JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000151
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1364 de fecha 30 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.565, asistida por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.036, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de agosto de 2010, por la accionante contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal y del Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de junio de 2009, se celebró en el mencionado Juzgado la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Libia Estela García Guerrero y del abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía accionada y de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 25 de junio de 2009, la accionante apeló de la mencionada decisión.
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió mediante oficio Nº 0855-732 el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido el 3 de julio de ese mismo año.
El 15 de julio de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, consignó ante el mencionado Juzgado escrito de alegatos.
En fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante el cual anuló la decisión de fecha 22 de junio de 2009, declaró competente para conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo y ordenó su remisión.
El 27 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado remitió mediante oficio Nº 215200300-369, el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibiéndose el mismo en fecha 17 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó las notificaciones del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, del Fiscal del Ministerio Público, del Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
El 13 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 23 de agosto de 2010, la abogada Mildred Fonseca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, apeló de la mencionada decisión.
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió mediante oficio Nº 10-1364 el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo el 27 de septiembre de ese mismo año.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó que “En el mes de enero de 2008, renové con carácter de arrendataria un contrato con el Municipio Los Salias, representado entonces por el Alcalde, electo en fecha 01 de noviembre de 2004 (…)”.
Siguió señalando, que “(…) Quedó convenido expresamente en las Cláusulas Primera y Segunda del contrato, que el Municipio Los Salias me cedió en arrendamiento, un (1) kiosco, propiedad del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el cual está ubicado al final de la Av. Los Salias Redoma de Rosalito, por cuyo arrendamiento me obligué a pagar dos (2) unidades tributarias por mensualidades vencidas, en las oficinas de la Alcaldía Palacio Municipal (…)”.
Manifestó, que “(…) En el kiosco constituí un humilde y pequeño fondo de comercio que tuvo por objeto la venta de empanadas, refrescos, jugos naturales, chucherías y todo lo demás relacionado con este ramo; tal cual quedó convenido en el referido contrato de arrendamiento (…)”.
Alegó que “(…) Para la ejecución de mi obligación como arrendataria, me encontré en la necesidad de hacerme de la asistencia y colaboración de un (1) cocinero para la elaboración de pastelistos, empanadas, jugos, atención, despacho, cobro, cambio y otras actividades inherentes: al objeto del negocio, cuyo cocinero no fue el único sino uno (1) entre otros que trabajaron conmigo en la explotación del fondo de comercio desde la suscripción del contrato. En este sentido desde hace poco menos de seis (6) meses aproximadamente, a propósito de varias visitas que antes me hiciera en compañía de una empleada de la Alcaldía, conocí al ciudadano RAMON (sic) ANTONIO TORRES ALCALÁ, (…) quien me manifestó ser el novio de la referida empleada de la Alcaldía de los Salias, antes abandonado por su esposa y con cuatro (4) hijos bajo su guarda que necesitaba trabajar para mantenerlos”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que por lo anterior y “(…) En virtud que trabajaba sola, ciertamente con falta de un colaborador, convine ante las insistentes visitas al kiosco por parte RAMON (sic) ANTONIO TORRES ALCALÁ, que trabajara como cocinero cuyos servicios personales fueron siempre remunerados con las ganancias que se derivaron de la explotación del fondo de comercio (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) Para mayor infortunio mi padre, ADRIAN (sic) GARCIA (sic) (…), paciente de (75) años, ingresó en fecha (15) de mayo de 2008 al Hospital de Clínicas Caracas a propósito de haber sufrido (3) meses antes Traumatismo Biparietal. En virtud de la complicada salud de mi padre, el día (17) de mayo de 2008, se le practicó una muy delicada intervención quirúrgica en su cabeza, a saber, Craneotomía bilateral frontotemporal para drenaje de hematoma; Craneóplastia, Duroplastia, todo lo cual transoperatoriamente presentó sangramiento profuso (…)”.
Indicó, que su padre se complicó con problemas cardíacos que dieron lugar a una “intervención endovascular percutánea con angioplastia y Stent coronarios”.
Manifestó que, “(…) en el medio de tantas dificultades acordé con el cocinero, RAMON (sic) ANTONIO TORRES ALCALA, que debía mantenerse el kiosco abierto y operativo, razón por la cual le facilité un juego de llaves entretanto me ocupaba del cuidado de mi padre (…)”.
Adujo que, “(…) A propósito de este terrible decaimiento de su salud, todos lo hijos debíamos colaborar con alguna contribución, el señor RAMON (sic) ANTONIO TORRES ALCALA, el cocinero, me suministró MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.820,00), que no donados sino traídos de las ganancias de negocio que le encargue solo por pocos días entretanto atendía a mi padre en clínica y casa (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien indicó que tal circunstancia fue utilizada por el mencionado ciudadano “(…) quien en concierto con la ciudadana MIRIAN CEVEDO MARIN (sic), Directora de Administración Tributaria, para ardir la vil denuncia de supuesto traspaso del kiosco sin autorización de la Alcaldía y acto seguido proceder a desocuparme sin siquiera ser oída (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó que, “En efecto, la cacería y señuelo no cesaban, el 16 de marzo del año de (sic) 2009 recibo comunicación de una de las más detestables funcionarias de la Alcaldía de Los Salias, MIRYAN CEVEDO MAR1N (sic), signada por unos sentimientos humillantes, vejatorios e infames contra quienes no participamos de su ideario político”.
Agregó, que la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en comunicación señaló: “(…) Tengo bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el contrato de arrendamiento No. 50 será rescindido unilateralmente por esta Alcaldía en virtud del incumplimiento de la cláusula Décima Séptima (17), la cual reza: Es condición expresa que el Arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar, el inmueble objeto del presente contrato, ni subarrendar total ni parcialmente el mismo, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización por escrito dada por el Arrendador, por lo tanto, cualquier violación de esta disposición dará origen a las acciones pertinentes por parte del Arrendador además del derecho a exigirla (sic) desocupación inmediata a la persona que total o parcialmente hubiera ocupado el inmueble con motivo de indebida cesión o autorización que les hubiere dado el Arrendatario por cuenta de quien serán los gastos, daños y perjuicios que ellos ocasionaren. Por el motivo antes expuesto esta Dirección de Administración Tributaria le exige la desocupación inmediata del kiosco” (Negrillas del texto).
Por lo anterior señaló, que “(…) revisando la cláusula antes transcrita de haberse producido una indebida cesión, traspaso o subarrendamiento del inmueble arrendado, el arrendador por su parte hubiere exigido la desocupación inmediata a la tercera persona que total o parcialmente hubiera ocupado el inmueble, más sin embargo la desocupada he sido yo con mis humildes instrumentos de trabajo, legitima (sic) arrendataria, por cuya virtud he quedado sin trabajo y sin ningún otro medio de sustento (…)”.
Expuso, que “Sancionada con una disolución de contrato por hechos inciertos, de los cuales he tenido cocimiento al momento de la desocupación sin tener oportunidad de contradecirlos y demostrar lo contrario a lo expresado por la referida Directora de Administración Tributaria Municipio Los Salias. Es decir, sin procedimiento alguno que me permita alegar y probar lo contrario en defensa de mis derechos e intereses (…)”.
Fundamentó el presente amparo constitucional de conformidad con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que “(…) En el marco de estas normas no bastaba un acta de fiscalización realizada por los fiscales de rentas municipales (…), para determinar, que el kiosco N° 50, ubicado en la Redoma de Rosalito, atendido por el Señor RAMON (sic) ANTONIO ALCALA (sic) (…) quien manifiesta que paga un alquiler de 2.000,00 mensuales, a la Sra. Libia García, fue indebidamente cedido, subarrendado o traspasado (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “(…) En otras palabras, no bastaba el dicho del cocinero prestador de servicios sino que también era menester acordarle la oportunidad a la arrendataria de ser oída y poder acreditar, demostrar que en efecto no había cesión indebida del inmueble arrendado”.
Siguió señalando, que “Sin embargo no fue así, sino como antes se dijo, sólo bastó el dicho del cocinero y despachador para tener como indebidamente cedido el contrato y acto seguido pedir la desocupación de la arrendataria, ni siquiera de aquel que afirmó haber arrendado el inmueble del Municipio Los Salias (…).”
En tal sentido, alegó que la actuación de la Alcaldía accionante, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se dictó la notificación de desocupación sin previo procedimiento y sin que permitiera su derecho a la defensa.
Por otra parte, destacó que la Directora de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda erró al actuar como lo hizo, pues según sus dichos mal pueden los órganos administrativos receptores de información acordar disoluciones o rescisiones de contratos, toda vez que es a los órganos del poder judicial a quienes corresponde adoptar tales medidas o decisiones, autorizadas por la ley, a restringir el disfrute de los derechos constitucionales.
Por último, solicitó la declaración con lugar del amparo constitucional, y en consecuencia, “(…) Primero: Que se declare nula y violatoria a los derechos y garantía constitucionales aquí denunciados, la desocupación del kiosco ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Segundo: Que haga entrega en mi persona del inmueble (kiosco) del cual fui arbitraria e inconstitucionalmente desocupada por la Dirección de Administración Tributaria (…) Tercero: Que se me reconozca como única y legítima arrendataria del kiosco ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, hasta la terminación del contrato de arrendamiento que tengo celebrado con dicho Municipio. Cuarto: Que cese la vil persecución que en mi contra ha desplegado la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por motivaciones políticas y otros intereses por mi desconocidos (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, éste (sic) Juzgador observa que, las actuaciones de ‘impulso procesal de las partes’ son aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, relacionada con la declaratoria de Perención, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, la cual señala expresamente lo siguiente:
‘…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…’
Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 27 de enero de 2010, y de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas, Sentencia N° 982/01), la cual establece textualmente lo siguiente:
‘…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’.
En tal sentido, en la presente acción de Amparo Constitucional, se observa la inactividad procesal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su interpretación jurisprudencial, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, declara el abandono del trámite.”.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Libia Estela García Guerrero contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Corte que en el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de rescindir el contrato de arrendamiento celebrado entre la mencionada Alcaldía y la accionante, lo cual, a decir de la parte actora, acarreó la violación de los artículos 21, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad de las personas, el derecho al debido proceso y a la defensa, derecho al trabajo y a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo, declaró que “(…) de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 27 de enero de 2010, y de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas, Sentencia N° 982/01) (…) la presente acción de Amparo Constitucional, se observa la inactividad procesal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su interpretación jurisprudencial, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, declara el abandono del trámite (…)”.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), y ratificada en sentencia Nº 3 de septiembre de 2004, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante, a lo anterior, esta Corte no debe dejar pasar por alto que mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Asimismo, en fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal y del Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, el 15 de junio de 2009, se celebró en el mencionado Juzgado la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Libia Estela García Guerrero y del abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía accionada y de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente, en fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 25 de junio de 2009, la accionante apeló de la mencionada decisión.
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió mediante oficio Nº 0855-732 el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido el 3 de julio de ese mismo año.
El 15 de julio de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, consignó ante el mencionado Juzgado escrito de alegatos.
En fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante el cual anuló la decisión de fecha 22 de junio de 2009, declaró competente para conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo y ordenó su remisión.
El 27 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado remitió mediante oficio Nº 215200300-369, el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibiéndose el mismo en fecha 17 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó las notificaciones del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, del Fiscal del Ministerio Público, del Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
El 13 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 23 de agosto de 2010, la abogada Mildred Fonseca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, apeló de la mencionada decisión.
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió mediante oficio Nº 10-1364 el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo el 27 de septiembre de ese mismo año.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual anuló la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, y declinó la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo, no ordenó la notificación de la ciudadana Libia Estela García Guerrero.
Igualmente, es de señalar que luego de recibir el presente asunto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, del Fiscal del Ministerio Público, del Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no realizó las mencionadas notificaciones ordenadas, y tampoco ordenó la notificación de la ciudadana Libia Estela García Guerrero,-parte accionante-, posteriormente el día 13 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado, declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.
En tal sentido esta Corte, debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, señaló que todo ciudadano tiene el derecho al acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica.
En razón a la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que a la accionante –reiteramos- no fue notificada de las sentencias de fecha 27 de enero y 13 de agosto de 2010, dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual conllevó a la ciudadana Libia Estela García Guerrero, a la inactividad del presente recurso de amparo constitucional.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, esta Corte, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el abandono de trámite en la pretensión de amparo; en consecuencia, ordena al mencionado Juzgado revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.565, asistida por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.036, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró el abandono de trámite de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2010-000151
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria
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