JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000405
El 20 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0734, de fecha 20 de febrero de 2006 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO TILAC, titular de la cédula de identidad número 3.017.146, asistido por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.598, contra los actos administrativos dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contenidos en: a) el Acta de Imposición de Cargos levantada el 16 de diciembre de 2001, suscrita por el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas y el Director de Inspecciones e Investigaciones de la mencionada Contraloría; b) la Decisión dictada por el Contralor General del Estado Bolívar en fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró responsable en lo administrativo al hoy recurrente; y c) la Decisión del 1° de julio de 2002, mediante la cual el Contralor absolvió al recurrente de uno de los cargos impuestos y confirmó la responsabilidad administrativa respecto de otros.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 05538 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por la aludida Sala Político-Administrativa, mediante la cual DECLINÓ la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma, fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y a quien se ordenó pasar el expediente a la los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 7 de junio de 2006, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Carlos Arturo Tilac contra la Contraloría General del Estado Bolívar. En esa misma oportunidad ordenó la remisión del expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continuara su curso legal de conformidad con el procedimiento.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió del abogado Héctor Benchocrón Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Arturo Tilac, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vice-Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose este Órgano jurisdiccional en esa oportunidad al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fuera recibido en dicho órgano en esa misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2010, se dejó constancia que “por fallas en el sistemas Iuris 2000, se [difirió] para el primer (1er) día de despacho siguiente a [esa] fecha, el pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado admitiendo el mismo, y ordenando citar mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Bolívar y Procuradora General de la República; así mismo se ordenó notificar por boleta al ciudadano Carlos Arturo Tilac, así se ordenó la comisión amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto el Contralor del Estado Bolívar y el ciudadano mencionado se encontraban domiciliados en el Estado Bolívar.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió de la abogada Angélica Roció Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual consignó copia simple del documento que acredita su representación
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió del ciudadano José Martín Materan, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de comisión número JS/CSCA-2010-0206, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, la cual fue enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 9 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió del ciudadano Mario Longa, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número JS/CSCA-2010-0204, debidamente sellado y firmado de recibido por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Mario Longa, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte oficio número JS/CSCA-2010-0203 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fuera recibido por un funcionario de esa despacho.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio número 2260-438 de fecha 21 de mayo de 2010 mediante la cual remitió las resultas de la comisión -debidamente cumplida-, que le fuera asignada a ese Tribunal por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2010.
En fecha 3 de junio de 2010 se libró el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por la Secretaria de ese juzgado el cómputo de los días transcurridos desde el día 3 de junio de 2010 exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta ese día inclusive “haciendo la salvedad que si bien es cierto que a partir del 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para realizar el mencionado computo será el establecido en la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha en que se libró el referido cartel, indicativa del lapso de los 30 días para retirar y publicar el cartel de emplazamiento”.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 03 de junio de 2010, exclusive, hasta del día 7 de julio de 2010, inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2010 del año en curso (…)”.
En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en virtud de haber apreciado el cómputo practicado por la Secretaria de ese Juzgado donde se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , venció el día 3 de julio de 2010, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010.
En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió de la abogada Solsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 23 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano Carlos Arturo Tilac, asistido de profesional del derecho interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de: i) imposición de cargos; ii) imputación de responsabilidad administrativa y iii) resolución del recurso de reconsideración, emanados de la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de la averiguación administrativa de la que fue objeto el antes identificado ciudadano.
El 9 de enero de 2003, el aludido Juzgado Superior dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y conforme a lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó los antecedentes administrativos correspondientes, a cuyo efecto ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
Libradas las notificaciones a que hubo lugar, en fecha 30 de octubre de 2003, el recurrente presentó diligencia en la que solicitó que la causa fuese tramitada siguiendo el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de octubre de 2003, el abogado Moisés Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.059, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de admisión atendiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo requirió que, una vez, acordada la reposición de la causa se declarara inadmisible por extemporáneo el recurso en cuestión.
Mediante fallo de fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, repuso la causa al estado “(…) que el proceso sea sustanciado por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). [Conminó] al Procurador General del Estado Bolívar, a dar contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto (…) [e instó] a la parte recurrente a consignar las copias a ser certificadas, a fin de practicar las notificaciones ordenadas”.
Tramitado el procedimiento en su totalidad, en fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”.
Por diligencia suscrita el 8 de julio de 2004, el representante judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004, por la referida Sede Jurisdiccional; acompañó a dicha diligencia escrito de fundamentación del recurso interpuesto.
Por auto del 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior antes identificado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo dio por recibido en fecha 27 de julio de 2004. Por auto de la misma fecha, la Sala en cuestión designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y fijó un lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2004, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, dándose cuenta del mismo en fecha 31 de agosto de 2004.
El 23 de septiembre de 2004, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, el cual fue diferido en fecha 3 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2004, y se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 14 de abril de 2004, dada la designación de los nuevos Magistrados que integran la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el aludido acto, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte apelante. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante sentencia N° 05538 de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como también, declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, El ciudadano Carlos Arturo Tilac, asistido del abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de octubre de 2001, la Contraloría recurrida le impuso cargos, por haber incurrido en los supuestos de hecho previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, relativos a:
- Sobregiro de las cuentas corrientes del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el Banco Guayana durante los meses de febrero de 2000, marzo y agosto de 2000, por las cantidades de Treinta y Un Millones Cuarenta y Un Mil Ochenta y Un Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 31.041.081,18); Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.255.369,74) y Doce Millones Setecientos Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.703.818,64), respectivamente.
- Sobregiro de la cuenta corriente del aludido Instituto, en el Banco Caroní durante el mes de febrero de 2000, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 64.563,32).
- Pago ilegal de la factura N° 5585 de fecha 14 de abril de 2000, a la farmacia Caracas, S.R.L., por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Seiscientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.446.620,00).
- Pago por reintegro para cancelar la factura N° 12595234 de fecha 18 de mayo de 2000, a la sociedad mercantil Movilnet cuyo monto corresponde a la cantidad de Seiscientos Sesenta Treinta Seis y Un Mil Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 661.036,45), referente al uso de su teléfono celular particular.
Que igualmente se le imputó el pago ilegal a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., generado con ocasión de un contrato celebrado entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en virtud de la existencia de vehículos automotores con doble póliza, incluidos en el contrato mencionado.
Relata que en fecha 27 de noviembre de 2001, presentó escrito de descargos, el cual fue desestimado por la parte recurrida, siendo que contra dicha desestimación ejerció recurso de reconsideración.
Que en fecha 1° de julio de 2002, la Contraloría recurrida decidió absolverlo del cargo relacionado con el sobregiro de la cuenta corriente del Banco Guayana por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.255.369,74) y Doce Millones Setecientos Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.703.818,64), ratificando la responsabilidad en el restante de los cargos imputados.
Que en fecha 7 de septiembre de 2002, pretendió interponer recurso jerárquico contra la aludida decisión, no obstante, aduce, que la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 30 de septiembre de 2002, le informó que el recurso de reconsideración había agotado la vía administrativa.
Aseguró el recurrente que le fue violado su derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica en el acto de imposición de cargos así como en el interrogatorio, y por ausencia de notificación de los cargos.
Que se violó el derecho al debido proceso, pues, se le declaró responsable sin ningún asidero probatorio, así como también porque se le dio a los hechos un carácter de faltas o delitos que no revisten.
En el mismo orden de ideas, señala la conculcación del derecho a la igualdad dado que no pudo acceder a las pruebas que fueron aportadas por los Bancos Guayana y Caroní, y por la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. Asimismo, manifestó que la conculcación del derecho a la protección del honor es “(…) tan evidente que sería redundante mencionar el grave daño moral causado”.
Explicó que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2001, que se le envió y donde no se le indica si su comparecencia era requerida en calidad de indiciado o de testigo, pues, la declaración que se rinde como imputado requiere de la imposición del precepto constitucional conforme al cual ninguna persona puede ser constreñida a declarar en su contra, en tanto que la deposición como testigo responde a otros requisitos.
Que no se le informó -ni en forma oral ni en forma escrita-, cuál era el asunto que se investigaba, por lo que no entendió cual fue el cargo que se le impuso y de cuya imposición se dejó constancia en el acta de declaración de fecha 16 de octubre de 2003.
Agrega que en ese acto, se señaló que le fue leído el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para advertirle cómo podía declarar, más no se le impuso del precepto constitucional antes referido, lo cual aunado a que se encontraba desprovisto de un abogado atentó contra lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 125 eiusdem.
Que en función de lo anterior tanto la imputación de cargos como las actuaciones posteriores a la misma, son nulas al violar tanto derechos y garantías constitucionales, como lo estipulado en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que correspondía a la Administración demostrar su responsabilidad y culpabilidad en los hechos imputados, así inaplicar “(…) una ley anticonstitucional y buscar mecanismos alternos, posibles y legales que permitan un proceso menos brutal e inconstitucional (…)”, que el contemplado en la Ley de la Contraloría General del Estado Bolívar.
Adujo que constan al expediente administrativo las comunicaciones remitidas a las Entidades Financieras antes mencionadas y a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., las cuales “(…) generaron una entrevista personal con los representantes legales de cada uno (sic) de las instituciones, de las cuales sólo [obtuvo] como respuesta que las cuentas cerraron con saldo positivo y que no podían [suministrarle] más información en virtud de que [carecían] de la condición de representantes del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA (…), finalmente, la compañía de Seguros (…) no [le dio] respuesta ni a [ellos] ni al Ente contralor (…)”; añadiendo que la carencia de pruebas que desvirtuaren las endebles acusaciones lo dejó en estado de indefensión (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, expuso que la sanción impuesta afecta sustancialmente su honorabilidad, toda vez que es un profesional próspero de reconocida solvencia profesional y moral.
En su petitorio solicitó se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: el acto de imposición de cargos de fecha 16 de octubre de 2001; el acto que desestima el escrito de descargos y establece la responsabilidad administrativa; y el acto que resuelve el recurso de reconsideración, dictado en fecha 1° de julio de 2002.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 11 de agosto de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05538, DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y declaró nulas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, razonando para ello del siguiente modo:
En primer lugar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de pronunciarse en relación con su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano Carlos Arturo Tilac, verificó que los actos impugnados por la parte recurrente fueron dictados por el Contralor General del Estado Bolívar.
Asimismo, observó el Máximo Tribunal que la parte recurrente agotó la vía administrativa con el ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico, “(…) no obstante, de la revisión del expediente administrativo (…) [esa] Sala pudo constatar la existencia del ‘Auto de no admisión del escrito del recurso jerárquico’ dictado por el Contralor General del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre de 2002 (…)”, ello así, señaló que al no haberse tramitado el recurso jerárquico debe “(…) entenderse que el acto que puso fin al procedimiento administrativo iniciado, fue igualmente dictado por la Contraloría General del Estado Bolívar”.
Precisado lo anterior y, a los fines de establecer el Órgano Jurisdiccional al que corresponde la competencia en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, expuso esa Sala que debe atenderse al texto de los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a los cuales las decisiones “(…) relativas a la declaratoria de responsabilidad administrativa agotan la vía administrativa; no obstante, resulta facultativo para el afectado el interponer el respectivo recurso de reconsideración y jerárquico (…)”.
En el mismo orden, manifestó que en atención a lo previsto en el artículo 108 eiusdem y en virtud a que los actos recurridos fueron dictados por un órganos de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por otro lado, declaró “(…) la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo, [por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar] toda vez que el referido recurso fue sustanciado y decidido por un tribunal incompetente y bajo un procedimiento que no resulta el idóneo para la tramitación del asunto sometido a su conocimiento -Ley del Estatuto de la Función Pública-, cuya aplicación es para los asuntos derivados de la relación de empelo público que existe entre los funcionarios o funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales o municipales, situación no planteada en el caso de autos” (Añadido de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Finalmente, hizo un llamado de atención a la Jueza del aludido Juzgado Superior para que evite cometer errores como el acaecido en el caso de marras, los cuales atentan contra los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes.
IV
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión número 2006-1747, de fecha 7 de junio de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de Competencia en los siguientes términos:
“(…) Encontrándose esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 05538 de fecha 11 de agosto de 2003, preliminarmente, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Arturo Tilac, contra los actos de imputación de cargos, de determinación de responsabilidad administrativa y contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, dictados por el Contralor General del Estado Bolívar.
En este punto conviene precisar -tal como lo hiciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- que el acto que puso fin a la vía administrativa fue el dictado por el Contralor General del Estado Bolívar, en fecha 1° de julio de 2002, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró responsable administrativamente al señalado ciudadano. En consecuencia, es contra dicha actuación que se entiende interpuesto el recurso que nos ocupa.
Dicho esto, se observa que el referido acto administrativo fue suscrito por el Contralor General del Estado Bolívar, ciudadano Manuel E. Peña Mendoza, tal como se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial.
Ahora bien, en lo que atañe a los actos emanados de autoridades de control fiscal distintas del Contralor General de la República, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone lo siguiente:
(Omissis)
Como se aprecia la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los actos dictados por los órganos de control diferentes a los emanados del Contralor General de la República, viene atribuida por Ley a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (antes conferida a ese Órgano Jurisdiccional conforme a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Sobre el alcance de la norma sub iudice la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, y cuáles deben ser conocidos y tramitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López y Nº 1.114 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
Así las cosas, habida cuenta que este Órgano Jurisdiccional tiene atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Arturo Tilac. Así se declara.
Aceptada la competencia de esta Sede Jurisdiccional, corresponde remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que el asunto de autos siga el curso legal que le corresponde conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO TILAC, debidamente asistido por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continúe su curso legal de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso ratio temporis, (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y, al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente; frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in commento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Ello así, aprecia que en el caso de marras, mediante sentencia Número 2006-1747, dictada en fecha 8 de junio de 2006, esta Instancia Jurisdiccional declaró la competencia para conocer del recurso de autos, y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar con la tramitación de la presente causa, siendo que en fecha 25 de marzo de 2010, dicho Juzgado admitió el recurso de nulidad incoado, en esa misma fecha el referido Juzgado ordenó, las notificaciones correspondientes en atención a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, ordenó -en concordancia con lo establecido en el aludido artículo- librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Ello así, una vez practicadas las notificaciones ordenadas (Vid. Folios 299, 301, 303 y 308 del expediente) el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de junio de 2010, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en atención a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratio temporis; asimismo, constata esta Corte que en fecha 7 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de junio de 2010, exclusive, hasta el 7 de julio de 2010, inclusive, certificando que habían transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos, remitiendo el expediente a este Tribunal a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, debe aclarar esta Corte que en el transcurso del lapso de 30 días que posee la parte para retirar el cartel, publicarlo y consignarlo entro en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Ello así esta Corte debe señalar que, si bien es cierto que dicho cuerpo normativo viene a llenar el vacío legislativo que había existido en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, que tenía como legislación instrumentos legales tales como: las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
También es cierto que debe observarse cada caso en concreto, a los fines de la aplicación inmediata de dicho instrumento normativo, toda vez que como ocurrió en el caso de autos a las partes se les había indicado que el Cartel de emplazamiento sería librado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento legal éste que prevé específicamente en el aparte undécimo del artículo 21, la obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde haya sido publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando resolver la situación in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, precisando al respecto:
“(…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De tal modo la referida Sala precisó que el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento era de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, era la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Así pues, conforme al criterio sentado en la decisión Nº 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, la parte recurrente -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar el ejemplar en el periódico, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, cuya inobservancia acarreaba la declaratoria del desistimiento tácito.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que conforme a lo estipulado en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal deberá ordenar la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicho cartel deberá ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; que el recurrente deberá retirar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, para su publicación y posterior consignación en autos de dicha publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; cuyo incumplimiento acarrearía la declaratoria del desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del aludido lapso algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Dentro de este contexto, es importante poner de manifiesto que por cuanto las partes en el presente proceso fueron notificadas de la admisión del recurso incoado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 25 de marzo de 2010, donde se indicó expresamente que el cartel de emplazamiento iba a ser librado el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo debía ser publicado en el Diario Últimas Noticias y como quiera que conforme al criterio jurisprudencial aplicado a casos como el de autos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar el ejemplar en el periódico, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-1084 de fecha 2 de agosto de 2010, caso: Eures Zambrano Ramírez contra Electricidad de los Andes CADELA).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de las boletas de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General del Estado Bolívar, y al ciudadano Carlos Arturo Tilac (Vid. Folios 301, 304, 312 y 314, respectivamente), el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 3 de junio de 2010, libro el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, (Vid. Folio 318 del expediente), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, el cual riela al folio trescientos veinte (320) del expediente, el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO TILAC, asistido por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, contra los actos administrativos dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contenidos en: a) el Acta de Imposición de Cargos levantada el 16 de diciembre de 2001, suscrita por el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas y el Director de Inspecciones e Investigaciones de la mencionada Contraloría; b) la Decisión dictada por el Contralor General del Estado Bolívar en fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró responsable en lo administrativo al hoy recurrente; y c) la Decisión del 1° de julio de 2002, mediante la cual el Contralor absolvió al recurrente de uno de los cargos impuestos y confirmó la responsabilidad administrativa respecto de otros.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2006-000405
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
|