JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000952
El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0451-08, de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CUBILLÁN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.520, debidamente asistido por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó a los autos acuse de recibo mediante el cual expuso: “Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue recibido por la ciudadana Karina González, quien se desempaña como abogada del mencionado ente, el día 08 de agosto de 2008, siendo las 9:09 am.”
En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó a los autos acuse de recibo mediante el cual expuso: “Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual fue recibido por la ciudadana Deyanira Rodríguez, quien se desempaña como recepcionista del mencionado ente, el día 08 de agosto de 2008, siendo las 10:22 am.”
En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo mediante el cual expuso: “Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano RAMÓN DE JESUS CUBILLÁN PIRELA, el cual fue recibido por el ciudadano Delfín Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.659.037 quien se desempaña como recepcionista, el día 17 de octubre de 2008, siendo las 11:25 am.”
El 10 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Adys Suárez de Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 25 de noviembre de 2008, mediante nota de secretaria, se deja constancia que inició el lapso para la promoción de pruebas.
El 1º de diciembre de 2008, mediante nota de secretaria, se deja constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
El 15 de diciembre de 2008, esta Corte fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, específicamente para el día miércoles 9 de diciembre de 2009, a las 11:40 antes meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se defirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día jueves 11 de febrero de 2010 a la 1:00 post meridiem.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales, en virtud de la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó que “(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)”. En consecuencia se fijó para el día miércoles 22 de septiembre de 2010, a las 12:20 post meridiem, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte procedió a revocar los autos de fecha 15 de diciembre de 2008 y 25 de enero de 2010, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.541 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente a l Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2007, el ciudadano Ramón De Jesús Cubillán Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.520, debidamente asistida por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, y en fecha 8 de agosto de 2007, por sorteo de distribución se remitió el presente expediente al Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer del mismo, en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se acordó el beneficio de jubilación del ciudadano querellante, y el cual fue dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujó la parte actora, su condición de funcionario público por más de 30 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y Municipal, de los cuales más de 24 años de servicio han sido prestados a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Esgrimió la parte querellante, que en fecha 27 de abril de 2007, mediante Resolución Nº 350, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, le acordó el beneficio de jubilación de conformidad con el contenido del artículo 3, literal A de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en base al 75% del promedio mensual del sueldo devengado durante los últimos 24 meses, en base a lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem, siendo efectivo dicho pago a partir del 1º de mayo de 2007.
Expone que en fecha 11 de mayo de 2007, fue publicado en el diario Ultimas Noticias, la Resolución impugnada, haciendo la salvedad de que la publicación en cuestión viola el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, dicho acto administrativo, no señala expresamente el lapso de 15 días en que se entenderá por notificado el interesado.
Arguyo la parte querellante, que el acto administrativo recurrido, “(…) determina la ruptura del vínculo laboral, mediante el acto administrativo de efectos particulares identificado ut supra, cesa [su] prestación de servicio a partir del 31 de abril de 2007, a pesar de estar investido por disposición de la voluntad popular de los empleados públicos del Municipio Libertador adscritos al Sindicato (…) que además de la afectación y atropello que se verifica a la Institución del fuero sindical se afecta además el derecho a la sindicalización, la protección de los sindicatos, la especial protección a los promotores y directivos de los sindicatos como medio de resguardo a la libertad sindical, se puede concluir señalando que esta cesación de la relación de trabajo que se verifica a través del acto administrativo recurrido, implica un menoscabo grave de las funciones sindicales, se trata pues de una forma de intervención que de consolidarse dejaría inoperante las funciones sindicales,(…)”.(Corchetes de esta Corte).
En otro orden de ideas, la parte querellante argumentó, como fundamento jurídico del amparo constitucional que solicita, la violación de los artículos 95, 89 numeral 4, 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Convenio Nº 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, el Convenio Nº 135 sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores, así como el Convenio Nº 151 sobre la protección de los derechos y procedimientos en la administración pública, expresando que dicho amparo tiene “(…) la pretensión de continuar desarrollando [sus] actividades como Secretario General del Sindicato tantas veces señalando así como que las mismas se desarrollen en las mimas condiciones de trabajo en que hasta el momento en que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dicto la Resolución que se constituye como el acto Administrativo que por la presente recurr[e], y hasta que culmine el juicio en cuestión”.(Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la parte querellante, denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de desviación de poder por cuanto el mismo “(…) busca un fin distinto que no es el de otorgar el beneficio de jubilación al funcionario, sino que es el de menoscabar la libertad sindical, lesionando el fuero sindical del que estoy investido por ser Miembro del Comité Ejecutivo y Secretario General en ejercicio pleno del ‘Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP.M.L.D.F.).’ Por lo tanto, el fundamento de nuestra solicitud de nulidad no es el supuesto legal aplicado ni la competencia del funcionario, sino el fin distinto que persigue el acto administrativo de efectos particulares impugnado y así expresamente solicitamos sea declarado, es decir, que esta Magistratura declare la nulidad de ese acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es la violación de la libertad sindical y el menoscabo en el ejercicio de nuestras funciones como integrantes de la Directiva Sindical. La demostración fehaciente de la verdadera intención o fin perseguido por la administración recurrida se puede determinar por el hecho de que reconociéndome ampliamente la administración mi condición de secretario general del sindicato tantas veces identificado lo que determina el surgimiento del Fuero Sindical y consciente como lo está de que se ha procedido a convocar el proceso electoral tendiente a renovar nuestras autoridades sindicales, lo cual hace surgir una nueva inamovilidad de base constitucional y legal, acto legítimo que ha sido legalizado por la intervención del Consejo Nacional Electoral (….)”
En refuerzo de lo anterior, sostuvo la parte querellante, que “(…) fehaciente demostración de las verdaderas intenciones de la administración se desprenden del contenido del legajo de documentos que anexo marcados con la letra ‘F’, en los cuales se puede observar la situación planteada por tres trabajadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales han solicitado reiteradamente que se les beneficie con su jubilación a la cual tienen derecho y para la cual han llenado con creces los requisitos y hasta el presente no ha sido posible que se les acuerde (…)”
En corolario de lo argüido precedentemente, la parte recurrente adujo que se “(…) evidencia la desviación de la finalidad desarrollada por la administración en el caso que nos ocupa por lo que no se duda en señalar que en el caso de quien en el presente medio recurre del acto administrativo que lo afecta, la administración actuó en evidente violación de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales válidamente celebrados por la República que antes se denunciaron y de la vigente Ley del Trabajo al actuar persiguiendo un fin distinto del esgrimido en la Resolución recurrida (…)”.
Finalmente, solicitó que se acuerde el amparo solicitado, así como la nulidad del acto administrativo recurrido con base a los argumentos expuestos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Explano que “Alegó el querellante, que el órgano querellado violentó el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la publicación de fecha 11 de mayo de 2007 en el Diario Últimas Noticias, del acto administrativo mediante el cual se le jubila, contenido en la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se le hizo advertencia en forma expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de dicha publicación.
Al respecto, debe este sentenciador señalar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos.
En tal sentido, la regla es que el acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto. Procediendo la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal en la forma prescrita en el artículo 73 de la referida Ley, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa.
Por tanto, la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado.
Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
Con base en lo expuesto, pasa este sentenciador a analizar lo denunciado por el querellante, en el sentido de que no se le hizo advertencia en forma expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de la publicación de la referida notificación en la prensa nacional y, en tal sentido se observa, que el órgano querellado a través de la Coordinación de Jubilados y Pensionados, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, procedió a notificar personalmente al querellante del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007 y visto que éste no quiso darse por notificado procedió a levantar un acta, la cual consta al folio 170 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de tales hechos en los siguientes términos:
‘(…) el día de hoy (7) de Mayo de 2007 siendo las 10:30 a.m. se procede a levantar la presente acta al ciudadano RAMON DE JESUS CUBILLAN PIRELA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.129.520, (…) a los fines de dejar constancia que por ante la Coordinación de Jubilados y Pensionados, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos (…) se presento (sic) el citado ciudadano de forma grosera, levantando la voz, insultando e irrespetando al personal de labores de la misma, en el cual no quiso darse por notificado de (sic) Acto Administrativo de Jubilación de oficio contemplando (sic) en el Artículo 6, capitulo (sic) II del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio’. Según resolución (sic) Nº 350 del 27 de Abril de 2007, con fecha de vigencia a partir del 01-05-2007 (…)’. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, riela al folio 169 del expediente, que el 09 de mayo de 2007, dos días después de la referida acta, la notificación del acto administrativo impugnado fue recibido por la ciudadana Susana Yaguaracuto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.716, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP- M.L.D.F), del cual es Secretario General el querellante, se dio por notificada de dicho acto, siendo necesario indicar que la misma no podía darse por notificada en nombre del querellante, toda vez que no era la apoderada judicial del mismo. Sin embargo, éste hecho aunado a la resistencia del querellante en recibir la notificación en cuestión, según la señalada acta levantada al efecto, que fue traída a los autos por la representante judicial del órgano querellado en el lapso de promoción de pruebas, observando este Tribunal que la misma no consta en el expediente administrativo del querellante, demuestra la impracticabilidad de la notificación personal del referido acto administrativo, en consecuencia, la notificación no había cumplido con su finalidad de aviso y comunicación al interesado de la existencia del acto mediante el cual se le jubiló, requisito éste indispensable para que el mismo surtiera sus efectos.
En virtud de ello, el órgano querellado procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2007, a la publicación del acto en cuestión en el Diario Últimas Noticias, alegando el querellante que no le fue advertido en forma expresa que quedaría notificado quince (15) días después de la referida publicación, lo cual es cierto, pues se observa del contenido de dicha publicación que el órgano querellado omitió tal señalamiento, pero a pesar de ello, esto no incidió para que el fin de la referida publicación se cumpliera, el cual era poner en conocimiento del querellante el contenido del acto administrativo. Además, al no ser un hecho controvertido entre las partes que el querellante quedó notificado del acto administrativo de jubilación, luego de los 15 días posteriores a la publicación del mismo en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de mayo de 2007, resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante, en cuanto a la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del órgano querellado. Así se declara.
Declarado lo anterior, no puede dejar de observar este sentenciador, que el órgano querellado, en la publicación de dicha notificación no le indicó al querellante los recursos legales que procedían contra el mismo ni los lapsos para ejercerlos, siendo de esta manera, defectuosa la misma, en los términos del artículo 74 ejusdem, sólo que en el presente caso, al haber recurrido el querellante el acto administrativo en tiempo hábil, el defecto en la notificación fue subsanado, al lograr la misma su fin, toda vez que, el querellante tuvo conocimiento del mencionado acto y demostró conocer las vías y los términos para impugnarlo y, así se declara. ”
Por otra parte, esgrimió el iudex a quo que en cuanto al alegato sostenido por el querellante referido a “(…) que el acto administrativo mediante el cual fue jubilado, viola el fuero sindical del cual está investido por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP- M.L.D.F), el cual según su dicho, queda reafirmado por el hecho de estar actualmente en ejercicio de dicha actividad y encontrarse el referido sindicato ‘(…) en pleno proceso electoral tendiente a renovar su actual plantilla directiva, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 95 de la constitución nacional (sic) en concordancia con el artículo 452 de la vigente Ley del Trabajo (sic) [se] [encuentra] beneficiado por la inamovilidad especial que surge del inicio de dicho proceso interno’.
En tal sentido, el iudex a quo en su fundamentación aclaró que “(…) lo denunciado por el querellante constituye uno de los vicios de nulidad absoluta que contempla el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando así esté determinado por una norma constitucional o legal, en consecuencia procede este sentenciador a verificar la existencia del mencionado vicio en el acto recurrido (…)”, trayendo a colación el iudex a quo lo preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes”.
Entorno al artículo anterior, acotó el ciudadano Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “(…)el derecho a la sindicación comprende el derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; el de afiliarse o no a ellos de conformidad con la ley; el de no discriminación o injerencia por el ejercicio de tales derechos; el de los afiliados de elegir libre y democráticamente a los representantes del sindicato mediante sufragio universal, directo y secreto; el de las organizaciones sindicales a la no intervención, suspensión o disolución administrativa y; el de inamovilidad laboral para los promotores y directivos de dichas organizaciones, durante el tiempo y las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Motivo por el cual declaró, subsumiéndose al caso de autos que “(…) el acto administrativo de jubilación no viola la institución del fuero sindical, el derecho a la sindicalización, la protección a los sindicatos, ni mucho menos puede sostener que menoscaba las funciones sindicales, por cuanto, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación del cual es acreedor el querellante, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en razón de sus sesenta y nueve (69) años de edad y los treinta (30) años, seis (06) meses y seis (06) días que prestó sus servicios a la Administración Pública, teniendo el mencionado derecho reconocimiento constitucional y legal en el artículo 80 del texto constitucional, así como, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido, resulta improcedente lo denunciado por el querellante, en cuanto a la violación del artículo 95 del Texto Constitucional. Así se declara.”
En cuanto a las violaciones de rango legal que fueron denunciadas por el ciudadano querellante en su escrito libelar, relacionadas “(…) con el fuero sindical del cual afirma estar amparado por obstentar el cargo de Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP- M.L.D.F) y por encontrarse el mencionado sindicato en proceso de elecciones de sus nuevas autoridades sindicales, (…)”,indicó el iudex a quo, que “(…) para la fecha en que fue jubilado el querellante ya se encontraba vencido el período para el cual fue elegido. Sin embargo, observa este órgano jurisdiccional que ser acreedor del beneficio de jubilación no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio del cargo de Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-M.L.D.F), para el cual fue elegido por parte de los miembros del referido sindicato, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, pues el querellante sigue siendo funcionario público sólo que en situación no de activo sino de jubilado, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio del referido cargo, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, difiriendo así este órgano jurisdiccional en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial del órgano querellado, quien afirmó que el querellante al ser beneficiado con su jubilación cesaba en el ejercicio de sus funciones como Secretario General del Sindicato SUMEP. En tal sentido, considera este sentenciador que el acto administrativo impugnado no viola el fuero sindical del cual está investido el querellante. Así se declara.”
Respecto al alegato sostenido por el querellante de que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad por desviación de poder, explanó el Juzgador de instancia que:
“se aprecia que al querellante se le concedió el beneficio de la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) De allí que, en cumplimiento a la norma parcialmente transcrita, el órgano querellado al constatar que el querellante superaba en exceso dichos requisitos, por contar con sesenta y nueve (69) años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante treinta (30) años, seis (06) meses y seis (06) días, procedió de oficio y en estricto apego a la Ley a otorgarle su jubilación al querellante, por cuanto los hechos se subsumen en dicha normativa, estando su actuación ajustada a derecho al perseguir el fin previsto por la referida norma. Por lo tanto, se evidencia que el referido acto no fue dictado con fines distintos al previsto en la norma mencionada, por el contrario, los hechos encuadran perfectamente en ella.
Asimismo, al valorar las pruebas que el querellante acompañó a su escrito marcados con la letra “F” (…) debe señalarse, que las referidas pruebas versan sobre la situación de 2 funcionarios públicos del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas y no del órgano querellado, quienes cumplen con los requisitos de Ley para ser jubilados, pero que por diversas circunstancias no les ha sido acordado dicho beneficio, por lo tanto, dichas pruebas no demuestran que el acto impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, como fue alegado por el querellante, es decir, que la intención del órgano querellado no era jubilarlo sino ‘(…) menoscabar la libertad sindical, lesionado el fuero sindical del que [está] investido (…)’, ya que las mismas al tratarse de hechos o situaciones distintas al caso de autos, no constituyen prueba suficiente que permita probar el vicio alegado.
Por tanto, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, pues el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder y, así se declara.
Finalmente, en mérito de las consideraciones que anteceden, declaró el iudex a quo “(…) que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de noviembre de 2008, fue consignado por el abogado Luis Rizek Rodríguez, supra identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, esgrimió en ratificación de los alegatos expuestos en su escrito libelar, que del contenido del cartel de notificación relativo al acto administrativo que acordó su jubilación “(…) Se evidencia que la misma no llena los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo momento se ha venido alegando, sosteniendo que dicha notificación es incierta, defectuosa, ilegal y que viola el artículo 76 de la citada Ley por parte del órgano querellado (…) y por lo tanto –no producirá ningún efecto- sin que puedan los jueces considerar otra situación decidida por el legislador (…)”
En el mismo orden de ideas arguyó que “(…) el acto administrativo de jubilación si violó la institución del fuero sindical porque sí fueron coartadas o menoscabadas sus funciones sindicales y al dictar el acto la Administración no lo hizo en reconocimiento del derecho del trabajador al beneficio de su jubilación sino en detrimento de sus funciones sindicales (….) es evidente que el atropello a la institución del Fuero Sindical se efectúa no por vía del despido sino por la vía de la Desmejora”.
Adujo la representación judicial del querellante que “La inamovilidad, en este caso y como se desprende del contenido del libelo de la querella y de los elementos probatorios que cursan en autos, inamovilidad que procede tanto en la vía Constitucional como de la vía legal, la Constitucional fundamentada en el artículo 95 de su texto por ser Secretario General del SUMEP-ML-DF y la legal proveniente del contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo porque probadamente se había convocado el proceso electoral tendiente a la renovación de las autoridades sindicales, para el momento en que se produce el acto administrativo de jubilación que se constituye en desmejora de las condiciones de trabajo del Secretario General del Sindicato SUMEP-ML-DF, las cuales se ven claramente atropellada por la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador al pretender otorgar y otorgar efectivamente ‘el beneficio de jubilación a mi representado’ ya que la inamovilidad impone como principio consustancial la intangibilidad de las condiciones de trabajo de su beneficiario”.
Asimismo, indicó la parte apelante, que “(…) es evidente que el Juez A-quo no analiza en su decisión la institución del fuero sindical, o tangencialmente la analiza, no entra a determinar el contenido del concepto y de la figura de la inamovilidad proveniente del fuero sindical, ya que no sólo afecta al beneficiario de la institución sino también los intereses concretos y difusos de todos aquellos representados que le dieron y aún aquellos que no sufragaron por él para que los representara y defendiera frente a los abusos y atropellos del patrón”.
Por otra parte esgrimió que “En relación al alegato probado fehacientemente con documentación aportada y que cursa en autos relativo al vicio denunciado en el acto administrativo consistente en que el mismo adolece de desviación de poder (…) en este caso, el fin no ha sido beneficiar a mi representado con su jubilación sino menoscabar y atropellar la libertad sindical al lesionar la institución de fuero sindical, resulta que el A- quo acertadamente señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exige que dicho argumento no debe ser solamente esgrimido o que no basta con esgrimirlo sino que hace falta probarlo fehacientemente; con posterioridad a un largo análisis y enumeración de las pruebas aportadas por esta representación que demuestran fehacientemente que existen al menos tres casos de trabajadores que han venido solicitando, y en dos casos su jubilación ha sido prácticamente ordenada por Tribunales de lo Contencioso Administrativo, trabajadores que llenan con creces los extremos del artículo 3 de la Ley del Estatuto de Pensionados y Jubilados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios sin haber logrado el objetivo solicitado (…)”
Precisó la representación judicial de la parte apelante, que “(…) el argumento fundamental esgrimido por el A-quo para desechar los elementos fundamentales aportados es que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador órgano querellado y la Alcaldía de Caracas no son el mismo ente administrativo y de esa manera desecha olímpicamente los elementos aportados que demuestran el sumo interés desarrollado por la Administración querellada en ‘beneficiar con su jubilación al Secretario General del Sindicato de Trabajadores (Sindicato No Patronal) que se agrupa bajo la denominación de Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal SUMEP-ML-DF”.
Finalmente, y en virtud de lo anterior expuesto solicitó “(…) se sirvan impartir justicia en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Procedimientos Administrativos en los términos anteriormente expuestos y ordenen revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicada el 11 de marzo de 2008 (…) y que como consecuencia de su decisión se declare la nulidad del acto administrativo, anteriormente señalado, y que por lo tanto se restablezca la condición de funcionario activo de la Administración Municipal querellada de mi representado, al igual que se restablezca el derecho al ejercicio de su actividad sindical en tal condición y se restablezca el derecho de todos los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y del Consejo Municipal del dicho Municipio a ser representados por RAMON DE JESÚS CUBILLAN PIRELA”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de noviembre de 2008, fue consignado por la abogada Adys Suárez de Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, la cual se sustenta en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
Señaló, en cuanto a la denuncia efectuada por la parte apelante relativa a que el Órgano querellado violento con la publicación del cartel de notificación del acto administrativo mediante el cual se jubila al ciudadano querellante, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) se demostró que el órgano querellando (sic) a través de la Coordinación de Jubilados y Pensionados, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, procedió a notificar personalmente al querellante del Acto Administrativo de Jubilación contenido en la Resolución Nº 650 de fecha 27 de abril de 2007, éste no quiso darse por notificado y se procedió a levantar un acta, que cursa al folio 170 del expediente judicial en la que se dejo constancia de los hechos ocurridos el día 07 de mayo de 2007 (…) No obstante a eso la Administración Municipal, busca otros mecanismos legales que demuestren su interés legal e insiste en tratar de notificar personalmente al accionante y en esta oportunidad la notificación del Acto Administrativo in comento es recibido por la apoderada judicial del Sindicato Libertador del Distrito Federal, del cual es Secretario General, en fecha 09 de mayo de 2007, (…) tomándose en cuenta la resistencia del quejoso a no dejarse notificar. Resulta que la notificación se torna impracticable, procediéndose entonces a publicarse en un diario de mayor circulación según lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2007. Si bien es cierto al quejoso en el acto administrativo por error involuntario no le fue advertido en forma expresa que quedaría notificado 15 días después de la publicación, pero como señala la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por el A-quo, la notificación fue subsanada cuando el querellante demostró en la secuela del proceso conocer las vías y los términos para impugnarlos, por lo que con su demostración de conocer su Derecho, según consta en todas y cada una de sus actuaciones quedo subsanado en (sic) defecto”.
En otro orden de ideas, adujo la representación del Municipio querellado, en cuanto al alegato sostenido por el querellante, de que el acto administrativo de jubilación violó la institución del Fuero Sindical, que “Este comentario es falso, toda vez que mi representada demuestra evidentemente que no vulnero el derecho a la Sindicalización, puesto que el beneficio de la jubilación le pertenece al ser acreedor del derecho por cumplir con los razonamientos de Ley como es el de contar con 69 años de edad, y tener una antigüedad al servicio de la Administración Pública de 30 años, 6 meses y 6 días, con lo que se demuestra el respeto al Texto Constitucional, contenido en el artículo 95 y artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
En refuerzo de lo anterior, arguyó que es inoperante el alegato sostenido por la parte apelante de que se le violó el fuero sindical “(…) pues a la fecha en que es acreedor del beneficio de la jubilación, su período para optar nuevamente al cargo de Secretario General del Sindicato (SUMEP-M.L.D.F), esta (sic) vencido y debidamente demostrado y probado en autos, por lo cual mal puede aducir que le fueron coartadas y menoscabadas sus funciones sindicales”.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De la notificación defectuosa.
Observa esta Corte, que el iudex a quo, fundamento su fallo en los siguientes términos:
Con base en lo expuesto, pasa este sentenciador a analizar lo denunciado por el querellante, en el sentido de que no se le hizo advertencia en forma expresa de que quedaría notificado quince (15) días después de la publicación de la referida notificación en la prensa nacional y, en tal sentido se observa, que el órgano querellado a través de la Coordinación de Jubilados y Pensionados, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, procedió a notificar personalmente al querellante del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007 y visto que éste no quiso darse por notificado procedió a levantar un acta, la cual consta al folio 170 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de tales hechos en los siguientes términos:
‘(…) el día de hoy (7) de Mayo de 2007 siendo las 10:30 a.m. se procede a levantar la presente acta al ciudadano RAMON DE JESUS CUBILLAN PIRELA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.129.520, (…) a los fines de dejar constancia que por ante la Coordinación de Jubilados y Pensionados, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos (…) se presento (sic) el citado ciudadano de forma grosera, levantando la voz, insultando e irrespetando al personal de labores de la misma, en el cual no quiso darse por notificado de (sic) Acto Administrativo de Jubilación de oficio contemplando (sic) en el Artículo 6, capitulo (sic) II del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio’. Según resolución (sic) Nº 350 del 27 de Abril de 2007, con fecha de vigencia a partir del 01-05-2007 (…)’. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, riela al folio 169 del expediente, que el 09 de mayo de 2007, dos días después de la referida acta, la notificación del acto administrativo impugnado fue recibido por la ciudadana Susana Yaguaracuto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.716, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP- M.L.D.F), del cual es Secretario General el querellante, se dio por notificada de dicho acto, siendo necesario indicar que la misma no podía darse por notificada en nombre del querellante, toda vez que no era la apoderada judicial del mismo. Sin embargo, éste hecho aunado a la resistencia del querellante en recibir la notificación en cuestión, según la señalada acta levantada al efecto, que fue traída a los autos por la representante judicial del órgano querellado en el lapso de promoción de pruebas, observando este Tribunal que la misma no consta en el expediente administrativo del querellante, demuestra la impracticabilidad de la notificación personal del referido acto administrativo, en consecuencia, la notificación no había cumplido con su finalidad de aviso y comunicación al interesado de la existencia del acto mediante el cual se le jubiló, requisito éste indispensable para que el mismo surtiera sus efectos.
En virtud de ello, el órgano querellado procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2007, a la publicación del acto en cuestión en el Diario Últimas Noticias, alegando el querellante que no le fue advertido en forma expresa que quedaría notificado quince (15) días después de la referida publicación, lo cual es cierto, pues se observa del contenido de dicha publicación que el órgano querellado omitió tal señalamiento, pero a pesar de ello, esto no incidió para que el fin de la referida publicación se cumpliera, el cual era poner en conocimiento del querellante el contenido del acto administrativo. Además, al no ser un hecho controvertido entre las partes que el querellante quedó notificado del acto administrativo de jubilación, luego de los 15 días posteriores a la publicación del mismo en el Diario Últimas Noticias en fecha 11 de mayo de 2007, resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante, en cuanto a la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del órgano querellado. Así se declara.
Declarado lo anterior, no puede dejar de observar este sentenciador, que el órgano querellado, en la publicación de dicha notificación no le indicó al querellante los recursos legales que procedían contra el mismo ni los lapsos para ejercerlos, siendo de esta manera, defectuosa la misma, en los términos del artículo 74 ejusdem, sólo que en el presente caso, al haber recurrido el querellante el acto administrativo en tiempo hábil, el defecto en la notificación fue subsanado, al lograr la misma su fin, toda vez que, el querellante tuvo conocimiento del mencionado acto y demostró conocer las vías y los términos para impugnarlo y, así se declara. ”
En tal sentido, es menester precisar los términos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación respecto al contenido del cartel de notificación del acto administrativo que acordó su jubilación “(…) Se evidencia que la misma no llena los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo momento se ha venido alegando, sosteniendo que dicha notificación es incierta, defectuosa, ilegal y que viola el artículo 76 de la citada Ley por parte del órgano querellado (…) y por lo tanto –no producirá ningún efecto- sin que puedan los jueces considerar otra situación decidida por el legislador (…)”
Por otra parte, la representación judicial del municipio querellado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló en cuanto a la denuncia efectuada por la parte apelante relativa a que el Órgano querellado violento con la publicación del cartel de notificación del acto administrativo mediante el cual se jubila al ciudadano querellante, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) se demostró que el órgano querellando (sic) a través de la Coordinación de Jubilados y Pensionados, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, procedió a notificar personalmente al querellante del Acto Administrativo de Jubilación contenido en la Resolución Nº 650 de fecha 27 de abril de 2007, éste no quiso darse por notificado y se procedió a levantar un acta, que cursa al folio 170 del expediente judicial en la que se dejo constancia de los hechos ocurridos el día 07 de mayo de 2007 (…) No obstante a eso la Administración Municipal, busca otros mecanismos legales que demuestren su interés legal e insiste en tratar de notificar personalmente al accionante y en esta oportunidad la notificación del Acto Administrativo in comento es recibido por la apoderada judicial del Sindicato Libertador del Distrito Federal, del cual es Secretario General, en fecha 09 de mayo de 2007, (…) tomándose en cuenta la resistencia del quejoso a no dejarse notificar. Resulta que la notificación se torna impracticable, procediéndose entonces a publicarse en un diario de mayor circulación según lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2007. Si bien es cierto al quejoso en el acto administrativo por error involuntario no le fue advertido en forma expresa que quedaría notificado 15 días después de la publicación, pero como señala la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por el A-quo, la notificación fue subsanada cuando el querellante demostró en la secuela del proceso conocer las vías y los términos para impugnarlos, por lo que con su demostración de conocer su Derecho, según consta en todas y cada una de sus actuaciones quedo subsanado en (sic) defecto”.
Apreciados los términos explanados en que se encuentra la presente causa, corresponde a esta Corte pasar a revisar y resolver lo argüido por la representación judicial del ciudadano querellante, y en tal sentido, advierte esta Corte, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este sentido, y como pilar del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, la cual procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Destacado de esta Corte]
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio doce (12) del presente expediente, Cartel de notificación, del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007, publicado en el diario Ultimas Noticias, suscrito por el ciudadano José Ramón Pérez Rojas, en su carácter de Directo de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela, mediante la cual se le informa lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007; se hace mediante la publicación del referido cartel, que señala lo siguiente: ‘REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR RESOLUCIÓN Nº 350 FREDDY BERNAL ROSALES ALCALDE En uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 88, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, (…) Que el ciudadano Ramón de Jesús Cubillan (sic) Pirela, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.129.520, de sesenta y nueve (69) años de edad, prestó sus servicios a la Nación durante treinta (30) años, seis (06) meses y seis (06) días, siendo el último cargo desempeñado Supervisor Administrativo, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana. CONSIDERANDO Que el ciudadano en mención reúne los requisitos exigidos en el Artículo 3 Literal ‘A’ de la la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. RESUELVE PRIMERO: Conceder la jubilación al ciudadano Ramón de Jesús Cubillan (sic) Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.520, por la cantidad de novecientos catorce mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 914.534,50) mensuales, equivalentes al 75% del promedio del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…) Notifíquese el contenido de la presente Resolución al ciudadano Ramón de Jesús Cubillan (sic) Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.520, para su conocimiento y demás fines consiguientes. (…) Comuníquese el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos, a la Dirección de Control Interno, y a la Contraloría Municipal de esta Alcaldía para su debido conocimiento y demás fines consiguientes”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela, el otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de contar con los requisitos exigidos por Ley a tal efecto, a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que motivan dicha decisión administrativa, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra la misma; del término dentro del cual debe ejercerlos; ni de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, ni a partir de qué momento en concreto se le tendrá al querellante por notificado, más sin embargo, en seguimiento de la Jurisprudencia reiterada y pacifica anteriormente citada, entiende esta Corte que la referida notificación aún cuando fue realizada en forma defectuosa ha cumplido con el objetivo a que estaba destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, y verificándose que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ha sido interpuesto oportunamente accediendo el querellante a la vía judicial en forma tempestiva, siendo que los defectos que pudiera contener dicha notificación, han quedado convalidados, o subsanados, tal como se desprende del cartel de notificación del acto administrativo aquí recurrido, el cual fue publicado en fecha 11 de mayo de 2002, en el diario Ultimas Noticias, y que cursa al folio 12 del presente expediente, siendo recurrido dicho acto administrativo en fecha 07 de agosto de 2007, (Ver anverso del folio 9)es decir, dentro del lapso de caducidad de 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se rechaza la denuncia argüida en cuanto al presente particular, y así, se decide.
De la violación al fuero sindical y a la inamovilidad.
Esgrimió el iudex a quo que en cuanto al alegato sostenido por el querellante referido a “(…) que el acto administrativo mediante el cual fue jubilado, viola el fuero sindical del cual está investido por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP- M.L.D.F), el cual según su dicho, queda reafirmado por el hecho de estar actualmente en ejercicio de dicha actividad y encontrarse el referido sindicato ‘(…) en pleno proceso electoral tendiente a renovar su actual plantilla directiva, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 95 de la constitución nacional (sic) en concordancia con el artículo 452 de la vigente Ley del Trabajo (sic) [se] [encuentra] beneficiado por la inamovilidad especial que surge del inicio de dicho proceso interno’.
En tal sentido, el iudex a quo en su fundamentación aclaró que “(…) lo denunciado por el querellante constituye uno de los vicios de nulidad absoluta que contempla el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando así esté determinado por una norma constitucional o legal (…)”
Entorno a lo anterior, acotó el ciudadano Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “(…)el derecho a la sindicación comprende el derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; el de afiliarse o no a ellos de conformidad con la ley; el de no discriminación o injerencia por el ejercicio de tales derechos; el de los afiliados de elegir libre y democráticamente a los representantes del sindicato mediante sufragio universal, directo y secreto; el de las organizaciones sindicales a la no intervención, suspensión o disolución administrativa y; el de inamovilidad laboral para los promotores y directivos de dichas organizaciones, durante el tiempo y las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Motivo por el cual declaró, subsumiéndose al caso de autos que “(…) el acto administrativo de jubilación no viola la institución del fuero sindical, el derecho a la sindicalización, la protección a los sindicatos, ni mucho menos puede sostener que menoscaba las funciones sindicales, por cuanto, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación del cual es acreedor el querellante, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en razón de sus sesenta y nueve (69) años de edad y los treinta (30) años, seis (06) meses y seis (06) días que prestó sus servicios a la Administración Pública, teniendo el mencionado derecho reconocimiento constitucional y legal en el artículo 80 del texto constitucional, así como, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido, resulta improcedente lo denunciado por el querellante, en cuanto a la violación del artículo 95 del Texto Constitucional. Así se declara.”
Asimismo, la representación judicial de la parte apelante, en impugnación del fallo anterior adujo que: “(…) el acto administrativo de jubilación si violó la institución del fuero sindical porque sí fueron coartadas o menoscabadas sus funciones sindicales y al dictar el acto la Administración no lo hizo en reconocimiento del derecho del trabajador al beneficio de su jubilación sino en detrimento de sus funciones sindicales (….) es evidente que el atropello a la institución del Fuero Sindical se efectúa no por vía del despido sino por la vía de la Desmejora”.
Adujo la representación judicial del querellante que “La inamovilidad, en este caso y como se desprende del contenido del libelo de la querella y de los elementos probatorios que cursan en autos, inamovilidad que procede tanto en la vía Constitucional como de la vía legal, la Constitucional fundamentada en el artículo 95 de su texto por ser Secretario General del SUMEP-ML-DF y la legal proveniente del contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo porque probadamente se había convocado el proceso electoral tendiente a la renovación de las autoridades sindicales, para el momento en que se produce el acto administrativo de jubilación que se constituye en desmejora de las condiciones de trabajo del Secretario General del Sindicato SUMEP-ML-DF, las cuales se ven claramente atropellada por la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador al pretender otorgar y otorgar efectivamente ‘el beneficio de jubilación a mi representado’ ya que la inamovilidad impone como principio consustancial la intangibilidad de las condiciones de trabajo de su beneficiario”.
Asimismo, indicó la parte apelante, que “(…) es evidente que el Juez A-quo no analiza en su decisión la institución del fuero sindical, o tangencialmente la analiza, no entra a determinar el contenido del concepto y de la figura de la inamovilidad proveniente del fuero sindical, ya que no sólo afecta al beneficiario de la institución sino también los intereses concretos y difusos de todos aquellos representados que le dieron y aún aquellos que no sufragaron por él para que los representara y defendiera frente a los abusos y atropellos del patrón”.
En este mismo orden de exposición, la representación judicial del Municipio querellado, explano en su escrito de contestación a la apelación, en cuanto a la denuncia de violación del fuero sindical, que “(…) es falso, toda vez que mi representada demuestra evidentemente que no vulnero el derecho a la Sindicalización, puesto que el beneficio de la jubilación le pertenece al ser acreedor del derecho por cumplir con los razonamientos de Ley como es el de contar con 69 años de edad, y tener una antigüedad al servicio de la Administración Pública de 30 años, 6 meses y 6 días, con lo que se demuestra el respeto al Texto Constitucional, contenido en el artículo 95 y artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
En refuerzo de lo anterior, arguyó que es inoperante el alegato sostenido por la parte apelante de que se le violó el fuero sindical “(…) pues a la fecha en que es acreedor del beneficio de la jubilación, su período para optar nuevamente al cargo de Secretario General del Sindicato (SUMEP-M.L.D.F), esta (sic) vencido y debidamente demostrado y probado en autos, por lo cual mal puede aducir que le fueron coartadas y menoscabadas sus funciones sindicales”.
Evidenciado lo anterior, resulta indispensable para este Órgano judicial realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a tenor literal que:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”.
Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.
Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto: a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).
En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.
En ese orden de ideas, en relación al derecho a sindicación se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, Caso. Erick Zuleta y Hugo Cuicas, señalando:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicación y el principio de la democracia sindical
(… omissis…)
Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En virtud de lo antes expuesto considera prudente esta Corte entrar analizar la norma contenida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo (…)”.
De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Al respecto esta Corte en Sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia), ha dicho que:
“(…) No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo “perpetuo”, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
Lo anterior, se manifiesta en el caso de marras en el sentido que alega constantemente el querellante su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, no obstante, deja de mencionar el querellante que el cargo de directivo laboral no es autónomo, sino que se ejerce en virtud de la existencia previa de una relación de empelo público. Lo anterior se infiere claramente de lo establecido en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tipifica que:
‘Artículo 214.- Obligaciones de la relación de trabajo. La relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la elección del trabajador o trabajadora como Director o Directora Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el patrono o patrona deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones’ (Negrillas de esta Corte).
Es decir, siendo que el querellante solicita su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, y siendo que éste es accesorio al cargo que venía desempeñando el querellante, se reitera que el ejercicio del cargo de directivo laboral depende de la existencia del vinculo según el cual se relaciona el funcionario al Instituto querellado, relación que se extinguió cuando el querellante fue jubilado de la Administración, según Resolución Número 1258, de fecha 30 de abril de 2002, la cual ordenó la jubilación del ciudadano Oscar Alberto Hevia a partir de 1º de septiembre de 2003.
Así las cosas, es realmente la jubilación el medio que originó la extinción del vínculo entre la Administración y el querellado, en consecuencia en caso de no estar conforme el querellante con su jubilación, debió recurrir de la misma, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de de ésta, a saber, el 30 de septiembre de 2004 momento en el cual fue notificado (Vid. Folio 12).
(omissis)
Es decir, siendo que el acto que termina la relación entre el Instituto querellado y el querellante, ergo todos sus accesorios como las actividades sindicales o representaciones laborales, se extinguen igualmente con la culminación de dicha relación.”.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que si bien es cierto, y según se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente de los folios 14 y 15 de la pieza principal, que el ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela, era miembro del Sindicato Único de Empleados Municipales del Distrito Capital (SUMEP), ejerciendo las funciones de Secretario General en dicha Junta Directiva, tal como lo señaló la comunicación suscrita por la ciudadana Débora Espinoza, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual informa a la ciudadana Milagros Claret Vera F., en su carácter de Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, el estado de la actualización del registro de dicho sindicato por ante la Oficina de Registro de Sindicato de Funcionarios Públicos.
Igualmente, aun cuando se evidencia que la junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales del Distrito Capital (SUMEP), había sido autorizada, por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral, en sesión realizada el día 16 de mayo de 2007, para la convocatoria a elecciones de su organización sindical, tal como se desprende del folio 47 de la pieza principal del presente expediente, también es cierto que el ciudadano supra mencionado, a pesar de gozar de la protección consagrada por el fuero sindical, en ningún momento le fue imputado ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 449 eiusdem, es decir, nunca fue despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, y menos aún violentado la libertad sindical realizada por el Sindicato Único de Empleados Municipales del Distrito Capital (SUMEP), pues el ciudadano supra referido podía ser suplido por alguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva ya que él era Miembro Principal y todo cargo Principal tiene su Suplente.
A dicho ciudadano simplemente le fue otorgado de manera oficiosa el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad social de los ciudadanos y asegurar calidad de vida, y así se declara.
Por otra parte, considera esta Corte menester entrar a analizar si la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, actuó conforme a la Ley y al Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico, para ello es necesario determinar si, para la fecha de retiro del servicio del querellante (27 de abril de 2007), éste cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de una jubilación. Específicamente, debe esta Corte entrar a revisar si el querellante cumplía con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que del folio Uno (01) del expediente administrativo, planilla de datos personales del querellante del Concejo Municipal del Distrito Federal, donde se señala que el ciudadano Ramón de Jesús Cubillán Pirela, nació en fecha 20 de julio de 1937, de lo que podemos evidenciar que para la fecha del otorgamiento de la jubilación el referido ciudadano tenía la edad de 69 años; es decir, que ya había alcanzado incluso superado la edad necesaria -60 años si es hombre- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que el querellante cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se declara.
En cuanto a los años de servicios, pudo constatar esta Corte que al folio diez (10) de la pieza principal del presente expediente, se evidencia documento original de Certificación de Cargo, que reposa en la Unidad de Control Previo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende que efectivamente el ciudadano querellante ingreso como empleado fijo, al Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 1º de abril de 1987, y laboró de manera ininterrumpida hasta el momento que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, lo que demuestra que para la fecha en la que le fue conferido dicho beneficio tenía 30 años de servicio, dato éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga una similar calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
En consecuencia, a entender de esta Corte que –para la fecha de la jubilación (27 de abril de 2007)- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado treinta (30) años de servicio a la Administración Pública, razón por la cual considera esta Corte que el acto administrativo de jubilación no conculca de ninguna manera el fuero sindical del cual estuvo investido el ciudadano querellante, así como de modo alguno es violatorio del derecho a la sindicalización, la protección a los sindicatos, ni a las funciones sindicales. Así se declara.
En síntesis, en atención a lo expuesto y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto al cumplimiento del derecho a jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, el querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación con base a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por tal motivo, debe esta Corte declarar la validez del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 350, de fecha 27 de abril de 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, y así, se declara.
Del vicio de Desviación de Poder
En otro orden de ideas, el Tribunal de origen, respecto al alegato sostenido por el querellante de que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad por desviación de poder, explanó que:
“se aprecia que al querellante se le concedió el beneficio de la jubilación por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio que establece el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) De allí que, en cumplimiento a la norma parcialmente transcrita, el órgano querellado al constatar que el querellante superaba en exceso dichos requisitos, por contar con sesenta y nueve (69) años de edad y haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante treinta (30) años, seis (06) meses y seis (06) días, procedió de oficio y en estricto apego a la Ley a otorgarle su jubilación al querellante, por cuanto los hechos se subsumen en dicha normativa, estando su actuación ajustada a derecho al perseguir el fin previsto por la referida norma. Por lo tanto, se evidencia que el referido acto no fue dictado con fines distintos al previsto en la norma mencionada, por el contrario, los hechos encuadran perfectamente en ella.
Asimismo, al valorar las pruebas que el querellante acompañó a su escrito marcados con la letra “F” (…) debe señalarse, que las referidas pruebas versan sobre la situación de 2 funcionarios públicos del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía de Caracas y no del órgano querellado, quienes cumplen con los requisitos de Ley para ser jubilados, pero que por diversas circunstancias no les ha sido acordado dicho beneficio, por lo tanto, dichas pruebas no demuestran que el acto impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, como fue alegado por el querellante, es decir, que la intención del órgano querellado no era jubilarlo sino ‘(…) menoscabar la libertad sindical, lesionado el fuero sindical del que [está] investido (…)’, ya que las mismas al tratarse de hechos o situaciones distintas al caso de autos, no constituyen prueba suficiente que permita probar el vicio alegado.
Por tanto, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, pues el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder y, así se declara.
En contraposición, la representación judicial de la parte apelante, adujo que “En relación al alegato probado fehacientemente con documentación aportada y que cursa en autos relativo al vicio denunciado en el acto administrativo consistente en que el mismo adolece de desviación de poder (…) en este caso, el fin no ha sido beneficiar a mi representado con su jubilación sino menoscabar y atropellar la libertad sindical al lesionar la institución de fuero sindical, resulta que el A- quo acertadamente señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exige que dicho argumento no debe ser solamente esgrimido o que no basta con esgrimirlo sino que hace falta probarlo fehacientemente; con posterioridad a un largo análisis y enumeración de las pruebas aportadas por esta representación que demuestran fehacientemente que existen al menos tres casos de trabajadores que han venido solicitando, y en dos casos su jubilación ha sido prácticamente ordenada por Tribunales de lo Contencioso Administrativo, trabajadores que llenan con creces los extremos del artículo 3 de la Ley del Estatuto de Pensionados y Jubilados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios sin haber logrado el objetivo solicitado (…)”
Precisó la representación judicial de la parte apelante, que “(…) el argumento fundamental esgrimido por el A-quo para desechar los elementos fundamentales aportados es que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador órgano querellado y la Alcaldía de Caracas no son el mismo ente administrativo y de esa manera desecha olímpicamente los elementos aportados que demuestran el sumo interés desarrollado por la Administración querellada en ‘beneficiar con su jubilación al Secretario General del Sindicato de Trabajadores (Sindicato No Patronal) que se agrupa bajo la denominación de Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal SUMEP-ML-DF”.
En ese orden de alegaciones, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la desviación de poder no es más que la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, pero que, en realidad, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo (Vid. Sentencia del 24 de mayo de 1995 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1460 de fecha 27 de julio de 2006, estableció que:
“En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa [del] Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
‘(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes’
Al respecto, [esa] Sala señala que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue”.
Aunado a lo anterior, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, se observa que la representación judicial alega que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril del 2007, mediante el cual se le acordó el beneficio de jubilación, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, “(…) el fin no ha sido beneficiar a [su] representado con su jubilación sino menoscabar y atropellar la libertad sindical al lesionar la institución de fuero sindical (…)”. [Corchetes de esta Corte]
En el mismo orden de ideas la representación judicial de la parte querellante, hace valer como pruebas para demostrar el vicio de desviación de poder alegado, copias relativas a las gestiones de jubilación llevadas a cabo por los ciudadanos Cecilio Aquiles Cerriti, titular de la cédula de identidad Nº 969.566, quien se desempeñaba para la fecha de la solicitud de su jubilación como Jefe del Departamento de Servicios Generales del Instituto Municipal de Publicaciones adscrito a la Alcaldía de Caracas, del Municipio Libertador en el Distrito Capital, (Ver folios 61 al 85 de la pieza principal), y que según se desprende de dichos documentos cumplía con los requisitos necesarios para que le fuera concedido el beneficio de jubilación, sin que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diera respuesta oportuna y tramite efectivo de su solicitud, de igual forma aprecia esta Corte de lo Contencioso Administrativo, copias fotostáticas en situación similar de los ciudadanos Antonio Falcón Díaz, y Ángel Oswaldo Mujica Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.127.096, y 3.010.907, quien se desempeñaban en el mismo ente al momento de la solicitud del beneficio de jubilación.
En forma ilustrativa para el mejor entendimiento de la presente causa, advierte esta Corte, que el vicio de desviación de poder no se demuestra con meras conjeturas o suposiciones, el recurrente deberá probar articuladamente, primero, cual es la finalidad de interés público prevista en la norma; y segundo, como el fin, la intención concreta del autor del acto se aparta de esa finalidad institucional.
En este orden de ideas, la Corte observa, que la presencia de los factores anotados permitirá el control jurisdiccional de la regularidad de la acción administrativa discrecional, ya que la misma sólo podrá considerarse legítima cuando se ciña o atienda a los elementos que la Ley ha previsto para condicionar el ejercicio de la atribución. En consecuencia la libertad de decisión conferida por la Ley, solo faculta a la Administración, a manifestar en su actuar el fin perseguido por la normativa administrativa de competencia que, en todo caso, atiende siempre al interés público o al servicio público.
En otras palabras, la desviación de la finalidad perseguida requiere, por ende, ineludiblemente, de la prueba de divergencia que se imputa a la acción administrativa, en cuya virtud no bastarían apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación sino se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
Subsumiéndonos al caso en concreto, considera este Órgano Judicial, que de los alegatos y elementos probatorios traídos a los autos por el ciudadano querellante, no se desprende prueba fehaciente, que permita a esta Corte concluir de forma causal y patente que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 350 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, persiga un fin distinto a aquel previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, por cuanto en su esencia se observa un apego al fin perseguido por dicho instrumento normativo, que no es otro, que garantizar el derecho de jubilación el cual es concebido como de corte inminentemente social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, y así velar por la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El objetivo del presupuesto normativo consagrado en las disposiciones de la Ley eiusdem, y en ratificación de lo ya anteriormente expuesto, es que su titular mantenga una similar calidad de vida a la que tenía en el servicio activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez que le permita llenar y satisfacer las necesidades propias de la persona, razón por la cual considera esta instancia judicial que la representación judicial del ciudadano querellante, no demostró la divergencia entre la finalidad de interés público prevista en la norma; y el fin, o la intención concreta del autor del acto, razón por la cual se rechaza la denuncia esbozada, y así se declara.
A mayor ahondamiento, advierte esta Corte, que las situaciones particulares traídas a los autos por la representación judicial de la parte querellante, respecto a los ciudadanos Cecilio Aquiles Cerriti, Ángel Oswaldo Mujica Ramos, y Antonio Falcón Díaz, previamente identificados, no pueden constituir en todo caso prueba fehaciente del actuar desviado de la Alcaldía de Caracas del Distrito Capital, por cuanto como fue apreciado por el iudex a quo, dichos funcionarios prestaban sus servicios para el Instituto Municipal de Publicaciones, que es un ente con autonomía administrativa y presupuestaria, distinta a la Alcaldía querellada, aún cuando dicho Instituto se encuentra adscrita a la misma, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ordenanza de creación del Instituto Municipal de Publicaciones, Extraordinaria Nº 1513, de fecha 6 de mayo de 1995. Asimismo, observa esta Corte que dicho instrumento normativo prevé expresamente en su artículo 14, literal “J”, que:
“Artículo 14: El presidente del Instituto ejercerá la dirección diaria y la administración ordinaria y le corresponderán las siguientes funciones y deberes:
…(omissis)…
J) Establecer todo lo relativo al sistema de administración del personal empleado garantizando la selección, promoción y ascenso por el sistema de méritos; una remuneración acorde con las funciones que desempeñen; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo cual se evidencia patentemente, que corresponde al Presidente de dicho ente garantizar y cumplir con los derechos y beneficios de sus empleados, no teniendo ninguna relación lógica o vinculación el actuar del órgano que preside el Instituto de Publicaciones Municipales, con el acto administrativo mediante el cual se acordó el beneficio de jubilación del ciudadano querellante, y así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por en fecha 17 de marzo de 2008, por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CUBILLÁN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.520, debidamente asistido por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ut supra querellante, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000952
ERG/011
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria
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