JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000986
El 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1577 de fecha 18 de junio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elliot Godoy y Aiskel Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.190 y 93.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.180, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de mayo de 2007, por el abogado Elliot Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.190, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 17 de abril de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Igualmente se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 6 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte apelante, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuradora General de la República, en el entendido de que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. A tal efecto se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de abril de 2008.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Oliveros Meza, la cual fue recibida por el ciudadano Elliot Godoy, en fecha 9 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2008, se revocó el auto de fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de septiembre de 2007. Igualmente se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. A tal efecto se agregó el referido escrito de promoción de pruebas, y se libró boleta de notificación y Oficios correspondientes.
El 27 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante se dio por notificado del auto de fecha 4 de noviembre de 2008.
El 4 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Oliveros Meza, la cual fue recibida por el ciudadano Elliot Godoy en fecha 3 de diciembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2008.
El 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el “acto siguiente”.
En fecha 23 de marzo de 2009, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, en consecuencia se ordenó pasar le expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 1º de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitó el cómputo por Secretaría a los fines de verificar el lapso de apelación del anterior auto.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) que desde el día 15 de abril de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21 y 22 de abril del año en curso (…)”.
El mismo día y de conformidad con el anterior cómputo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, y el Secretario del referido Juzgado dejó constancia de la remisión ordenada.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 6 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte revocó el auto del 22 de febrero de 2010 y se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2005, los abogados Elliot Godoy y Aiskel Coellos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel oliveros Meza, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Adujeron, que su representado “(…) ingresó a trabajar en la Universidad Central de Venezuela (…) ocupó el cargo de Vigilante II, posteriormente en fecha 19-02-1979, pasó a ocupar el cargo de Auxiliar de Compra I (…) el 28-09-1990 se le solicitó calificación de despido por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje de la Universidad, sin éxito, ya que fue declarada sin lugar la solicitud. En fecha 13-10-95 es nivelado a Comprador I en la Dirección de Servicios Generales de su centro de trabajo (…)”. (Negrillas del texto).
Señalaron, que “(…) en documento emanado del mismo centro de estudios (…) de fecha 22-09-2000 y suscrito por la Economista Dioniris de Franceschi, Administradora del Departamento de Administración de dicha universidad, Dirección de Servicio (sic) Generales, se le ordena a nuestro representado (…) 1.-No permanecer en las oficinas de la Casona Ibarra; 2.-No firmar la lista de Asistencia de los empleados; 3.-Entregar el locker que utiliza en esta dirección (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestaron, que “(…) el fundamento fue el contenido de la cláusula No.98 del acuerdo Resolución de la UCV (sic), AEA, instrumento de estabilidad, que rige las relaciones de trabajo de los empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio que laboran para el mencionado centro de enseñanza, de fecha 1990 (…) se lee en los literales ‘a’ ‘e’ y ‘h’ entre otros, esto es: ‘falta de probidad’, ‘falta (sic) graves a las obligaciones a su cargo’ y ‘Abandono de trabajo’ esto concuerda con el Artículo 62, Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es ‘Falta de Probidad… Insubordinación’ ”. (Negrillas del texto).
Indicaron, que la referida cláusula Nº 98 “señala: La Universidad conviene en seguir respetando la estabilidad de sus empleados en sus cargos, excepto la de aquellos que por la Ley o Reglamento son de libre nombramiento y remoción de las autoridades Universitarias”.
Argumentaron, que para aplicar los referidos literales de la cláusula Nº 98 que, “se proceda conforme al segundo aparte de dicha cláusula. Igualmente el Parágrafo Primero Prevé: cuando el empleado hubiere incurrido en alguna de las faltas comprendidas en las letras a), b) y f), de la citada cláusula 98, la Universidad podrá solicitar a la Comisión Tripartita de Arbitraje, y ésta acordarlo, que como cuestión previa, decida que el empleado no asista más a su trabajo hasta que la comisión emita el fallo correspondiente. Es entendido que durante este lapso se produjo el supuesto contenido en el parágrafo segundo por lo que mal podían proceder como se procedió (…)”. (Negrillas del texto).
Narraron, que “(…) se observa que el procedimiento administrativo, el cual dejó en estado de indefensión a nuestro mandante está viciado de nulidad absoluta, ya que del contenido de la cláusula 98 de la Resolución de la UCV (sic), que rige o regía para el momento del presunto hecho laboral que involucró a nuestro mandante, se desprende que la falta o las faltas deberán ser previamente calificada (sic) por la comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, según las pruebas que puedan evacuar las partes y hasta tanto la comisión no decida sobre el caso, el empleado en cuestión no podrá ser retirado y continuará gozando de todos los beneficios previstos en este instrumento”.
Solicitaron, que “previa o conjuntamente a la citación dirigida al representante legal de la UCV (sic), se comisiones o se traslade a la mencionada Universidad (…) para que se deje constancia de los siguientes: 1.- Contenido del expediente administrativo, así como los archivos de la computadora que contienen información de nuestro poderdante y se deje constancia de su contenido (…) 2.- Si durante el lapso de privación del ejercicio se le ha cancelado su sueldo conforme a lo previsto en el texto que encabeza la cláusula 98 de marras (…) 3.- Se traslade el Tribunal al Departamento de Nominas (…) con la finalidad de verificar el estado actual en cuanto a (sic) pago (…)”.
Indicaron, que “(…) se decidió reincorporar a nuestro defendido al trabajo cosa que se evidencia de archivo electrónico computarizado (…) se le ha pagado de forma irregular pero se le paga (…)”.
Señalaron que, por cuanto su representado continuó reclamando el pago, fundamentado en la referida cláusula 98, se logró que “se le hiciera un pago único, que cubriera desde el mes de mayo hasta diciembre del 2002, se evidencia que ese cheque que se emitió el 09 de Enero del (sic) 2003 y fue recibida (sic) el 12-02-03, el cheque fue por el monto de treinta y un Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Once con Noventa y Seis Céntimos (Bs.31.844.411,96) emitido por la Universidad Central de Venezuela (…) se presume que incluyó en el mismo las bonificaciones de fines de años (2001-2002) más las quincenas de los meses y años antes mencionados (…)”. (Negritas del texto).
Adujeron, que “Para el mes de Abril del (sic) 2004, recibe, por un monto de trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 385.541,27), un cheque emitido por la misma casa de estudios (…) el concepto de este pago es por Beca o pasantía (…)”. (Negrillas del texto).
Solicitaron, que “(…) se aclare la situación laboral de nuestro defendido, normalice el desempeño de sus funciones así como sus pago (…) se paguen las prestaciones hasta el momento de ésta sentencia (…)”.
Finalmente, solicitaron “la indexación salarial así como todos los conceptos que se le adeuden a nuestro mandante como cesta ticket, bonificaciones, intereses, demandamos los costos procésales (sic) estimamos la presente demanda en Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00)”.


II
DEL FALLO APELADO
El 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes determinaciones:
“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, son de fecha 12 de febrero de 2003, fecha en la cual, según se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44), anexo marcado ‘H’ del libelo, donde consta que en la referida fecha fue recibido por el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVEROS MEZA, titular de la cédula de identidad N°.3.248.180, el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.844.411,96 Bs). Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el cobro de las Diferencias de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2005. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente considera oportuno señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en el Expediente N° 06-0874, en la cual se establece lo siguiente:
‘Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo (sic) establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Ahora bien, de la consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas hacen concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del presente recurso, transcurrieron tres (03) años y diez (10) meses; y por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo (sic) 94, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Elliot Godoy, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 1º de mayo de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 12 de febrero de 2003, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si en el presente asunto operó o no la caducidad de la acción, tal como fuera declarado por el Juzgador de Instancia, resulta importante destacar que la norma aplicable al caso de marras, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, el pago de las prestaciones sociales al querellante ocurrió, según sus propios dichos, el 12 de febrero de 2003, siendo esta la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de tal manera que la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraria el principio de legalidad, es por ello, que en los casos como el de autos, en los que el hecho generador de la acción judicial es la existencia de una relación funcionario-administración debe aplicarse la referida Ley especial.
Ahora bien, y sólo a los fines de reforzar la idea anterior, respecto a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente asunto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, mediante la cual se precisó, en primer lugar, a partir de cuándo se debe computar la caducidad, y en segundo término, los distintos lapsos de caducidad que se deben observar, cuando se interpone una querella funcionarial dirigida al reclamo de prestaciones sociales, atendiendo, claro está, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la lesión de los intereses legítimos del recurrente, de la forma siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco”.
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que el querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 3) que el querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 12 de febrero de 2003, las prestaciones sociales y siendo el caso que no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar, en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elliot Godoy y Aiskel Coello, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS MEZA contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2007-000986

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,