JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000498

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9ºCARC SC 2010/1500, de fecha 30 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Pedro Miguel Reyes, Román Eloy Argotte y Alí Ramón Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICENTE ANÍBAL SÁNCHEZ ESPINA Y MARCIAL ISAAC BIARRIETA BERMEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 984.722 y 994.008, respectivamente, contra el entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada el 27 de julio de 2010, por el abogado Ali Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vicente Aníbal Sánchez Espina y Marcial Isaac Biarrieta Bermejo ya identificados.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente controversia se inició con la presentación de escrito por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de octubre de 2008.
El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó oficiar al “Misterio del Poder Popular para la Infraestructura” solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma oportunidad se libro el oficio correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignó oficio dirigido al “Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”.
El 3 de febrero de 2009, se ordenó mediante auto agregar información relacionada con los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela admitió “cuanto a lugar en derecho la presente acción por abstención o carencia”.
El 23 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión Nº 01295, mediante la cual la mencionada Sala declinó la competencia para conocer del presente recurso “en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de julio de 2010, los abogados Román Eloy Argotte Mota y Alí Zambrano Van Bochove, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.674 y 131.809, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declarara incompetente y ordenara la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual el mencionado Juzgado Superior negó “por improcedente en derecho la solicitud formulada”.
El 27 de julio de 2010, el abogado Ali Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vicente Aníbal Sánchez Espina y Marcial Isaac Biarrieta Bermejo ya identificados, solicitó regulación de competencia.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los apoderados judiciales de los recurrentes, interpusieron “recurso por abstención o carencia”, contra el entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones).
Comenzaron su argumentación haciendo referencia a una series de decretos que -a su decir- le eran aplicables a sus representados, señalando que “(…) fueron reconocidos errada y parcialmente por la Administración, específicamente, en cuanto al ajuste del salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, lesionando gravemente los intereses legítimos, directos y personales de los funcionarios jubilados en el año 2.004 (sic), en el orden patrimonial y laboral, al tergiversar la naturaleza de los Decretos Nº 3.268 y Nº 3.269, en cuanto a los pasos laterales y el Decreto Nº 1.786, en cuanto al criterio sostenido por la Administración, que confunde a esos funcionarios como personal que ocupaba Cargos No Clasificados (N.C), CUANDO EN REALIDAD ELLOS OSTENTABAN CARGOS CLASIFICADOS, independientemente de la creación del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea y el nombramiento como personal de Seguridad de Estado, error, de hecho y de derecho que perjudica a los jubilados del año 1997 (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del escrito)
Destacaron, que “(…) en cuanto al método de cálculo de las diferencias de remuneraciones con incidencia en los bonos, primas y compensaciones de los años 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002 y 2003, desarrollado por la Administración y presentado por los ‘Tabuladores’ de los funcionarios jubilados en el 2004, que sirvieron de base para celebrar la ‘Transacción de fecha 16 de diciembre de 2004’,(…) no tomó en consideración los pasos laterales por antigüedad establecidas en los Decretos Nº 3.268 y Nº 3.269, relacionados con el Decreto Nº 534, el cual consta de un cinco por ciento (5%) de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un sesenta y cuatro por ciento (64%) y el que se debió aplicar, artículo 9 del mismo Decreto, en un cien por ciento (100%), (…) diferencia calculada a partir del 18 de enero de 1997, (…)”evidenciándose -a su decir- una vez más, transgresiones de disposiciones de eminente orden público en protección de la pensión de jubilación, y por ende, se deberían aplicar como base de cálculo, para establecer la correcta pensión de jubilación que por derecho le correspondía a sus representados.
Alegaron, que sus auspiciados se “(…) encontraban, jubilados para la fecha en que entró en vigencia el Decreto Nº 1.786; sin embargo, el análisis de los Decretos en conjunto, encuadran perfectamente en la presente reclamación, ya que sirven de base, a modo comparativo, con respecto a los funcionarios que fueron jubilados en el año 2004 y las respectivas homologaciones actualizadas de la pensión de jubilación, que se le deben aplicar (…) a sus poderdantes.
Indicaron, que “los hechos narrados (…) tienen una diversidad de consecuencias jurídicas, en perjuicio de sus mandantes, al transgredir la Administración, dispocisiones de rango Constitucional, rango Legal y rango Sublegal, todos de emimente orden público, establecidos en nuestra Carta Funadmantal como principios sociales, por efecto de las relaciones funcionariales (laborales), desarrolladas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto sobre el Regímen de Jubuilaciones, Pensiones de los Funcionaios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en los Decretos señalados en este escrito, hechos que encuadran en el derecho (…)”.
Señalaron, que en base a lo establecido en los artículos 6, 259, 266 ordinal 9º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 5 ordinal 26º y los artículos 18, 19, 20 y 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, y los artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensionaes de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los Decretos Nº 3.268 y 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360, de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 1.786, de fecha 09 de abril de 1997 y el resto de decretos emanados del Ejecutivo Nacional referidos a incrementos salariales relacionados con el presente recurso; procedemos por ordenes expresas de nuestros mandantes, ampliamente identificados en este escrito, a recurrir como en efecto recurrimos en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Abstención o Negativa del ciudadano Ministro de Infreestructura a homologar las pensiones de jubilación y convenga o en su defecto, sea obligado (…) a ajustar dichas pensiones, con los respectivos retroactivos a partir del 18 de enero de 1997. (subrayado del original)
II
DEL AUTO QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “improcedente en derecho” la solicitud formulada, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que componen la presente causa, y visto el escrito consignado en fecha doce (12) de julio del corriente año, mediante el cual la representación judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal se declare incompetente para continuar conociendo, sustanciando y tramitando el presente recurso y decline la misma para ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, ello con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 9 y 23 al 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, así como también en lo previsto en la disposición transitoria cuarta eiusdem.
En ese sentido, resulta imperioso mencionar a dicha representación judicial que la pretensión, contenida en el escrito recursivo presentado, deriva de la relación funcionarial que mantuvieron sus representados con la Administración Pública a través del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; razón por la cual lo correcto es aplicar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el denominado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial descrito en los artículo 92 y siguientes eiusdem; lo cual fue previamente determinado para el caso de marras en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), toda vez que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 ibidem, mediante tal recurso y/o procedimiento es posible dilucidar las reclamaciones que formulen los funcionarios público, cuando consideren lesionados sus derechos e intereses por actos o hechos de los organismos de la Administración Pública, e incluso por las omisiones en que ésta incurra.
(…omisiss…)
Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala en la sentencia antes referida que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
En efecto el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en dos supuestos, a saber.
1. Cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectivida la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza ‘exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela la judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo’, supuesto en el cual lo procedente, según plasma el fallo in comento es el ‘amparo constitucional’.
2. El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…omisiss…)
De acuerdo a lo antes señalado, esta Juzgadora debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los razonamientos que anteceden.
Así pues, tal y como quedare señalado ut supra el procedimiento legal aplicable al caso de marras, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que acción versa sobre la negativa, a su juicio, de la Administración, a través del referido Ministerio, a homologar la pensión que por concepto de jubilación son acreedores los recurrentes. Lo que implica por lo tanto aspecto intrínsicamente funcionarial, resultando por tanto forzoso para esta Sentenciadora negar por improcedente en derecho la solicitud formulada”.


III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 27 de julio de 2010, el abogado Ali Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vicente Aníbal Sánchez Espina y Marcial Isaac Biarrieta Bermejo ya identificados, solicitó regulación de competencia, en los siguientes términos:
“De conformidad con la ley, Solicito la Regulación de la Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratifico en cada una de sus partes el escrito donde se solicitó la declinátoria de competencia de este Tribunal, por cuanto el competente para conocer del Recurso de Carencia contra los Ministros es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal como lo establece la novedosa Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo; cabe resaltar que la demanda fue presentada y admitida por esa Sala Político Administrativa antes de entrar en vigencia esta ley, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa cuando declinó existía la ley Orgánica Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con el código civil la ley es obligatoria desde su aparición en Gaceta Oficial; y a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. En consecuencia el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil aludido en el auto que antecede especifica claramente que el tribunal competente es el que se encontraba para el momento de la introducción de la demanda, en este caso como se dijo antes, fue el Tribunal Supremo de Justicias en Sala Político Administrativo, quien admitió y sustanció el presente proceso. Ratifico por ende que es el alto Tribunal quien debe conocer de la presente causa”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 01295 de fecha 23 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el caso de marras es de contenido netamente funcionarial y que por lo tanto debe ser tramitado y conocido conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

“(…) Resulta necesario precisar que el recurso de autos se interpuso ante esta Sala en fecha 15 de octubre de 2008, contra la supuesta negativa del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de ‘…homologar las pensiones de jubilación de [sus] conferentes…’ (Subrayado de la cita).
De tal manera que de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra, al tratarse el caso de autos de una solicitud de homologación de pensiones de jubilación en virtud de la relación de empleo público que existió entre los recurrentes y el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), interpuesta después del 01 de octubre de 2006, resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se declara.(…)”.
Así pues tal y como lo indicó la sentencia supra transcrita, lo solicitado por la parte recurrente en la presente causa es la homologación de las pensiones de jubilación y por ende el contenido esencial del recurso es materia funcionarial el cual debe ser del conocimiento exclusivo de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues ellos son los que tienen dentro de la Jurisdicción contencioso administrativo la potestad de conocer en primera instancia ese tipo de recursos conforme lo establece la Ley especial que rige la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública .
En este mismo sentido, considera pertinente esta Corte indicar que a pesar que existen cambios en relación a las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman esta Jurisdicción, ello en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que en relación a la función pública no existieron tales cambios, pues todo lo relativo a la relación de empleo público sigue siendo conocido por los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales denominados actualmente Estadales.
Aunado a lo anterior, debe esta corte traer a colación que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es el 15 de octubre de 2008, el criterio manejado en cuanto al conocimiento y tramitación en vía jurisdiccional de cualquier situación que tuviera que ver con una relación de empleo público, es que era conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativos, ello conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa –aplicable rationae temporis- del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto, esta Corte debe atender a lo establecido en la sentencia N° 01910, de fecha 27 de julio de 2006, en ponencia conjunta, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“(…) En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de analizar el criterio antes expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.
Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como segundo complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual, se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de octubre del año en curso.
Por tanto, desde el 1° de octubre de 2006 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano (…)”. (Resaltado del original).
En este sentido, visto que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere al ajuste de pensión de jubilación de empelados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al entonces Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, esta Corte confirma la improcedencia en derecho de lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, máxime cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela cúspide de esta Jurisdicción ya se pronunció sobre la competencia para conocer del caso de marras, aunado a esto el citado criterio orgánico de atribución de competencia dispuesto en la mencionada sentencia, se ajusta al presente asunto, toda vez que los ciudadanos que solicitan el ajuste de la pensión de jubilación eran empleados públicos y trabajaban en el mencionado Ministerio, dicha causa se estima que debe ser controlada jurisdiccionalmente por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales, a quien corresponde a criterio de la Corte, el conocimiento y decisión del recurso por “abstención o carencia” incoado y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la “regulación de competencia” solicitada por el abogado Ali Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vicente Aníbal Sánchez Espina y Marcial Isaac Biarrieta Bermejo.
2.- SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de julio de 20010, mediante la cual el Juzgado a quo declaró la improcedencia en derecho de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora el 27 de julio de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2010-000498.

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,