JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000354

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0198-2008, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUDY ROSARIO RATTIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.760.908, asistida por el abogado Marcos Goita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de mayo de 2007, por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la notificación de las partes, así como del Procurador General del Estado Apure, en el entendido que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para llevar a cabo las referidas notificaciones.
El 8 de abril de 2008, se libró la respectiva comisión, así como las notificaciones supra señaladas.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W con número de cupón 144291662-3, el 14 de mayo de 2008.
El 27 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de fundamentación a la apelación, ratificado el 12 de marzo de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 8 de abril de 2008, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente del mismo los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, oficio Nº 2151-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 101 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2008.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2008, (fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 25 de febrero de 2009, (día en que concluyó el lapso probatorio), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 ejusdem hasta el día cinco (05) de diciembre de (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 26, 27, 28 de noviembre de (2008), 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de (2008), que desde el día seis (06) de diciembre de 2008, inclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de (2008), que desde el día quince (15) de diciembre de (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día tres (03) de febrero de (2009) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de (2008), 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03 de febrero de (2009), que desde el día cuatro (04) de febrero de (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día once (11) de febrero de (2009) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero de (2009), que desde el día doce (12) se inició el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de febrero de (2009) fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18, 19 y 25 de febrero de (2009)”.
El 6 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, así como de la consignación por ambas partes de los escritos de conclusiones.
El día 10 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2005, ciudadana Rudy Rosario Rattia Rojas, asistida por el abogado Marcos Goita, presentó ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) vengo en tiempo y forma a los efectos de Interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del Acto Administrativo (…), expedida por El Ciudadano Contralor General del Estado Apure (…), mediante; Resolución Administrativa, Signada con el Nº. CG-042-05 (…), suscrito en esta Ciudad de San Fernando de Apure, en fecha: 13 del mes de Abril del año 2.005, en el que se resuelve respecto de mi persona, en: RETIRARME del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando, cual era de: Auditor I, en este Órgano Contralor Estadal, cuya identificación de mi persona he subrayado; Acto Administrativo Sanciona torio (sic) de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la Declaratoria con lugar de la Acción de Nulidad Propuesta”.
Sostuvo, que “(…) inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento descrito en la Contraloría General del Estado Apure, en fecha: 15 de Enero del año 1999”, por lo que expuso, que fue notificada oportunamente del acto “(…) de remoción del que fui objeto, respecto de mi cargo y funciones, invocando elementos de derecho que no se corresponden con mi situación funcionarial. Visto que NO SE ME APERTURÓ EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, respecto de la sanción tomada en mi contra, Estamos en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado, toda vez que en efecto se me dejo (sic) en evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN (…)”.
Adujo, que “(…) bajo ningún respecto soy funcionario(a) de Confianza o de Dirección; Omite la generación del acto, la instrucción del Procedimiento legalmente establecido, (…), pues no es posible despedir a un (a) un funcionario(a) (sic) (Como en mi caso), sin que se le aperture un procedimiento administrativo previo y contradictorio.- por otro lado la función por mi persona ejercida en la administración pública, no requería un alto grado de Confidencialidad, toda vez que la labor que desempañaba como tal, ha sido descrita, no es de las establecidas en la Ley para conceptual izarseme (sic) como un funcionario(a) de simple (sic) Nombramiento y Remoción o que presentare la característica de alto grado de confidencialidad (…)”.
Esgrimió, que en su caso la normativa aplicada para su remoción “(…) no me son aplicables, pues siempre hay que observar que la labor especifica (sic) se (sic) cumple en un cargo determinado para que pueda ser conceptual izado (sic) como simple (sic) nombramiento y remoción (…) la descripción de la concepción errónea tomada por el ciudadano: Contralor Dr. Alan José Alvarado violente (sic) de manera mas (sic) clara los principios legales a que he hecho referencia; Tales señalamientos, no se ajustan a la verdad y por el hecho que mi actividad se desarrollaba en el cargo descrito, no es concomitante para determinar que dicho cargo era un cargo de confianza y tampoco hasido (sic) aprobado por el ente legislativo, pues de ser así la mayoría, por no decir todos los cargo (sic) en la administración pública fueran de confianza y en consecuencia de simple (sic) nombramiento y remoción (…)”.
Reiteró, que era “(…) FUNCIONARIO(A) DE CARRERA Y ORDINARIO(A) (sic) BAJO NINGÚN RESPECTO DE SIMPLE (sic) NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”, razón por la cual según sus dichos se violentó su derecho “(…) a La Defensa, El Derecho al Trabajo, El Derecho a La Estabilidad Familiar, El Derecho al Salario y otros Derechos Constitucionales propios de todo funcionario (…)”.
Sostuvo, que para el momento de su remoción lo amparaba “(…) La Inamovilidad especifica (sic) por discusión de Contrato Colectivo y así lo alego (sic), toda vez que para dicho momento, Existía la prohibición administrativa y legal de Despedirme toda vez que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, y en el Órgano Contralor descrito y así lo alego en mi protección”.
Invocó a su favor lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la ilegalidad del acto de remoción del cual fue objeto invocó los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Reafirmó el hecho que durante su permanencia en el ente recurrido fue funcionaria pública de carrera y que “(…) laboraba en el cargo mencionado como: AUDITOR I funciones que cumplía a cabalidad”. (Mayúsculas del recurso).
Finalmente, requirió la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y que se ordenara “Mi reincorporación a mi sitio de trabajo que tenía para el momento del ilegitimo (sic) RETIRO y ordenar a La Contraloría General del Estado Apure, a pagarme los salarios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del irrito (sic) acto administrativo, desde la fecha de la emisión del mismo”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Secuelado (sic) el proceso, el 23 de febrero de 2007 se efectuó la audiencia preliminar (folio 50), hubo apertura del lapso probatorio y el 27 de marzo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, al acto y compareció el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.042, en su carácter de apoderado del querellante, así mismo compareció la abogada VICENTINA MAGO, en su carácter de apoderada de la Contraloría General del Estado Apure, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.478. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado del querellante, quien expuso: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, ya que en el presente caso no opero (sic) la caducidad visto que los recursos administrativo fueron ejercidos en el lapso de ley, ya que los lapsos se computan por días hábiles, además a mi representada no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino de carrera y en tal sentido no se le aplicó el procedimiento reubicatorio, en tal sentido solicito al tribunal declare la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Asimismo se le concedieron diez (10) minutos a la abogada VICENTINA MAGO, quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación de la demanda y solicito muy respetuosamente al tribunal revise los requisitos de admisibilidad en virtud que en el presente caso operó la caducidad y la recurrente no se le aplicó el procedimiento reubicatorio porque es considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4, literal B, numeral 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure y por cuanto los recursos administrativo fueron ejercido de manera extemporánea es por lo que pido al tribunal declare SIN LUGAR el presente recurso”. En ese estado el tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Llegada como fue la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró: SIN LUGAR; el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la ciudadana RUDY ROSARIO RATTIA ROJAS, portadora de la cédula de identidad N° 11.760.908, representado (sic) los abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 y 65.410, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Director de Personal del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de AUDITOR I adscrita a la Sala de Examen de dicha Contraloría.
Siendo la oportunidad de publicar la fundamentación del dispositivo dictado en fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que al folio 15 del presente expediente se encuentra inserto el oficio S/N de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto González L., Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se le notificaba a la recurrente, que había sido retirada del cargo de Auditor I, que ocupaba dentro de ese ente contralor, a partir de la mencionada fecha; también es cierto que no consta en el expediente que la recurrente haya sido efectivamente notificada por la administración de la emisión del acto administrativo del cual había sido objeto (…).
De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia quien sentencia que por cuanto la actuación realizada por la Contraloría General del Estado Apure, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la querellante, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado por la parte actora. Por lo que, destaca este Juzgado Superior que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicho Órgano Contralor debía cumplir con la obligación de notificar personalmente a la recurrente del acto dictado por éste, cumpliendo además con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la falta de notificación del acto demora sus efectos, consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial consta recurso de Reconsideración interpuesto por el accionante ante el Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, es decir que al recurrente haber realizado dicha actuación, reconoció la existencia del acto, por lo cual el mismo quedo (sic) convalidadado (sic) surtiendo en consecuencia sus efectos, aun cuando el ejercicio del mencionado recurso se haya efectuado ante una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la autoridad competente para decidir el recurso de reconsideración es el Contralor General del Estado Apure. Y así lo declara.

Tomando como cierta la fecha de notificación la fecha de emisión del acto administrativo S/N de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto González L., Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se le notificaba a la recurrente, que había sido retirada del cargo de Auditor I, que ocupaba dentro de ese ente contralor, que la recurrente acompañó a su libelo de demanda, se desprende y puede leerse que la administración le señaló al funcionario removido que podría ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, o podría interponer el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres meses siguientes a la misma notificación por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En virtud de ello, en fecha 15 de junio de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, ante el Contralor General del Estado Apure, fecha en la cual ya había vencido el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió ejercer el recurso administrativo dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por la ciudadana RUDDY ROSARIO RATTIA ROJAS debe ser declarada SIN LUGAR por existir (sic) haber ejercido de forma errónea el recurso administrativo a que tenía lugar. Y así se determina.

Aunado a lo anterior el Tribunal observa:
Es de principio que intentada una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y si este principio de elemental lógica jurídica se inserta en el caso de autos, observamos que el recurrente escogió intentar el recurso de reconsideración respectivo, al cual no estaba obligado, pero habiéndolo escogido tenía que intentarlo dentro de los lapsos legales para ello, es decir quince (15) días después de su notificación, o sea, el 04 de mayo de 2005, conforme lo pauta el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el caso de marras, fue hasta el 15 de junio de 2005 cuando el recurrente ejerció el recurso administrativo a que había lugar; en consecuencia el acto adquirió firmeza y por no ser contrario al orden público generó lo que la costumbre denomina cosa juzgada administrativa en el sentido de causar estado, por ser definitivo y firme, conceptos que difieren entre sí, en efecto, se habla de que un Acto Administrativo cause estado, cuando es definitivo y pone fin a un asunto pero es susceptible de ser recurrido en grado jerárquico o por vía recursiva jurisdiccional, entendiendo por Acto Definitivo el que le pone fin a un asunto en cualquier nivel de la Administración, mientras que se habla del ACTO FIRME cuando el acto no es susceptible de ser recurrido en ningún nivel.
Si subsumimos los hechos de autos a criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, se observa que el recurrente en jerárquico lo hizo mucho después, en efecto entre el 13-04-2005, exclusive, fecha confesada por el recurrente en el libelo de demanda, en la cual ocurrió su notificación mediante oficio S/N, confesión que por haber sido rendida judicialmente tiene valor de plena prueba, cual pauta el artículo 1401 de Código Civil y la interposición del recurso de reconsideración recibida según sello húmedo el 15-06-2005 transcurrió con creces el lapso de los quince (15) días hábiles para interponer el mismo, en consecuencia el acto administrativo quedo firme y definitivo por voluntad del recurrente, y así decide.


(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR; el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la ciudadana RUDY ROSARIO RATTIA ROJAS, portadora de la cédula de identidad N° 11.760.908, representado los abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 Y 65.410, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Director de Personal del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de AUDITOR I adscrita a la Sala de Examen de dicha Contraloría”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juzgado a quo “(…) que en el presente caso mi representada no fue debidamente notificada (…). Se puede evidenciar claramente que al no ser debidamente notificada el acto en cuestión no pudo haber quedado firme puesto que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda sufrir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que de manera obligatoria debe realizar para darle publicidad, (…)”.
Sostuvo, que su notificación fue “(…) defectuosa es objeto de impugnación pues vulneró su garantía constitucional del derecho a la defensa de los administrados. Es criterio jurisprudencial que la Notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación, es decir es la garantía que permite determinar con precisión a partir de qué fecha se pueden interponer válidamente los recursos o medios de impugnación respectivos”
Reseñó, el criterio de esta Corte en cuanto a los efectos de la notificación y se amparó en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto según sus dichos “(…) para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso (es decir, debidamente NOTIFICADO- aclaratoria propia-), tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto’”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Finalmente, solicitó “(…) que sea revocada la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 02 de julio del año 2.007 y Declarada con Lugar la Presente Apelación y por ende el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana RUDY ROSARIO RATTIA ROJAS”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2007, por la abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto observa:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta (240) del presente expediente, que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al respecto que había transcurrido el lapso de los quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración y en consecuencia, el acto administrativo había quedado “(…) firme y definitivo por voluntad del recurrente (…)”.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “Es de principio que intentada una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y si este principio de elemental lógica jurídica se inserta en el caso de autos, observamos que el recurrente escogió intentar el recurso de reconsideración respectivo, al cual no estaba obligado, pero habiéndolo escogido tenía que intentarlo dentro de los lapsos legales para ello, es decir quince (15) días después de su notificación, o sea, el 04 de mayo de 2005, conforme lo pauta el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el caso de marras, fue hasta el 15 de junio de 2005 cuando el recurrente ejerció el recurso administrativo a que había lugar; en consecuencia el acto adquirió firmeza”.
Ello así, la abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, se refirió a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto según sus dichos para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica de la notificación “(…) es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso (es decir, debidamente NOTIFICADO- aclaratoria propia-), tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto’”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso en tal sentido, se observa que la recurrente acudió a la vía administrativa, a través del recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto el 15 de junio de 2005, y que el Juzgado a quo declaró que había transcurrido con creces el lapso de los quince (15) días hábiles para interponerlo, “(…) en consecuencia el acto administrativo quedo firme y definitivo por voluntad del recurrente (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio del quince (15) del presente expediente judicial, original del Oficio S/N, de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure y recibido por la recurrente –según lo dicho por ésta en el recurso de reconsideración- el día 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual se resolvió retirarla del cargo Auditor I, adscrita a dicha Dirección.
Ello así, esta Corte observa del contenido del acto administrativo impugnado signado con el Oficio S/N, de fecha 13 de abril de 2005, que a la recurrente se le señaló que“(…) igualmente se le informa que tiene un lapso de 15 días para interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera tiene el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acudir a la Vía Juridicional (sic), todo ello a partir de la presente notificación; o en su defecto podrá acudir a la referida vía de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al acto administrativo impugnado, se observa que la Administración al emitir el Oficio S/N, de fecha 13 de abril de 2005, señaló a la ciudadana Rudy Rosario Rattia Rojas, que en caso de disconformidad, el recurso correspondiente era el de reconsideración o el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido no debió indicarle a la hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que está fue notificada.
Así pues, establecido que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efectos, se hace importante agregar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra lo establecido en la doctrina como “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa o en su defecto incompleta, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido, tomando ésta como una notificación nula.
Aunado a ello, observa esta Corte que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, caso: Délida Josefina Franco Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda).
En razón de todo lo anterior y visto que a la ciudadana Rudy Rosario Rattia Rojas no se le debió indicar que debía interponer recurso administrativo alguno, sino que la Administración debió indicarle que podía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que está fue notificada, se libera a la administrada de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación de la recurrente, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por la recurrente en la tramitación del recurso, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponerlo. (Vid. Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregória del Carmen Viña Vs. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así de decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara con lugar recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 2 de julio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber transcurrido el lapso de los quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración y en consecuencia, el acto administrativo había quedado “(…) firme y definitivo por voluntad del recurrente (…)”.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado sin lugar en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Adela Ramírez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RUDY ROSARIO RATTIA ROJAS, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE”.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000354

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria.