JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000463

En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1193 de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRVIA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.231.672, asistida por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana Mirvia Calderón, asistida por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 2 de febrero de 1979 “(…) comencé a laborar en la Administración Pública del Estado Aragua en el cargo de Docente de Aula en la Escuela Rural ‘Guacamaya’ en la ciudad de la Victoria Estado Aragua adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación, hasta el año 1981 fecha en la cual pasé a prestar servicios en la Escuela Ricardo Montilla (…). Ahora bien, el 26 de mayo de 1997 me fue otorgada Comisión de Servicio para desempeñar el cargo de Directora General del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección al Menor SAPANA (…) hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue nombrada la ciudadana Dalia Barreto de Álamo (…) como Directora General (…) suscrito por el nuevo Gobernador del Estado Aragua (…)”, y que “(…) al momento de hacer la entrega del cargo de Directora General del precitado Servicio Autónomo (15-12-2008), no he recibido ni me han notificado de acto administrativo alguno por parte del Gobernador (…) en relación con mi situación funcionarial Docente al Servicio del Ejecutivo Regional”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que en fecha 19 de diciembre de 2008, solicitó ante el Gobernador, el derecho a la jubilación “(…) no obteniendo respuesta alguna hasta la presente fecha”, toda vez que, desde el 2 de febrero de 1979 (fecha de ingreso) hasta el 15 de diciembre de 2008 (fecha de la remoción tácita), tenía acumulada una antigüedad de 29 años, 10 meses y 13 días de servicio.
Refirió, que el nombramiento de la ciudadana Dalia Barreto de Álamo, como Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2008, debe entenderse como una remoción tácita del cargo que ocupaba, siendo que la Administración Regional “(…) debió realizar las gestiones administrativa correspondiente para otorgarle su derecho a la JUBILACIÓN, en virtud del tiempo de servicio en la Administración Pública, pero hasta la presente fecha, ni siquiera el Ejecutivo Regional ha cancelado alguna remuneración relacionada con un salario, sueldo o pensión alguna (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que su “remoción tácita” “(…) niega en consecuencia el Derecho a mí jubilación, la cancelación de la pensión respectiva y el pago de mis prestaciones sociales correspondientes, único medio legal de retiro de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Denunció la violación de los artículos 49, 51, 86, 89, 92, 96, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 23, 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo del Estado Aragua y 4, 9, 12, 18, 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Señaló, que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, tiene una antigüedad de 33 años, 10 meses y 13 días de servicio prestado en forma regular y permanente, cumpliendo con los requisitos para obtener la jubilación. Asimismo, manifestó que de conformidad con lo previsto en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, le corresponde 100% como porcentaje de jubilación.
Demandó la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 86.006,50), por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó su acción en los artículos 25, 26, 80, 86, 89, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 10, 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado, y de los Municipios, 76, 104, 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación,108, 133, 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 y 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, 92, 93, 94, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cláusula 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto de remoción y retiro de hecho y que le fuese acordado el derecho a la jubilación y el pago de mí pensión con base al cien por ciento (100%) de mí último sueldo devengado por la suma mayor que pueda devengar el cargo de Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua de SAPANA para el momento efectivo en que mediante sentencia definitivamente firme se acuerde su jubilación. Igualmente, solicito el pago de mis prestaciones sociales adeudadas (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Considera esta Juzgadora conocer como Punto Previo el alegato formulado por las apoderadas judiciales del ente querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que la querellante en el cargo que ostentaba hasta el 15 de diciembre de 2008 e interpone la querella en fecha 12 de marzo de 2009, resulta evidente que no trascurrió el lapso del término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, que no opera la caducidad, por no haber transcurrido el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron en fecha 15 de diciembre de 2008, tal como lo plasma en su escrito libelar la querellante (consta al folio uno (01) de la querella interpuesta), así como de la copia simple del Decreto 4640 de fecha 15 de diciembre de 2008, folio once (11). Y así se decide.
Decidido lo anterior se pasa a conocer sobre el fondo del asunto respecto al petitorio de Nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de hecho, solicitado por la parte querellante, este Tribunal Superior, observa de la revisión exhaustiva y minuciosa que se realizó a las actas procesales especialmente al escrito libelar y a los documentos anexos que no consta en los autos del presente expediente documento fundamental pretendido en nulidad toda vez que de las Actas se desprende que dicha remoción y retiro tuvo lugar o se configuró a través de una vía de hecho tal como se desprende y lo admite la parte querellante en su escrito libelar folio cinco (05). Y así se decide.
De igual forma, se observa que la Querellante denuncia en su libelo, que no le fue notificado el acto donde le conceden la Jubilación y por ende solicita se le conceda el beneficio de la misma. Ahora bien se advierte que no consta en autos la fecha cierta de notificación de la Querellante del beneficio de jubilación, pero al folio cuatrocientos setenta y tres (473) consta copia certificada de recibo u orden de pago N° 06005545, de fecha 19 de mayo de 2006 por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 162.276.253, 54) y recibida por la querellante como beneficiaria del mismo en fecha 22 de mayo de 2006, por los siguientes conceptos: bono vacacional, cancelación de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año, que le corresponden como acreedora del beneficio de jubilación otorgada de conformidad con el Decreto de Jubi1ación N° 468 de fecha 10 de abril de 2006, por haber prestado servicios como Directora del (S.A.P.A.N.A.) el cual corre inserto del (sic) folios ciento y cuatro (104) al ciento seis (106) del expediente, así mismo consta al folio cuatrocientos setenta y siete (477) la copia de la orden de pago antes descrita
conjuntamente con la copia del cheque N° 54602794, por el monto de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 162.276.253,54), a favor de la ciudadana Mirvia Trinidad Calderón Blanco, emitido en fecha 19 de mayo de 2006, del Banco Nacional de Crédito, código cuenta cliente N° 01910080412180000016 de la Gobernación del Estado Aragua. Estos documentos alegados por la parte querellada en su escrito de contestación y promovidos en el lapso de promoción de pruebas no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la parte querellante, en donde sí bien es cierto que no se desprende de autos la efectiva notificación del acto de jubilación, la querellante tuvo pleno conocimiento del mismo por cuanto recibió conforme los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales y jubilación. En función de lo anterior, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los documentos antes mencionados en virtud de que los mismos no fueron impugnados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales y pensión de jubilación con base al cien por ciento (100%) solicitado se observa, en el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo (…). La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este sentenciador que el empleo del término facultativo ‘podrá’, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término ‘podrá’ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilada de la querellante (folios cuatrocientos setenta y tres y cuatrocientos setenta y siete (473 y 477). Así pues las cosas, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva así como en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera esta sentenciadora que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, dado que se demuestra en autos que la ciudadana Mirvia Calderón, tuvo conocimiento de su jubilación en fecha 22 de mayo de 2006, pero siguió laborando para el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, (S.A.P.A.N.A), hasta el 15 de diciembre de 2008, por lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Aragua, el pago de las prestaciones generadas desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008 y proceda a la revisión y ajuste de la pensión sobre el monto a ser pagado por concepto de pensión de jubilación; y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008, la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación a la ciudadana: Mirvia Calderón, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.231.672, y por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana: MIRVIA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.231.672, debidamente representada por el ciudadano abogado. Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación a la ciudadana: Mirvia Calderón, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.231.672, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de mayo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Aragua, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Aragua. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Aragua.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pretendiendo “(…) la nulidad del acto de remoción y retiro de hecho y que le fuese acordado el derecho a la jubilación y el pago de mí pensión con base al cien por ciento (100%) de mí último sueldo devengado por la suma mayor que pueda devengar el cargo de Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua de SAPANA para el momento efectivo en que mediante sentencia definitivamente firme se acuerde su jubilación. Igualmente, solicito el pago de mis prestaciones sociales adeudadas (…)”.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia, consideró “(…) que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, dado que se demuestra en autos que la ciudadana Mirvia Calderón, tuvo conocimiento de su jubilación en fecha 22 de mayo de 2006, pero siguió laborando para el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, (S.A.P.A.N.A), hasta el 15 de diciembre de 2008, por lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Aragua, el pago de las prestaciones generadas desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008 y proceda a la revisión y ajuste de la pensión sobre el monto a ser pagado por concepto de pensión de jubilación (…)”.
En primer lugar, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el reajuste de jubilación ordenada por el Juzgador de Instancia, para lo cual se observa que en fecha 10 de abril de 2006, el Gobernador del Estado Aragua otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mirvia Trinidad Calderón Blanco, tal y como se observa de los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109), sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido notificada a la misma.
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que corre inserto a los folios cuatrocientos setenta y dos (472) y cuatrocientos setenta y tres (473), copia certificada de la “ORDEN DE PAGO” Nº 06005545 de fecha 19 de mayo de 2006, a favor de la ciudadana Mirvia Calderón, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 162.276.253,54), por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A EMPLEADOS, BONO VACACIONAL A EMPLEADOS, AGUINALDOS A EMPLEADOS, CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO), VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, QUE LE CORRESPONDEN POR HABER PRESTADO SERVICIOS COMO DIRECTORA DEL S.A.P.N.A. (JUBILACIÓN)”, la cual se observa que fue recibida por la querellante en fecha 22 de mayo de 2006.
Asimismo, se evidencia del folio cuatrocientos setenta y siete (477), copia del cheque N° 54602794, por el monto de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 162.276.253,54), a favor de la ciudadana Mirvia Trinidad Calderón Blanco, emitido en fecha 19 de mayo de 2006, del Banco Nacional de Crédito, código cuenta cliente N° 01910080412180000016 de la Gobernación del Estado Aragua.
Siendo esto así, se observa que si bien es cierto que la querellante no fue notificada del acto administrativo de jubilación, la querellante tuvo pleno conocimiento del mismo por cuanto recibió conforme los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales y jubilación, tal y como lo señalara el Juzgador de Instancia.
Sin embargo, no se evidencia de las actas que cursan al expediente bajo estudio, que la misma haya recibido la pensión jubilatoria, por el contrario, se observa que continuó en el ejercicio de la función pública hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue designada la ciudadana Dalia Barreto como “Directora del S.A.P.N.A” (folios 11 al 14), por lo que estima esta Corte que dicho período –ello es, 10 de abril de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008– deben ser computado por la Administración para el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, tomando en consideración los sueldos y demás beneficios percibidos durante dicho lapso de servicio activo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, en tal sentido se observa que:
“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura de la citada norma, se desprende la obligación de la Administración de tomar como base para el cálculo de la jubilación, los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio activo, y siendo que la ciudadana Mirvia Calderón, continuó en el ejercicio de la función pública por un período de un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días, comprendido desde el 10 de abril de 2006 (fecha en que se otorgó la jubilación) y el 15 de diciembre de 2008 (fecha en la cual se retiro a la funcionaria), resulta forzoso para esta Corte compartir el criterio esbozado por el Juez de Primera Instancia, referido a que dicho período debía ser computado por la Administración para el ajuste del monto de la jubilación, razón por la cual deberá tomarse en cuenta como base de cálculo dicho período. Así se decide.
En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales acordada por el Juez de Instancia, para lo cual observa que el mismo “(…) ordena a la Gobernación del Estado Aragua, el pago de las prestaciones generadas desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008 (…)”.
En este orden, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas, por los años de servicios prestados, para lo cual, se observa que en fecha 22 de mayo de 2006, la querellante recibió a través de la “ORDEN DE PAGO” Nº 06005545 de fecha 19 de mayo de 2006, la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 162.276.253,54), por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A EMPLEADOS, BONO VACACIONAL A EMPLEADOS, AGUINALDOS A EMPLEADOS, CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO), VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, QUE LE CORRESPONDEN POR HABER PRESTADO SERVICIOS COMO DIRECTORA DEL S.A.P.N.A. (JUBILACIÓN)”, sin embargo, tal y como se estableció en líneas anteriores, la misma continuó prestando servicio para el ente recurrido por un período de un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días, comprendido desde el 10 de abril de 2006 (fecha en que se otorgó la jubilación) y el 15 de diciembre de 2008 (fecha en la cual se retiro a la funcionaria), por lo que considera esta Corte, que el Juzgador de Instancia acertó al ordenar “(…) el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2008 (…)”, en consecuencia se confirma dicha decisión. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo sometido a consulta dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirvia Calderón, asistida por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, contra la Gobernación del Estado Aragua. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRVIA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.231.672, asistida por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2010-000463

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,