JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-000943
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1714-10 de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Laura Lares Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.492, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el N° 51, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa N° 395-2.009 de fecha 7 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por los ciudadanos Jhony Fernández, José Alberto González, Uben José Cortez, Gerardo Ramón Ochoa Romero, Gerardo Rodríguez, José Ramón Vásquez, Alfredo Tineo, Rubén Darío Guerrero, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 22 de julio 2010, por la abogada Rina Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por esa representación judicial en el recurso de nulidad.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de marzo de 2010, la abogada Laura Lares Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Alegó que “Mediante Providencia Administrativa No 395-2009, de fecha 29 de Octubre, la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, declaro [sic] Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por los Ciudadanos JHONY FERNANDEZ, JOSE ALBERTO GONZALEZ; UBEN JOSE CORTEZ, GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ, JOSE RAMON VASQUEZ, ALFREDO JOSE TINEO FRANCO, RUBEN DARIO GUERRERO, en la Sala de Fueros, por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente por [su] Representada la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, en fecha 10 de Noviembre de 2008”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que el procedimiento se inició mediante solicitud de reenganche de fecha 8 de diciembre de 2008, siendo que abierto el periodo probatorio “[…] tanto la parte Accionante como la parte Accionada, consignaron respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos […]”.
Que las pruebas que fueron producidas por la parte accionante fueron admitidas en su totalidad, no obstante la Inspectoría del Trabajo “[…] decidió no admitir las Inspecciones solicitadas por [su] Representada, fundamentado tal negativa con el argumento que ‘este era un órgano administrativo y no judicial’”.
Sostuvo que ante la negativa de admisión de prueba de inspección, su representada en fecha 20 de abril de 2009, “[…] en tiempo hábil, procedió a consignar escrito de Recurso de Reconsideración y Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15 de Abril del 2009 […]”, no obstante la Inspectoría del Trabajo “[…] NUNCA se pronunció sobre lo solicitado al respecto, ni en la providencia administrativa […]”.
Arguyó “[…] en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fundamentó su decisión, en el supuesto que los Ciudadanos Reclamantes lograron demostrar que fueron despedidos de manera injusta, el día 10 de Noviembre de 2008, así mismo, supuestamente lograron demostrar que se encontraban amparados bajo Inamovilidad Especial alegada devenida por el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, según lo establecido en el Art. 506 de la LOT, fundamentando dicha conclusión a partir de la convicción que le genero las pruebas testimoniales y por las resultas de la inspección administrativa respectivamente promovida por la reclamante”.
Denunció que la Providencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa “[…] en amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem”, pues el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno en relación a la caducidad de la acción alegada.
Que al momento que su representada contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos opuso como punto previo en el procedimiento “LA CADUCIDAD DE LA ACCION”, por cuanto la acción había sido interpuesta extemporáneamente, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha efectiva el 31 de octubre de 2008, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, había sido intentada en fecha 08 de diciembre de 2008, “[…] esto es, pasados 8 días de haberse vencido el lapso lega para la solicitud […]”.
Indicó que el Inspector del Trabajo “[…] erró en concederle valor probatorio a las copias simples que fueran ofrecidas como prueba documental por la parte ACCIONANTE, a pesar que [su] representada en tiempo hábil y oportuno impugnó las referidas documentales de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 concatenado con el 197 del CPC […]”, razón por la cual denunció “[…] la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada, de los artículos 196, 197, 198 y en especial el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] la Providencia Impugnada releva una evidente infracción al Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador al realizar la función de valoración de la prueba infringe en no aplicar la sana crítica, al limitarse a realizar deficientemente en cuanto a la aplicación del principio probatorio de que ‘las partes no pueden valerse de las pruebas elaboradas por ella para su beneficio’, sin percatarse que las parte Accionada NO IMPUGNO [sic] oportunamente la prueba promovidas por [su] Representada, por la que esta se dotaba de valor probatorio […]”.
Manifestó que el Inspector recurrido al negar la evacuación de las Inspecciones Judiciales promovidas por su representada, transgredió el derecho a la defensa, a la prueba y al debido proceso de su representada, asimismo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[…] es imposible restituir a los Reclamantes a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan […] toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de [su] Representada de la Gabarra GP19 […]”
De la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.-
En razón de lo antes señalado solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “[…] acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de [su] representada provenientes de la providencia impugnada”.
En relación al fomus boni iuris, señaló que “[…] el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.
En cuanto al periculum in mora, destacó que el mismo se desprende de “[…] los grandes prejuicios que por la definitiva se le causarían a [su] Representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos a los reclamantes, considerando que los mismos deberían ser calculados conforme al tabulador del contrato colectivo petrolero, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a supuestas labores, sobre la cual su representada no tiene donde reubicarlo […]”.
Que “Aunado a ello, constituiría un daño irremediable, que los accionantes, llegaren a interponer la acción de amparo o la ejecución en sede administrativa como ha sido el criterio actual de la Sala Constitucional para obtener la ejecución de la providencia administrativa [….]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la apoderada de la actora esgrime que la presunción grave de buen derecho se evidencia del expediente administrativo completo consignado del cual ‘…se constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas…’; ‘…de todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto…’; del hecho de ‘…haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley orgánica del Trabajo…’.
Ahora bien, al analizar tales alegatos se observa que la apoderada de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, se limitó a fundamentar el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, destaca en primer lugar esta Juzgadora que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Laura Lares Castellano, con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 395 dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo siguiente:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia–, la accionante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, solicitando además la suspensión de los efectos de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, tal como se ha precisado reiteradamente, para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Aunado a ello, es menester señalar que en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, siendo que en la misma se ratificó el criterio según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Ahora bien, el Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto “[…] la apoderada de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, se limitó a fundamentar el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, destaca en primer lugar esta Juzgadora que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho) […]”.
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 395-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar “[…] los grandes prejuicios que por la definitiva se le causarían a [su] Representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos a los reclamantes, considerando que los mismos deberían ser calculados conforme al tabulador del contrato colectivo petrolero, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a supuestas labores, sobre la cual su representada no tiene donde reubicarlo […]”.
En el marco de la situación expuesta, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, el desembolso económico devenido del pago de los salarios caídos, sería difícil recuperarlo, aunado a la imposibilidad de reubicación.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengados, es decir, el pago de los salarios sería en compensación al servicio prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado, así como la supuesta imposibilidad de reubicación.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la sociedad mercantil, es decir, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional.) Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora, tal como lo hizo el Jugado a quo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se confirma con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada Rina Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la referida empresa en el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° 395-2.009 de fecha 7 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por los ciudadanos Jhony Fernández, José Alberto González, Uben José Cortez, Gerardo Ramón Ochoa Romero, Gerardo Rodríguez, José Ramón Vásquez, Alfredo Tineo, Rubén Darío Guerrero, contra la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2010-000943
ASV / f.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria.
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