto que sólo se limitó a señalar que se encontraba incurso en “alguna de las causales de amonestación o destitución contempladas en el estatuto del Personal Judicial”, sin especificar que hechos ejecutó para estar envuelto en estas causales.
Que la mencionada Juez se limitó a señalar en el auto de apertura del procedimiento administrativo, una serie de actas levantadas presuntamente en su contra, las cuales desde el mismo momento en que presentó su escrito de defensa desconoció, por cuanto las mismas no fueron levantadas como lo señala el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, al ser impuestas a sus espaldas, ya que nunca fueron firmadas por su persona.
Que el acto por medio del cual le notificaron de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra se encontraba viciado de nulidad, constatándose ello en el procedimiento sustanciado por la otrora Juez de Primera instancia, ya que si bien se pretendió suspenderlo en el ejercicio de su cargo, ha debido notificarle en dicho acto administrativo sobre qué causal de suspensión contenida en el artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, estimaba procedente tal medida, situación ésta que configura el vicio de inmotivación contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como la violación de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.
En relación a la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada señaló que el día 29 de noviembre de 2005, estando en la Sala de escribientes del Juzgado al cual estaba adscrito, en virtud de que se encontraba en la búsqueda de un expediente solicitado, la secretaria accidental ya le informa al personal la orden impartida por la Juez de prohibir la entrada “de los bolsos” al recinto del Tribunal, por lo que sus compañeros y él solicitaron una explicación del porqué de esa medida, siendo que dicha secretaria sólo respondió que eran órdenes de la Juez, a lo que el personal en común acuerdo decidió reunirse con la otrora titular del despacho, con el fin de tratar de obtener una respuesta sobre la medida tomada, y verificar si existía la oportunidad de cambiar tal decisión, por lo cual se dirigieron todos a solicitar a la secretaria que los anunciara con la Juez, manifestándoles ésta que la otrora Juez se encontraba ocupada con una persona.
Que dicho hecho trajo como consecuencia que se le levantara el acta 1009, la cual igualmente fue desconocida y motivó la apertura del procedimiento administrativo, siendo que tal hecho no resultaba proporcional a la sanción aplicada, por cuanto no podía la otrora Juez aplicar una sanción de destitución por pretender todo el personal dialogar con su persona a los fines de obtener información sobre una medida tomada y verificar si existía la posibilidad de que se permitiera nuevamente el acceso de “bolsos”.
En relación a los vicios que adolece el acto administrativo recurrido, señaló que se encontraba inmotivado en virtud que no se expresaron las razones de hecho y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basó la autoridad para dictar tal decisión.
Que la autoridad administrativa debió especificar en el acto administrativo las razones de hecho por las que consideró procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, y muy por el contrario, sólo se limitó a señalar de manera breve que había sido destituido sin encuadrar su supuesta actuación irregular dentro de alguno de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 40 del estatuto del Personal Judicial.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por quien para ese momento ostentaba el cargo de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual se le destituyó del cargo de archivista judicial, asimismo, requirió su reincorporación al cargo antedicho, o a otro cargo de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos, en cualquier otro órgano jurisdiccional y que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación además de de la cancelación de sus vacaciones legales correspondientes al año 2006, las cuales nunca le fueron canceladas, así como la cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2006, el reconocimiento del tiempo transcurrido como antigüedad dentro del Poder Judicial y que los montos adeudados sean calculados por medio de experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Terceo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“el acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Angelina M. García Hernández, en su carácter de Juez del Juzgado para el cual se encontraba adscrito el ciudadano Johan Alexander Perdomo con el cargo de Archivista Judicial, […] tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en los artículos 37, 45 y el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo previsto en los artículos 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […]”
[…Omissis…]
Ahora bien, […] considera obligatoriamente necesario este Juzgador pasar a examinar de seguidas las actas que cursan tanto al expediente disciplinario como al judicial, a los fines de verificar si el Órgano querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto del Personal Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”
[…Omissis…]
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, se realizó siguiendo lo establecido en los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez, que en primer lugar, se da cumplimiento a las normas antes mencionadas, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la iniciación de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente; de consignar escrito de descargo donde de igual forma tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso […] ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de la simple revisión del acto administrativo recurrido se evidencia textualmente lo siguiente:
[…Omissis…]
De donde es claro, que las causales cuya omisión fue acreditada al funcionario fueron: la insubordinación y la comisión de actos que afectan el buen nombre del Poder Judicial […]
[…Omissis…]
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo, específicamente de los folios dieciocho (18) y siguientes, se evidencia que obran insertas actas Nros. 965, 924, 897, 880, 876, 875, 874, 860, 822 y 817, de cuyo contenido se desprenden los múltiples llamados de atención realizados al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, ya suficientemente identificado, por conductas desplegadas en el ejercicio de sus funciones, denotando de manera reiterativa la ocurrencia de omisiones y errores en lo que a la elaboración de las carátulas de los expedientes se refiere y los datos que las mismas deben contener; el incumplimiento de las instrucciones emanadas de la Secretaría del Despacho y de la propia Juez del Tribunal, en lo que al préstamo al público en general de expedientes no diarizados se refiere; así como las quejas por el trato para con el público; el abandono del lugar de trabajo sin aviso ni justificación alguna en reiteradas oportunidades; lo cual sin lugar a dudas denota una conducta impropia que por ser reiterada y en franco desconocimiento de las instrucciones impartidas por el titular del Despacho, generan a juicio de quien decide un desconocimiento de la autoridad del jerarca. Hecho que se ve reforzado, si se observa el contenido de las testimoniales que obran insertas a los folios 71 y siguientes del expediente administrativo, rendidas por los ciudadanos Katiuska Evies, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.172.939 y Rosa Lamon, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.534.085, quienes entre otras cosas señalan que el referido ciudadano estaba organizando una protesta en contra de la Juez por no permitirles ingresar a la sede del Tribunal con morrales y bolsos, hecho que fue ampliamente conocido por quienes se sirven de la actividad tribunalicia, dada la revuelta propiciada en el Despacho; de allí que en el caso de marras nos encontramos […] en presencia de una actitud irreverente, intimidante y frontal por parte del funcionario Johan Alexander Perdomo Ramírez, ya identificado, en relación al acatamiento de las instrucciones impartidas por el superior jerárquico, que por inducir al resto del personal al no cumplimiento de las órdenes impartidas, configuran claramente la insubordinación a la que hace referencia el acto recurrido, pues con tales acciones, está demostrado que se persiguió el desconocimiento de la autoridad del Juez dentro del Despacho, y así se decide.
En lo que se refiere a la aducida la comisión de actos lesivos que afectan el buen nombre e institucionalidad del Poder Judicial, en primer lugar pasa este Sentenciador a definir que se entiende por ‘acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial’, [….] Ello así, observa quien decide que efectivamente la conducta impropia desplegada por el hoy querellante a lo largo de la relación funcionarial, que se desprende del contenido del expediente administrativo, y que incluso tiene relación con el trato al público con la deferencia debida de todo servidor público, tal y como se desprende del acta Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, por lo que constituye un hecho notorio que transgrede la obligación de cumplir con los deberes inherentes al cargo que ostenta, hecho ese que dada la naturaleza de las funciones que le fueron asignadas y del ente al cual pertenece, indudablemente deja una mala imagen de la organización y funcionamiento del Tribunal, que ofende la majestad del Poder Judicial y sin lugar a dudas configura la existencia de la causal de destitución en comento, y así se declara.
Por los razonamientos explanados en las líneas precedentes, éste Tribunal desecha la alegación esgrimida por el hoy querellante, relacionada con la falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, al momento de dictar el acto administrativo de destitución, y así se decide.
De seguidas, debe revisarse la denuncia realizada sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de ambos de derechos, […] Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa, por lo que, a tenor del análisis anteriormente realizado, mal puede decirse que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, motivo por el cual este Sentenciador debe forzosamente desechar el alegato bajo estudio. Así se decide.-
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el ciudadano querellante, quien aquí decide considera inexcusablemente necesario resaltar que, el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que […] al respecto, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido, no adolece del referido vicio, toda vez que el cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 2007, publicado en el diario El Nacional en fecha 18 de abril de 2007, hace referencia a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez del cargo de Archivista Judicial, por haber asumido de manera contumaz y reiterada una conducta insubordinada ante las ordenes dictadas por la Juez Titular del Despacho y por haber realizado actos lesivos al buen nombre y los intereses del Poder Judicial, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, permitiéndole conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar la destitución, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.-
Respecto a la denuncia de la presunta vía de hecho en la que incurrió la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Sentenciador considera […] que el actor sustenta su denuncia en que la Juez del referido Juzgado lo mantuvo suspendido ilegalmente del ejercicio de su cargo por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, a lo que debe observarse que la suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo fue realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto en razón de la aplicación supletoria a la que se refiere el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, todo a los fines de realizar una efectiva investigación de los hechos y llevar a cabo el procedimiento disciplinario sin inconvenientes por parte del funcionario investigado, actuación que a todas luces se fundamenta en un texto normativo tal y como se expuso en líneas precedentes y que a criterio de quien aquí decide se justifica la aplicación de la mencionada medida administrativa, motivo por el cual no puede decirse que la Administración en el presente caso actúo ilegalmente mediante una vía de hecho, y así se decide.-
Con motivo a la supuesta violación del principio de legalidad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por el recurrente, en virtud de que fue suspendido un (01) año y cinco (05) meses de su cargo, y posteriormente fue suspendido el pago de su salario desde el mes de octubre de 2006, sin haberse dictado acto administrativo alguno, se debe indicar ante todo […].
A este tenor, se observa que la Administración aplicó la medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo, tal y como se explicó anteriormente, medida la cual se justifica en virtud de que la averiguación administrativa y el procedimiento disciplinario, puede verse obstaculizado por el funcionario investigado, de lo que se desprende que la Administración actuó conforme a una potestad atribuida por la Ley, por lo que mal podría decirse que fue violado el principio de legalidad administrativa, y así se declara.-
En este mismo sentido, se advierte que al momento de haberse suspendido el pago del salario del querellante según sus dichos, a saber, en el mes de octubre de 2006, ya en fecha 10 de mayo del mismo año había sido dictado el acto administrativo definitivo del referido procedimiento disciplinario, contentivo de su destitución, tal y como se evidencia de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, acto que no había podido ser notificado sino hasta la publicación del Cartel de Notificación de fecha 16 de marzo de 2007, el cual fuere publicado en el Diario el Nacional de fecha 18 de abril de 2007, tal y como se desprende del folio quince (15) del expediente judicial.
[…Omissis…]
Siendo ello así, se evidencia de los folios ciento dos (102) al ciento cincuenta y cinco (155) y doscientos noventa y nueve (299) al quinientos setenta y uno (571) del expediente judicial, control de asistencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, no asistió a su lugar de trabajo, así como tampoco justificó las razones por las cuales no se reincorpor[ó] al mismo; motivo por el cual, este Juzgador debe forzosamente desechar el presente alegato referido a la presunta violación al principio de legalidad administrativa y la incursión por parte de la Administración en una vía de hecho, y así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide”. [mayúsculas del original].


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2009, el abogado Manuel Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Alexander Perdomo Ramírez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que el cúmulo de medios probatorios utilizados por el Juzgador de Instancia no podían ser empleados como medios de prueba para dejar en evidencia la ocurrencia de hechos o faltas por parte de algún funcionario adscrito a cualquier órgano de la Administración Pública, puesto que los mismos violaban los principios y garantías que establece y brinda la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular su artículo 18 debido a que “no portan el nombre del Organismo al que pertenece el órgano que emite el acto, no poseen el nombre del órgano que emite el acto, no poseen el lugar y fecha donde el acto es dictado, no poseen el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, no posee expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, no posee decisión respectiva, puesto que en ninguna de ellas, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del estatuto de Poder Judicial alguna sanción que pudo haberse impuesto a [su] representado”.
Precisó que dichos medios probatorios evidencian la violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por cuanto no se ordena la notificación del interesado (que en este caso vendría siendo [su] poderdante) de dicho acto administrativo de carácter particular, los cuales afectan sus derechos, a los fines de que este pueda ejercer su derecho a la defensa en contra de las mismas, existiendo igualmente una prescindencia absoluta de la indicación de los recursos que proceden en contra de dichas actas, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; configurándose así los supuestos establecidos en los artículos 19 y 74, eiusdem lo cual acarrea la nulidad absoluta, y de pleno derecho, de cada acta individualmente valoradas por el Tribunal a quo, mediante las cuales el mismo concluyo que [su] representado efectivamente realizo o estuvo involucrado en los hechos allí contenidos en cada una” [corchetes de la Corte].
Expuso que, contrariamente a lo decidido por el Juzgador de Instancia, en el procedimiento administrativo de destitución se violentó su “garantía constitucional” porque “se evidencia que efectivamente el organismo querellado utilizó como fundamento el contenido de las actas Nros 822, 860, 874, 875, 876, 880, 897, 924, 965, 981, 1000, 812, 714 y 1009, notificando exactamente de esa misma forma a [su] representado, que se le aperturaba la averiguación administrativa en virtud del contenido de las actas antes mencionadas” siendo que su representado nunca supo el contenido de esas actas, ni qué hechos o faltas u omisiones se le imputaban “sino hasta el momento en que se evacuan las pruebas en dicho proceso, puesto que es cuando hacen públicas el contenido de las mismas, dejando de esta forma en un estado de indefensión total a [su] representado, ya que no tenía conocimiento de los hechos que se le atribuían, debiendo limitarse única y exclusivamente a realizar una contradicción genérica del contenido de las mismas, pero como puede observarse igualmente, en dicho escrito de descargo, […] representado hace la salvedad y la denuncia de que no conoce el contenido de dichas actas puesto que no ha tenido acceso a las mismas, ni de forma física, ni por medio de copias”.
Que en el caso de marras se debió se debió sustanciar y decidir el expediente administrativo por un órgano u organismo distinto al que solicitó la apertura del expediente disciplinario, esto a los fines de garantizar la imparcialidad en la decisión definitiva sobre el caso.
Que “si bien es cierto que el procedimiento administrativo se llev[ó] a cabo, […] de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Poder Judicial, el mismo procedimiento, por sí mismo, [resultaba] irrito y nulo, [y] atenta contra los nuevos preceptos establecidos en la Constitución Nacional”, acarreando su nulidad, por cuanto “la persona que da apertura a dicho procedimiento administrativo, sustanció y decidió el mismo y fue parte, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recae todo sobre un mismo nombre, Angelina Margarita García Hernández, otrora Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. [Mayúsculas del original].
Por otra parte, señaló que del acta de apertura del procedimiento en cuestión se concatenaron las causales de amonestación con las de destitución, siendo que cada una cumple una finalidad distinta e independiente entre sí, dando como resultado que no se sustanció un proceso ajustado a derecho en contra de su representado, ni se verificó que el mismo haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 40 del supra mencionado estatuto que únicamente se pudo haber aplicado la sanción de amonestación, lo cual no ocurrió puesto que con fundamento al contenido de las actas signadas con los Nros. 924, 897, 880, 876, 875, 874, 860, 822, 817, 981, 1000, 714 y 812, se procedió a destituirlo.
Ratificó que el acta 1009 no debió ser valorada en virtud que dicha acta se levantó en razón de las declaraciones ofrecidas por la secretaria accidental y el alguacil del Juzgado al cual pertenecía, y dichos empleadas dependían en un el alto grado de dependencia y subordinación con respecto al sustanciador del expediente administrativo, puesto que las dos son personal de confianza del mismo.
Que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el hecho que su mandante fue suspendido únicamente por un lapso de ciento veinte (120) días, y el resto del tiempo transcurrido entre el término de dicho lapso y el de la publicación del cartel de notificación, se haya prohibido el acceso del mismo al Tribunal sin motivación legal alguna, alegando el despacho únicamente que el mismo seguía suspendido en virtud del procedimiento administrativo aperturado en su contra, y que dichas insistencias se podían evidenciar de las copias fotostáticas de las hojas de asistencia del personal del Tribunal.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como definitiva la nulidad del fallo apelado y sin lugar el recurso interpuesto.
V
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DEL LA PARTE RECURRIDA
En fecha 3 de marzo de 2010, el abogado Felipe Daruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.198, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de observaciones, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció que la parte apelante reprodujo en similares términos los argumentos esgrimidos en Primera Instancia, aunado al hecho de traer ante esta Alzada “argumentos nuevos que no denunció en […] y que se refieren a la nulidad de las actas que fueron levantadas para dejar constancia de los hechos que estaban sucediendo en el tribunal en el cual se desempeñaba como Archivista Judicial, de cuyo contenido se desprende los múltiples llamados de atención realizados al [mismo] por conductas desplegadas en el ejercicio de sus funciones y que llevaron al órgano administrativo iniciar en su contra el procedimiento administrativo sancionatorio que terminó con su destitución del cargo, ya que a su decir, violan lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a los requisitos que debe contener todo acto administrativo para que sea válido”, solicitando así, se desestime el anterior argumento ya que es un hecho completamente nuevo que no fue alegado en primera instancia, violentando flagrantemente a su representada derechos de rango constitucional.
Que “las actas Nros 965, 924, 897, 880, 876, 875, 874, 860, 822 y 817, de cuyo contenido se desprenden los múltiples llamados de atención realizados al [recurrente] por conductas desplegadas en el ejercicio de sus funciones, y que en esta instancia está impugnado el apelante, tuvieron por objeto dejar constancia de los hechos que estaban ocurriendo en ese momento en el Tribunal y que involucran al prenombrado ciudadano. Se trata en este caso, de actos de carácter meramente instrumental suscritos por dos funcionarios públicos como lo son la Juez y la Secretaria del Tribunal, en las cuales se establece un hecho que admite prueba en contrario en el respectivo procedimiento administrativo”.
Destacó que las referidas actas “no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son documentos administrativos que no son susceptibles de ser impugnados, no afectan derechos subjetivos de los particulares, en virtud que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas en las cuales el prenombrado ciudadano, haciendo uso de su derecho a la defensa, pudo exponer sus razones de hecho y de derecho, así como aportar las probanzas necesarias que la eximieran de responsabilidad por los hechos imputados”.
Que si bien el “querellante en su escrito de descargo desconoció las referidas actas, no es menos cierto que no es suficiente argumento para no tenerlas como ciertas, ya que, ni en el procedimiento administrativo sancionatorio ni en el procedimiento jurisdiccional seguido en primera instancia, presentó prueba en contrario que exigiera tanto al órgano sancionador como al A quo desecharlas y no darle su justo valor”.
En relación a la violación al debido proceso señaló que “los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa al [querellante] se encontraban debidamente descritos en las actas que sirvieron de fundamento a la apertura del mismo, las cuales eran del conocimiento del hoy apelante, pues se encontraban asentadas en los Libros de Actas llevados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron en su debida oportunidad notificadas al querellante, encontrándose, incluso, algunas de ellas suscritas por el prenombrado ciudadano, en señal de haberlas recibido y otras sin suscripción en virtud de su negativa a firmarlas, de allí que, tenía pleno conocimiento de los hechos reflejados o contenidos en dichas actas”.
Igualmente arguyó que “tal y como se desprende del expediente administrativo disciplinario, el órgano sancionador señaló tanto en el auto de apertura del procedimiento como en la boleta de notificación al recurrente, los hechos por los cuales se daba inicio a dicha investigación, hechos contenidos en las actas señaladas que […] eran del pleno conocimiento del querellante hoy apelante”.
En cuanto al alegato del recurrente referido al hecho de “no haber sido oído por un tribunal competente”, señaló que, al tratarse en el presente caso de un Archivista Judicial adscrito al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la Juez adscrita al referido despacho la funcionaria competente para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo sancionatorio, todo de conformidad con lo estipulado en el Estatuto de Personal Judicial.
Por otra parte manifestó que el órgano sancionador inició el procedimiento administrativo contra el recurrente, en virtud, que de las actas antes señaladas se infiere que presuntamente podía estar incurso en alguna causal de amonestación o de destitución, pues vistas las irregularidades en las que se vio involucrado el prenombrado ciudadano, el órgano sancionador decidió abrir el procedimiento administrativo para esclarecer y definir en el transcurso del mismo en función de los hechos alegados y probados en dicho procedimiento, cuál sería su sanción disciplinaria, llegando a la conclusión que lo que correspondía era la sanción de destitución.
En relación a la vía de hecho denunciada por el recurrente, señaló que contrariamente a lo denunciado por el mismo “no se evidencia de autos que el prenombrado ciudadano se hubiere reincorporado a su labores habituales producto del cese de la prórroga de la medida cautelar de suspensión acordada, por lo que, luego de haberse tramitado íntegramente el procedimiento administrativo, en fecha 10 de mayo de 2006, se dictó la Resolución por medio de la cual se acordó su destitución del cargo de Archivista Judicial, por demostrarse que se encontraba incurso en el supuesto previsto en el artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, en el que se declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Punto previo:
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, referido al hecho que la parte apelante se limitó a reproducir nuevamente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar consignado en primera instancia y trajo nuevos alegatos al proceso.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que efectivamente la parte apelante se limitó a reproducir los alegatos desarrollados en el escrito libelar consignado en primera instancia, no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades en cuanto a la fundamentación a la apelación, donde si bien la misma no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República [Vid. Sentencia N° 2010-520 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Luis Alberto Pérez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud)]. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en i) la impugnación de las pruebas utilizadas por el mismo para dictar su decisión ii) la violación al debido proceso iii) la concatenación de causales de destitución y de amonestación iv) la vía de hecho denunciada con motivo de su suspensión por más de un (1) año y cinco (5) meses, razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
I) La impugnación de las pruebas utilizadas por el a quo para dictar su decisión.
Denunció la representación judicial del ciudadano Jhoan Perdomo que el cúmulo de medios probatorios utilizados por el Juzgador de Instancia no podían ser empleados para dejar en evidencia la ocurrencia de hechos o faltas por parte del funcionario aquí impugnante, puesto que los mismos violaban los principios y garantías que establece y brinda la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular lo establecido en el artículo 18 eiusdem, puesto que las mismas a.) “no portan el nombre del Organismo al que pertenece el órgano que emite el acto” b) “no poseen el nombre del órgano que emite el acto, no poseen el lugar y fecha donde el acto es dictado, no poseen el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido” c) “no posee expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” d) “no posee decisión respectiva, puesto que en ninguna de ellas, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del estatuto de Poder Judicial alguna sanción que pudo haberse impuesto a [su] representado”.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo de fecha 14 de agosto de 2008, señaló que “de la revisión del expediente administrativo, específicamente de los folios dieciocho (18) y siguientes, se evidencia que obran insertas actas Nros. 965, 924, 897, 880, 876, 875, 874, 860, 822 y 817, de cuyo contenido se desprenden los múltiples llamados de atención realizados al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, ya suficientemente identificado, por conductas desplegadas en el ejercicio de sus funciones, denotando de manera reiterativa la ocurrencia de omisiones y errores en lo que a la elaboración de las carátulas de los expedientes se refiere y los datos que las mismas deben contener; el incumplimiento de las instrucciones emanadas de la Secretaría del Despacho y de la propia Juez del Tribunal, en lo que al préstamo al público en general de expedientes no diarizados se refiere; así como las quejas por el trato para con el público; el abandono del lugar de trabajo sin aviso ni justificación alguna en reiteradas oportunidades; lo cual sin lugar a dudas denota una conducta impropia que por ser reiterada y en franco desconocimiento de las instrucciones impartidas por el titular del Despacho, generan a juicio de quien decide un desconocimiento de la autoridad del jerarca”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas signadas con los números 965, 924, 897, 880, 876, 875, 874, 860, 822, 817, 981, 1000, 1009 y 714 utilizadas por el a quo para dictar su decisión de fecha 14 de agosto de 2008, para lo cual observa:
• Riela al folio 34 del expediente administrativo, Acta Nº 822 de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, retiró de las oficinas de diario y secretaría los expedientes destinados a ser diarizados, sin previa autorización, situación ésta, que se le manifestó en reiteradas oportunidades.
• Cursa al folio 32 del expediente administrativo, Acta Nº 860 de fecha 27 de junio de 2005, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, no compareció sin justificación alguna a su sitio de trabajo.
• Al folio 30 del expediente administrativo, Acta Nº 874 de fecha 08 de julio de 2005, mediante la cual se dejó constancia, que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, cumplió de manera errónea e indebida, en la asignación de los motivos correspondientes, en el libro de causas llevado por su persona.
• Al folio 28 del expediente administrativo, cursa Acta Nº 875 de fecha 08 de julio de 2005, en la cual se evidencia la indebida asignación de las causas en el libro respectivo, por parte del ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez.
• Riela al folio 26 del expediente administrativo, Acta Nº 876 de fecha 8 de julio de 2005, mediante la cual se dejó constancia del incumplimiento del ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, en sus funciones, al no cumplir con la debida asignación de nomenclatura y caratulado, correspondiente al Juzgado.
• Cursa a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, Acta Nº 880 de fecha 12 de julio de 2005, donde se evidencia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, procedió a signar de manera erróneas, las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo en sus funciones como archivista del Tribunal, así mismo, se negó a firmar la notificación por cuanto no las abrió el.
• Al folio 22 del expediente administrativo, cursa Acta Nº 897 de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, en su carácter de archivista adscrito al antes mencionado Juzgado, incumplía de forma errónea e indebida, con sus funciones asignadas.
• Riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, Acta Nº 924 de fecha 23 de agosto de 2005, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, abandonó la sede del Tribunal, desde las 12:10 pm., hasta las 3:00 pm., incumpliendo de este modo, las labores que tenía asignadas a su cargo, siendo esté debidamente notificado.
• Cursa a los folios 18 y 19 del expediente administrativo, Acta Nº 965 de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, en su carácter de archivista del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, retiro solicitudes a ser diarizadas y que se encontraban en la oficina de diario sin previa autorización de la Secretaría de dicho Despacho, no verificando si las mismas se encontraban debidamente diarizadas.
• Al folio 36 del expediente administrativo, cursa Acta Nº 817 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, quien ocupa el cargo de archivista en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al mismo tiempo se retiró de la sede del Tribunal, sin avisarle a la Secretaria del mismo.
• Asimismo, a los folios 49 y 50 del expediente administrativo, Acta Nº 981 de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el personal del archivo incumple de manera reiterada con las labores asignadas a su cargo, al retirar los expedientes de la oficina del diario, sin haber sido diarizados, encontrando la secretaria un expediente sin diarizar en el archivo del antes mencionado Juzgado, siendo ello de absoluta responsabilidad del personal del archivo.
• Riela al folio 51 del expediente administrativo, Acta Nº 1000 de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, procedió de forma errónea e indebida en la asignación del motivo correspondiente al expediente Nº 23958, por lo que se ordenó efectuar la corrección en el libro de causas llevado por dicho Tribunal.
• Cursa a los folios 52 al 55 del expediente administrativo, Acta Nº 1009 de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual se deja constancia del hecho narrado por la alguacil del Despacho ciudadana Rosa Lamón, en donde dio cuenta a la Juez que los asistentes del Tribunal se encontraban en las afueras del Despacho “generando un gran escándalo y alboroto”, debido a la orden girada por la Secretaría Accidental en relación a la “prohibición de ingresar morrales a la sede del Juzgado”, escándalo éste que alteró de manera ostensible a los justiciables que diariamente acuden a la sede del mismo; Asimismo la Alguacil del Despacho dio cuenta a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez se encontraba en la sala de escribientes arengando a todos los asistentes, a los fines de realizar una protesta contra la prohibición de ingresar morrales en la sede de dicho Juzgado.
• A los folios 57 y 58 del expediente administrativo, riela Acta Nº 714 de fecha 26 de enero de 2005, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, no cumplió con sus obligaciones, evidenciándose un incumplimiento en sus labores asignadas.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que del estudio individualizado del conjunto de amonestaciones de las que fue objeto el ciudadano Jhoan Perdomo, se evidencia que contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial del referido ciudadano:
1. Sí poseen el nombre del organismo que emitió el acto especificándose mediante sello húmedo “Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
2. Se evidencia que cada Acta posee su número distintivo y la fecha en la que fue dictado, así como, la autoridad que lo dictó “Angelina García”, quien para dicho momento, ostentaba el cargo de Juez del referido Juzgado Superior.
3. Que todas las Actas se encuentran dirigidas al ciudadano “Jhoan Alexander Perdomo Ramírez”.
4. Asimismo, se evidencia que en cada ocasión se realizó una expresión sucinta de los hechos, de las razones por las cuales se imponían dichas actas al referido ciudadano, las cuales se corresponden con el contenido del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial.
En conclusión, de los instrumentos probatorios utilizados por el Juzgador de Instancia a los fines de dictar su fallo –Actas de las que fue objeto el ciudadano Jhoan Perdomo- se evidencia que las mismas estuvieron debidamente instruidas pues -contrariamente a lo señalado por la representación judicial de dicho ciudadano-, se evidencia que dichas actas sí portaban el nombre del organismo que emitió el acto, el lugar y la fecha donde fueron dictadas, el nombre del funcionario al cual iba dirigido y la expresión sucinta de los hechos, especificándose en cada caso que las mismas fueron levantadas en razón de la conducta desplegada en el ejercicio de las funciones del ciudadano Jhoan Perdono como “Archivista Judicial” del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el Juzgador a quo no avaló una violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del conjunto de pruebas valoradas por el mismo se evidencia que las mismas sí contenían el nombre del organismo que emitió el acto, el lugar y la fecha donde fueron dictadas dichas actas, el nombre del funcionario al cual iba dirigido, así como la expresión sucinta de los hechos, razón por la cual debe desecharse la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte recurrente adujo que las actas de las que fue objeto “no poseen decisión respectiva, puesto que en ninguna de ellas, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del estatuto de Poder Judicial alguna sanción que pudo haberse impuesto”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el contenido de las actas aludidas por el recurrente (traídas a colación en líneas precedentes) no acuerdan medida sancionatoria alguna (amonestación, como lo refiere el recurrente) sino que, tal como lo señaló el a quo, son llamados de atención, apercibimientos efectuados por la autoridad del despacho indicando de las conductas impropias en el servicio que mostró el recurrente en cada uno de esos momentos constatados por medio de las actas en cuestión.
Así, se denota de tales instrumentos que la autoridad administrativa en este caso trató de advertir, prevenir y orientar la conducta del funcionario a los fines de evitar la reincidencia del mismo en conductas que vayan en detrimento del órgano donde desempeña sus funciones, y que luego pudieran traducirse -como en efecto lo fue- en motivos para proceder a alguna sanción de conformidad con el ordenamiento de rige su condición funcionarial.
A la luz de las consideraciones antes desarrolladas y visto que -se reitera- las actas no contienen amonestaciones, mal puede el hoy apelante sostener que las mismas han debido compaginarse en las causales de amonestación contenidas en el artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual debe desecharse el alegato referido a que con dichas amonestaciones “no se tomó una decisión respectiva” en torno a “alguna sanción que pudo haberse impuesto”. Así se decide.


II) .- De la violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial del ciudadano Jhoan Perdomo alegó que el cúmulo de pruebas utilizado por el Juzgador de instancia no podían ser valoradas en virtud que las mismas violaron el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por cuanto no se ordena la notificación del interesado (que en este caso vendría siendo [su] poderdante) de dicho acto administrativo de carácter particular, los cuales afectan sus derechos, a los fines de que este pueda ejercer su derecho a la defensa […] lo cual acarrea la nulidad absoluta, y de pleno derecho” [corchetes de la Corte].
Igualmente, alegó que contrariamente a lo decidido por el Juzgador de instancia, en el procedimiento administrativo de destitución guiado contra de su representado se vulneró su “garantía constitucional” (sin especificar cuál) en virtud que el organismo querellado utilizó como fundamento el contenido de las actas 822, 860, 874, 875, 876, 880, 897, 924, 965, 981, 1000, 812, 714, 817 y 1009, siendo que su representado nunca supo el contenido de esas actas, ni que hechos o faltas u misiones se le imputaban sino hasta el momento en qué se evacuan las pruebas en dicho proceso.
Al respecto cabe destacar, por una parte, que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan, como sostiene la recurrente, la validez de los mismos sino su eficacia. Por otra parte, es preciso reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. [Vid. Sentencia Nº 01319, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Magaly Alvarez Silva].
Ahora bien, debe destacarse que riela inserta a los folios 4 al 6 del expediente administrativo boleta de notificación que se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez en fecha 30 de noviembre de 2005, donde se le informó que en fecha 29 de noviembre de 2005, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir averiguación administrativa de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial, vista el “acta No. 1009 […] que [dio] cuenta a [esa] Juez de los hechos acecidos en la sede de [ese] Juzgado […] visto igualmente el contenido de las actas Nos. 822,860, 874, 875, 876, 880, 897, 924, 965, 981, 1000, todas ellas contenidas en el Libro de Actas distinguido con el N° 5 llevado por [ese] Juzgado y realizadas todas en el año 2005. Vistas las actas distinguidas con los Nos. 812 y 714 todas ellas contenidas en el Libro Actas distinguido con el N° 4 llevado por [ese] Juzgado y realizadas todas en el año 2005”.
Igualmente, riela a los folios 11 al 15 del expediente administrativo, escrito de descargo de fecha 13 de diciembre de 2005, presentado por el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, debidamente asistido por el abogado Luís Martín Galviz, quien fungía en el procedimiento como su apoderado,-donde impugnó expresamente el contenido de las actas números 822, 860, 874, 875, 880, 897, 924, 965, 981, 1000, 1009, 714 y 812.
Expuesto lo anterior, resulta notorio que el ciudadano Jhoan Alexander Perdomo Ramírez, se enteró del contenido de las actas levantadas en su contra, lo que le permitió ejercer oportunamente los recursos respectivos en resguardo de su defensa, en virtud que dicho ciudadano ejerció su derecho a la defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial, por tanto, de existir el alegado vicio -violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- el mismo estaría completamente subsanado, razón por la cual no encuentra esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo irregularidad por este motivo en el fallo apelado, en el sentido de violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que del contenido de las actas específicamente signadas con los números “817, 822, 860, 876, 880”, se dejó constancia que el ciudadano Jhon Alexander Perdomo Ramírez, se “negó a firmar”, situación ésta que no fue contradicha o impugnada por la representación judicial del mencionado ciudadano, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano Jhoan Perdomo en relación a la falta de notificación de las actas donde se dejó constancia del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Así de decide.


III) La violación al debido proceso
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Jhon Perdomo, se encuentra el hecho referido a que en el procedimiento administrativo incoado en contra de su representado se violentó su derecho a ser oído por un tribunal competente, pues a su decir, el procedimiento administrativo abierto en su contra debió sustanciarlo y decidirlo la Dirección Administrativa Regional, a fin de garantizar la imparcialidad en la decisiones, y no la Jueza Angelina Margarita García Hernández, en su carácter de titular del despacho al cual se encontraba adscrito.
Vista la anterior denuncia, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 43, 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 43: son causales de destitución:
[…Omissis…]
B) Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.
[…Omissis…]
La destitución la hará el presidente del tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia del Expediente Respectivo”.
Sección IV
Del procedimiento
Artículo 44: Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el Jefe del Despacho correspondiente, iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se aplicará cuando la falta amerite la sanción de multa”.
Artículo 45: En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación y expondrá al fuero el caso, las razones en que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio, concluido el lapso probatorio se dictara resolución motivada declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para constar los hechos”.
Igualmente, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:
“Artículo 100: Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”.
En ese sentido, observa esta Corte que tanto el Estatuto del Personal Judicial como la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen a través de sus normas que el empleado competente para efectuar decidir y aplicar las sanciones concurrentes a los empleados que se vieren inmersos en faltas será el “jefe de despacho correspondiente”, y siendo que en el caso de marras el procedimiento fue guiado por la ciudadana “Angelina García”, quien para dicho momento, ostentaba el cargo de Juez del “Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, despacho donde el ciudadano Jhoan Perdomo, desempeñaba sus funciones como “Archivista Judicial”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia efectuada por la parte apelante en relación a que dicho ciudadano no fue oído por un tribunal imparcial, en atención a que la sustanciación del procedimiento que fue llevado por la autoridad competente por Ley para ello. Por lo demás, no existen pruebas en el expediente que demuestren faltas de imparcialidad hacia el hoy recurrente. Así se decide.
Igualmente, a los fines de verificar si en el caso de marras se salvaguardó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Jhoan Perdomo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo que se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en su formación (Vid. Sentencia Nº 00246 del 14 de febrero de 2007).
En este mismo orden de ideas, esta Corte trae a colación el criterio sostenido de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, mediante la cual precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”. [Subrayado de la Corte].
En este orden de ideas, debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De lo anterior debe destacarse pues, que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de marras se salvaguardó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Jhoan Perdomo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente analizar el procedimiento de destitución instaurado en su contra para lo cual observa:
• Cursa a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana Angelina Margarita García Hernández en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• A los folios 4 al 6 del expediente administrativo, cursa boleta de notificación, mediante la cual se le notifica al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, que en fecha 29 de noviembre de 2005, la ciudadana Angelina Margarita García Hernández en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir averiguación disciplinaria a los fines de determinar las posibles sanciones de las que fuera objeto el referido ciudadano en virtud del cúmulo de actas de las que fue objeto, de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial, la cual se encuentra debidamente firmada por el hoy recurrente, en fecha 30 de noviembre de 2005.
• A los folios 7 al 9 del expediente administrativo, riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez solicitó copia simple del expediente que contiene la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra.
• Riela a los folios 11 al 15 del expediente administrativo, escrito de descargo de fecha 13 de diciembre de 2005, presentado por el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, debidamente asistido por el ciudadano Luís Martín Galviz, quien fungía en el procedimiento como su apoderado, -donde impugnó expresamente el contenido de las actas números 822, 860, 874, 875, 880, 897, 924, 965, 981, 1000, 1009, 714 y 812.
• Cursa a los folios 63 al 65 del expediente administrativo, escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 10 de enero de 2006, debidamente consignado por el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez.
• Cursa a los folios 91 al 117 del expediente administrativo, acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respondió a la impugnación de todas las actas denunciadas en el escrito de descargo de fecha 13 de diciembre de 2005, (cuya motivación, valga destacar, no fue increpada de ilegal por el accionante) y ordenó destituir al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez del cargo de Archivista Judicial que ha venido desempeñando en dicho Juzgado, por haber asumido de manera contumaz y reiterada una conducta insubordinada ante las órdenes dictadas por la Juez Titular del Despacho y por haber realizado actos lesivos al buen nombre y los intereses del Poder Judicial.
• Al folio ciento 118 del expediente administrativo, cursa Boleta de notificación de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual se le hace saber al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, que en fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó destituirlo del cargo de Archivista Judicial adscrito al mismo.
• Cursa al folio 122 del expediente administrativo, diligencia de fecha 15 de julio de 2006, suscrita por la Alguacil Titular Rosa Lamon, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, en virtud que dicho ciudadano se había mudado de la residencia donde se practicaría dicha notificación.
• Al folio 151 del expediente administrativo, riela auto de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual vista la constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, el mismo acordó la notificación por medio de cartel.
• Cursa al folio 152 del expediente administrativo, cartel de notificación de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se le hace saber al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, que mediante acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó destituirlo del cargo de Archivista Judicial.
• Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, debidamente suscrita por el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente disciplinario seguido en su contra.
• Al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 09 de mayo de 2007, suscrito por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas del expediente disciplinario, solicitadas por el ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, en fecha 07 de mayo de 2007.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que luego de analizadas las probanzas y sustanciado el procedimiento probatorio, en fecha 10 de mayo de 2006, la Juez Angelina Margarita García Hernández, emitió el veredicto donde se decidió:
“Primero: DESTITUIR al ciudadano JOHAN PERDOMO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.989.099 del cargo de Archivista Judicial que ha venido desempeñando en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber asumido de manera contumaz y reiterada una conducta insubordinada ante las órdenes dictadas por la Juez Titular del Despacho y por haber realizado actos lesivos al buen nombre y los intereses del poder judicial”.
De acuerdo con lo expuesto, evidencia esta Corte que de la revisión realizada al expediente, se evidencia que la Administración, cumplió a cabalidad con todas las fases del proceso de conformidad con los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, garantizado en todo momento que la participación del funcionario Jhoan Perdomo, el cual, ejerció plenamente su derecho a la defensa y debido proceso al consignar su escrito de descargos y de promoción de pruebas en las etapas procesales correspondientes.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dado que en el caso de marras se sustanció el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Jhon Perdomo, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, permitiéndole conocer los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento disciplinario de destitución, notificarlo de la iniciación de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente; de consignar escrito de descargo y pruebas, es por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras no se configuró la violación al debido proceso y por tanto no cabe reproche alguno en este sentido al fallo impugnado. Así se decide.
IV) La concatenación de causales de destitución y de amonestación
Denunció la representación judicial del ciudadano Jhoan Perdomo, que del acta de apertura del procedimiento en cuestión se concatenaron las causales de amonestación con las de destitución, siendo que cada una cumple una finalidad distinta e independiente entre sí, resultando en el “supuesto de que efectivamente se haya sustanciado un proceso ajustado a derecho en contra de [su] representado, y se haya verificado que el mismo haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 40 del supra mencionado estatuto […] únicamente se pudo haber aplicado la sanción de amonestación, situación esta que no ocurrió en dicho proceso, puesto que en fundamento al contenido de las actas signadas con los Nros. 924, 897, 880, 876, 875, 874, 860, 822, 817, 981, 1000, 714 y 812, se procedió a destituir al mismo, cuando de conformidad con lo anteriormente expuesto, procedía era la amonestación”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el acto administrativo de destitución del ciudadano Jhoan Perdomo, se señaló claramente que el motivo de sus destitución era el “haber asumido de manera contumaz y reiterada una conducta insubordinada ante las órdenes dictadas por la Juez Titular del Despacho y por haber realizado actos lesivos al buen nombre y los intereses del poder judicial”.
Asimismo, esta Corte debe recalcar que el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su literal “B” establece como causal de destitución la “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”.
Igualmente, del acto administrativo de destitución del ciudadano Jhoan Perdomo se evidencia que:
“Del mismo modo puede concluirse sin que quede lugar a duda alguna, que el ciudadano Jhoan Alexander Ramírez, ante una instrucción impartida por esta Juez como lo fue la prohibición de ingresar morrales de viaje a la sede del Juzgado y muy especialmente al Archivo de Despacho –instigó a sus compañeros de trabajo a protestar en contra de la misma, para tratar así evitar darle cumplimiento de la orden impartida, lo que a todas luces constituye una clara insubordinación ante una orden dictada por un superior jerárquico inmediato. Con esta conducta de incitar a sus demás compañeros a la protesta, el Archivista judicial Jhoan Alexander Perdomo Ramírez, no sólo se insubordinó ante una orden impartida, sino que trató de insubordinar a sus compañeros de trabajo, alterando en consecuencia, de manera flagrante y evidente el correcto desempeño del Juzgado el día 29 de noviembre de 2005 fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa.
Demás está señalar, que no solamente lo anteriormente narrado constituye una grave insubordinación, sino que igualmente, el tantas veces referido Archivista Judicial, se negó cumplimiento a otras ordenes [sic] impartidas por la Juez Titular del Despacho, tal y como lo fue la instrucción impartida en relación a los expedientes que se encontraban en el recinto de la diarista, lo que claramente evidencia la reticencia demostrada por el ciudadano Jhoan Alexander Perdomo Ramírez en cumplir las ordenes [sic] que le eran impartidas” [mayúsculas del original].
En atención a lo antes expuesto, debe destacarse que el procedimiento administrativo de destitución del que fue objeto el ciudadano Jhoan Perdomo fue iniciado en virtud de su “insubordinación ante una orden dictada por un superior jerárquico inmediato” al negarse e instigar a sus compañeros laborales a no acatar un prohibición directa como lo era “ingresar morrales de viaje a la sede del Juzgado y muy especialmente al Archivo de Despacho”, asimismo, se señaló que el referido ciudadano “se negó cumplimiento a otras órdenes impartidas por la Juez Titular del Despacho, tal y como lo fue la instrucción impartida en relación a los expedientes que se encontraban en el recinto de la diarista”.
Así, visto que el recurrente fue destituido por la causal de destitución es pertinente señalar que mediante decisión Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio) esta Corte Segunda se pronunció en relación a la referida causal de destitución en los siguientes términos:
“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. [Negritas de esta Corte]
De lo precedentemente citado se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello
con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por el Estatuto de Personal Judicial. Tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
En el presente caso se observa que la Administración dio por probada la falta establecidas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, y consecuencia de ello, le impuso a la recurrente la sanción de destitución.
En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Jhoan Perdomo fue objeto de un conjunto de actas las cuales fueron signadas con los números “822, 860, 874, 875, 876, 880, 897, 924, 965, 981, 1000, 812, 714 y 1009”, en virtud de incumplir reiteradamente con las funciones inherentes a su cargo tales como: 1) retirar de las oficinas de diario y secretaría los expedientes destinados a ser diarizados 2) no comparecer sin justificación alguna a su sitio de trabajo 3) cumplió de manera errónea e indebida la asignación de los motivos correspondientes, en el libro de causas llevado por su persona 4) no cumplir con la debida asignación de nomenclatura y caratulado, correspondiente al Juzgado 5) incumplir en sus funciones como archivista del Tribunal 6) negarse a firmar las notificaciones de referidas actas 7) incumplir de forma errónea e indebida, con sus funciones asignadas, 8) abandonó la sede del Tribunal, desde las 12:10 pm., hasta las 3:00 pm., incumpliendo de este modo, las labores que tenía asignadas a su cargo, siendo esté debidamente notificado, 9) retirar solicitudes a ser diarizadas y que se encontraban en la oficina de diario sin previa autorización de la Secretaría de dicho Despacho, no verificando si las mismas se encontraban debidamente diarizadas, 10) incumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, al mismo tiempo se retiró de la sede del Tribunal, sin avisarle a la Secretaria del mismo, 11) dejar expedientes sin diarizar en el archivo del mencionado Juzgado, 12) no cumplió con sus obligaciones, evidenciándose un incumplimiento en sus labores asignadas 13) proceder de forma errónea e indebida en la asignación del motivo correspondiente al expediente Nº 23958, por lo que se ordenó efectuar la corrección en el libro de causas llevado por dicho Tribunal 14) arengar a sus compañeros de labores, a desconocer los fines de realizar una protesta contra la prohibición de ingresar morrales en la sede de dicho Juzgado.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar de las pruebas aportadas al proceso se denota la reiterada conducta negativa del ciudadano Jhoan perdomo, a cumplir de manera cabal con los oficios y tareas que le eran asignados en la labor de sus funciones, siendo que dicho ciudadano no demostró de forma alguna que sus funciones en el archivo del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, eran desarrolladas de manera constante y disciplinada, lo que hace a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir en el hecho que el recurrente incurrió en insubordinación al desobedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico, por lo que se verifica el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, tal como lo precisó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
V) La vía de hecho denunciada con motivo de su suspensión por más de un (1) año y cinco (5) meses.
Denunció la representación judicial del ciudadano Jhoan Perdomo que en el procedimiento administrativo de destitución existió una violación al principio de legalidad administrativa por cuanto la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, procedió de una manera por demás desajustada a derecho de suspenderlo del desempeño de sus funciones por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, no permitiendo su entrada a la jornada laboral, no obstante haberse presentado en múltiples oportunidades a continuar con su labor dentro del mencionado órgano jurisdiccional, aunado al hecho que desde el mes de octubre del año 2006, le fue suspendido ilegalmente el pago de sus quincenas, hecho este que ocurrió cuando ni siquiera había sido dictado el acto administrativo por medio del cual se le destituyó.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación las actas mediante las cuales se procedió a la suspensión del cargo del ciudadano Jhoan Alexander Perdomo Ramírez, las cuales son del siguiente tenor:
.- Cursa a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde “se suspendi[ó] del ejercicio de su cargo como Archivista Judicial al ciudadano Jhoan Perdomo por un lapso de sesenta (60) días continuos. Dicha suspensión será con de sueldo y se hará efectiva a partir de la presente fecha”, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la suspensión del ciudadano Jhoan Perdomo, surtiría sus efectos a partir de la fecha -29 de noviembre de 2005- hasta el -28 de enero de 2006-.
Asimismo, se evidencia que riela inserto al folio 79 del expediente administrativo, auto de fecha 9 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó prorrogar por un lapso de sesenta (60) días continuos más la suspensión del ejercicio del cargo como “Archivista Judicial” al ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se evidencia que la suspensión del ciudadano Jhoan Perdomo, se prorrogó por un lapso de sesenta días más, esto es, desde el -28 de enero de 2006- hasta el -27 de marzo de 2006-.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que desde el día en que culminó la suspensión del funcionario -27 de marzo de 2006- hasta la fecha en que fue notificado el acto administrativo de destitución -18 de julio de 2006- transcurrió un lapso de tres (3) meses y veinticinco (25) días, donde al recurrente -según sus dichos- se le prohibió la entrada al tribunal.
Ahora bien, es menester indicar que el recurrente trajo como prueba de la vía de hecho que aquí se estudia, una lista de asistencia correspondiente al período en el que supuestamente no le fue permitido el ingreso a su trabajo a pesar de haber finalizado el plazo de su suspensión, de cuyo contenido no se evidencia la participación del recurrente, no obstante ello, a criterio de esta Corte, tal medio de prueba no demuestra fehacientemente la circunstancia denunciada, pues con él no resulta posible constatar de manera objetiva que al hoy accionante se le haya impedido el antedicho ingreso.
En cualquier caso, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en el caso de marras se entabló un procedimiento a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Jhoan Perdomo, y visto que el cúmulo de pruebas que rielan insertas a los autos permitió a esta Alzada verificar que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, verificándose igualmente su responsabilidad disciplinaria al encuadrar su conducta dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial, en consecuencia, teniendo en cuenta la verdad material que proclama nuestra Carta Magna al disponer que el proceso es un instrumento de la justicia, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de destitución suscrito en fecha 10 de mayo de 2006, por el hecho de que al hoy recurrente no se le permitió la entrada al mencionado despacho por un lapso de tres (3) meses y veinticinco días (25) días en tanto que esta circunstancia en modo alguno puede alterar los eventos en los cuales quedó evidenciada la susodicha responsabilidad. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano Johan Alexander Perdomo Ramírez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ALEXANDER PERDOMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.989.099, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001897
ASV/t
En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_____________.
La Secretaria.