JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000434

El 11 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 10-0994, de fecha 19 de julio de 2010, emanando del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEBERTO JOSE FERRER CASTELLANO, titular de cédula de identidad número 625.032, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes Ministerio de Educación y Deportes).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2007 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2005, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Heberto Jose Ferrer Castellano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación y Deportes).

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues consideró que había operado la caducidad de la acción.

En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual se oyó a ambos efectos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0414-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del mencionado Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante decisión Nº 2006-002008, de fecha 30 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión apelada y ordenó al a quo pronunciarse acerca de la admisión, sustanciar el expediente y resolver al fondo de la controversia.

En fecha 27 de septiembre de 2006, dado que se encuentran notificadas las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante decisión, de fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por el actor; se ordenó el pago recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de enero de 1999, hasta el 28 de mayo de 2004 y negó los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas el oficio Nº07-2248 mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Remisión efectuada en virtud de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 29/10/2007, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López.

Mediante decisión Nro. 2009-000261, de fecha 11 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer por efecto de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; revocó por efecto de la consulta de ley la mencionada sentencia y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

Mediante decisión Nro. 521, de fecha 3 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la revisión formulada por el ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, de la decisión dictada, el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; anuló la mencionada decisión y ordenó a la Corte que resultara competente dictar un nuevo pronunciamiento en la presente causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de cobro de prestaciones sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación y Deportes), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujeron que “ocurren con el debido acatamiento y consideración en la oportunidad de interponer formal querella,(…), contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes), por el pago complementario de sus Prestaciones Sociales que le corresponden luego de haber egresado como Jubilado del servicio docente que prestó para ese Ministerio, toda vez que el pago recibido en fecha 28 de Mayo de 2004 no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por experto (…)”.

Expresaron que “en el hoy Ministerio de Educación y Deportes ingresó en fecha seis (06) de de mil novecientos Sesenta y Cuatro (1.964) (sic), como miembro del Personal Administrativo hasta el Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969) (sic). Luego a partir del Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) pasó a formar parte del Personal Docente, como Profesor en el Ciclo Básico ‘Juan Bautista Toro’ del entonces Distrito Sucre, Estado Miranda, y egresó jubilado con efecto, supuestamente, pues así lo dice la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, desde el Primero (01) de Enero (01) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución 8.785 de esa misma fecha 01/01/99 (…)”.

Indicaron que “en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004 (…), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales, por sus servicios al ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes, el monto de Bs.38.344.795,94¸según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la Relación aportada por la Dirección General Sectorial de Personal, Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales Docentes del referido Despacho Ministerial (…), pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ”.

Manifestaron que “esos cálculos no se corresponden con la realidad, [su] mandante procedió a una relación exhaustiva de los mismos, partiendo de los cálculos del Ministerio de Educación y Deportes, con asesoramiento de un Profesional en la materia (…), con advertencia de no haberle sido reconocidos los intereses generados por su antigüedad entre 1964 y 1969. Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento”. [Corchetes de esta Corte].

Plantearon que “(…) el beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), (…) sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional. De la misma manera debe[n] señalar que en el caso de marras la reclamación la fundamos en la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pro efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del C.P.C., dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose de un derecho que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de o trabajo o de función pública lógico es de suponer que el tratamiento en la forma y procedimiento para su reclamación no admita distinción o trato desigual alguno.” [Corchetes de esta Corte]. (Destacados del original).

Sostuvieron que “(…) los [cálculos] parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic), cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 y más reciente conforme lo establecido en las Sentencias No.642 del 14/11/2002; 355 del 21/05/03 y 434 del 10/10/03, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…), y [deben] considerarse como una referencia puntual a la par del tratamiento de igualdad que debe darse a todos los trabajadores sin distinción de patrono, público o privado , lo que (…) permite forzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia [de la ] que esta[n] reclamando tal y como han demostrado en el estudio que h[an] referido arriba, y que en el caso particular [su] mandante agregar[on] el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al monto del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de la función pública y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad, puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada y por ello no es posible un trato desigual. A estas observaciones agreg[aron] la circunstancia también de rango constitucional a que se refiere el artículo 92 de nuestra Carta Magna refiero a las Prestaciones Sociales como derecho social que le corresponde a todo trabajador”.

Esgrimieron que “Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 9/07/03 Expediente No. 03/1709 sostuvo “(…) respecto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios el mismo trato que, para el reclamo de prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (…)”

Consideraron que “en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes exist[ieron] errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de CIENTO TREINtA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con DIECIOCHO ctms (135.986.954,18), (…) por lo que h[an] decidido querellar formalmente (…), la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio a la Docencia Pública dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio aproximado de 31 años; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que generó con toda seguridad la diferencia que está[n] reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencias de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con VEINTICUATRO ctms.(Bs. 97.642.158,24), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, (…), que forma parte del capital más lo intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, (…) con los siguientes ítems: 1º.- del Régimen Anterior: a) por Intereses Acumulados (antigüedad del lapso administrativo reconocido por el Ministerio) desde 1975, fecha a partir de la cual entra en vigencia este beneficio por efectos del artículo 41 de la Ley del Trabajo, hasta 1997, es decir, de toda antigüedad, la cantidad de Bs. 3.791.074,11 a; b) intereses Acumulados hasta el Egreso por Bs. 6.520.147,34 (atendiendo el reconocimiento de la antigüedad del lapso administrativo por Bs. 2.467.116,00 y que no fueron considerados por el querellado para el cálculo de dichos intereses adicionales), montos que sumados (…) dan un total de Bs. 10.311.221,45; 2º.- del Nuevo Régimen de Prestaciones, Bs. 108.115,50 por concepto de Total de Intereses, y 3º .-Intereses Laborales, la cantidad de Bs. 27.222.821,29 (…)”.[Corchetes de esta Corte]. (Destacados del original).

Finalmente solicitaron que “la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia que resulte de la presente querella, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Es[e] Tribunal como punto previo, pas[ó] a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste es[e] Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 78 al 92 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede es[e] Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decid[io]. [Corchetes de esta Corte].
Pas[ó] el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observ[ó]:
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas al actor el 28 de mayo de 2004, ante el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.986.954,18).[Corchetes de esta Corte]. Aleg[ó] el querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista Oscar Augusto Millán Certad; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, es[e] Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, es[e] Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista Oscar Millán Certad. [Corchetes de esta Corte].
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones: Consta a los folios 23 al 29 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista Oscar Millán Certad.
Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado, el testigo informó que la fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido.
Ahora bien, es[e] Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentado, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.
En este contexto, t[ienen] que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo –al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afecta el resultado presentado que obliga e es[e] Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán, y así se decid[ió].[Corchetes de esta Corte].
Con base en las consideraciones anteriores, es[e] Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decid[ió].[Corchetes de esta Corte].
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado.
Debe pronunciarse es[e] Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio 13 del expediente principal Resolución Nro. 8.785 del 01 de enero de 1999, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir de esa misma fecha. [Corchetes de esta Corte].
Del folio catorce (14) del expediente principal se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 28 de mayo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.344.795,94). [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, debe es[e] Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. [Corchetes de esta Corte].
Debe indicar es[e] Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, es[e] Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, es[e] Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1999, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.344.795,94) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicit[ó] la parte actora la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, al respecto es[e] Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de es[e] Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anterior, es[e] Tribunal declar[ó] parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Heberto José Ferrer Castellanos, portador de la cédula de identidad Nro. 625.032, y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE PRIMERA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 11 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó por efecto de la consulta de ley la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2007 y declaró inadmisible el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en base a las siguientes consideraciones:
“En este sentido, se debe hacer referencia a que mediante sentencia Nº 2006-2008 de fecha 30 de junio de 2006, es[a] Corte revocó el fallo dictado por el A quo en fecha 12 de abril de 2005, el cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que operó la caducidad de la acción, en virtud de que se estimó que el lapso a aplicar era el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por el A quo.
No obstante lo anterior, ello no se opone a que es[a] Corte proceda a revisar nuevamente la caducidad de la acción ya que la misma es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público; para ello es indispensable citar lo establecido en la Sentencia dictada por es[e] Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual se acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), con relación a la aplicación del lapso de caducidad en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, de la manera siguiente: [Corchetes de esta Corte].
‘…Sobre este particular, es[a] Corte ha sostenido dos posicionesdistintas:
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006) (…)[Corchetes de esta Corte].
(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentenciaN°993defecha28demarzode2006).(…)
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que es[a] Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expres[ó] lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…) [Corchetes de esta Corte].
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, es[a] Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de es[a] Corte).
Con base en lo señalado precedentemente, es[a] Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, cuyo criterio deben asumir todos los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, es[a] Corte estim[ó] necesario revisar el lapso caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.(Resaltado de [esa] Corte).
Siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 4 de abril de 2005, y el pago de las prestaciones sociales fue realizado por el Ministerio de Educación en fecha 28 de mayo de 2004, lo que significa que transcurrieron diez (10) meses y siete (7) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en cumplimiento con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por las razones antes expuestas, es[a] Corte Revoca la sentencia apelada y declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó sobradamente los tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decid[ió]”.

V
LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 3 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Heberto José Ferrer Castellano asistido el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4510, contra la sentencia Número 2009-000261, dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó por efecto de la consulta de ley la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007 y declaró inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por es[a] Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia [Vid. Sentencia de la Sala n° 2957/2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez].
Ahora bien, para decidir, es[a] Sala Constitucional observ[ó] lo siguiente:
En el presente caso, el solicitante de la revisión denunci[ó] que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atent[ó] contra el principio de la inmutabilidad de la sentencia a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que revocó una decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en acatamiento a su propio mandato del 30 de junio de 2006, de resolver el fondo de la controversia, con lo cual no había lugar a revisar una situación ya resuelta, como la caducidad, por lo que al retrotraerse el Juzgado en la segunda instancia le causó un daño irreparable así como al sistema judicial, dada la inseguridad jurídica que se genera, según su apreciación, por la violación de sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional pues, a su juicio, lo indicado, en resguardo de un derecho de rango constitucional y de vinculación a los derechos humanos, era la confirmatoria de la sentencia consultada.
Ahora bien, observ[ó] es[a] Sala por notoriedad judicial de las sentencias de es[a] Sala núms. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:
El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que: ‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por es[a] Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
‘Ahora bien, es[a] Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:[...]La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
…omissis…
Así pues, es[a] Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.[Corchetes de esta Corte].
En tal virtud, es[a] Sala declara ha lugar la revisión solicitada por el ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, de la decisión dictada, el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2007, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación y Deportes), organismo que forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República. De manera que, debe destacarse que la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto supra mencionado, por lo tanto, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región. Así se declara.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó: “(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.(…)”.

Con respecto aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 29 de octubre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 1° de enero de 1999, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Así pues, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado.

Con fundamento a lo expuesto, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De tal forma que, esta Alzada debe establecer que de conformidad con el Articulo 137 de la Constitución Nacional, la Administración Pública está sometida a la ley y el derecho, y en consecuencia se encuentran sujetos a cumplir -sin demora- los mandatos constitucionales que regulan su actuación. Así pues al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos. Sin duda, el pago de tales intereses pretende mitigar la demora excesiva que, -en ocasiones-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a las personas acreedoras de tal derecho.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, (antes Ministerio de Educación y Deportes) -parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la parte querellante, a calcularse desde el 1º de enero de 1999 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 28 de mayo de 2004 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, igualmente en la sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, igualmente ratificado el criterio en sentencia de esta Corte Nº 2009-157 de 4 de febrero de 2009, caso “Dolores Judith Pire de Pire vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación”).Así se decide.

Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma, la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO JOSE FERRER CASTELLANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes Ministerio de Educación y Deportes).

2.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2010-000434
ERG/006

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria,