JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000096

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 117 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.186.614, asistido por los abogados Mary Vargas y César Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.911 y 46.031, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2004, por el abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
El 3 de febrero de 2005, se recibió del abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte visto que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, siendo que el presente asunto signado con el N° AP42-N-2004-000486 e ingresado en fecha 30 de septiembre de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del mismo y en consecuencia, su reingreso bajo el N° AB42-R-2004-000096. Igualmente, se acordó su acumulación, a los solos efectos de enlazar dichos asuntos informáticamente.
El 11 de julio de 2006, se recibió del abogado César Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de los ciudadanos Héctor Ramírez, al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar y Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Igualmente, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del auto dictado del auto supra.
El 13 de julio de 2006, se libró la comisión referida con sus respectivas notificaciones.
En fecha 28 de febrero de 2007, esta Corte visto que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, oficio N° 06-2444 de fecha 04 de diciembre de 2006, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 2006-108 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por Órgano Jurisdiccional el 13 de julio de 2006, ratificada el 20 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzará a correr con el folio número uno (1).
El 26 de mayo de 2010, se recibió del abogado Erick Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.405, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, escrito mediante el cual solicitó la perención y extinción de la causa, así como también consignó copia simple del poder de acredita su representación.
En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 8 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación formulada en fecha 2 de febrero de 2004, por el abogado César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, cabe señalar que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Erick Guevara, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó la perención y extinción de la causa.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…).”(Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto estable:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, visto que en fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 41 respecto a la perención que:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por abogado Erick Guevara, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, por lo que es preciso señalar que el 13 julio de 2006, a través de una comisión conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de los ciudadanos Héctor Ramírez, del Comandante General de la Policía del Estado Bolívar y del Procurador General del Estado Bolívar, a los fines de que se les notificara de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral; observándose, de las resultas de dicha comisión (remitida el 28 de febrero de 2007), la cual cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, que la notificación del ciudadano Héctor Luis Ramírez resultó infructuosa, por lo que a partir de esa fecha no puede existir actuación alguna en el caso de autos.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar la notificación del recurrente por Cartel, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste tuviera conocimiento de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1º del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando desde entonces, no se verificó actuación alguna de la parte recurrente y no fue sino hasta el 26 de mayo de 2010, cuando el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó la perención en la presente causa.
Dicho lo anterior, visto que la parte recurrente no fue notificado del auto de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual esta Corte una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a éste, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación del ciudadano Héctor Luis Ramírez resulta una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Erick Guevara, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a las partes a los fines de la continuación de la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe dichas notificaciones. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso realizada 26 de mayo de 2010, por el Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, asistido por los abogados Mary Vargas y César Hernández, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”.
2.- ORDENA notificar a las partes a los fines de la continuación de la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe dichas notificaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2004-000096

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria.