EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000172
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1835-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 7.440.889, asistida por los abogados José Jairo García Méndez, Carlos Luis Armas López, José Gregorio Cermeño Delgado y Elijan Eduardo Torres Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.642, 58.641, 66.374 y 114.883, respectivamente, contra el acto de destitución emendado de la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 7 de diciembre de 2005.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.229, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió del Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de abril de 2008, se recibió del abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de abril de 2008, se recibió de la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas el cual culminó en fecha 22 de abril de 2008.

En fecha 23 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2008, por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual culmino en fecha 30 de abril de 2008, fecha en la cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de mayo de 2009 se recibió de la Abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.

En fecha 11 de junio de 2009, visto el auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por esta Corte, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, y en virtud del tiempo transcurrido sin que se haya cumplido con lo ordenado, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República; así mismo por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para lo cual se ordenó librar la comisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió del ciudadano William Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de remisión Nº CSCA-2009-2920, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fuera enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió del ciudadano Mario Longa, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio Nº CSCA-2009-2922, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse recibido el oficio Nº4920-797, de fecha 5 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2009, ordenándose agregarla a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2009, notificadas como estaban las parte se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de noviembre de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fuera recibido en fecha 1º de diciembre de 2009.

En fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.

En fecha 27 de enero de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2009 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la realización del cómputo por la Secretaria de ese Juzgado de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta ese día.

En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 07 de diciembre de 2009, exclusive, hasta [ese] día, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 8 y 9 de diciembre de 2009; 26 y 27 de enero de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma oportunidad se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 17 de febrero de 2010, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 30 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010 de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 7 de marzo de 2006, la ciudadana Alicia Mercedes Carrascco, asistida por los abogados José Jairo García Méndez, Carlos Luis Armas López, José Gregorio Cermeño Delgado y Elijan Eduardo Torres Pérez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que ingresó “(…) al Poder Judicial, con el cargo de Asistente de Tribunal. En fecha 8 de marzo de 2005, mediante oficio Nº 387-05 emanado de la Doctora Rosa Virginia Acosta Castillo, quien para la fecha era Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…), fue notificada de que en lo adelante [ejercería] el cargo de Secretaria en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…), en el cual señala [su] ascenso de funcionaria asistente a ocupar el cargo de Secretaria de Sala de la Corte de Apelaciones de [esa] circunscripción judicial (…)”. (Resultado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que se desempeñó“(…) como Secretaria de Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desde el 8 de marzo de 2005, hasta 25 de julio del mismo año, o sea, cuatro (4) meses y diecisiete días, lapso durante el cual debía devengar un salario básico de Bs. 1.546.820,26, no obstante, por resistencia de la Presidencia no se [le] tramitó el pago correspondiente, siguiendo devengando un salario básico de Bs. 624.170,00. En consecuencia, el Poder Judicial [le] adeuda la diferencia en los meses señalados, además de los ajustes correspondientes en relación con la utilidades y demás derechos laborales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el día 8 de septiembre de 2005, [fue] convocada por la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presentara y expusiera [su] situación en el Poder judicial del Estado Lara. En efecto, el día 9 de septiembre de 2005 (…) [acudió] a la cita parlamentaria, cuyo acatamiento es obligatorio para todo funcionario público. Frente a los Diputados de la Asamblea Nacional que integran la Comisión señalada, [expuso] el maltrato del que había sido objeto como funcionaria de carrera, y así lo recogieron los medios de comunicación que tuvieron acceso a la sesión parlamentaria ya mencionada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que su “(…) exposición fue recogida en los medios de comunicación, con ciertas imprecisiones (…) y en fecha 3 de octubre de 2005, [recibió] la notificación del auto de inicio (sic) de fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual se abre un procedimiento para determinar si la información recogida por la prensa constituye una falta que amerita [su] destitución, y en específico se presume que podía estar incursa en falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial (…). Finalmente el día 7 de diciembre de 2005, la presidenta del Circuito judicial Penal del Estado Lara, procedió a dictar el acto administrativo destitutorio, cuya nulidad constituye [su] pretensión, por vulnerar principios de orden constitucional y legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el auto de inicio del procedimiento administrativo abierto en [su] contra, tiene como único fundamento la publicación aparecida en el diario El Impulso, cuerpo C, C-1, de fecha 11-09-2005 (sic), con el titular ‘Amado Carrillo debe ser investigado por sus actuaciones como Fiscal y Juez’. En el auto mencionado se transcribe parcialmente [su] denuncia ante la Comisión Parlamentaria arriba identificada (…); si se lee de manera desapasionada dicha declaración obviamente surge la convicción de que la intención de [sus] palabras no era perjudicar la imagen del Poder judicial, ni lesionar el buen nombre de los órganos judiciales, sino exponer ante un órgano de la Asamblea Nacional, una situación que [sintió y consideró] injusta. El animus de [su] denuncia no era otra que buscar la intervención de las autoridades competentes para hacer cesar la alteración de la relación pública funcionarial, de ahí que deducir que [su] conducta fue deshonesta y con intención de lesionar el buen nombre del Poder Judicial, resulta chocante con lo razonable y lógico (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el titular de la noticia, no se toma de [su] declaración ni de [su] denuncia, y afecta directamente a quien abre el procedimiento en [su] contra y quien toma la decisión definitiva de [destituirla] del cargo dentro del Poder judicial, ¿no es una demostración palmaria de que en este procedimiento se violentó flagrantemente el principio de la imparcialidad que debe regir todo procedimiento administrativo? La persona afectada directamente por la noticia en la cual [aparece] como denunciante, [le abrió] el procedimiento y decide que [sus] declaraciones constituyen falta de probidad y acto lesivo contra el Poder judicial, ¿no se menoscaba directamente el principio del juez natural en sede administrativa? (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) después de una fase probatoria y de seguir las consecuencia de un procedimiento de dudosa constitucionalidad, se llaga a la decisión definitiva, en la cual se utiliza como único elemento probatorio del ilícito que [le] atribuyen, la denuncia que recogió el medio de comunicación, la cual no le [formuló] directamente a la periodista sino a la Comisión Parlamentaria ya señalada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El acto administrativo sancionatorio cuestionado, adolece en su motivación, de graves vicios en la argumentación, pues utiliza estratagemas sofísticas, incurriendo en peticiones de principio, toma efectos por causas y otros sofismas (…); se califica [su] conducta de dañosa, dolosa, y no se argumenta en que consistió el daño ni como aparece corroborado [su] intención de dañar. Se trata de una clara petición de principio, un sofisma vicioso en la argumentación, que afecta [su] esfera jurídica de manera determinante (…); [que] la decisión administrativa tilda [su] conducta de ligera, deliberada e irresponsable sin precisar en qué consiste lo ligero e irresponsable de [su] actuación. Nuevamente incurre en petición de principio, [atribuyéndole] culpa sin precisar los hechos que demuestran tal culpa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo cuestionado, no resiste un análisis lógico, al calificar de ilícita [su] conducta, pero sin decir en qué consistió la ilicitud, que hechos demuestran mi intención dañosa, como [faltó] al deber de la probidad en [su] conducta, como [lesionó] la imagen del Poder judicial. En todo caso, [su] declaración fue hecha ante la Comisión de la Asamblea Nacional que investigaba las anomalías que, entre otros, [ella] como funcionaria [denunció] y en especificó la desmejora laboral de la que [fue] objeto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la decisiones administrativas ha debido fundamentarse en hechos serios y no en susceptibilidades de índole personal. Evidentemente, el funcionario que dictó el acto destitutorio que (…) [demanda] en nulidad, incurrió en desviación de poder, pues no utilizó su potestad disciplinaria con fines institucionales o legales, sino con fines personales, castigar lo que él consideró como una ofensa personal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo cuestionado, adolece de los siguiente vicios (…), Violación del debido proceso (…), si se lee la única prueba aportada al expediente administrativo, se puede evidenciar que el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Amado José Carrillo Rivero, carecía objetivamente de la imparcialidad necesaria para llevar a cabo el pronunciamiento sancionatorio en [su] contra, pues el titular de la noticia en la cual transcriben [su] denuncia, se refleja expresamente al citado ciudadano (…). Al violentarse de manera flagrante el artículo 94.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo que afectó [su] esfera jurídica y que [demanda] su nulidad, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó además que existió una “(…) Violación al debido proceso, en específico el Principio de culpabilidad. En el acto administrativo cuestionado no se mencionan las pruebas en que fundamenta la intención de causar daño a la imagen del poder judicial que se [le] atribuye, ni los hechos que constituyen la falta de probidad. Al no demostrarse [su] culpabilidad y darla por probada sin ninguna base, se [le] violentó el principio de la culpabilidad que rige la responsabilidad disciplinaria y que emerge de los principios constitucionales consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 49 Constitucional. De nuevo estamos en presencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado, de conformidad con el artículo 19.1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se “(…) declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo destitutorio (Identificada de manera equivocada como Sentencia Nº CJP-LARA-0013-2005), emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 7 de diciembre de 2005, ordenando [su] reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes de [su] arbitraria destitución, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilícita destitución hasta [su] efectiva reincorporación, así como los salarios que no [le] fueron pagados cuando [ocupó] el cargo de Secretaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Comenzó por señalar que “(…) de las actas procesales quedó plenamente demostrado según oficio Nº 387-05 de fecho (sic) 8 de marzo de 2005, suscrito por la entonces Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal Rosa Virginia Acosta Castillo, el cual es valorado como documento administrativo, donde envía copia del acta de juramentación de la querellante en el cargo de secretaria de la sala con el carácter de suplente y tal prueba adminiculada al acta de juramentación de la hoy querellante de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del despacho de la presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Lara, el cual se valora como documento administrativo, donde su designación figura como suplente deja de manera clara el carácter con que ocupa en cargo la funcionaria (sic) querellante, no existiendo en consecuencia, ninguna desmejora o lesión en su situación jurídica funcionarial (…)”.

Que “(…) Con relación a la diferencia salarial, consta de los instrumentos que son valorados como documentos administrativos contentivo de los oficios 1327 de fecha 1-8-2005 (sic); memorándum 1223/2005 y 1845/2005 de fechas 08/08/2005 (sic) y 29/11/2005 (sic) donde se demuestra que la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizaron los trámites para hacer efectivo sus diferencias salariales y que la querellada demostró los depósitos realizados a su cuenta, en consecuencia, no se observa algún pasivo laboral por esos conceptos (…)”.

Que “(…) con relación al vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela (sic), no es procedente, en razón de que el juez presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, al establecer que el poder disciplinario lo tiene el Presidente del Tribunal o del Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. De igual forma dicha competencia se le otorgó al Presidente del Circuito Judicial Penal el Código de Procedimiento Procesal Penal en los artículos 533 y 534. Así las cosas siendo la competencia atribuida por Ley, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no encuentra razones ni fundamentos como para declarar procedente tal vicio, porque tal potestad disciplinaria es propia del juez Presidente del Circuito (…)”.

Que “(…) se evidencia que de acuerdo a las motivaciones señaladas en el presente fallo, quedó plenamente demostrado que habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario por el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por unas declaraciones de prensa dadas por la querellante y por otros funcionarios del Poder Judicial que aparecieron en el diario El Impulso de fecha 11 de septiembre de 2005, en el Cuerpo ‘C’, quedó demostrado el incumplimiento y responsabilidad por parte del ente administrativo del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones con respecto a la mencionada funcionaria, lo que significa que mal podría fundamentar la querellante su recurso de nulidad en un hecho que a todas luces quedó demostrado, que la conducta desplegada por esta funcionaria, se encontraba subsumible en la causal de destitución prevista en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal judicial, constituida por la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración Pública y que al realizar tal conducta, quine aquí juzga, considera que incidió de manera negativa al someter al escarnio público el modelo organizacional establecido para el Poder Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, amén de que atenta claramente contra la rectitud en su proceder el cual debe enmarcar la conducta de un funcionario judicial y al respecto que este le debe a la institución de la cual es parte (…)”.

Que “(…) con respecto a la violación de los ordinales 5º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga considera que no existe la referida denuncia de violación constitucional, ya que se evidencia que la querellante tuvo el derecho a ejercer su defensa, desvirtuar el hecho investigado en sede administrativa, acceso al expediente y en razón de ello se desestima el vicio denunciado (…)”.

Que “(…) el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara precisó los elementos fácticos que se corresponden con la fundamentación jurídica, arribando a la conclusión de que la conducta desplegada por la querellante constituyó un ilícito disciplinario subsumible en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativo a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o Ente de la Administración Pública, en razón de ello se desecha el vicio alegado por la querellante (…)”.

Que “(…) en cuanto a la violación del principio de imparcialidad y el Juez natural, este tribunal desecha tal denuncia, ya que el juez presidente del Circuito Judicial Penal es el juez natural para dictar el acto sancionatorio, ya que su facultad deviene de la Ley, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) En cuanto a la violación del vicio de desviación de poder, este tribunal observa una contradicción por parte de la querellante, ya que, al alegar este vicio está aceptando plenamente la competencia atributiva al funcionario que dictó el acto administrativo, en razón de que tal supuesto se da cuando el funcionario dicta un acto administrativo en virtud de la facultad o competencia que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente, y habiendo concluido este sentenciador en la legítima competencia atribuida por Ley al Presidente del Circuito judicial Penal del Estado Lara para dictar el acto, solamente le queda revisar la finalidad del funcionario al dictar el auto en forma distinta a la contemplada en el correspondiente dispositivo legal, cuestión esta que no encuadra en el presente asunto ya que la destitución a la cual arribó la Administración Pública encuadra perfectamente dentro de las causales imputadas por el órgano sancionador (…)”.

Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso interpuesto (…) y se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo Nº CJP-Lara-0013-2005 de fecha 7 de diciembre de 2005 (…); No se condena en costa en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, alegando como vicios de la sentencia recurrida los siguientes:

Que “(…) en los procedimientos de destitución que se le siga a cualquier funcionario adscrito al Poder Judicial, se rige de manera muy clara por lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual estatuye que iniciado el auto de Apertura de Investigación se debe notificar al funcionario investigado y a la par o de manera concurrente a la Dirección General de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como también a la Dirección de Administración Regional del Poder Judicial, hecho que no sucedió y denunciado en sede administrativa. Además de dicha obligación, de notificar, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inicio el procedimiento a motus propio, dejando a un lado la posibilidad legal que dicha Dirección asumir legalmente del conocimiento de todo el procedimiento sancionatorio, violentando así, el debido proceso que reviste carácter constitucional (…)”.

Que “(…) hay que agregar que el propio denunciado Dr. Armando Carrillo es quien apertura el auto de inicio de la averiguación administrativa y es quien decide sancionar a [su] mandante, Por tanto el llevarse a cabo tal conducta la misma se subsume en lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es a partir del nacimiento de esta última que todas las normas procesales son de carácter constitucional, por lo tanto las mismas, no puede estar al arbitrio de una interpretación aislada por parte del ente administrador, por que en cualquier momento podría configurarse la violación al debido proceso y al derecho de la defensa de cualquier ciudadano. Y en el caso bajo análisis se configuró que hay violación al debido proceso al omitirse la notificación a la Dirección General de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección de Administración Regional del Poder Judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) evidenciado como esta, que en ningún momento del procedimiento sancionatorio, se le notificó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ni a la Dirección de Administración Regional del Poder judicial se violentó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa. En tal sentido, [solicitó] se declare la nulidad absoluta de la resolución Nº CJP-LARA-0013-2005. Sentencia Nº CJP-LARA-0013-2005 (sic) y con lugar la apelación contra la sentencia emanada del juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…), de fecha 19 de julio de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la investigación contra [su] mandante se apertura mediante auto de inicio de procedimiento administrativo de fecha 30 de septiembre de 2005 (…), y el cual está firmado por el Dr. Amado Carrillo Rivero, en su condición para la fecha de Juez Presidente del Circuito Penal del Estado Lara, igualmente firmó las notificaciones a [su] representada (…) y la decisión de destitución que se ataca en sede judicial de fecha 7 de diciembre de 2005. Como se evidencia la misma persona que se siente afectada por la información aparecida en el Diario el Impulso en fecha 11 de septiembre de 2005 en el cuerpo C es la misma que decide el procedimiento sancionatorio, por la denuncia hecha por ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional y donde se le señala que debe ser investigado por sus actuaciones como Fiscal y juez Presidente del Circuito Penal del Estado Lara, cuando su objetividad a todas luces estaba en duda por ser la persona que de alguna manera dio origen al procedimiento sancionatorio y además como puede decidir quién es el motivo de la denuncia. Lo que sugiere que no iba a ser imparcial, menos actuar ni decidir con ponderación por sentirse afectado por tales informaciones aparecidas en el diario el impulso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Juez Presidente del Circuito Penal del Estado Lara estaba en la obligación de inhibirse por su imparcialidad, su ponderación no era la más acorde para el presente caso. Por muy ecuánime y recto que pudiera ser, por razones de orden éticas no debió conocer en ningunos de sus actos el procedimiento sancionatorio contra [su] representada y que culminó con su destitución como Secretaria del Circuito Penal del Estado Lara (…), que a [su] entender apreciando elementos de la sana critica el Juez Amado Carrillo, objetivamente no podía actuar sobre la base de la imparcialidad porque era el afectado directamente de las notas de prensas publicadas en el diario El Impulso y no así como se pretende ver el honor del Poder Judicial. Por tanto, estaba en la obligación de inhibirse y al no hacerlo violentó el principio de igualdad como también la legítima defensa de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mal pudo conocer de todo el procedimiento sancionatorio cuando su objetividad para decidir estaba duramente comprometida por ser quien presuntamente fue denunciado por ante la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, máxime cuando dicha denuncias fueron recogidas y publicadas en un diario regional del Estado Lara, lo cual se convirtió en un hecho público y notorio que por demás a todas luces comprometía la actividad profesional como Fiscal y Juez de quien decidió en sede administrativa el procedimiento sancionatorio que destituyó la hoy por [su] representada. Es por ello que se violentó el principio de igualdad de las partes en el proceso, violación al debido proceso y al derecho a la defensa que a todas luces igualmente fue vulnerado por lo cual debe declararse con lugar (…) la apelación, por los vicios señalados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el procedimiento administrativo como la sentencia adolece de un falso supuesto de hecho al establecer que [su] representada obró en contra del buen nombre del Poder Judicial y por tanto con falta de probidad cuando en la realidad lo apreciado en el Diario El Impulso fue una información recogida por denuncia de un ex funcionario del Poder judicial del Estado Lara hicieron por ante la Comisión Permanente de política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional y nunca fueron declaraciones de prensa si de manera objetiva se lee la referida información (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la declaración que se le atribuye a [su] mandante de manera clara y precisa se obtiene ‘…Alicia Mercedes Carrasco al presentar su denuncia expuso…’ es decir, fue una denuncia hecha ante dicha comisión de la Asamblea Nacional y nunca pero nunca fue una declaración a los medios de comunicación. Debiendo señalar que dicha denuncia se hizo ante un órgano contralor como lo es la Comisión de Política Interior, Justicia y Derechos Humanos, por tanto recurrió con el ánimo que se solventara situaciones que son permanentes en la Administración de Justicia y el hecho que se haga pública no implica una ofensa al poder judicial ni al Presidente del Circuito Penal del Estado Lara (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Juez Superior para decidir parte de un falso supuesto de hecho al establecer como una declaración de la querellante lo que fue una información recogida por una comunicadora social del Diario El Impulso del 11 de septiembre de 2005. Mal podría interpretar la presunción de existencia de una declaración de prensa cuando la nota dicho (sic) medio de comunicación señala al inicio ‘Algunos ex funcionarios del Poder judicial del Estado Lara, solicitaron, el pasado viernes a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, iniciar una investigación…’ de tal nota queda claramente establecido la no existencia de una declaración de prensa y que tampoco se desprende de la nota de prensa. Por tanto el Juez Superior no podría establecer un hecho que no existió como fue una presunta declaración de prensa incurriendo en una falsa valoración de los hechos y por tanto al darle mal interpretación a los hechos que dieron origen a la destitución de [su] representada, igualmente su decisión no está ajustada a derecho por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar en la definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se “(…) declare con lugar la presente apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de junio de 2007 (…), y por tanto se deje sin efecto la decisión emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 7 de diciembre de 2005 (…) donde se destituyó a [su] mandante (…) así mismo [pidió] declararse con lugar la presente apelación se ordene (sic) al Circuito Judicial del Estado Lara, restituya en su cargo como Secretaria a la [querellante] (…) con todos los derechos y obligaciones como si nunca hubiese dejado de laborar y con ello se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su inconstitucional destitución hasta su definitiva reincorporación en su cargo al cual se hace acreedora (…)”. [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2008, la abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, alegando como vicios de la sentencia recurrida los siguientes:

Que “(…) la parte apelante pretende traer alegatos nuevos en esta instancia, al señalar que se omitió la notificación de la Dirección General de Recursos Humanos y del a Dirección Administrativa Regional del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del auto de apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, a los fines de sustentar una presunta violación a sus derechos a la defensa y debido proceso, pues si bien, ésta alegó en primera instancia la supuesta violación de los referidos derechos constitucionales, tal denuncia estaba dirigida a la transgresión de los principios del juez Natural y de culpabilidad, y no a la falta de las aludidas notificaciones (…)”.

Que “(…) el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, que prevé el procedimiento disciplinario aplicable al personal adscrito al Poder Judicial, no establece que ‘concurrentemente’ se deba realizar la notificación del auto de apertura a la Dirección General de Recursos Humanos y de la Dirección Administrativa Regional del estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que mal puede alegar que se prescindió de dicha actuación en el procedimiento pues no existe una obligación legal por parte del Juez instructor para ello, por cuanto no es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sino el mencionado Juez Presidente, el órgano competente para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Poder judicial, y por tanto facultado para dar inicio y decidir el mismo, de conformidad con la citada norma (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) quedó evidenciado de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario sustanciado contra la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASCO, que en todas y cada una de las facetas del procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, se le garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la prenombrada ciudadana fue notificada del inicio de su averiguación, tuvo acceso al expediente, presentó escrito de descargos, promovió pruebas y fue debidamente notificada de la decisión del órgano sancionador, con la indicación de los recursos que procedían en el caso, por tanto no se configuró la violación de los aludidos derechos (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la apelante, insiste en traer en esta Segunda Instancia argumentos de defensa nuevos, al pretender alegar una causal de inhibición por demás sobrevenida, por cuanto -a su juicio- el Juez instructor estaba impedido de iniciar, sustanciar y decidir, sobre la base de la imparcialidad, el procedimiento disciplinario contra su representada, por lo que [solicitó] que tal alegato sea desechado (…); [reiteró] los alegatos de defensa expuestos en la oportunidad de la contestación de la querella, con respecto a la violación del ‘principio de la imparcialidad’, denunciado (…) en el sentido que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciudadano AMADO JOSÉ CARRILLO, era la autoridad competente para instruir el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución de la [querellante] del cargo de asistente de Tribunal por estar incursa en la causal del literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, relativa a la falta de probidad’ y ‘acto lesivo al buen nombre o a los interés (sic) del Poder Judicial o de la República’ según el ordenamiento jurídico que le otorga plenas facultades para imponer sanciones disciplinarias a su personal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no entiende [esa] representación en qué modo la supuesta imparcialidad del Órgano disciplinario, vulneró el principio de igualdad y legítima defensa de la hoy recurrente, amén de que la misma es planteada en términos genéricos, por lo que se solicita que tal denuncia sea desechada por carecer de sustento jurídico válido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se inicio la averiguación administrativa contra la hoy recurrente, con ocasión de la declaración rendida por esta ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, el día 9 de septiembre de 2005, publicadas en el Diario El Impulso en fecha 11 de septiembre de 2005 (…) en la cual la prenombrada ciudadana expuso una presunta desmejora por parte del ciudadano Presidente del Circuito judicial Penal del Estado Lara, para la época (…) y la supuesta situación de angustia y zozobra de la que eran objeto los funcionarios del referido circuito; todo lo cual era subsumible en la causal de destitución prevista en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, relativa a ‘la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del Personal o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ (…)”.

Que “(…) se pudo apreciar de dicho expediente que el lapso de promoción de pruebas, la hoy apelante solo promovió documentales que estaban dirigidas a desmontar la supuesta desmejora con ocasión a la suplencia que realizó como Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, entre ellas la referida declaración, cuyo contenido ratificó en dicha oportunidad, y que las mismas desvirtuaron los hechos investigados (…)”.

Que “(…) resulta infundada la denuncia relativa al falso supuesto de la sentencia recurrida, pues es innegable que el Juzgador a quo, evidenció que los hechos por los cuales se le sancionó a la actual recurrente, quedaron plenamente demostrados en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, y por lo cual finalmente se le impuso la sanción de destitución, conforme al artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial relativa a falta de Probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)”.

Que “(…) por todo lo expuesto, partiendo de las premisas de que el Juez Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplió excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR la (…) apelación (…)”. Finalmente solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Resaltado del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

- Punto previo
En fecha 14 de mayo de 2009 se recibió de la Abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

En esa oportunidad la sustituta de la Procuraduría General de la República expresó en le referida diligencia que “(…) visto el auto de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda (sic) a los fines de que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, esta representación observa que desde el 30 de abril de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que la recurrente haya ejecutado algún acto de procedimiento en la presente causa evidenciando su falta de interés en la misma, razón por la que esta representación en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] (…) declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Igualmente, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00868, de fecha 10 de junio de 2009, recaída en el caso Gisela Aranda Hermida, ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1337, de fecha 24 de septiembre de 2009 caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se estableció lo siguiente:

“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito” (Negrillas del original).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos lo siguiente:

Primeramente debe señalarse que el presente caso es recibido en esta Corte como consecuencia del recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2007, que interpusiera ciudadana Alicia Mercedes Carrasco actuando en su propio nombre y representación parte querellante en la presente causa contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. folios246 al 253).

Así, en fecha 25 de marzo de 2008, se recibió del abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente en fecha 15 de abril de 2008, se recibió del abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, escrito de promoción de pruebas (Vid. folio 258).

Así, en esa misma fecha, la abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (Vid. folios 280 al 291).

En fecha 22 de abril de 2008, la abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas (Vid. folios 301 al 305).

En fecha 30 de abril de 2008, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a las pruebas promovidas sin que ninguna de la parte ejerciera tal derecho y en esa oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes (Vid. folio 321).

Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia por cuanto “desde el 30 de abril de 2008, hasta [esa] fecha han transcurrido más de un año sin que la recurrente haya efectuado algún acto de procedimiento en la presente causa” (Vid. folio 323).

Ahora bien, puede esta Corte apreciar que al folio trescientos veintinueve (329), del expediente riela auto de fecha 11 de junio de 2009, mediante al cual esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que admitiera las pruebas promovidas por las partes, y en virtud del tiempo transcurrido desde el auto de fecha 30 de abril de 2008, -fecha en que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte-, se ordenó notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.

De lo anterior se puede observar claramente que si bien es cierto transcurrió más de un año entre el auto emanado de esta Corte de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas 30 de abril de 2008, hasta la fecha de la solicitud que hiciera la representación judicial de la parte querellada de perención de la instancia en fecha 14 de mayo de 2009, no obstante de ello, cuando en el auto de fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte era con el fin de que dicho Juzgado se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, lo cual es un acto que evidentemente competen al Juez de la causa y que la falta de impulso por parte de las partes no acarrea la perención de la instancia tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así mismo resulta pertinente traer a colación que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 41 que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la Admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”, y si bien es cierto tal disposición no resulta aplicable al presente caso por haberse sancionado la referida ley con posterioridad a la solicitud de perención, resulta determinante en el presente caso que no opero la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con las disposiciones legales vigente para el momento de dicha solicitud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante de tal pedimento, en consecuencia esta Corte desecha tal alegato que fuera esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

-Del Recurso de Apelación
-Primero
La representación judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, señalaron en su escrito de fundamentación indicó que “(…) el propio denunciado Dr. Armando Carrillo es quien apertura el auto de inicio de la averiguación administrativa y es quien decide sancionar a [su] mandante, Por tanto el llevarse a cabo tal conducta la misma se subsume en lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es a partir del nacimiento de esta Última que todas las normas procesales son de carácter constitucional, por lo tanto las mismas, no puede estar al arbitrio de una interpretación aislada por parte del ente administrador, por que en cualquier momento podría configurarse la violación al debido proceso y al derecho de la defensa de cualquier ciudadano. Y en el caso bajo análisis se configuró que hay violación al debido proceso al omitirse la notificación a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección de Administración Regional del Poder Judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así mismo sostuvo que “(…) la investigación contra [su] mandante se apertura mediante auto de inicio de procedimiento administrativo de fecha 30 de septiembre de 2005 (…), y el cual está firmado por el Dr. Amado Carrillo Rivero, en su condición para la fecha de Juez Presidente del Circuito Penal del Estado Lara, igualmente firmó las notificaciones a [su] representada (…) y la decisión de destitución que se ataca en sede judicial de fecha 7 de diciembre de 2005. Como se evidencia la misma persona que se siente afectada por la información aparecida en el Diario el Impulso en fecha 11 de septiembre de 2005 en el cuerpo C es la misma que decide el procedimiento sancionatorio, por la denuncia hecha por ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional y donde se le señala que debe ser investigado por sus actuaciones como Fiscal y juez Presidente del Circuito Penal del Estado Lara, cuando su objetividad a todas luces estaba en duda por ser la persona que de alguna manera dio origen al procedimiento sancionatorio y además como puede decidir quién es el motivo de la denuncia. Lo que sugiere que no iba a ser imparcial, menos actuar ni decidir con ponderación por sentirse afectado por tales informaciones aparecidas en el diario el impulso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señaló que “(…) el Juez Presidente del Circuito Penal del Estado Lara estaba en la obligación de inhibirse por su imparcialidad, su ponderación no era la más acorde para el presente caso. Por muy ecuánime y recto que pudiera ser, por razones de orden éticas no debió conocer en ningunos de sus actos el procedimiento sancionatorio contra [su] representada y que culminó con su destitución como Secretaria del Circuito Penal del Estado Lara (…), que a [su] entender apreciando elementos de la sana critica el Juez Amado Carrillo, objetivamente no podía actuar sobre la base de la imparcialidad porque era el afectado directamente de las notas de prensas publicadas en el diario El Impulso y no así como se pretende ver el honor del Poder Judicial. Por tanto, estaba en la obligación de inhibirse y al no hacerlo violentó el principio de igualdad como también la legítima defensa de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación reiteró “(…) los alegatos de defensa expuestos en la oportunidad de la contestación de la querella, con respecto a la violación del ‘principio de la imparcialidad’, denunciado (…) en el sentido que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciudadano AMADO JOSÉ CARRILLO, era la autoridad competente para instruir el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución de la [querellante] del cargo de asistente de Tribunal por estar incursa en la causal del literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, relativa a la falta de probidad’ y ‘acto lesivo al buen nombre o a los interés (sic) del Poder Judicial o de la República’ según el ordenamiento jurídico que le otorga plenas facultades para imponer sanciones disciplinarias a su personal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De otra parte tenemos que el iudex a quo en el fallo objeto de estudio por parte de esta Corte habría señalado que “(…) con relación al vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela (sic), no es procedente, en razón de que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, al establecer que el poder disciplinario lo tiene el Presidente del Tribunal o del juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. De igual forma dicha competencia se le otorgó al Presidente del Circuito Judicial Penal el Código de Procedimiento Procesal Penal en los artículos 533 y 534. Así las cosas siendo la competencia atribuida por Ley, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no encuentra razones ni fundamentos como para declarar procedente tal vicio, porque tal potestad disciplinaria es propia del juez Presidente del Circuito (…)”.

Ahora bien en atención a tales alegatos, debe esta Corte señalar que, todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias “… a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.

Ahora bien, el Estatuto de Personal Judiciales establece en su artículo 37 lo siguiente:

“Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)”. (Resaltado del original).

Asimismo debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 91: Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
(…Omissis…)
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

“Artículo 98: Los Secretarios, Alguaciles y empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”.

“Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso”.

De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de cada caso, quien siendo la máxima autoridad del Tribunal le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus sub-alternos desde el Secretario del Tribunal y de todos los empleados del mismo.

Si bien es cierto, el personal judicial se encuentra sometido a la aprobación y administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo resulta a los fines del movimiento de personal y administración del personal, mientras que la potestad se encuentra atribuida al Juez o Presidente del Tribunal (según sea el caso de tribunal unipersonal o colegiado) y compartida en algunos casos con el Director Ejecutivo de la Magistratura conforme los términos de la Ley.

Aunado a ello, en los artículos 39 al 43 del Estatuto del Personal Judicial se tipifican las faltas en que pueden incurrir los funcionarios judiciales siendo de interés para el caso concreto aquellas que ameriten la destitución, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 39: Las sanciones que podrán imponerse a los empleados judiciales, serán:
a) Amonestaciones;
b) Multa no convertible en arresto, que podrá alcanzar hasta el equivalente de una (1) quincena de sueldo;
c) Suspensión del empleo hasta por un período de seis (6) meses;
d) Destitución del empleo.
(omissis)

Artículo 43.- Son causales de destitución:
a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal Judicial.
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.
c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
e) Condena penal que implique privación de la libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.
f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial.
g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado judicial.
h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la ley de Arancel Judicial.

La destitución la hará el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo”. (Resaltado del original

De otra parte tenemos que en los artículos 44 al 46 del Estatuto de Personal Judicial establecen el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en las faltas tipificadas en los artículos 39 al 43 ejusdem, siendo los primeros del siguiente tenor:

“Artículo 44°.- Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa.

Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio.
Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente: El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo. Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe del despacho Judicial deberá aplicar ese procedimiento, cuando se trate de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de este Estatuto.

Artículo 46°.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) es recurrible ante la jurisdicción de contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución”.

De los artículos precedentes se evidencia que es el Jefe del despacho de cada tribunal a quien le corresponde iniciar las averiguaciones administrativas en caso de que ameriten la destitución, esto es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de las circunstancias, así como la sustanciación del procedimiento y la respectiva decisión, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.

Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (para el momento de sucitados los hechos) en el cual se desempeñaba la querellante, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de unas presuntas faltas en las cuales se encontraba inmersa, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la destitución. De manera que, en resguardo al derecho al Juez Natural, el Juez Presidente del referido Circuito, en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, no incurrió en el vicio de incompetencia conforme los términos esbozados por la actora. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, referente a que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió inhibirse por cuanto el origen del procedimiento de destitución se sustentó en las supuestas declaraciones que diera la querellante a la prensa regional donde se acusaba directamente al ciudadano Amado Carrillo Rivero quien se desempeñaba para ese momento como Presidente del referido circuito y que la consecuencia lógica era el apartarse del conocimiento del caso pues le afectaban directamente generando un clima de enemistad entre la querellante y el Presidente del mencionado circuito judicial.

Al respecto debe esta Corte hacer alusión a los supuestos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición” (Resaltado del original).

De los anteriores artículos se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, de los mismos se puede desprender que la querellante le atribuye los supuestos establecidos en los ordinales 2º referente a la enemistad manifiesta y 4 referente a que existía una relación de subordinación.

En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

En tal sentido observa esta Corte, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación, ahora bien de una revisión de los recaudos que cursan en las dos piezas que componen el presente expediente no existen pruebas de una manifiesta enemistad entre el ciudadano Amado Carrillo Rivero quien se desempeñaba para ese momento como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, únicamente la referida ciudadana se limitó a señalar que las denuncias publicadas en la prensa regional aludían directamente al referido ciudadano y que por tal razón debía inhibirse y como consecuencia de no hacerlo el acto impugnado era nulo, a lo cual debe esta Corte desechar por cuanto no existe prueba que demuestre una enemistad manifiesta.

Debe aclararse, que las denuncias que fueran reseñadas en la prensa regional del Estado Lara no demuestran una enemistad manifiesta entre los ciudadanos mencionados anteriormente, son acontecimientos que si bien generaron responsabilidades administrativas en la querellante, es como consecuencia de sus supuestas declaraciones en prensa que si bien aluden directamente al entonces Presidente del mencionado circuito no demuestran la enemistad manifiesta y por la tanto no existió a criterio de esta Corte la necesidad de inhibirse por parte ciudadano Amado Carrillo Rivero quien se desempeñaba para ese momento como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la supuesta subordinación de la querellante con respecto al ciudadano Amado Carrillo Rivero quien se desempeñaba para ese momento como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se evidencia que la querellante se desempeñara en relación de subordinación directa del entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial comunicación dirigida a la querellante donde se le aclaró su situación administrativa indicándole que había sido reubicada en la Oficina de Tramitación Penal como asistente a partir del 24 de julio de 2005, lo cual evidencia que no existía relación directa de subordinación entre ambas partes, Ahora bien, una vez verificadas cada una de las causales establecidas en la norma referida anteriormente, se evidencia que el presente caso no se ajusta a los supuestos establecidos en las mismas. Adicionalmente a lo expuesto se tiene que el iniciar el procedimiento y decidirlo no constituye causal alguna, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones, razón por la cual este Juzgado debe desestimar los alegatos al respecto y así se decide.

-Segundo
La representación judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto que “(…) el procedimiento administrativo como la sentencia adolece de un falso supuesto de hecho al establecer que [su] representada obró en contra del buen nombre del Poder Judicial y por tanto con falta de probidad cuando en la realidad lo apreciado en el Diario El Impulso fue una información recogida por denuncia de un ex funcionario del Poder judicial del Estado Lara hicieron por ante la Comisión Permanente de política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional y nunca fueron declaraciones de prensa si de manera objetiva se lee la referida información (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así mismo indicó que “(…) la declaración que se le atribuye a [su] mandante de manera clara y precisa se obtiene ‘…Alicia Mercedes Carrasco al presentar su denuncia expuso…’ es decir, fue una denuncia hecha ante dicha comisión de la Asamblea Nacional y nunca pero nunca fue una declaración a los medios de comunicación. Debiendo señalar que dicha denuncia se hizo ante un órgano contralor como lo es la Comisión de Política Interior, Justicia y Derechos Humanos, por tanto recurrió con el ánimo que se solventara situaciones que son permanentes en la Administración de Justicia y el hecho que se haga pública no implica una ofensa al poder judicial ni al Presidente del Circuito Penal del Estado Lara (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señaló que“(…) el Juez Superior para decidir parte de un falso supuesto de hecho al establecer como una declaración de la querellante lo que fue una información recogida por una comunicadora social del Diario El Impulso del 11 de septiembre de 2005. Mal podría interpretar la presunción de existencia de una declaración de prensa cuando la nota dicho (sic) medio de comunicación señala al inicio ‘Algunos ex funcionarios del Poder judicial del Estado Lara, solicitaron, el pasado viernes a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, iniciar una investigación…’ de tal nota queda claramente establecido la no existencia de una declaración de prensa y que tampoco se desprende de la nota de prensa. Por tanto el Juez Superior no podría establecer un hecho que no existió como fue una presunta declaración de prensa incurriendo en una falsa valoración de los hechos y por tanto al darle mal interpretación a los hechos que dieron origen a la destitución de [su] representada, igualmente su decisión no está ajustada a derecho por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar en la definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta señaló que “(…) se inicio la averiguación administrativa contra la hoy recurrente, con ocasión de la declaración rendida por esta ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos humanos Y garantías Constitucionales, el día 9 de septiembre de 2005, publicadas en el Diario El Impulso en fecha 11 de septiembre de 2005 (…) en la cual la prenombrada ciudadana expuso una presunta desmejora por parte del ciudadano Presidente del Circuito judicial Penal del Estado Lara, para la época (…) y la supuesta situación de angustia y zozobra de la que eran objeto los funcionarios del referido circuito; todo lo cual era subsumible en la causal de destitución prevista en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, relativa a ‘la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del Personal o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ (…)”.

Así mismo indicó que “(…) se pudo apreciar de dicho expediente que el lapso de promoción de pruebas, la hoy apelante solo promovió documentales que estaban dirigidas a desmontar la supuesta desmejora con ocasión a la suplencia que realizó como Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, entre ellas la referida declaración, cuyo contenido ratificó en dicha oportunidad, y que las mismas desvirtuaron los hechos investigados (…)”.

De otra parte tenemos que el iudex a quo en el fallo objeto de estudio señaló que “(…) se evidencia que de acuerdo a las motivaciones señaladas en el presente fallo, quedó plenamente demostrado que habiéndose iniciado el procedimiento disciplinario por el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por unas declaraciones de prensa dadas por la querellante y por otros funcionarios del Poder Judicial que aparecieron en el diario El Impulso de fecha 11 de septiembre de 2005, en el Cuerpo ‘C’, quedó demostrado el incumplimiento y responsabilidad por parte del ente administrativo del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones con respecto a la mencionada funcionaria, lo que significa que mal podría fundamentar la querellante su recurso de nulidad en un hecho que a todas luces quedó demostrado, que la conducta desplegada por esta funcionaria, se encontraba subsumible en la causal de destitución prevista en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal judicial, constituida por la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración Pública y que al realizar tal conducta, quine aquí juzga , considera que incidió de manera negativa al someter al escarnio público el modelo organizacional establecido para el Poder Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, amén de que atenta claramente contra la rectitud en su proceder el cual debe enmarcar la conducta de un funcionario judicial y al respecto que este le debe a la institución de la cual es parte (…)”.

En tal sentido, de seguidas pasa esta Corte a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Ello así, en el presente caso tenemos que el alegato esgrimido para solventar la denuncia de falso supuesto tanto sobre la sentencia impugnada, como sobre el acto que pretende sea anulado, es que la reseña que apareció publicada en la el Diario el impulso en fecha 11 de septiembre de 2005, -y que fue el motivo por el cual se apertura el procedimiento administrativo que desembocó en la destitución de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco-, fueron dadas a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, y no a los reporteros y periodistas que cubrieron dicha noticia.

A tal efecto resulta indispensable transcribir parte del artículo de prensa mencionado cuyo titular es “AMADO CARRILLO DEBE SER INVESTIGADO POR SUS ACTUACIONES COMO FISCAL Y JUEZ”, y que fuera subtitulada “Vivimos una situación de angustia y zozobra”, de la cual se desprende el contenido de la misma en cuanto a referencia directa a la querellante en los siguientes términos:

“La asistente del Circuito Judicial Penal, Alicia Mercedes Carrasco, al presentar su denuncia expuso que ‘mi situación es una desmejora de la cual estoy siendo víctima por parte del doctor Amado Carrillo, donde se me causa un daño tanto laboral como profesionalmente’.
Afirmó ‘que la situación que se vive en el Circuito Judicial Penal es de persecución zozobra, angustia para todo el personal, porque no se sabe qué día van a despedir a alguien’.
Consigné ante la comisión un documento donde planteo la irregularidad administrativa de la cual soy víctima’.
‘Tengo 14 años de servicio al Poder Judicial y lo que estamos viviendo ahora es vergonzoso triste y lamentable que no exista armonía internamente porque si no se va a poder prestar un servicio a la colectividad como se merece.
Todos hemos sido objeto de acoso y día a día se vive en una constante angustia por que nos preguntamos a quien van a botar o le entregaran la carta de despido, por eso que actualmente no se está pendiente de cómo fluye el trabajo porque la angustia la tenemos encima”.

De lo anterior se desprende que en efecto el Diario El Impulso reseñó en la Portada del cuerpo “C” de la publicación de fecha 11 de septiembre de 2005, lo que al parecer fue una reunión entre algunos funcionarios -no determinables-, del Poder Judicial más específicamente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, no obstante de la referida reseña periodística no se desprende a ciencia cierta si el contenido de la misma, por lo menos, en lo que se refiere a la parte en que se menciona a la querellante en calidad de que se produjo esa información, vale aclarar, no se vislumbra a simple vista si el contenido de la nota periodística se refiere a una entrevista directa con el periodista o si por el contrario fue obtenida de la reunión a la que se hizo referencia.

Ante tal circunstancia debe esta Corte indicar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del administrativo que cursan en autos, se pudo evidenciar que la querellante ciudadana Alicia Mercedes Carrasco durante el procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas expresamente señaló:
“(…) Promuevo declaración de Prensa Publicada en el Diario El Impulso de fecha 11 de septiembre de 2005, donde solo señaló mi situación de desmejora la cual ratifico y que se prueba de manera evidente. Además ratifico la situación de zozobra ante la incertidumbre de haberse nombrado tres Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual genera inseguridad en todo el personal y abogaba y abogo por el mejor Circuito Judicial Penal del Estado Lara y no otra cosa y por ello la transparencia de mi denuncia (…)”

De lo anterior, se puede evidenciar una manifestación inobjetable de que la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, admitió de cierta forma que en efecto rindió declaración de su denuncia el periodista del Diario El Impulso, dejando ver que mantenía esa postura de crítica frente a sus superiores, al sistema organizativo del Poder Judicial en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y su evidente inconformidad con las Políticas Judiciales implantadas en dicho circuito por los operadores del Poder Judicial. Aunado a lo anterior debe acotarse que, en el escrito de descargo durante el procedimiento en sede administrativa la hoy recurrente nada alegó con respecto a los cargos imputados como falta de probidad de la recurrente al mal poner el nombre de la institución donde prestaba servicio y en sí de todo el Poder Judicial, además nada probó la querellante que la reseña de prensa fuera obtenida de la reunión sostenida con la Comisión Parlamentaria nacional y no que fue fruto de sus declaraciones, ello así debió la recurrente traer medios idóneos para desvirtuar las acusaciones presentadas por la administración lo cual no hizo.

Igualmente, debe hacer alusión esta Corte, con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, en cuanto a que lo señalado por la prensa regional del Estado Lara fue como consecuencia de su comparecencia ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, lo cual pretendió probar con la “CONSTANCIA”, emitida por la referida Comisión Parlamentaria Nacional, donde se certificó la comparecencia de la referida ciudadana “compareció a la reunión extraordinaria de la Comisión Espacial para investigar la Situación Judicial, celebrada en el Salón Virtual del Consejo Legislativo del Estado Lara en fecha 9 de septiembre del año [2005] (…)”, no obstante de ello, lo único se demuestra con tal constancia es su asistencia a dicha reunión, mas no desvirtúa las declaraciones que salieron reseñadas en la prensa regional del Estado Lara.

Siendo ello así, esta Corte determina que ciertamente la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, rindió declaraciones en prensa, las cuales a la luz del Órgano Administrativo, así como del iudex a quo, las mismas comportaban una evidente falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o al interés del órgano o ente de la administración pública al expresar de forma poco sutil -y en total contraposición al comportamiento que debe caracterizar a todo funcionario judicial-, que “la situación que se [vivía] en el Circuito Judicial Penal [era] de persecución, zozobra angustia para todo el personal (…); que lo que estamos viviendo es vergonzoso triste y lamentable (…)”.

Sin duda, considera esta Corte que las declaraciones antes dadas resultan ser lesivas y ofensivas al buen nombre no solo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sino de todo el Poder Judicial, por cuanto si el funcionario habría observado irregularidades o alguna anomalía en el referido circuito, este debió acudir a los canales regulares dentro de su institución de adscripción, y no realizar denuncias ni dar declaraciones de las mismas a la prensa pues las mismas generarían un detrimento al buen nombre de la institución, por cuanto el esgrimir denuncias ante medios de comunicación no resulta ser un proceder correcto para ningún funcionario público, mucho menos de un funcionario judicial quien es parte integral del sistema de justicia nacional que debe ser antes que nada imparcial como deben serlos sus funcionarios y operadores, y no esbozar a instituciones no competentes situaciones que por muy difíciles que sean, deben ser resueltas en el seno de los órganos correspondientes para tramitar las denuncias a que hayan lugar, guardando siempre el buen nombre de la institución a la que se presta servicio con los más altos niveles de lealtad. Así se declara.

En consecuencia esta Corte desecha el alegato de falso supuesto de hecho en que habría incurrido el iudex a quo en su fallo de fecha 19 de julio de 2007, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se declara.

Aunado a lo anterior esta Corte pudo apreciar que en efecto la Administración dio fiel cumplimiento del debido proceso en sede administrativa durante la sustanciación del procedimiento disciplinario tal y como consta a los folios doscientos setenta y uno (271) al Trescientos once (311), evidenciándose que efectivamente la querellante presentó escrito de descargos, así como escrito de promoción de pruebas, evidenciándose así que el iudex a quo apreció correctamente los recaudos contenidos en autos, así se declara.

Visto lo anterior, desechados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia Confirma el fallo de fecha 19 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra El Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ALICIA MERCEDES CARRASCO actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto de destitución emendado de la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 7 de diciembre de 2005;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-000172
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.