Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2010
Años 200° y 151°

En fecha 15 de agosto de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3525-96, de fecha 31 de julio de 1996, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol, Lilia Avilez y Nayadet Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RICARDO ABRAHAM LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.835, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 1996, por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 27 de junio de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio de notificación, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 1998.
En fecha 19 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de marzo de 1998, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 1998, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El 18 de marzo de 1998, la abogada María del Carmen Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.512, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de marzo de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El 24 de marzo de 1998, se inició el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, venciendo éste el 1º de abril de 1998, sin actividad de las partes.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 1998, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 5 de mayo de 1998, la abogada Glenda Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de informes.
El 6 de mayo de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de informes en fecha 5 de mayo de 1998, el cual fue agregado a los autos, y que la otra parte no compareció. En ese mismo auto, se dijo “Vistos”, y en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortíz Ortíz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
El 20 de febrero de 2003, el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 12.026, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 28 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido de que transcurridos los lapsos de Ley se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que haya lugar.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-306-2004, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2004, y consignado a los autos el 21 de diciembre de 2004.
El 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 19 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de junio de 2006, el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, ratificó la anterior solicitud.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificadas el 7 de mayo de 2008 y el 6 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
En fecha 25 de mayo de 1994, los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol, Lilia Avilez y Nayadet Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.835, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 27 de junio de 1996, el referido Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de julio de 1996, la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº42.014, apeló del mencionado fallo, en virtud de lo cual, el referido Tribunal remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del accionante de “que se reconozca a efectos de la Antigüedad para el cálculo de la Prestaciones Sociales (…) todos los años de servicio prestados a la administración pública (…); que se efectúe nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales (…) procediendo tal como lo indica el Acta de fecha 11/10/93, suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del mismo (…); que se le cancele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre la cantidad obtenida por este nuevo cálculo de Prestaciones Sociales y la ya efectivamente pagada por dicho concepto (…);y, que se le cancele el monto correspondiente a Dos (02) meses de Sueldo, por concepto de “Bono Unico (sic) compensatorio (…)”.
Ahora bien, desde la fecha 6 de mayo de 2009, en la cual el apelante consignó diligencia, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de esa representación judicial del recurrente, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 6 de mayo de 2009, fecha en que la parte apelante consignó diligencia, transcurriendo más de un (1) año sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 6 de mayo de 2009, la parte apelante consignó diligencia, y ha transcurrido un tiempo considerable de más de un (1) año desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente apelación. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano José Ricardo Abraham Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.835, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la querella funcionarial interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-1996-018102
AJCD/29

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________.


La Secretaria,