JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-000855
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1314 de fecha 9 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARGIT NACARY TROCONIS VETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.700, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo Nº 283 de fecha 22 de enero de 2010, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 27 de mayo de 2010, por la ciudadana Margit Troconis Vetancourt, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la aludida ciudadana en el recurso de nulidad.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de octubre de 2010, la abogada Margit Troconis Vetancourt, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito a los fines de “Formalizar el correspondiente Recurso de Apelación”.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana Margit Troconis Vetancourt, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Manifestó que ingresó como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 3 de diciembre de 2008, devengando un sueldo por la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.556), sin contar con personal alguno, salvo una secretaria, no obstante indicó haber cumplido con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que en fecha 31 de agosto de 2009, se suscita la falta absoluta del Alcalde Luis Alirio Cabezas Bracamonte y en consecuencia asume como Alcalde Encargado el ciudadano Gregorio Ramón Vetencourt, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo que desde entonces comenzaron los acosos laborales, recargándola de trabajo al punto que le fue suspendido su sueldo en el mes de diciembre sin notificación alguna.
Arguyó que despachó en la Sindicatura Municipal hasta el día 21 de diciembre de 2009, hasta que le fue expedido reposo médico por el lapso de 15 días, por lo que en fecha 23 de diciembre de ese mismo año envió al Despacho del Alcalde, vía fax, el Oficio Nº 189-2009 contentivo del reposo médico en cuestión, cuyo original fue consignado el 28 de ese mismo mes y año, pues la Alcaldía sólo laboró los días 22, 23, 28 y 29 de diciembre de 2009 y reinició sus actividades el 4 de enero de 2010.
Manifestó que el 5 de enero de 2010, le emitieron un segundo reposo por 14 días, el cual fue enviado mediante Oficio Nº 001-2010 de fecha 7 de enero de 2010, y entregado en la misma fecha en original, siendo que el 19 de ese mismo mes y año, le fue prorrogado el reposo por 14 días más, por lo que en fecha 22 de ese mismo mes y año entregó vía fax copia del mismo.
Sostuvo que los aludidos reposos no pudieron ser conformados por el Seguro Social por no contar con la forma 1402 o tarjeta del seguro, los cuales son requeridos en forma obligatoria por el Instituto Venezolano del Seguro Social para convalidar reposos médicos.
Que en fecha 26 de enero de 2010, se dirigió al despacho de la Sindicatura, no obstante le fue negado el acceso, siendo que al día siguiente encontrándose en la Plaza Bolívar de ese Municipio llegó una mensajera que labora en el Concejo Municipal y le hizo entrega del Acuerdo de destitución, sin oficio alguno.
Alegó como fundamento para declarar la nulidad del Acuerdo de Destitución dictado por la Cámara Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues se omitió aperturar el correspondiente procedimiento administrativo previo mediante el cual se le garantizara el debido proceso y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa.
Como fundamento del amparo cautelar solicitado señaló que “De conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto existe presunción grave del Derecho que aquí se reclama, ya que está demostrado en las presentes actuaciones, y al cargo que venía desempeñando como Síndica Procuradora Municipal […], cargo este del cual fui destituida […] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se aperturó el correspondiente procedimiento administrativo […]. Por lo que y en consecuencia se [le] está causando daños de difícil reparación, puesto que cuando sea dictada la decisión correspondiente quedará ilusorio la ejecución del fallo en virtud del tiempo que pueda transcurrir entre la presente acción y el tiempo que se toma la decisión definitiva […].” (Negrillas del recurrente). (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas solicitó se le restituya al cargo que venía desempeñando como Síndica Procuradora Municipal, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente “la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, este Juzgado observa que la parte actora solicita “amparo cautelar” conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, no así, al momento de exponer sus alegatos sobre la medida cautelar alude al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (medida cautelar innominada) y al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin dejar claro en consecuencia cuál es la medida cautelar solicitada. No obstante, no presenta los alegatos pertinentes con respecto a estas medidas, innominada y de suspensión de efectos.
Ahora bien, considerando lo alegado sobre la presunta violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto señala la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con el amparo cautelar, este Juzgado señala:
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo -en este caso funcionarial-, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se le restituya al cargo de Síndica Procuradora Municipal hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la naturaleza del cargo así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.
[…Omissis…]
Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del amparo cautelar a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo siguiente:
Que la parte recurrente solicitó el amparo cautelar en razón que la Cámara Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo la destituyó sin aperturar el correspondiente procedimiento administrativo previo mediante el cual se le garantizara el debido proceso y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual sostuvo que “se me está causando daños de difícil reparación, puesto que cuando sea dictada la decisión correspondiente quedará ilusorio la ejecución del fallo en virtud del tiempo que pueda transcurrir entre la presente acción y el tiempo que se toma la decisión definitiva […].”
Al respecto, el Juzgado a quo consideró que “En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, […] acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la naturaleza del cargo así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.”
Vistos los argumentos expuesto por el Juzgado a quo, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, (caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), mediante el cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que a “los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:
“[…] contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente se basó en la irreparabilidad del daño y no fundamentó el fumus boni iuris.
Al respecto, se advierte que en el presente caso la fundamentación del buen derecho de la actora se desprende de los argumentos formulados para sostener los vicios imputados al acto recurrido, por lo que mal podía el a quo abstenerse de analizar tal requisito.
En atención a lo expuesto, pasa la Sala a analizar las solicitudes cautelares formuladas en el escrito recursivo, específicamente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos […]”.

Tal criterio, ya había sido anteriormente adoptado por la misma Sala, cuando en decisiones Nros. 1573 del 15 de octubre de 2003, 644 del 10 de junio de 2004 y 1751 del 14 de octubre de 2004, entre otras, ya había expresado, en el marco del pronunciamiento en sede cautelar en cada caso en particular, argumentos como los siguientes: “Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo” (en la primera de las sentencias indicadas).
De igual forma, en la segunda de las señaladas decisiones, indicó la Sala que “el análisis antes expuesto no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad”.
De los referidos criterios jurisprudenciales se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
En el caso de marras, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo al dictar la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la ciudadana Margit Troconis Vetancourt, no analizó en modo alguno los alegatos expuestos por la recurrente en esa etapa cautelar, específicamente la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a los fines de verificar la procedencia o no de la referida pretensión cautelar.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar realizada por la recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer de la misma, tal y como lo realizó la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal en la sentencia N° 00698 citada ut supra, todo ello en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y adecuada respuesta y, a la economía y celeridad procesal, en concatenación con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna. Así se declara.
Precisado lo anterior, es conveniente indicar preliminarmente, que se ha señalado como requisito de procedencia de este medio de protección cautelar, que la presunta violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “[…] la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
- De la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
La parte solicitante del amparo cautelar denunció que el Acuerdo 283 de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo “es ilegal, puesto que se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se apertura el correspondiente procedimiento administrativo, todo esto según lo establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna […]. Por lo que y en consecuencia se me está causando daños de difícil reparación, puesto que cuando sea dictada la decisión correspondiente quedará ilusorio la ejecución del fallo en virtud del tiempo que pueda transcurrir entre la presente acción y el tiempo que se toma la decisión definitiva […].” (Negrillas del recurrente). (Corchetes de esta Corte).
De una revisión del escrito recursivo, la recurrente denunció que en el presente caso “se omitió aperturar el correspondiente procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo contemplado en el Artículo 19 […] Igualmente señalo que el acto irrito administrativo denominado Acuerdo Nº 283, de fecha 22 de Enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el cual se me destituyó, vulneró la disposición contenida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público […]”. (Negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Conforme la decisión señalada de evidencia que, esencialmente, el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
A los fines de resolver, la anterior denuncia se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, prevé lo siguiente:
“Artículo 121. El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.” (Destacado de esta Corte).

La citada norma confirma en el ámbito municipal el derecho constitucional a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, y en tal sentido el Síndico o Síndica Procuradora Municipal sólo podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, en el cual se le otorgue la oportunidad de presentar los argumentos y defensas pertinentes para sostener sus derechos e intereses.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte estima conveniente transcribir el contenido del Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 283 Extraordinario de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Boconó, mediante el cual decidió destituir a la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt, del cargo de Síndico Procurador Municipal que desempeña en el Municipio Boconó. A tal efecto, en el mismo se indicó lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TRUJILLO
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ
En uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo Nº 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nº 54 Ordinal 2º de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Abogado Margit Nacary Troconis Vetancourt, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.060.013, se desempeña como Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó según Acuerdo de fecha 03 de Diciembre de 2008, Publicado en Gaceta Municipal Nº 257 Extraordinario.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Alcalde encargado Gregorio Ramón Vetencourt, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.264.328, solicitó según Oficio Nº 12-10 de fecha 20 de enero de 2010 al ente legislativo, el estudio del desamparo jurídico en que se encuentra la Alcaldía del Municipio Boconó.
CONSIDERANDO
Que el deber del Síndico Procurador Municipal es representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o el Concejo Municipal, según correspondan.
CONSIDERANDO
Que existen documentos que constituyen presunción grave de falta a los derechos inherentes al cargo del actual Síndico Procurador Municipal Abogado Margit Nacary Troconis Vetancourt, entre ellos la falta continua e injustificada a su sitio de trabajo lo cual retrasa notoriamente el normal desarrollo y desenvolvimiento de la Gestión Municipal, a no darse oportuna respuesta, tanto a las solicitudes provenientes del público en general, las gestiones que con motivo de su cargo está obligada a realizar así como también ejercer diligentemente la defensa de los derechos e intereses del municipio.
CONSIDERANDO
Que debido a los soportes existentes y otras denuncias por parte de la comunidad los cuales reposan en el Concejo Municipal, así como inasistencias reiteradas a sus labores y a los tribunales donde se requiere la presencia y defensa del municipio desde el punto de vista jurídico.
CONSIDERANDO
Que tales conductas señaladas con anterioridad se traducen en detrimento de una eficiente Administración Municipal que perjudica los intereses del municipio y del colectivo en general. Este Concejo Municipal acuerda:
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: se Destituye del Cargo de Síndica Procuradora Municipal a la Ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.060.013 a partir de la presente fecha de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido del presente Acuerdo a la Ciudadana identificada en el artículo anterior, al Alcalde del Municipio Boconó, a los Tribunales del Municipio Boconó y a la Contraloría Municipal.” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión efectuada al citado Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, se desprende que la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt fue destituida del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó, en razón de encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.”
Tal destitución, según el mencionado Acuerdo, tiene como fundamento los documentos que constituyen una presunción grave de falta a los derechos inherentes al cargo del Síndico Procurador Municipal, entre ellos la falta continua e injustificada a su sitio de trabajo, así como los soportes existentes y otras denuncias que reposan en el Concejo Municipal.
A tal efecto, es oportuno acotar que la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt sólo presentó como apoyo de su solicitud de amparo cautelar las siguientes documentales:
i) Copia del Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante el cual Concejo Municipal de Boconó la designó como Síndica Procuradora Municipal;
ii) Copia del Oficio SPMAB Nº 189-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó, mediante el cual remite al Alcalde de ese Municipio constancia médica;
iii) Copia del Oficio SPMAB Nº 001-2010 de fecha 7 de enero de 2010, suscrito por la referida ciudadana, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó, mediante el cual remite al Alcalde de ese Municipio constancia médica;
iv) Copia del Oficio SPMAB Nº 002-2010 de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por la aludida ciudadana, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó, mediante el cual remite al Alcalde de ese Municipio constancia médica;
v) Copia de la resolución Nº 05 de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual el Alcalde del Municipio Boconó designa a la ciudadana Lusbellia Briceño Bastidas como Síndica Procuradora Municipal;
vi) Copia de la Inspección realizada por la Notaria Pública Titula del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010;
vii) Copia de Informe Médico de la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt de fecha 19 de enero de 2010;
viii) Copia del Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual el Concejo Municipal de Boconó decidió destituir a la Margit Nacary Troconis Vetancourt del cargo de Síndica Procuradora Municipal que desempeñaba en el aludido Municipio.
De las documentales reseñadas, esta Corte observa que las mismas no constituyen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por la recurrente, pues contrario a lo argumentado por la parte actora, se desprende del Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, que la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt fue destituida del cargo de Síndica Procuradora Municipal, en atención a los documentos, soportes existentes y otras denuncias que reposan en el Concejo Municipal, razón por la cual esta Corte presume de manera preliminar y sin que este análisis constituya la decisión que resuelva el presente asunto que, a la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt, se le aperturó un procedimiento administrativo.
De esta manera, el Tribunal de instancia será el que analizará detalladamente el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de la recurrente, toda vez que corresponde a esta Corte examinar sí existe una presunción cierta de la violación de un derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, menoscabado por una actuación o por una omisión de la Administración, cuestión ésta que no se evidencia de autos –prima facie-, por cuanto no cursa en las actas el expediente administrativo relacionado con los documentos y soportes mediante los cuales la Administración Municipal decidió destituir a la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos esgrimidos por la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado en fecha 18 de octubre de 2010, y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medida cautelar de amparo, en el recurso de nulidad incoado en contra del Acuerdo Nº 283 de fecha 22 de enero de 2010, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual acordó destituir a la ciudadana Margit Nacary Troconis Vetancourt del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó, y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativa a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medida cautelar de amparo en el juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARGIT NACARY TROCONIS VETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo Nº 283 de fecha 22 de enero de 2010, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2010-000855
ASV / f.

En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-

La Secretaria.