REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2010
Años 200° y 151°

En fecha 2 de abril de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1162-97 de fecha 14 de marzo de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PERDIGÓN DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.431, asistida por el abogado Joaquín Caraballo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.161, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 1995, por la abogada Vivian Abrams Gago, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 26 de mayo de 1995, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de abril de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.
En fecha 23 de abril de 1997, la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de abril de 1997, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 1997, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días para la contestación a la apelación.
El 8 de mayo de 1997, venció el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 13 de mayo de 1997, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 1997, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de junio de 1997, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes, se dijo “Vistos”, y en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas del presente expediente esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I

En fecha 9 de marzo de 1992, la ciudadana Elizabeth Perdigón de Ortega, asistida por el abogado Joaquín Caraballo Díaz, presentó escrito contentivo de querella, contra el Instituto Nacional de Puertos, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 1995, el referido Tribunal declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de junio de 1995, la sustituta del Procurador General de la República apeló del referido fallo, por lo cual el referido Órgano Jurisdiccional remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye en primer lugar, el acto de fecha 12 de agosto de 1991, emanado del Instituto Nacional de puertos, que le notificó a la recurrente, que “De conformidad con los Artículos 17, aparte ‘e’, 29 y 30 de la Ley que crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, en concordancia con el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, le notifico que ha sido afectado (a) por la medida de Reducción de Personal aprobada por el Consejo de Ministros (…)”, y, en segundo lugar, el acto de fecha 16 de septiembre de 1991, emanado del Instituto Nacional de Puertos, mediante el cual le notificó, que “las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas y en consecuencia queda retirado (a) de este Instituto a partir del 15 de septiembre de 1991”.
Ahora bien, desde la fecha 23 de abril de 1997, en la cual la apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del apelante, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 23 de abril de 1997, fecha en que la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, han transcurrido trece años (13) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 23 de abril de 1997, la parte presentó escrito de fundamentación a la apelación, y ha transcurrido un tiempo considerable (13 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Puertos, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.


II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Puertos, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido recurso de apelación. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-1997-018898
AJCD/29

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________.


La Secretaria,