JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000404

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 277/2010 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Gerges Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.318, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MOTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.016, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DEL GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada Alida Lisiada Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la “(…) aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.” Igualmente se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de que ninguna de las partes presentó sus informes en forma escrita.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]n fecha 01-04-2002 (sic) [su] representado inició relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, desempeñándose en el cargo de ASESOR JURÍDICO DE LA LOPNA, hasta el año 2003 y a partir del año 2004, como REGISTRADOR CIVIL MUNICIPAL en forma continua e ininterrumpida hasta el 30/11/2008 (sic). (…)” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Precisó que “[u]na vez (sic) haber sido despedido y de una relación laboral de: Seis (06) años, Ocho (08) Meses, intentó el cobro de sus prestaciones conforme a lo establecido en los artículoes: 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual [fue] (…) infructuoso.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[c]onforme a lo establecido en los artículos 21, 25, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento, es por lo que [acuden] (…) para demandar a (…) en nombre y representación de [su] mandante a la Alcaldía del Municipio ‘San Jerónimo’ (…) para que le pague o en su defecto a ello sea condenado, la suma de: CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTISEIS (sic) CÉNTIMOS (59.973,96) (…).” (Corchetes de esta Corte).
De igual forma pidió que “MÁS LOS INTERESES QUE SE CAUSEN HASTA LA DEFINITIVA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP61-L-2009-000232, proveniente del Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitido mediante Oficio signado con el Nro. JP61-l-2009-000232, de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en (15) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado en ejercicio Gerges Montilla Lices, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.318, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: José Neptalí Mota Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.624.016, contra la Alcaldía del Municipio San Jerónimo del Guayabal del Estado Guárico. Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, el Tribunal pasa a la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa las siguientes consideraciones
1.- Alega el Querellante en su escrito recursivo que fue despedido en fecha 30/11/2008; que una vez despedido intentó el cobro de sus prestaciones, siendo el mismo infructuoso.
2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido estampado al pie del folio tres (3), así como del comprobante de recepción, que cursa al folio seis (6), del presente recurso Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, según lo alegando por el propio recurrente en su escrito libelar puede perfectamente evidenciarse que el mismo fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2008, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión el análisis del expediente judicial específicamente a tal efecto, el “objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios dieciocho (18) al veinte (20), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual se le notificó de la decisión de despido de la Alcaldía recurrida, por lo que hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En ese sentido, es oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Es por ello que, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del primer folio del presente expediente (1) que el querellante fue “despedido” de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico –a decir de lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo- en fecha 30 de noviembre de 2008, y siendo el caso que no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2009, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Alida Lisiada Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MOTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.016, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/17
Exp. Nº AP42-R-2010-000404

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,