JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000756

El 8 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 904-04, de fecha 15 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAGA, titular de cédula de identidad Nº 4.317.340, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2004 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de la consulta de Ley de la mencionada sentencia

Mediante nota de secretaría de fecha 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión Nº 2005-02250, de fecha 28 de julio de 2005, dictada por esta Corte se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, para que dentro de los diez días de despacho siguientes en que constara en autos su notificación, más 6 días continuos concedidos como término de la distancia, del cumplimiento a lo solicitado i) Copia certificada del Oficio Nº 2108-2003 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por el Director General de Recursos Humano s (Departamento de Relaciones Laborales), dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ii) copia certificada de las órdenes de pago Nros. 0241 y 4944 de fechas 18 de febrero de 2002 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente libradas a favor de la ciudadana Beatriz Raga Santiago, por concepto de prestaciones sociales, la primera de ellas por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y la segunda por la suma de cinco millones trescientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 5.399.258,91).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte querellada de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2005. En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2005-5671, CSCA-2005-5672, y el despacho respectivo, al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de Trujillo y al Gobernador del Estado Trujillo, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 17 del mes de febrero de 2006.

En fecha 25 de mayo de 2006 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3250-1619 de fecha 8 de marzo de 2006 emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito de Trujillo, a través del cual se remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2005.

En fecha 13 de junio de 2006, Adriana Méndez apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo consignó un escrito constante de un poder y anexos.

En fecha 21 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, solicitó la devolución del poder original que cursa en el expediente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante nota de Secretaría, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

Mediante decisión Nº 2009-01630, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó a la parte recurrida acudir ante esta Instancia a manifestar expresamente su voluntad de continuar con el curso del juicio o a recurrir a una de las formas de autocomposición procesal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez días de despacho contados una vez que se venció el lapso de 6 días que se concedieron como término de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo; y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal de Trujillo. En la misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-004598, CSCA-2009-004599 y CSCA-2009-004600, respectivamente.

En fecha 26 de noviembre de 2006, mediante diligencia el ciudadano William Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión Nº CSCA-2009-004598, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael Carvajal del Estado Trujillo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM, el día 16 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2010-149 de fecha 22 de febrero de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, mediante al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 29 de junio de 2010, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, Tatiana Marilin Ramírez consignó escrito contentivo de la voluntad expresa de continuar con el curso del juicio y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2001, los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatríz Coromoto Raga, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Trujillo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y Menores del Estado Trujillo.

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo declinó el conocimiento de este caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara y competencia territorial en el Estado Trujillo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2001 por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Beatríz Coromoto Raga, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, el cual fue reformado mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2002 por la abogada Ruth Ramírez Vera, contra la Gobernación del Estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujeron que “[su] representada prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto del MUNICIPIO PAMPAN del Estado Trujillo, desde el 10-01-86 hasta el 30-10-2000, para un total de tiempo de servicio de CATORCE AÑOS NUEVE MESES VEINTE DÍAS (14 años, 09 meses, 20 días, devengando un sueldo mensual del (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 248.574,30) y diario un salario de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.285,81) (…) dicha relación de trabajo quedó definitivamente terminada al ser destituido (sic) por la Representación Patronal, por tal motivo es por lo que en nombre de [su] representados (sic) demanda[ron] las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, ya que los mismos se encuentran consagrados el (sic) la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Contrato y/o Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T), conceptos laborales que se encuentran discriminados en la forma siguiente: ANTIGÜEDAD ART. 108 DE L.O.T 206 DÍAS A RAZON DE BS.7.712.74 =;VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 DE L.O.T Y BONO VACACIONAL 41,66 DIAS A RAZON DE BS .7.712.74; BONIFICACION DE FIN DE AÑO 56,66 DÍAS A RAZON DE 7.712,74=;Antigüedad Acumulada Art. 108 (20-07-97 al 30-10-00) 206 días Bs. 1.962.211,70; Antigüedad Art. 666 UN AÑO (10-01-86 al 18-06-97) 330 días x 2.501,00= Bs. 825.594,00; Bono de Transferencia UN AÑO (10-01-86 al 18-06-07)= Bs. 436.638,90; Retroactivo 20% año 2000 (01-05-00 al 30-10-00) 6 meses x 49.714.88= Bs.298289,20;Intereses Art. 108 y 666 (10-01-86 al 30-10-00) Bs. 2.471.502,00;Clausula No.14 Vac Frac. y Bono Vac.41,66 días x 8.285,81= Bs.354.186,84;Clausula No. 10 bonificación de fin de año 56,66 días x 8.285,81= Bs.469.473,60;Clausula No. 19 parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs.248.574,30 c/u – Bs. 3.977.188,80; Bono único Bs.800.000,00; Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A Bs.248.574,30; Total Bs. 11.843.659,34”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Indicaron que “fundamenta[ron] la presente demanda en los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T) de fecha 15-07-97 (…), los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica de Trabajo y Decreto Presidencial de Pago de Bono Único(…)”.[Corchetes de esta Corte].(Mayúsculas del original).

Arguyeron que “[su] representada (...) procedió a demandar como en efecto lo hizo al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que conviniera al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las Prestaciones Sociales que se le adeudan a [su] mandante, suficientemente especificados en e[se] libelo de Demanda, en tal sentido se demandó por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOSCUARENTA (sic) Y TRES MIL SEISCIENTO (sic) CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.843.659,34),y las Costas (sic) por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demand[aron] la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devolución de la moneda ocasionada por la inflación.[Corchetes de esta Corte] (Destacados del original)

Resaltaron que “[su] poderdante, (…), quien en el mes de marzo de 2.002 (sic), recibió de la parte patronal un adelanto de cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad esta que es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.843.659,34), que es el resultado de la resta de la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTO (sic) CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.843.659,34), menos SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs, 6.000.000,00) es igual a: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.843.659,34), cantidad esta que es la que le queda a deber la parte patronal ya identificada en autos; por todo lo antes expuesto, es por que en nombre de [su] representada ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAGA SANTIAGO ya identificado, demand[ó] formalmente a la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Trujillo en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Ciudadano Dr. Gilmer Vitoria, y en la persona de la Procuradora General del Estado Trujillo, Dra. Juana Araujo de Calles, como parte demandada, para que cancele y/o convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, al pago de todos y cada uno de las diferencias que por de (sic) Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama en el presente acto ya que se le quedo adeudando a [su] poderdante y que se encuentra suficientemente especificados en el libelo de Demanda y que aquí d[ieron] por reproducidos; diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que dan una totalidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.843.659,34), más las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en treinta por ciento (30%). Igualmente demand[aron] en nombre de poderdante, la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de moneda ocasionado por la inflación”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Precisaron que “(…) por cuanto la CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.E.P.E.T) establece en su PARAGRAFO UNICO: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuará cobrando su sueldo quincenalmente, a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios hasta que el Funcionario Desincorporado haga efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales (…), en concordancia con lo establecido en la Clausula 55 del mismo Contrato que establece: “LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS EMPLEADOS: Los derechos de los Empleados públicos contemplados en este Contrato Colectivo de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa y Acta Convenio, son irrenunciables y por tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los Empleados Públicos y por cuanto a pesar de las múltiples gestiones realizadas conciliatoriamente para que se cancelara la diferencia de sus PRESTACIONES SOCIALES y la diferencia de los demás conceptos laborales, [fue] imposibles (sic) que se [hiciera] efectivo (…), así como [fue] imposible que se le [pagara] el SALARIO tal y como lo establece el PARAGRAFO UNICO: de la Cláusula 19; ya dicho salario es parte del patrimonio familiar (…),y el hecho de haber sido DESPEDIDO, le está ocasionando a partir de esa fecha lesiones de difícil reparación ya que su familia dependían (sic) de estos salarios que constituían su único ingreso y hasta la presente fecha no se ha pagado la diferencia de sus Prestaciones Sociales y la diferencia de los demás conceptos laborales y por el(sic) ende los salarios que le correspondan por la Clausula 19 de la Convención Colectiva Vigente entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y sus Trabajadores; que de alguna forma les solventaría su situación económica hasta tanto encuentre un nuevo empleo, en virtud de ello y para evitar que se le continúe lesionando su patrimonio familiar tal como lo señalar[on] anteriormente es por que le encontrándose llenos los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit[aron] en nombre y representación de [su] representado, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y/O SALARIOS QUE [su] PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR, HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma solicit[aron] que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que “la parte recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda (…) solicit[ó] la indexación, tal y como fue establecido por e[se] Juzgador en la Audiencia Preliminar (…), al respecto es[e] Juzgador mantu[vó] de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo(sic) serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no correspond[ió] declararla en es[e] momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) tampoco le correspond[ió] a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decid[ió]”.[Corchetes de esta Corte].

Expresó que “dado que lo pagado por el estado(sic), fue la cantidad de Seis Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), y la negativa del estado Trujillo fue de Cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.843.659,34), a pesar de estar discriminada no aporto (sic) los hechos a probar y correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con el criterio de e[se] tribunal en relación a la carga dinámica de la prueba, debiendo hacerlo quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y económicas, siendo evidente que ello le correspondía a la administración(sic), quien entre otras cosas lleva la contabilidad fiscal, e[se] juzgador declar[ó] que el estado Trujillo incumplió dicha carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entiend[ieron] como admitidos los hechos relacionados con la excepción de lo expuestos y así se decid[ió]”.[Corchetes de esta Corte].

El iudex aquo expuso que “ratific[ó] lo dicho en la audiencia definitiva y declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentase (sic) BEATRIZ COROMOTO RAGA [antes identificada] (…), por cuanto la recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no correspond[ió] declararla en e[se] momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se orden[ó] una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente arguyó que “deb[ió] dejarse establecido de modo preciso cuales [fueron] los perjuicios probaron que [se debían] estimar y los diversos puntos que deb[ían] servir de base a los expertos (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Finalmente alegó que “(…) la recurrente (…) antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que e[se] juzgador, [ordenó] una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente (sic), con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2004, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Trujillo, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatríz Coromoto Raga, antes identificados, a lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Destacados de esta Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Trujillo goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra mencionada, Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Con respecto aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende del fallo apelado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que si bien en el folio 4 del escrito primigenio interpuesto, la parte querellante afirmó que “[fueron] (…) infructuosas las gestiones para la cancelación de [sus] derechos laborales(…)”, no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. [Corchetes de esta Corte].

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la Correspondiente Junta de Advenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de julio de 2001, tal como consta en el folio 44 del expediente judicial, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y Menores del Estado Trujillo, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y se declara inadmisible presente querella funcionarial interpuesta por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo y reformada por la abogada Ruth Ramírez Vera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatríz Coromoto Raga, contra la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de febrero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ruth Ramírez Vera, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAGA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- REVOCA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de febrero de 2004, que declaro parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.

3.-INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS ONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2004-000756
ERG/006


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,