EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-023072
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de abril de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 278 de fecha 29 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RODRIGO DÍAZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.278.539, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de marzo de 2000 por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de marzo de 2000, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
En fecha 2 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Carlos Enrique Mouriño Vaquero. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 23 de mayo del 2000, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2000, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2000, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2000, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 7 de junio de 2000, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2000, culminó el lapso para la promoción a las pruebas.
En esa misma fecha, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Rodrigo Díaz Piñango, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, de igual manea de declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de junio del 2000, al constatar que venció el lapso de oposición a la pruebas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 28 de junio de 2000, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 6 de julio de 2000, el referido Juzgado consideró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente no constituía medio de prueba alguno, en consecuencia, indicó que le correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso.
En fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de julio de 2000, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta el 18 de julio del mismo año, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 06 de julio de 2000, exclusive, hasta el día 18 de Julio de 2000, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 18 de Julio de 2000”.
En fecha 18 de julio de 2000, el referido Juzgado acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 26 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se dejó constancia que en fecha 12 de septiembre de 2000 fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana María Ruggert Cova, Presidenta; Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente; Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz y Perkins Rocha Contreras, Jueces. En este acto esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño.
El día 21 de septiembre de 2000, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 29 de enero de 2001, se reorganizo la Junta Directiva de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Aptiz Barbera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. En este acto esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 7 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual ordenó solicitar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Juan Rodrigo Díaz Piñango, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de abril de 2001, el alguacil de esa Corte dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha 26 de abril de 2001, la abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.438, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó los antecedentes administrativos del ciudadano Juan Rodrigo Díaz Piñango.
En fecha 2 de mayo de 2001, se ordenó remitir el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Rodrigo Díaz Piñango, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en el presente procedimiento.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en el conocimiento de la presente causa.
El 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despecho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Rodrigo Díaz Piñango, interpuso querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de junio de 1980, “[…] en el cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. En este cargo se mantuvo, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la cual pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cargo de Detective, en el cual permaneció hasta el 16 de marzo de 1999, cuando mediante la Resolución N° 416 de fecha 15 de marzo de 1999, el ciudadano Gobernador del Estado Miranda Enrique Mendoza Dáscoli le otorgó el beneficio de la Jubilación, […]. El ultimo [sic] sueldo devengado por el funcionario, fue DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (290.000,00)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] habiendo transcurrido más de tres meses de la separación de su cargo, ha obtenido sólo parte de las prestaciones sociales, que le corresponden, tal y como sé evidencia de planilla de Tramitación y liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, […] de fecha 07 de abril de 1999, y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Gobernación del Estado Miranda de fecha 24 de marzo de 1999, […] y habiendo agotado la vía conciliatoria, tal y como se evidencia de recibo de consignación, del Escrito de Junta de Avenimiento dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,[…] ocurre ante su competente autoridad, a fin de reclamar que le sean cancelados lo conceptos completos que por Prestaciones Sociales le corresponden, por haber trabajado en la administración pública, durante diecinueve (19) años” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva. Asimismo, indicó que el monto demandado correspondiente a las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano Juan Rodrigo Díaz Piñango es de once millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.458.450,40).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial incoada, basándose en las siguientes consideraciones:
“Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a [ese] Tribunal Superior pronunciarse sobre la querella interpuesta y, a tal efecto, observa:
Como punto previo, observa [ese] Tribunal que el apoderado judicial del Instituto querellado, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, alegó que la misma debía ser declarada inadmisible, por no haber agotado el querellante la vía administrativa, razón por la cual, siendo el agotamiento de la vía administrativa, una causal de inadmisibilidad que interesa al orden público, pasa [ese] Juzgador de seguidas a pronunciarse sobre ella y, para ello, realiza el siguiente análisis:
Señala el querellante que mediante Resolución Nº 416 de fecha 13 de marzo de 1999, el Gobernador del Estado Miranda le concedió el beneficio de jubilación. Igualmente expone que en fecha 24 de marzo de 1999, la Gobernación del Estado Miranda le canceló por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por los servicios prestados, desde el 1º de junio de 1980 hasta el 14 de mayo de 1996, la cantidad de un millón ochocientos treinta y cuatro mil un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.834.0001,26); que asimismo el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1999, le canceló por tal concepto, la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 417.267,32), por los servicios prestados en dicho Instituto desde el 14 de mayo de 1996 hasta el 16 de marzo de 1999; y que finalmente, en fecha 26 de mayo de 1999, le fue cancelada la cantidad de un millón treinta y un mil ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.031.134,45), por concepto de prestación de antigüedad más los intereses sobre prestaciones sociales.
Asimismo, expone el querellante que agotó la gestión conciliatoria, ‘tal y como se evidencia de recibo de consignación del Escrito de Junta de Avenimiento dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, distinguido con el Nº 1’.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
[...omissis...]
La norma antes transcrita, establece que la vía contencioso administrativa sólo quedara abierta cuando el administrado haya interpuesto los recursos administrativos a que hubiere lugar, es decir, sólo cuando el administrado haya agotado la vía administrativa.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
[...omissis...]
Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de admisibilidad de la querella o recurso interpuesto, por lo que el no cumplimiento de la misma traería como consecuencia la inadmisión de la querella o recurso planteado.
En el caso de autos se observa, que el querellante en su escrito liberal manifiesta su disconformidad con el monto que se le canceló por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, en el expediente no existe constancia de que el mismo haya interpuesto los recursos administrativos correspondientes tendientes a agotar la vía administrativa, circunstancia que conlleva forzosamente a [ese] Tribunal Superior a declarar inadmisible la querella interpuesta, por haber accedido a la jurisdicción contencioso administrativa sin haber previamente agotado la respectiva vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la normas antes transcritas, y así se decide” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2000, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Domingo Díaz Piñango, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Fundamentó su apelación en el contenido de los artículos 66 y 67 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual contiene los recursos de reconsideración y jerárquico, correspondientes a las funcionarios adscritos a esa Dependencia.
Consideró necesario resaltar el contenido de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital , expediente Nº 2631(Caso: David Bueno Berroteran vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), en la cual se estableció que “[d]e las disposiciones legales transcritas, se evidencia la potestad que tiene el funcionario objeto de una medida de destitución, de ejercer o no, los recursos de reconsideración y jerárquico, en ningún momento las referidas disposiciones obligan a éstos (los funcionarios) a agotar los referidos recursos, con el fin de acudir a la vía contenciosa, si fuere necesario” (Corchetes de esta Corte y resaltado del orignal).
Indicó que la jurisprudencia ha establecido la obligación de todo funcionario de agotar la vía conciliatoria antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “[…] obligación [esa] que fue debidamente cumplida por el querellante, Juan Domingo Díaz Piñango, tal y como se evidenci[ó] del mismo expediente, en el cual se encuentran insertos el recibo de consignación dirigida [sic] a la Dirección de Personal, junta de Avenimiento del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el sobre y contentivo del escrito en cuestión, los cuales son prueba fehaciente de la solicitud conciliatoria previa, hecha por el accionante, para ver satisfechas sus aspiraciones” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, ordenando la revocatoria de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la parte apelante se limitó a reproducir los alegatos desarrollados en el escrito libelar consignado en primera instancia, no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades en cuanto a la fundamentación a la apelación, donde si bien la misma no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República [Vid. Sentencia N° 2010-520 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Luis Alberto Pérez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud)]. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de analizar la apelación planteada y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que a través de la querella funcionarial interpuesta se persigue el pago de diferencias de prestaciones sociales, puesto que -al entender del querellante- el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda realizó de manera incompleta el cálculo de los conceptos adeudados por esa razón.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al momento de decidir el fondo del presente querella, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasó a analizar en primer lugar, la necesidad de agotar la vía administrativa como requisito de admisión de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre lo cual estimó:
“En el caso de autos se observa, que el querellante en su escrito liberal manifiesta su disconformidad con el monto que se le canceló por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, en el expediente no existe constancia de que el mismo haya interpuesto los recursos administrativos correspondientes tendientes a agotar la vía administrativa, circunstancia que conlleva forzosamente a [ese] Tribunal Superior a declarar inadmisible la querella interpuesta, por haber accedido a la jurisdicción contencioso administrativa sin haber previamente agotado la respectiva vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la normas antes transcritas, y así se decide” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo estimado por el Juzgador de Instancia, es necesario precisar que la causal de inadmisión contemplada en el numeral 2 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable al caso de marras, ello en virtud que para el momento de la interposición del presente recurso funcionarial se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y ésta, como texto normativo que regulaba los procedimientos funcionariales, no establecía como causal de inadmisión de la querella el agotamiento de la vía administrativa dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, mal se podía aplicar dicho requisito -agotar la vía administrativa– a la acción de autos, a sabiendas que los presupuestos de admisibilidad de toda acción son de aplicación restrictiva (por el hecho que representan una limitación al principio constitucional de acceso a la jurisdicción) y no pueden ser trasmutados a situaciones donde por ley no se contemple, como ocurre en el presente caso, que la Ley de Carrera Administrativa no prevé este condicionamiento.
En ese sentido, y circunscrita al caso de autos, resulta necesario señalar que la Ley de Policía, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Número 85.0186, de fecha 15 de mayo de 1996 [la cual riela inserta a los folios 37 al 45 del expediente judicial], no preveía ningún procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa, (la Corte observa del fallo transcrito que el iudex a quo comenzó con el análisis previo de la inadmisión de la querella haciendo referencia por efecto de los argumentos del querellante, quien afirmó haber agotado la vía conciliatoria) por ante la junta de avenimiento, en razón de lo cual la Corte infiere que el Juzgador de Instancia confundió el agotamiento de la vía administrativa con la vía conciliatoria.
En ese sentido, la Corte considera, al margen de la confusión verificada en la sentencia impugnada, que la cuestión a dilucidar es la de verificar si el recurrente efectivamente agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, requisito este que resulta aplicable rationae temporis al presente caso de conformidad con lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento correspondiente.
Así, cabe recalcar que los supuestos fácticos en el presente caso sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada supletoriamente en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. En caso que a las normas establecidas por estos sistemas carecieran de alguna regulación relacionada con el ámbito funcionarial.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estando obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa (como parece confundirlo el tribunal a quo), toda vez que la naturaleza de ambas instituciones son de contenido distinto, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), (Sentencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava), sentencias Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 423, de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), (Vid. Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996).
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria y con ello cumplir con el mandato del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto y al cumplimiento de la precitada obligación, lo siguiente:
1) En fechas 24 de marzo y 7 de abril de 1999 el ciudadano Juan Rodrigo Piñango, recibió del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pago de las prestaciones sociales que le correspondían por haber prestado servicios a dicho ente entre el 1° de junio de 1980 al 16 de marzo de 1999, pago éste que, a entender del querellante, constituye sólo una fracción de la cantidad que le correspondía (folios 7 y 8 del expediente Administrativo).
2) Ante tal situación, el actor interpuso formalmente en fecha 30 de julio de 1999, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de obtener el pago total de sus prestaciones sociales. En ese sentido, la Corte aprecia que anexo al escrito recursivo el recurrente presentó como prueba del cumplimiento de la Junta de avenimiento, lo siguiente:
- Al folio once (11) del expediente judicial, recibo de consignación identificado con el número 63, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 30 de julio de 1999, por medio del cual –a decir del querellante- remitió escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, sobre S/N, presentado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cuyo remitente -según se desprende del vuelto del mismo-, es la abogada Marisela Cisneros Áñez, y el destinatario era la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; desprendiéndose dentro de dicho sobre la solicitud de conciliación.
No obstante a lo anterior, esta Corte una vez revisado exhaustivamente la documentación anterior que fuese consignada por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
En efecto, esta Corte evidencia del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, así como del Sobre que lo contiene, que el mismo no fue efectivamente presentado ante el ente querellado, o por lo menos no alcanza a demostrarlo,
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que, a pesar de que el querellante consignó anexo al escrito de querella un recibo de consignación de IPOSTEL, dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto de Policía del Estado Miranda, para cumplir con el agotamiento de la gestión conciliatoria, al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número 2003-648, de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Isabelino Márquez Carrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que con relación a la remisión vía postal de la solicitud conciliatoria señaló lo siguiente:
“[esta] Corte afirma que el recurrente, aún cuando indica en su escrito liberar [sic] y promueve en su oportunidad un recibo de consignación identificado con el N° 000126 emitido por IPOSTEL, no consignó a los autos documento alguno que evidenciara que acudió ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado […] y verificado que dicho punto fue controvertido por la representante del Estado Miranda la carga recaía sobre el querellante, situación esta [sic] que no se encuentra probada a los autos, lo que conduce forzosamente a esta Corte a concluir que no se cumplió con este requisito necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales, debiendo en consecuencia, declarase la inadmisibilidad de la presente querella” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una revisión a un fallo dictado por esta Corte, sobre el punto aquí constatado, señaló lo siguiente:
“[…] En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 6 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación que se incoó y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y la inadmisión de la demanda funcionarial que el citado ciudadano intentó contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
[…Omissis…]
El acto decisorio que se sometió a revisión, luego de un amplio antecedente sobre la evolución de la disposición del agotamiento de la vía conciliatoria en la Ley de Carrera Administrativa, como requisito de admisión de la querella funcionarial, concluyó que el demandante no había dado cumplimiento a la gestión conciliatoria, ni siquiera en los términos en que había sido interpretada por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
No obstante a lo anterior, esta Corte una vez revisado exhaustivamente el Sobre que fuera consignado por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Esta Sala Constitucional, luego de un detenido análisis de las actas procesales, observa que cursa en autos copia certificada del sobre que habría sido enviado por IPOSTEL a la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la que el sello húmedo que se estampó en el sobre, se evidencia que la correspondencia fue rechazada por el destinatario, con lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acertó cuando consideró que no existe prueba alguna que demuestre que la solicitud de conciliación fue recibida”. [Destacado de la Corte] (Vid. Sentencia N° 768, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Rosalino Peña Soto).
Igualmente, esta Corte ha señalado en un caso similar al de autos:
[…] No obstante a lo anterior, esta Corte una vez revisado exhaustivamente el Sobre que fuera consignado por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, así como del Sobre que lo contiene, que el mismo no fue efectivamente presentado ante el ente querellado, por lo que, si bien es cierto para el cumplimiento de dicho requisito, no se requería de formalismos ni tecnicismos jurídicos, el agotamiento de éste, tenía por finalidad instar a un arreglo amistoso, ya que la junta de avenimiento funge como un tercero conciliador entre el administrado y la administración, por lo que el querellante debió presentar el escrito en la sede de dicho ente, ante la Junta de Avenimiento, y en caso de no estar constituida ésta, tenía que acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la vía conciliatoria, y sólo en el caso de haber introducido el escrito, y recibido éste por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, podía ejercer válidamente la presente acción.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis […]”. (Vid. Sentencia de esta Corte No. 2008-2016, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: José Hilario Mujica Franco).
De los anteriores criterios, que esta Corte ratifica en el presente caso, se evidencia que la consignación por correo o vía postal no comprueba per se la circunstancia de haber agotado la Junta de Avenimiento, pues más allá de los datos que exprese la oficina de correo es menester constatar si la Administración efectivamente recibió la documentación de rigor; y en este sentido, se reitera que no está demostrado el recibo de la solicitud conciliatoria ante el Instituto de Policía del Estado Miranda, contemplado en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en virtud de no encontrarse cumplida una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son materia de orden público. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Rodrigo Díaz Piñango, contra el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RODRIGO DÍAZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Número 4.278.539, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2000;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2000-023072
Asv/t
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,