JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000031
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2108-07 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ CARRASCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.315.549, asistido por la abogada Carla López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.831, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2 bago 007, por el abogado Rubén Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y ordenó la notificación de las partes, así como del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que una vez transcurriera el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a cabo las referidas notificaciones.
El 25 de enero de 2008, se libró la respectiva comisión, así como las notificaciones supra señaladas.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 6 de mayo del mismo año.
El 30 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1633-08, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-000720 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 25 de enero de 2008.
El 9 de marzo de 2009, se recibió del abogado Rubén Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de abril de 2009, se recibió del abogado Rubén Rodríguez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas, el cual venció el día 14 de ese mismo mes y año.
El 5 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 21 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto dictado el 5 de agosto de 2009 por este Órgano Jurisdiccional y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano Segundo José Carrasco García, asistido por la abogada Carla López, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) desde el 01 de Enero de 1970, comencé a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, allí me desempeñé hasta el 20 de Agosto del 2004, fecha esta (sic) en la que me fue otorgada la Jubilación según Resolución Nro. 167-04, emanada del ciudadano Alcalde HENRY FALCON (sic) FUENTES, la cual me fue notificada en fecha 27 de agosto de 2004, para el momento de mi Jubilación percibía un sueldo base mensual de Un Millón Ochenta Mil Cien Bolívares (Bs. 1.080.100,oo)., un sueldo diario básico de Bs. 40.26,76; y un sueldo diario integral de Bs. 53.702.22”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) al momento en que la Alcaldía del Municipio Iribarren, acordó y en consecuencia procedió a realizarme el pago de mis Prestaciones Sociales, el calculo (sic) aritmético para la determinación de las mismas no fue correcto, ya que no se tomo (sic) en consideración las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de los empleados Municipales del Municipio Iribarren, las Leyes laborales y la Constitución de la Republica (sic); en este sentido la omisión y el erróneo calculo (sic) aritmético realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, trajo como consecuencia un daño enorme a mi patrimonio, toda vez que la diferencia entre lo cancelado a mi persona y lo que se debió cancelar es sumamente (…) desproporcional, ya que arroja una diferencia de un Setenta y Tres punto Veinticuatro por ciento (73.24 %)”.
Explicó, que dicha diferencia ocurrió “(…) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se me debió cancelar Treinta (30) días de salario por concepto de bonificación especial y Sesenta (60) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a Seis (06) meses, siendo así las cosas, es el hecho cierto que mi relación de trabajo duro (sic) 34 años, 7 Meses y 19 Días, lo que quiere decir que me debió haber correspondido 2130 días de Indemnización, esto es 60 días x 35 = 2.100 días + 30 días = 2.130 días, (…)”. (Resultado del recurso).
Denunció, que “(…) al momento en que la Alcaldía del Municipio Iribarren, procedió a cancelar mis Prestaciones Sociales, por este concepto de la Cláusula 27, me canceló solamente la cantidad de Quinientos Setenta (570) días, multiplicados por Bs. 53.702,22., lo que equivalen a la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Diez Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 30.610,265,40), cuando en realidad me debió haber cancelado Dos Mil Ciento Treinta Días (2.130), multiplicados por Bs. 53.702,22., es decir, la cantidad de Ciento Catorce Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 114. 385. 728,60) (…)”. (Resultado del original).
Estableció, que tal desproporción “(…) sin duda alguna acarrea una enorme lesión en mi patrimonio, hecho este (sic) que se configura dentro del Derecho Civil y dentro del contexto de la Teoría de la imprevisión como UNA LESION (sic), y que define el maestro Farina esta (sic) LESION (sic), como el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico, (…) Por ello, cuando hablamos de Lesión en el campo jurídico y de manera especifica (sic), en cuanto a la relación patrono-trabajador, (administración-funcionario), lo hacemos en cuanto a la desproporcionalidad existente entre el pago de los debitos (sic), laborales realizados al trabajador por la administración y lo que realmente se le debió cancelar dada la acreencia que posee el trabajador por sus servicios prestados, en este caso a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Resultado del recurso).
Sostuvo, que “(…) me encuentro en presencia de una LESION (sic), ENORMISIMA (sic) patrimonial como extrabajador de la Administración Publica (sic) a quien se le vulneraron de manera flagrante todos sus derechos, lesión esta (sic) que se configura y materializa en la desproporción gigantesca que existe entre lo que se me cancelo (sic) y lo que se me debió cancelar (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, requirió la declaración con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, el pago de la “(…) DIFERENCIAS (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”, el cual comprende; en primer término, la cantidad de Ochenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 83.775.463,20), por concepto de diferencia entre lo pagado y lo que según sus dichos se debió pagar; en segundo término, la respectiva indemnización “(…) establecida al momento de la finalización de la Relación de Trabajo, en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren” y tercer término, el pago de las costas procesales “(…) calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30 % sobre el monto que se reclama y que pido sean actualizadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA” y una vez dictada la decisión del a quo, se ordene la indexación “(…) de las sumas demandadas, todo ello como consecuencia de la devaluación (…) igualmente me reservo el derecho de reclamar las diferencias que pudieran existir por cualquier otro concepto de carácter prestacional”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este juzgador precisa, que el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, es un derecho que le corresponde a todo trabajador que no esta (sic) conforme con el monto cancelado por sus prestaciones sociales, pero se observa en el caso de marras, que la diferencia solicitada, esta (sic) relacionada con el monto cancelado según lo pautado por la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al señalar que la misma se le cancelo (sic) en base a 570 días y a su decir lo correcto es 2130 días.

Así las cosas, tal y como claramente lo precisa la defensa de la Municipalidad, que no esta (sic) controvertido el hecho de que se le cancelo (sic) a la parte querellante la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en base a 570 días, sino que argumenta su defensa en que los 570 días le corresponden a 8 años y 11 meses que cumplió de antigüedad hasta el 15/09/1995, fecha esta (sic) en la que entro (sic) en vigencia la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, pues 60 días por 9 serian (sic) 540 días mas (sic) 30 días, resultan 570 días, por lo que a su considerar, no le causo (sic) lesión alguna al querellante.

Por su parte, este sentenciador considera, que mal podría pretender el querellante que se le aplique la retroactividad de la cláusula 27 por todos los años laborados para dicha Alcaldía, sino que dicha cláusula se cancelara (sic) desde el momento de entrada en vigencia de la Convención Colectiva hasta la fecha en que fue otorgada su jubilación, por lo que le corresponden de forma general 9 años, siendo entonces lo correcto a cancelar el monto ya cancelado por la Alcaldía de Iribarren al momento del pago de sus prestaciones sociales y así se determina.

En base a las consideraciones señaladas supra, mal podría este juzgador acordar el pago de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de forma retroactiva, habida cuenta que la misma entro (sic) en vigencia en el año 15/09/1995, por lo que se declara SIN LUGAR la querella propuesta en base a los fundamentos alegados y así se decide.
(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano SEGUNDO JOSE (sic) CARRASCO GARCIA (sic) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular”. (Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado Rubén Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Para el momento en que el Juzgado a quo decide la presente causa, basa la declaratoria sin lugar de la misma, sobre el principio de irretroactividad de la ley, en el sentido de que considera que mal puede aplicarse la convención colectiva del trabajo que arropaba a mi representado, desde el inicio de la relación de trabajo, ya que la misma debía aplicarse desde el momento en que dicha contratación colectiva entro (sic) en vigencia”.
Reseñó, que “(…) existe en el mundo del derecho laboral, un principio que se encuentra en un rango superior al principio de retroactividad de la ley, por ser una norma de orden público, tal como lo es, el Indubio Pro operario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en su Reglamento, (…) en el sentido de que si bien es cierto la convención colectiva que acuerda el beneficio objeto de reclamación en la querella funcionarial aquí recurrida es de data posterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo de mi representado, mas (sic) aun cuando la clausula (sic) 27 objeto de la presente controversia nada señala al respecto, en cuanto al principio de irretroactividad esto lo que significa es que mal puede un ex trabajador reclamar después de finalizada la relación de trabajo, un beneficio otorgado posteriormente, pero en el caso en marras, cuando se crea la convención colectiva objeto de la litis, se establece este beneficio para todos los trabajadores al momento en que finaliza la relación de trabajo, sin señalar que los años anteriores no forman parte del tal beneficio (…)”.
Expresó, que “(…) en el caso de marras debe computarse íntegramente la antigüedad de mi representado para el pago establecido en la clausula (sic) 27 de la convención colectiva objeto de la presente querella funcionarial. (…) el trabajo es un hecho social, el cual sin duda alguna goza de especial protección, y por ello las normas que lo regulan son de orden público, y en consecuencia no se pueden relajar, no solo por las partes sino que tampoco pueden relajarse por quienes juzgan a las mismas, y si ello es así, en el caso de maras (sic) debe respetarse la antigüedad de mi representado, y en consecuencia todos los beneficios que dicha antigüedad se generan, tal como lo es el beneficio establecido en la clausula (sic) 27 de la convención colectiva objeto de la presente litis (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, requirió la declaración con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) con todas las consecuencias jurídicas que ello genera (…)”, concluyendo así, que “(…) es completamente ilógico e inaceptable que el Juzgador a quo, haya violentado normas de orden público, como lo es el INDUBIO PRO OPERARIO en cuanto a la aplicación de lo que más favorezca al trabajador en caso de duda, mas (sic) aun cuando la antes mencionada clausula (sic) nada señala al respecto, es por todas las consideraciones antes expuestas que pido muy respetosamente a esta honorable Corte declare CON LUGAR el presente recurso de apelación”. (Mayúsculas y resaltado del original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo José Carrasco García, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación a la apelación presentado por apoderado judicial del recurrente y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la parte recurrente en primera instancia, que la Alcaldía del Municipio Iribarren, debió aplicarle al momento de calcularle sus prestaciones sociales, la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el inicio de la relación laboral.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró “(…) que mal podría pretender el querellante que se le aplique la retroactividad de la cláusula 27 por todos los años laborados para dicha Alcaldía, sino que dicha cláusula se cancelara desde el momento de entrada en vigencia de la Convención Colectiva hasta la fecha en que fue otorgada su jubilación, por lo que le corresponden de forma general 9 años, siendo entonces lo correcto a cancelar el monto ya cancelado por la Alcaldía de Iribarren al momento del pago de sus prestaciones sociales y así se determina”.
En consecuencia de lo expuesto, el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “(…) es completamente ilógico e inaceptable que el Juzgador a quo, haya violentado normas de orden público, como lo es el INDUBIO PRO OPERARIO en cuanto a la aplicación de lo que más favorezca al trabajador en caso de duda, mas (sic) aun cuando la antes mencionada clausula (sic) nada señala al respecto”.
En tal sentido, esta Corte observa que la presente controversia se circunscribe a la solicitud del recurrente, en cuanto a que se le aplique retroactivamente la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, utilizada por la administración municipal en el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales del ciudadano Segundo José Carrasco García.
Siendo ello así, se hace necesario señalar que se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente “CONSTANCIA DE LIQUIDACION (sic) FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la cual se determinó el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Segundo José Carrasco García, el cual comprende desde el 1º de enero de 1970 hasta el 20 de agosto de 2004.
Igualmente, se observa que la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entró en vigencia el 15 de septiembre de 1995, fecha para cual la cual el recurrente contaba ya con veinticinco (25) años y ocho (8) meses de servicio en la referida Alcaldía.
Así pues, luego de la puesta en vigencia de la Convención de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual recurrente egresó de la Administración Pública Municipal en calidad de jubilado, transcurrieron ocho (8) años y once (11) meses, los cuales equivalen a quinientos setenta (570) días pagados por la Administración, producto de la aplicación de la cláusula 27 de la Convención supra, siendo que los veinte cinco (25) años y ocho (8) meses laborados antes de la entrada en vigencia de dicha Convención, fueron calculados a efectos de la antigüedad, de acuerdo con el régimen aplicable para ese momento.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que tal y como lo señaló el Juzgado a quo en su decisión, el recurrente no puede pretender la aplicación retroactiva de la cláusula 27 por todos los años laborados para dicha Alcaldía, en virtud de que la Convención de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, empezó a surtir efectos a partir del 15 de septiembre de 1995.
Por otra parte, debe exponer esta Corte que el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “(…) es completamente ilógico e inaceptable que el Juzgador a quo, haya violentado normas de orden público, como lo es el INDUBIO PRO OPERARIO en cuanto a la aplicación de lo que más favorezca al trabajador en caso de duda, mas (sic) aun cuando la antes mencionada clausula (sic) nada señala al respecto”.
En tal sentido, cabe señalar que el principio in dubio pro operario corresponde a “una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador’”. (Vid. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003).
Visto de esta manera, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1211 de fecha 29 de octubre de 2008, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro operario, señalándose al respecto que:

“La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.

El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el principio in dubio pro operario solo puede ser aplicado en casos muy específicos que comprenden: conflicto de leyes, de normas e incerteza entre dos declaraciones derivadas de una misma norma.
Igualmente, consta de las actas que conforman el presente expediente decisión de fecha 15 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual respecto al tema de la aplicabilidad de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró que “(…) mal podría pretender el querellante que se le aplique la retroactividad de la cláusula 27 por todos los años laborados para dicha Alcaldía, sino que dicha cláusula se cancelara desde el momento de entrada en vigencia de la Convención Colectiva hasta la fecha en que fue otorgada su jubilación, por lo que le corresponden de forma general 9 años, siendo entonces lo correcto a cancelar el monto ya cancelado por la Alcaldía de Iribarren al momento del pago de sus prestaciones sociales”.
Siendo ello así, el apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “(…) en el caso de marras debe computarse íntegramente la antigüedad de mi representado para el pago establecido en la clausula 27 de la convención colectiva objeto de la presente querella funcionarial (…)”.
En tal sentido, atendiendo a lo expuesto en la sentencia impugnada, respecto a que el principio de irretroactividad de las leyes no puede afectar los hechos o actos verificados bajo una Ley anterior, en el sentido de que esta última en su momento reguló una situación específica, en consecuencia, creó seguridad jurídica a quienes fueron objeto de su aplicación, debe señalar esta Corte, tal como lo expuso el Juzgado a quo, que efectivamente la Administración pagó al recurrente el beneficio contenido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y siendo que en presente caso no existe dudas sobre la normativa aplicable para el cálculo y posterior pagó de las prestaciones sociales del ciudadano Segundo José Carrasco García, pues la misma –se insiste- se le calculó a partir de la entrada en vigencia de la supra Convención, por lo que no puede pretender el recurrente ampararse en el principio indubio pro operario, a razón de un error en cálculo de sus prestaciones sociales, siendo evidente que éste no se constituye en un supuesto para su aplicabilidad, por lo que forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, se confirma con las precisiones expuestas el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rubén Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO JOSÉ CARRASCO GARCÍA, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000031
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________ -
La Secretaria,