JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000670
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0604-06 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edgar José Méndez Goitia y Omar CárdenaS Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.550 y 45.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YONATHAN MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 12.071.518, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por el ciudadano Jonathan Marcano, asistido por el abogado Rafael Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.957, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió del ciudadano Jonathan Marcano, asistido por el abogado Franklin Useche, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió del abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la para la promoción de pruebas, el cual culminó el 25 julio de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; se ordenó notificar a las partes y se reasignó la ponencia al ciudadano Emilio Ramos González. En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Yonathan Marcano Rojas, y los oficios Nos. CSCA-2007-0422 y CSCA-2007-0423 dirigidos al Síndico Procurador y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Misael Lugo, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y dejó constancia que no fue posible practicar la notificación del ciudadano Yonathan Marcano Rojas.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó el Oficio Nº CSCA-2006-0422, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el Oficio Nº CSCA-2006-0423, dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial del ente querellado solicitó la notificación del querellante.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó librar notificación dirigida al ciudadano querellante, la cual debería ser fijada en la cartelera de esta Corte, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Yonathan Marcano Rojas, la cual fue retirada en fecha 2 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial del ciudadano Yonathan Marcano Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, con base a los siguientes argumentos:
Alegó, que en “(…) fecha 18 de agosto del 2005, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le [hizo] entrega de Notificación de DESTITUCIÓN contenida en la Resolución No. 008-2005, mediante la cual se le [notificó] que en virtud de la averiguación administrativa que cursó en el expediente signado con el número RRHH/pd-2004-08-030, se [resolvió] imponerle de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 82, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por haber incurrido en la causal de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR (…) INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO (…) PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL LEGAL. Supuesto de Derecho contemplado en el artículo 86, numeral 4 del aludido texto legal”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en “(…) fecha 30 de Junio de 2005, [fue] Notificado de la Instrucción de una Averiguación Disciplinaria (…) con ocasión de los hechos presuntamente suscitados en 27-07-2004 (sic), (…) donde manifiesta que funcionarios policiales pertenecientes a [esa] institución ingresaron de manera arbitraria al local número 96 del Centro Comercial LA CORTINA, (…) [y] se llevaron sin el consentimiento del [dueño] la cantidad de cinco (5) teléfonos celulares y [solicitaron] a dicho ciudadano, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) quien practica la notificación al Ciudadano, Detective YONATHAN MARCANO ROJAS, es el Ciudadano Director de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao Sub-Inspector WILLIANS RAFAEL REBOLLEDO (…) [quien] no tiene la facultad Legal, Ni la Delegación correspondiente para tal fin, toda vez que este es un Acto Exclusivo de la Dirección de Recursos Humanos, tal y como lo establecen los Artículos 6 y el Artículo 89 en los ordinales 8, 9 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo tanto la referida Notificación es Nula de Nulidad Absoluta (…) [conforme a lo establecido] en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que en el acta de apertura de la averiguación administrativa “(…) se hace mención de la Solicitud Realizada por el Jefe de la Dirección de Investigaciones según consta de Memorando S/N que riela en el folio N° 2 de dicho Expediente, pero no se indica que dichas actuaciones fueron realizadas un mes antes de dicha solicitud y que en el folio N° 1 se acusa a los funcionarios y se les da como culpables siendo esto una violación Flagrante de lo establecido en los artículos 49 ordinal 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo esto como consecuencia, que dicho Acto sea nulo de Nulidad Absoluta tal como lo establece el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).
Indicó, que en “(…) el presente caso de marras, estamos en presencia del vicio de desviación de poder, por cuanto el procedimiento comienza con la presunta Sustracción de cinco (05) Celulares y el hecho de solicitarle un Millón de Bolívares al Presunto propietario de los celulares y de la Notificación por parte de la Dirección de Inspectoría General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, a la Fiscalía 35 del Ministerio Público, quien debiera (sic) de solicitar una investigación penal, según se aprecia en memorando N° 648, que se encuentra inserto bajo el folio Uno (1) de la ya tantas veces mencionada Averiguación Administrativa, y en vista que en el transcurso de la investigación no se consigue demostrar quienes fueron los Responsables Directos de dicho Acto, pero cuyo interés era encontrar unos Culpables y aplicarles una Sanción de destitución (…)”
Denunció, que “(…) el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO incurre en el vicio de falso supuesto de derecho pues basa su decisión de [su] DESTITUCIÓN, conforme al artículo 82 numeral 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que en el folio número cuatrocientos sesenta y tres (463) de la Averiguación Administrativa Signada con el N° RRHHIpd-2004-07-026, (…) se le Solicita a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución policial que Exhiba el Manual de Normas y Procedimientos o Instructivos que contengan las Ordenes (sic) e instrucciones que presuntamente incumplió” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) en todo el expediente Signado con el Numero RRH/PD-2004-08-030, no existe Ningún Memorando u Orden por Escrito Dirigido al Detective JONATHAN MARCANO ROJAS o al Agente SANDY ABREU VERA que tenga relación con los Hechos que se les imputó y por los cuales se tomó la Decisión de DESTITUIRLOS de manera ilegal y así pid[ió] sea decido por este Tribunal” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) en el ACTA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, que corre inserta en el folio numero dieciséis (16) No se hace mención de quien Solicitó dicha Averiguación Administrativa tal y como Consta en el Folio numero uno (1) del Expediente Administrativo signado con el número RRHH/pd-2004-08-030. Por lo que hay un evidente incumplimiento de la normativa legal (…)” prevista en el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se “(…) declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 008-2005 del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, por la cual se le DESTITUY[ó], por cuanto es ilegal por haber incurrido en los Vicios de incompetencia de quien suscribe la Notificación, falso Supuesto, Desviación de Poder, Incongruencia e Incumplimiento de la Normativa Legal vigente, (…) Se proceda a reincorporarlo al cargo que venía Desempeñando, (…) Que se le paguen los Sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su Ilegal Destitución, hasta la fecha de su efectiva Reincorporación al Cargo que desempeñaba, cancelado en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el Sueldo del cargo que tenía Asignado” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
“Como punto previo pas[ó esa] Juzgadora a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Director de Inspectoría General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Sub-Inspector Willians Rafael Rebolledo, ‘para practicar la notificación’, funcionario que al parecer del querellante practicó indebidamente la notificación del acto- administrativo de destitución, en virtud que el mencionado funcionario, no tiene facultad legal ni delegación para tal fin, por ser competencia es exclusiva de - la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo establecen los artículos 6 y 89 numerales 8 y 9 de la- Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) al revisar los elementos probatorios de autos especialmente el acto administrativo N 008-2205, el cual riela al folio 14 y su vuelto, y a los folios 323 al 334 del expediente administrativo y la notificación del mismo no se logró evidenciar que el funcionario señalado haya realizado la notificación, como así lo señala el querellante, razón por la cual se consider[ó] infundada esta denuncia. Así se decid[ió]”.
Se remarc[ó] que tanto la Resolución N° 008-2005, como la notificación del acto fue suscrita por el Lic. Leonardo Díaz Paruta en su carácter de Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; máxima autoridad administrativa del organismo, funcionario competente para suscribir los mismos, por lo que dicho acto se encuentra conforme con las normas previstas en el artículo 6 y 89 ordinales 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la denuncia de violación al procedimiento legalmente establecido, y presunción de inocencia ya que en el acto de apertura de la averiguación disciplinaria, no se le hizo mención que dichas actuaciones fueron realizadas un mes antes de la solicitud, además de que en el folio 1 del expediente administrativo se les da como culpables siendo esto una violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se acot[ó] que los organismos de la administración pública en aras de buscar elementos convincentes-para sustanciar un procedimiento disciplinario pueden realizar diligencias previas. Ahora bien, al revisar el contenido del folio 1 del expediente administrativo contentivo del Memorandum de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Comisario Jefe Director de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual expone que solicita en su condición de Jefe de esa Unidad una averiguación disciplinaria en virtud de la información aportada por la Dirección de Inspectoría General según memorandum N° 648 (25-08-2004) en relación a los hechos ocurridos el 27-07-2004 reflejados en las Actas Policiales, donde se especifican que: ‘presuntamente ingresaron’ de manera arbitraria al local N° 96 del Centro Comercial La Cortina, evidencia esta Juzgadora que en este documento la administración simplemente se limitan, a narrar los hechos acaecidos, bajo una presunción al señalar que ‘presuntamente ingresaron’. Al interpretar tal frase debe inferirse que en ese momento no existía certeza de los hechos, no se le atribuía culpabilidad o se le imputaba responsabilidad directa en los hechos sino una presunción de responsabilidad la cual podía ser desvirtuada con prueba en contrario en el transcurso de procedimiento disciplinario, razón por la cual la frase ‘presuntamente’, por lo que tal señalamiento no viola el derecho a la presunción de inocencia. Así se decid[ió].
En cuanto al vicio de desviación de poder e incongruencia en la decisión, sostenida en que existe disparidad entre los hechos y la sanción por cuanto el procedimiento comienza con la sustracción de cinco (05) celulares y por la solicitud de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al presunto propietario de los celulares, como en la notificación por parte de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a la Fiscalía 35 del Ministerio Público, quien debió solicitar una investigación penal y en la falta de demostración de culpabilidad por cuanto en el transcurso de la investigación no se consigue demostrar quienes fueron los responsables directo de dicho acto, [indicó] que tanto la doctrina y jurisprudencia reiterada, han señalado [que] los actos administrativos están protegido (sic) por una presunción de legitimidad, en cuyo caso sus efectos solo (sic) pueden derribarse con pruebas contundentes que hagan posible constatar o comprobar vicios de nulidad absoluta. Ahora bien el vicio de desviación de poder implica que el autor del acto impugnado usó la norma para un fin distinto al previsto por el Legislador, circunstancias; que debe demostrarse a través de pruebas fehacientes, ocurre que en el presente caso una vez revisado los autos, constat[ó esa] Juzgadora que la parte querellante no logro (sic) demostrar fehacientemente la configuración de tal vicio a pesar que para probar el mismo consigno (sic) varios actos los cuales hacen referencia a hechos diferentes pero sancionado con la misma causal de destitución, circunstancia que nada demuestra sino la aplicación de la potestad disciplinaria del organismo, en consecuencia a ser dictado el acto impugnado en base a una facultad establecida en la Ley, específicamente en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, usando la norma de manera prevista en la legislación, debe desecharse la denuncia planteada por el querellante. Así se decid[ió]”
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo para ello que la decisión de su destitución se fundamenta en el ‘artículo 82 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que en el folio número cuatrocientos sesenta y tres (463)..., se le Solicita a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución Policial que Exhiba el Manual de Normas y Procedimientos o Instructivos que contengan las Órdenes e instrucciones que presuntamente incumplió’, siendo el caso que a confesión del organismo no existe Manual como tal, por lo que las órdenes e instrucciones son disposiciones de régimen interior de la Administración Pública, dictadas por un superior jerárquico para ser cumplidas por los subordinados; y que pueden ser prescritas por medio de circulares o de viva voz.
Al revisar el contenido de este alegato se observ[ó] que el querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación errónea del articulo 86 ordinal 2 y en la inexistencia de una orden previamente contenida en un Manual de normas y procedimientos o en algún instructivo que eventualmente pudiera haber incumplido denotándose una exigencia físico de las misma, es decir, en la necesidad de que estas consten expresamente en un ‘Manual de Normas y Procedimientos’ o instructivo a los efectos de verificar su incumplimiento. Al respecto [señaló ese] tribunal en referencia al falso supuesto de derecho, que la causal donde se fundamenta la destitución es el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el artículo 82 numeral 2 Ejusdem, como ha sido denunciado, norma esta última que se invoca a los solos fines de señalar que la destitución es una causal legal de retiro prevista en la misma Ley citada, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto. Por lo que se refiere a la necesidad que las órdenes e instrucciones deban constar en un ‘Manual de Normas y Procedimientos’ o instructivo, indic[ó ese] Tribunal que las órdenes o instrucciones (salvo que contengan decisión en concreto) son actos internos dictados por los Jerarcas Inmediatos de obligatorio cumplimiento en principio para los agentes del servicio, todo ello en virtud de los principios básico (sic) que informa las instituciones policiales (obediencia, subordinación y jerarquía), de exigencia prioritaria, severa y de obligatoria observancia por la naturaleza del organismo y del servicio prestado, las mismas no requieren de publicación por cuanto no se tratan de actos normativos y no tienen efecto contra los terceros que las desconocen, sino de formas de actuación interna de las organizaciones administrativas, razón por la cual se considera infundada. Así se decid[ió]
En cuanto al incumplimiento de la normativa legal vigente, en razón que en el acta de apertura del procedimiento disciplinario no se menciona quien solicito dicha apertura. El Tribunal observ[ó] que en el Acta que corre inserta al folio 19 de la pieza por separado N° 02/02), se remite al memorandum sin numero (sic) que cursa al folio 01 del mismo, de fecha 25-08-2004, del cual se desprende con total claridad, que la averiguación disciplinaria se apertura (sic) a petición del Jefe Inmediato del querellante, es decir el Director de Investigaciones, de allí que la denuncia resulta infundada. Así se decid[ió].
Vista tal acta, y verificado el procedimiento que se llevó a cabo, se acota que al accionante no fue destituido por extorsión, sino por incumplimiento a las ordenes. Así se decid[ió].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, -parte querellante en la presente causa-, asistido por el abogado Franklin Useche, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que sin importar “(…) el criterio que se adopte como punto de partida para el inicio del lapso de prescripción de la falta sancionada con la destitución, sea el del día de la ocurrencia del hecho, o aquel en que la Administración haya tenido conocimiento del mismo, la falta que se [le] atribuye y que fue sancionada con la destitución, se encontraba evidentemente prescrita, pues, había ya transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) para la fecha en que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, [le] notificó la sanción de destitución, esto es, el día 18 de Agosto de 2005, la falta había prescrito, porque habían transcurrido un año y un mes desde el momento en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria y un año aproximadamente desde que se formuló la solicitud de averiguación administrativa solicitud de apertura de la averiguación administrativa, momento que marca el inicio del procedimiento, hasta el momento de la imposición de la sanción” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) el procedimiento estuvo paralizado en dos oportunidades por causas no imputables al investigado. En efecto, de la simple revisión del Expediente Administrativo, se puede constatar que el mismo estuvo inmovilizado en varias ocasiones, una de ellas, por espacio de dos meses y en la otra por tres meses y medio, sin que mediare razón que así lo justificare. A tal efecto, solicit[ó] a esta Superioridad, se sirva revisar las fechas de las actuaciones contenidas en las actas que corren insertas a los folios 174 al 176 y del 185 al 191, para constatar las injustificadas paralizaciones que aquí denuncio” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que por “(…) tales razones, y por considerar que tales paralizaciones, violentaron [su] derecho a la tutela judicial efectiva, en sede administrativa y [su] derecho a la seguridad jurídica, solicit[ó] la declaratoria de la perención del procedimiento Administrativo disciplinario y por ende la extinción de la responsabilidad disciplinaria que se [le] atribuye” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) la recurrida incurrió en falsa suposición en cuanto a la relación fáctica contenida en el expediente, al asumir que incurr[ió] en desobediencia, siendo que jamás desobedec[ió] orden o instrucción alguna emanada de [su] supervisor mediato ya que el mismo no [le] giró ninguna orden ni instrucción. Es obvio que para que se configure esta causal de destitución, es menester que exista una orden o instrucción emanada de un supervisor inmediato, en ejercicio de sus competencias, dirigida a su subordinado y referidas a sus tareas y una conducta contumaz y rebelde del funcionario llamado a acatarla y obedecerla y que se trate de una orden legal. Cabe advertir, que esa hipótesis no se configuró en el caso de marras, puesto que jamás se [le] giró orden o instrucción alguna que [él] hubiese desobedecido” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) si [su] conducta era reprochable, lo más adecuado y procedente era encuadrar los hechos en el supuesto correspondiente, esto es, en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, habida cuenta de que el bien jurídico presuntamente afectado con [su] actuación, era precisamente la probidad, rectitud y moralidad que deben informar la actuación de todo funcionario público” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) en el mismo orden de ideas, es de hacer notar, que en el supuesto negado de que hubiere desobedecido alguna orden, tal actitud estaría plenamente justificada, habida cuenta de que la presunta orden desobedecida estaba reñida con los principios constitucionales y legales. Ciertamente, se [le] cuestión[ó] que no practi[có] la detención del ciudadano Arvelo Álvarez Jesús Alberto, e incumpl[ió] la orden de trasladarlo a la Sede principal de la Policía Municipal de Chacao, pero lo que ha sido obviado hasta ahora, tanto por la Administración como por la Juez de la recurrida, es que se trataba de una orden ilegal, que de haberla acatado [se] hubiera hecho reo del delito de privación de libertad, toda vez que no mediaba orden judicial alguna y no se encontraban llenos los extremos de ley para la calificación de flagrancia” [Corchetes de esta Corte].
Indicó igualmente, que “(…) la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la recurrida incurrió en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula. La decisión fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto”.
Agregó, que el iudex a quo no analizó “(…) si la parte recurrente había incurrido en ilícito disciplinario previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si su conducta se adecuó a las circunstancias de hecho contempladas en el presupuesto factico de la causal de destitución que le fue aplicada (…)”.
Indicó, el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, que “(…) en el supuesto negado de que hubiere incurrido en alguna conducta activa u omisiva que fuere censurable, la misma no fue de tal entidad como para que se [le] sancionara con la destitución. En tal hipótesis, se trataría de una falta mediana, que sólo ameritaría una amonestación escrita” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) existe una falsa adecuación o correspondencia del hecho establecido por la recurrida con el supuesto de hecho que constituye la causa del acto, lo cual lo hace irracional, injusto y desproporcionado”.
Finalmente, solicitó “(…) la revocatoria de la sentencia preferida por el juzgado Superior Séptimo el (sic) lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09-03-2006 mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta (…), en contra de la resolución 008-2005, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao el 16-08-05, notificada en fecha 18-08-2005, en virtud de la cual se resolvió destituir[lo] del cargo de Detective de Policía y, en consecuencia, se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en la precitada Institución” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó “(…) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que [fue] ilegal e inconstitucionalmente destituido, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo que tenía asignado (…) [que se le] reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta [su] reincorporación, a efecto de [su] antigüedad para el cómputo (sic) de las prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y los beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.398 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto al alegato del apelante referido a que la sanción está prescrita, acotó “(…) que la oportunidad procesal, para la cual se puede pedir, para el supuesto negado que la acción estuviera prescrita, precluyo (sic), pues la primera oportunidad, es [en] primer lugar (…) el escrito de descargo y en segundo lugar, en el escrito de nulidad en sede Jurisdiccional, mal puede esta Corte pronunciarse al respecto (…)”
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, señaló que “(…) al analizar detalladamente el expediente se verá con claridad meridiana, que al (sic) funcionario destituido, estaba en servicio activo, es decir, cumpliendo labores inherentes a su cargos (sic). Es claro y escapa de cualquier discusión esteril (sic), que los funcionarios policiales, deben cumplir con una serie de ordenes (sic) e instrucciones, pues se trata de un cuerpo policial JERARQUIZADO, es decir, que el funcionario debe cumplir con los principios básico (sic) de obediencia, subordinación y jerarquía. En tal sentido al (sic) funcionario destituido, tenía la obligación de comunicar obligatoriamente de la sustracción de cinco (5) celulares y el hecho de solicitarle un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y este (sic) no lo hizo de conformidad con los mas (sic) elementales principios de equidad e instrucciones con su trabajo, pues su deber es de respetar y hacer cumplir las leyes de la República”.
Indicó, que “(…) el abogado del formalizante, esta (sic) manifestando, que para el supuesto negado de que se hubiese cometido alguna conducta activa o omisiva, la misma sería una falta mediana (…) [negando que sea una falta mediana] la que cometió el Funcionario, al no proteger a un ciudadano y lo peor aún extraviarle cinco celulares y posteriormente solicitar la cantidad de Bolívares Un millón (Bs. 1.000.000,00), para devolvérselo” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, evidencia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra constituído por la pretensión de nulidad por parte del ciudadano Yonathan Marcano Rojas, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-2005 de fecha 16 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, mediante la cual se resolvió destituir al referido ciudadano, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte pasa de seguidas a revisar los alegatos de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y a al respecto se observa que el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, denunció la presunta existencia en la sentencia recurrida de los siguientes vicios: a) Falso Supuesto de hecho y de derecho; b) Prescripción de la Falta; Perención del procedimiento sancionatorio, y a tal fin, debe realizarse las siguientes consideraciones:
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Denunció el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, que “(…) la recurrida incurrió en falsa suposición en cuanto a la relación fáctica contenida en el expediente, al asumir que incurr[ió] en desobediencia, siendo que jamás desobedec[ió] orden o instrucción alguna emanada de [su] supervisor mediato ya que el mismo no [le] giró ninguna orden ni instrucción. Es obvio que para que se configure esta causal de destitución, es menester que exista una orden o instrucción emanada de un supervisor inmediato, en ejercicio de sus competencias, dirigida a su subordinado y referidas a sus tareas y una conducta contumaz y rebelde del funcionario llamado a acatarla y obedecerla y que se trate de una orden legal. Cabe advertir, que esa hipótesis no se configuró en el caso de marras, puesto que jamás se [le] giró orden o instrucción alguna que [el] hubiese desobedecido” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia recurrida señaló “que las órdenes o instrucciones (salvo que contengan decisión en concreto) son actos internos dictados por los Jerarcas Inmediatos de obligatorio cumplimiento en principio para los agentes del servicio, todo ello en virtud de los principios básico (sic) que informa las instituciones policiales (obediencia, subordinación y jerarquía), de exigencia prioritaria, severa y de obligatoria observancia por la naturaleza del organismo y del servicio prestado, las mismas no requieren de publicación por cuanto no se tratan de actos normativos y no tienen efecto contra los terceros que las desconocen, sino de formas de actuación interna de las organizaciones administrativas, (…)”.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1507, 1884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, y a tal fin se deben realizar las siguientes consideraciones:
Resulta necesario resaltar, que los ciudadanos Yonathan Marcano Rojas y Sandy Abreu Vera, fueron destituidos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la Resolución Nº 008-2005, de fecha 16 de agosto de 2005, por cuanto, -según la Administración- “(…) incurrieron en DESOBEDIENCIA CUANDO DESACATANDO LOS ÓRDENES IMPARTIDAS POR SU SUPERVISOR INMEDIATO, EL DETECTIVE JEANS AAGAARD, NO TRAEN EN CALIDAD DE DETENIDO AL CIUDADANO JESÚS ARVELO HASTA LA POLICÍA MUNICIPAL Y LO TRASLADAN SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, A BORDO DE LA UNIDAD ASIGNADA A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES (…) AL CENTRO COMERCIAL BELLO CAMPO, (…) configurándose en virtud de ello la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
- De la causal de Destitución, la jerarquía y la desobediencia.
Primeramente debe traerse a colación, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”.
Ello así, debemos referirnos a la desobediencia como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, desobedecer se refiere al hecho de no hacer lo que ordenan las leyes o quienes tienen autoridad.
Así mismo, resulta pertinente señalar que el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hoy, artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que, los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; en este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como subordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
Ello así, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su numeral 2 lo siguiente:
“Articulo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
2. Aceptar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…)”.
Del anterior artículo, se desprende que en efecto todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, está obligado por Ley a acatar y en consecuencia ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores impartan desde cualquier nivel de superioridad, ello en acatamiento del principio de jerarquía propio de toda organización administrativa, siempre que esa orden no sea ilegal ni inconstitucional.
- De la Falta de Obediencia Debida al Superior y la Orden Verbal.
Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes.
- De las Órdenes Impartidas en la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Debe señalarse una vez más, que en el presente caso, los ciudadanos Yonathan Marcano Rojas y Sandy Abreu Vera, fueron destituidos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la Resolución Nº 008-2005, de fecha 16 de agosto de 2005, por cuanto “(…) incurrieron en DESOBEDIENCIA CUANDO DESACATANDO LOS ÓRDENES IMPARTIDAS POR SU SUPERVISOR INMEDIATO, EL DETECTIVE JEANS AAGAARD, NO TRAEN EN CALIDAD DE DETENIDO AL CIUDADANO JESÚS ARVELO HASTA LA POLICÍA MUNICIPAL Y LO TRASLADAN SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN, A BORDO DE LA UNIDAD ASIGNADA A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES (…) AL CENTRO COMERCIAL BELLO CAMPO, SIN ESPOSARLO (…) configurándose en virtud de ello la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Ahora bien resulta indispensable, en atención a lo anteriormente señalado, el determinar si ciertamente existía un orden de realizar determinada actuación, y en caso de existir la misma, debe determinarse si ésta fue desobedecida por el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, siendo necesario realizar las siguientes observaciones:
En efecto, advierte esta Corte que consta en el expediente disciplinario, en copias certificadas los siguientes documentos:
A los folios doce (12) al catorce (14) consta el informe realizado en fecha 27 de julio de 2004 por el ciudadano Aagaard Jeans, en su condición de Detective de la Policía de Chacao del estado Miranda, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) en el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de guardia como jefe de grupo, me abordaron los funcionarios Detective Marcano Yonathan y el agente Sandy Abreu, quien me indicaron que habían recibido una información sobre una (sic) persona quien presuntamente se dedica a la venta de teléfonos celulares presuntamente de dudosa procedencia, en un local del centro comercial La Cortina ubicado en Chacaito y que presuntamente en el día de hoy mantenía aproximadamente diez teléfonos en su poder. En vista de todo lo antes expuesto les indiqué que se trasladaran en la unidad 4-091 hasta el lugar a fin de que verificaran la información y de ser cierto todo lo antes expuesto, les indique que trajeran a esta persona hasta esta oficina con la finalidad de verificar la procedencia de los supuestos teléfonos celulares. Transcurridos aproximadamente veinte minutos recibí llamada telefónica del Agente Sandy Abreu, quien me informó que avistaron a la persona con los teléfonos celulares y que al ser abordado por la comisión policial, este (sic) les ofreció la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs) para dejar sin efecto el procedimiento policial, a lo que le respondí que se trajera a esta persona al despacho conjuntamente con los teléfonos celulares. Transcurridos aproximadamente diez minutos, recibí nuevamente llamado telefónico a mi celular de parte del Agente Sandy Abreu, quien me informó que el ciudadano se había evadido de la comisión policial dejando un bolso con varios teléfonos celulares en su interior, por lo que les ordené que se trasladaran hasta la sede del despacho a fin de elaborar acta policial referente a los hechos, (…)” (Resaltado del original).
A los folios 24 al 28 se desprende la declaración del ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez, efectuada ante la División de Instrucción de Procedimiento Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del estado Miranda, mediante la cual expresó que fue trasladado por dos sujetos en una camioneta identificada de la Policía de Chacao del estado Miranda, desde el Centro Comercial La Cortina -lugar donde tenía su negocio de reparación de celulares- hasta el Centro Comercial Bello Campo, donde les entregaría a estos sujetos un dinero que le solicitaron, asimismo, en dicha declaración se evidencia que al ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez, le presentaron un álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a dicha Institución Policial, a lo cual manifestó “(…) Si, los reconozco y uno tiene el numero 1230, quien fue quien revisó las cajas de los celulares y manejaba la unidad, el número 1189 era el que (…) iba a recibir el cheque pero que después salió corriendo al ver al otro funcionario de la Inspectoría General”.
Riela al folio cuarenta y dos (42) Acta levantada por el funcionario Detective Zerpa Daniel, adscrito a la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, mediante la cual dejo constancia, que procedió a “(…) verificar en el listado de funcionarios pertenecientes a esta Institución, a fin de determinar a qué funcionarios corresponden los códigos de empleado 1230 y 1189, señalados por el ciudadano Carlos José Balleras Marín, (…) una vez verificados los mismos, me pude percatar que el código 1230 corresponde al funcionario Detective Marcano Yonathan, y el código 1189 corresponde al funcionario Agente Abreu Vera Sandy Alexander, es todo (…)”.
De lo anterior, se desprende que el funcionario destituido recibió órdenes de su superior jerárquico el detective Jens Aagaard, Jefe de Grupo de Brigada de Apoyo, mediante la cual le solicitó el traslado de un ciudadano presuntamente implicado en los hechos investigados relacionados con la comercialización de aparatos de telefonía móvil de dudosa procedencia, a las Oficinas de la Policía Municipal, orden ésta que no fue acatada, sino que procedió al trasladó del ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez a un lugar distinto de la Sede de la Policía, sin la debida autorización del jefe de grupo.
Ergo, considera esta Corte que en efecto el funcionario Yonathan Marcano Rojas, incumplió con las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, contradiciendo una instrucción directa de éste, al no trasladar al ciudadano Jesús Arvelo hasta la Sede de la Policía Municipal y proceder a llevarlo sin la debida autorización al Centro Comercial Bello Campo, incumpliendo con su deber de obediencia y disciplina, resguardo y protección ciudadana, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia.
En cuanto al alegato de la parte querellante, referido a que “(…) en el supuesto negado de que hubiere desobedecido alguna orden, tal actitud estaría plenamente justificada, habida cuenta de que la presunta orden desobedecida estaba reñida con los principios constitucionales y legales. Ciertamente, se [le] cuestión[ó] que no practi[có] la detención del ciudadano Arvelo Álvarez Jesús Alberto, e incumpl[ió] la orden de trasladarlo a la Sede principal de la Policía Municipal de Chacao, pero lo que ha sido obviado hasta ahora, tanto por la Administración como por la Juez de la recurrida, es que se trataba de una orden ilegal, que de haberla acatado [se] hubiera hecho reo del delito de privación de libertad, toda vez que no mediaba orden judicial alguna y no se encontraban llenos los extremos de ley para la calificación de flagrancia” [Corchetes de esta Corte].
En virtud del anterior alegato, esta Corte debe señalar que contrario a lo alegado por el recurrente, la orden no era privar ilegítimamente de libertad al ciudadano Arvelo Alvares Jesús Alberto, sino trasladarlo a la Sede de la Policía para sostener una entrevista con el Detective Aagaard Jens, quien era el Jefe de Grupo al cual pertenecía el querellante, con ocasión a los hechos investigados, relacionados con la comercialización de aparatos de telefonía móvil de dudosa procedencia, sin que en ningún momento se haya ordenado la privación de libertad del referido ciudadano, por lo tanto, debe reiterarse que el funcionario Yonathan Marcano Rojas, incumplió con las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, por cuanto se recalca, no trasladó al ciudadano Jesús Arvelo hasta la Sede de la Policía Municipal para realizarse la entrevista; sino que procedió sin autorización alguna, a llevar al referido ciudadano al Centro Comercial Bello Campo, por lo tanto, resulta a todas luces ilegal, el hecho de trasladarlo del Centro Comercial La Cortina -lugar donde laboraba el referido ciudadano- hasta el Centro Comercial Bello Campo antes mencionado, sin la debida autorización del Detective Jeans Aagaard, quien era su Jefe Inmediato.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez y obediencia, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).
En base a todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte apelante, por cuanto quedó demostrado en autos, que efectivamente, el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, se negó a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, asumiendo una conducta que contraviene a todas luces los principios de rectitud, integridad, buena fe, disciplina y obediencia que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo efectivamente en la causal de destitución establecida en el ordinal número 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-Del Vicio de falso Supuesto de Derecho
Alegó el apelante, en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la recurrida incurrió en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula. La decisión fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto”.
Agregó, que el iudex a quo no analizó “(…) si la parte recurrente había incurrido en ilícito disciplinario previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si su conducta se adecuó a las circunstancias de hecho contempladas en el presupuesto factico de la causal de destitución que le fue aplicada (…)”.
En virtud del anterior alegato, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, referido al falso supuesto de derecho, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que no se evidencia que en la sentencia recurrida se haya aplicado una norma jurídica que conduzca a un resultado contrario al perseguido por la ley, ni tampoco se aplicó una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; así como tampoco se negó la aplicación de una norma a un hecho existente, por cuanto se reitera, quedó suficientemente demostrado en autos, que efectivamente el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, se negó a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, asumiendo una conducta que contraviene los principios de rectitud, integridad, buena fe, disciplina y obediencia que todo funcionario público debe observar, tal y como fue señalado con anterioridad, conducta ésta cuya consecuencia jurídica acarrea la pena máxima prevista en materia funcionarial, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue previsto por el iudex a quo, por tal motivo, debe desestimarse el alegato de la parte apelante referido al vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia recurrida. Así se decide.
- De la Prescripción de la Falta.
Indicó la representación judicial de la parte querellante, que sin importar “(…) el criterio que se adopte como punto de partida para el inicio del lapso de prescripción de la falta sancionada con la destitución, sea el del día de la ocurrencia del hecho, o aquel en que la Administración haya tenido conocimiento del mismo, la falta que se [le] atribuye y que fue sancionada con la destitución, se encontraba evidentemente prescrita, pues, había ya transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) para la fecha en que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, [le] notificó la sanción de destitución, esto es, el día 18 de Agosto de 2005, la falta había prescrito, porque habían transcurrido un año y un mes desde el momento en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria y un año aproximadamente desde que se formuló la solicitud de averiguación administrativa solicitud de apertura de la averiguación administrativa, momento que marca el inicio del procedimiento, hasta el momento de la imposición de la sanción” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la prescripción de la falta, lo siguiente:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Del citado artículo, se desprende que para que opere la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución, debe quedar plenamente demostrado i.- la fecha en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de la presunta falta, y ii.- que desde la fecha en que dicho funcionario tuvo conocimiento y la fecha en que se realizó la solicitud del inicio de la correspondiente averiguación administrativa hayan transcurrido más de ocho (8) meses, y no se haya realizado ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente, ni haya realizado acto alguno con ocasión a la falta.
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución, el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, se desprende del folio 132 al 140 del expediente administrativo, copia certificada del libro de novedades del Instituto querellado de fecha 27 de julio de 2004, en el cual se observa que al Comisario Jefe Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao le son informadas las novedades llevadas por esa Dirección ese día, entre los cuales se encuentra la falta cometida por el querellante al presuntamente no haber cumplido las directrices de su superior inmediato el Detective Jens Aagaard, quien le ordenó el traslado de un presunto infractor de la Ley a la comisaría y fue trasladado a otro lugar.
Asimismo, al folio uno (1) del expediente disciplinario se evidencia Memorando S/N de fecha 25 de agosto de 2004, emitido por el Comisario Jefe Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de Municipal de Chacao, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo Instituto, mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en virtud a los hechos suscitados en fecha 27 de julio de 2004.
Por tal razón, claramente se observa que desde el momento que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que realizó la solicitud de la apertura de la investigación sólo había transcurrido menos de un (1) mes no operando así la prescripción alegada, razón por lo cual se desestima el alegato del apelante referido a la prescripción de la falta. Así se decide.
- De la Perención del Procedimiento Sancionatorio.
En este orden de ideas, el apelante alegó la perención del procedimiento, fundamentándose en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, es importante destacar que el instituto de la perención según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al proceso por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso por la parte interesada.
De tal manera, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su texto establece lo siguiente:
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento (…)”. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, en los procedimientos instados por un particular, éste tiene la obligación de impulsarlo, en razón, que la paralización del mismo por un período de dos (2) meses, acarreará la extinción del procedimiento administrativo.
Señalado lo anterior, esta Corte debe señalar que en casos como el de autos no puede operar dicha perención, en virtud de que el procedimiento que culminó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-2005, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante la cual fueron destituidos los ciudadanos Yonathan Marcano Rojas y Sandy Abreu Vera, por estar incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue iniciado por un particular, sino por la Administración Pública, por tal razón, no le resulta aplicable la perención como modo de terminación del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato del querellante referido a la perención del procedimiento. Así se decide.
-De la Proporcionalidad de la Sanción Interpuesta.
Indicó, el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, que “(…) en el supuesto negado de que hubiere incurrido en alguna conducta activa u omisiva que fuere censurable, la misma no fue de tal entidad como para que se [le] sancionara con la destitución. En tal hipótesis, se trataría de una falta mediana, que sólo ameritaría una amonestación escrita” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) existe una falsa adecuación o correspondencia del hecho establecido por la recurrida con el supuesto de hecho que constituye la causa del acto, lo cual lo hace irracional, injusto y desproporcionado”.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).
Ahora bien, evidencia esta Corte que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, obedece a la denuncia planteada por el ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez, efectuada ante la División de Instrucción de Procedimiento Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del estado Miranda, mediante la cual se expresó que fue trasladado por dos sujetos en una camioneta identificada de la Policía de Chacao del estado Miranda, desde el Centro Comercial La Cortina -lugar donde tenía su negocio de reparación de celulares- hasta el Centro Comercial Bello Campo, donde les entregaría a estos sujetos un dinero que le solicitaron.
En fecha 27 de julio de 2004 fue presentado informe por el ciudadano Aagaard Jeans, en su condición de Detective de la Policía de Chacao del estado Miranda, en el cual señaló con ocasión a los hechos denunciados, que “(…) se trajera a esta persona al despacho conjuntamente con los teléfonos celulares (…)” y no obstante, recibida dicha orden, ésta que no fue acatada, sino que el ciudadano Yonathan Marcano Rojas procedió a trasladar al ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez a un lugar distinto de la Sede de la Policía, sin la debida autorización del jefe del grupo.
Lo anterior, lleva a concluir a esta Instancia Sentenciadora, que la conducta desplegada por el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, de hacer caso omiso a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, al no trasladar al ciudadano Jesús Arvelo hasta la Sede de la Policía Municipal y proceder a llevarlo sin la debida autorización al Centro Comercial Bello Campo, incumplió con su deber de obediencia y disciplina, resguardo y protección ciudadana, por lo que, así como la Administración premia a los funcionarios que desarrollan una conducta intachable acorde con los más altos principios de dedicación y responsabilidad, también debe ser inflexible con aquellos ciudadanos que dentro de la Institución, socaban las leyes e infringen el ordenamiento jurídico irrespetando el deber de disciplina y obediencia que debe observar todo servidor público.
En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte desestima el alegato esgrimido por el ciudadano Yonathan Marcano Rojas en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, relacionado con la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto el Acto Administrativo recurrido guarda la debida racionalidad y adecuación con los hechos controvertidos, los cuales son necesarios para alcanzar el verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Así se declara.
Asimismo, debe indicarse que en un caso análogo al de autos, específicamente en el recurso interpuesto por el ciudadano Sandy Abreu Vera, quien fue destituido en el mismo acto administrativo impugnado en el caso de marras, en virtud de su participación conjunta con el ciudadano Jonathan Marcano Rojas, esta Corte ya dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 2009-249, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Sandy Abreu Vera, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao”.
Por las razones y argumentos antes expuestos, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yonathan Marcano Rojas, asistido por el abogado Rafael Chacón, y confirmar el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONATHAN MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 12.071.518, asistido por el abogado Rafael A. Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.957, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-000670
ERG/017
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ minutos de a _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
|