PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001579
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1874 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Argelia Durán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.375 y 82.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CÉSAR ANTONIO ROJAS PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.116.444, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2003, por la abogada Janett Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó dar inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2005, la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, solicitó se declarara desistida la apelación ejercida.
El 27 de abril de 2005, la abogada Janett Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rojas Pinzón, solicitó mediante diligencia el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la reposición de la misma al estado de que se fijara nuevamente el inicio de la relación de la causa, pedimento este que fue ratificado mediante diligencias de fechas 11 de mayo, 2 de junio y 15 de junio de 2005.
En fecha 9 de junio de 2005, la abogada Sikiu Rivero Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, suscribió diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 22 de abril de 2005, en la cual solicitó sea declarada desistida la apelación interpuesta en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –visto que por error del Sistema Juris 2000 el auto de fecha 22 de febrero de 2005 (mediante el cual se da por recibido el presente asunto) no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a ese día 22–, ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el expediente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, lapso éste que comenzaría a correr una vez notificadas las partes.
En fechas 2 y 28 de marzo y 1º de junio de 2006, la abogada Janett Argelia Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rojas, presentó diligencias mediante las cuales ratificó la diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, mediante las cuales solicitó el abocamiento y la reposición de la causa.
Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir una vez que constaran en autos el recibo de la notificación ordenada, a cuyo vencimiento se fijaría el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la abogada Carmen Arbeláez, adscrita a la mencionada Sindicatura, quien recibió y firmó la copia del oficio.
Mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2006, vista la notificación de las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Janett A. Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rojas, suscribió diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y la notificación del mismo e igualmente solicitó se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta la suspensión de ésta, solicitud que ratificó en fechas 17 y 25 de enero; 13 y 26 de febrero y 9 de marzo de 2007.
El 14 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual –por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo– se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio querellado, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Mirna Mendoza, en la sede de dicha Sindicatura.
El 23 de abril de 2007, la abogada Janett A. Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rojas, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el cómputo por Secretaría del tiempo transcurrido en la relación de la causa.
Por auto dictado el 24 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 1º de agosto de 2006, exclusive, fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 14 de marzo de 2007, exclusive, día en que se dictó el auto de abocamiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “desde el día 1° de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en que se dictó el auto de abocamiento, transcurrió un (01) día correspondiente al 02 de agosto de 2006”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2007, la abogada Janett A. Duran Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rojas, suscribió diligencia mediante la cual “visto el auto de fecha 24/4/07” que ordenó la práctica del cómputo requerido y “visto que a la presente fecha no se ha realizado”, solicitó la práctica del mismo.
El 20 de junio de 2007, la abogada Janett Duran Ramírez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de “Formalización” a la Apelación ejercida.
En la misma fecha, la referida abogada suscribió diligencia mediante la cual requirió que al presente expediente de anexara la causa Nº AP42-O-2002-1193, correspondiente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de julio de 2007, la abogada Janett Duran Ramírez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, la referida abogada suscribió diligencia mediante la cual requirió que se anexara a la presente causa el expediente Nº AP42-O-2002-001193 “ya que ambos son una sola causa que por error de archivo fue dividida” y solicitó se repusiera la causa al estado de notificación de las partes para realizar la “formalización” a la apelación.
El 19 de enero de 2009, la abogada Janett Duran Ramírez, actuando con el carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2009, vistas las diligencias de fechas 21 de julio de 2008 y 19 de enero de 2009, suscritas por la abogada Janett Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rojas Pinzón, “mediante la cual solicitó la unión de la causa Nº AP42-O-2002-001193 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) con la presente causa signada con el Nº AP42- R-2004-001579”, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01350 de fecha 30 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “informe a esta Corte si por ante ese Órgano Jurisdiccional cursa o no el mencionado expediente administrativo del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, el cual aparentemente le fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de junio de 2007, mediante oficio Nº 2007-4599 de la misma fecha (ordenado en el expediente Nº AP42-O-2002-001193, nomenclatura de esa Corte)”. (Resaltado y negrillas del original).
En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial del ciudadano César Rojas, solicitó que se instara nuevamente al Juzgado Superior Tercero a remitir el expediente administrativo a fin de la continuación de la presente causa.
En fechas 4 y 11 de mayo de 2010, mediante auto separado se libraron oficios al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 30 de julio de 2009.
El 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio signado con el Nº 2010-1503, dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Mariana Gavidia.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2010-001618, dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el ciudadano Antonio Perlia.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 2010-1473 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remite una (01) pieza relacionado con el expediente Nº AP42-O-2002-001193, nomenclatura de la mencionada Corte, constante de cuatrocientos once (411) folios, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte esta dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a precisar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Inició la presente querella funcionarial en fecha 26 de febrero de 2002, cuando las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Argelia Durán –actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón–, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial, ejercida contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 8 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la improcedencia del amparo cautelar y la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de mayo de 2002, la apoderada judicial del querellante apeló de la decisión de fecha 8 de marzo de 2002.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 02-0476, de fecha 15 de mayo de 2002, expediente emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño.
Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 23 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “(…) 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Argelia Durán, (...) en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón (…); 2.- REVOCA el fallo de fecha 8 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la improcedencia del amparo cautelar y la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto; 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida y se ORDENA al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella y de ser el caso la sustancie en primera instancia, en aras del principio de la doble instancia”.
En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo ordenó la notificación del Sindico Procurador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de que de contestación de la querella.
En fecha 9 de octubre de 2003, una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó al organismo querellado a “(…) la reincorporación del ciudadano Cesar Rojas Pinzón, por el período de un mes, a fin de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le conceda el mes de disponibilidad, y realice las gestiones reubicatorias conducentes. Segundo: se ordena al organismo querellado, la cancelación del mes de disponibilidad y gestiones reubicatorias del querellante”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
II
En el presente asunto, en fecha 2 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente “a los fines que esta Corte esta dicte la decisión correspondiente”, así, el día 4 del mismo mes y año, el presente asunto fue remitido a al Juez ponente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se advierte:
1. En fecha 1º de agosto de 2006, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El 14 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006–, se abocó al conocimiento de la causa, ratificó la ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, y ordenó las notificaciones y lapsos de ley, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
3. En fecha 18 de abril de 2007, constó la notificación del Síndico Procurador del Municipio querellado
4. El 23 de abril de 2007, la representación judicial del querellante requirió el cómputo del tiempo transcurrido en la relación de la causa.
5. En fecha 24 de abril de 2007, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día 1° de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en que se dictó el auto de abocamiento, transcurrió un (01) día correspondiente al 02 de agosto de 2006”.
6. Así, el 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación ejercido, y el 9 de julio de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas.

Aquí, es de advertir que en la misma fecha en que se fundamentó la apelación ejercida, la parte recurrente solicitó se requiriera a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en expediente Nº AP42-O-2002-0001193, el cual contenía el expediente administrativo del querellante, pedimento en el cual insistió, y así, en fecha 9 de febrero de 2009, se pasó el presente asunto a este Juez ponente, a fin de que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte querellante, dictándose la decisión Nº 2009-01350, supra descrita, y de la cual se recibió respuesta acompañada del respectivo anexo por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2010.
Ahora bien, se advierte que la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez recibido el expediente administrativo enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual ordenó pasar a ponente el presente asunto, siendo que –tal como se vio–, aún no se habían concluido las etapas del procedimiento previsto en la –para entonces vigente– Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, encontrándose actualmente vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, en su Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias, establece de manera textual que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta ley”, por lo que en atención al carácter adjetivo del novísimo cuerpo legal, tendrá aplicabilidad inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, siendo en el caso específico desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aún en los procedimientos -como en el asunto que nos ocupa- que se hallaren en curso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto conviene aludir a los artículos 91, 92 y 93, los cuales están contenidos en el “Capítulo III” titulado como “Procedimiento en segunda instancia” del identificado cuerpo legal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93: Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
Así pues, la recientemente publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye una innovación en lo que a materia probatoria se refiere, respecto de los procedimientos de segunda instancia que conozcan y deban decidir los tribunales de alzada que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que la actividad probatoria de las partes ha sido circunscrita a la presentación de medios probatorios documentales, cuya consignación debe tener lugar junto con el escrito de fundamentación o de su contestación, según sea el caso.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando antes del cambio normativo se ha creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.
Es así como, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico de que el lapso probatorio ya haya iniciado en un procedimiento de segunda instancia, como el que nos ocupa, se entenderá entonces que la parte que se hubiera hecho valer de una prueba -distinta a la documental- antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha adquirido el derecho de que a aquélla -la prueba- se le dé el mismo tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó dicho lapso.
Y es que de ser lo expuesto de otra manera, a criterio de esta Corte, se podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa de que en materia probatoria el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad en que comenzó el lapso destinado a aportar los medios sobre los cuales hará valer las demostraciones de sus alegatos, caso contrario, significaría una aplicación retroactiva de la ley que recientemente ha entrado en vigencia, la cual -como se apuntó- establece una tramitación distinta.
Lo anterior constituye un reflejo del principio procesal llamado “de ultractividad de la ley”, el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró (vid. Rojas, Miguel E. (1999). “Teoría General del Proceso”. Legis. Santa Fe de Bogotá) y que tiende a favor del aludido principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes ya de antemano saben, conocen y confían cuál será el comportamiento del tribunal respecto de una situación jurídica determinada.
En consecuencia, entiende esta Corte que en el específico supuesto de la etapa probatoria ya iniciada para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe existir una prolongación temporal del régimen aplicado con anterioridad a aquélla, aplicándose éste ultractivamente a los procesos en curso, ello en atención al hecho de que las partes que ejerzan su derecho a probar, ya conocen de manera previa y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales ha de admitirse una prueba, ellas son, los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.
Las anteriores consideraciones han sido formuladas en atención al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando debido a los recientes cambios legislativos se ha modificado de manera considerable el régimen probatorio anteriormente aplicado, lo que ha generado la necesidad de determinar según conforme al supuesto, cual es la eficacia de la procesal nueva frente a los procesos ya iniciados antes de su vigencia, o si se aplicará o no “ultractivamente” las disposiciones del régimen anterior.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de julio de 2007, la abogada Janett Duran Ramírez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, mediante el cual promovió pruebas documentales que constaban en autos, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo respectivo.
Así, se observa que sin haberse continuado con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por auto del 9 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, siendo que tal decisión se referida a la solicitud de requerimiento de la causa Nº AP42-0-2002-001193 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, tal como se vio ya fue agregado a la presente causa, oportunidad en la que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional erró al pasar a ponente la presente causa en fecha 2 de junio de 2010.
En este sentido, de la revisión realizada al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, se observa que el mismo consiste en la presentación de pruebas documentales, por lo que en sintonía con el principio de la seguridad jurídica, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuidad de la presente causa bajo el tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó el lapso destinado a aportar los medios probatorios consignados, toda vez que en el presente caso, las partes, ya conocían de manera previa –reiteramos– y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales se admitió las documentales promovidas y los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.
Por lo tanto, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapso vigentes para el momento de presentación de las pruebas, ello en atención al principio de ultractividad antes referido, ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación del presente asunto, a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.
Es de advertir, que a fin de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el caso que nos ocupa, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá practicar un cómputo de los días de despacho en que correspondía la promoción de pruebas en el presente asunto, reanudada como fue la causa en fecha 18 de abril de 2007, y consumidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 14 de marzo de 2007, fecha en la que –de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2007– había transcurrido un (1) día de despacho correspondiente a la relación de la causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante el escrito presentado en fecha 9 de julio de 2007, por la abogada Jannet Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rojas Pinzón, previa realización por parte de la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del cómputo de los días de despacho en que correspondía la promoción de pruebas en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2004-001579
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,