JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001461

En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.283-08, de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL CARIDAD SÁNCHEZ DÍAZ, titular de cédula de identidad Nº 8.810.345, asistida por el abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.162, contra el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de julio de 2008, por el abogado Luis Miguel Mendoza Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.700, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió de la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, asistida por la abogada Azory Rangel, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 70.356, diligencia a través de la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 28 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2008, (fecha en la cual se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente), hasta el 21 de octubre de 2008, (día en que concluyó la relación de la causa), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008”.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02009, de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, asistida por el abogado Shirley Abad Noguera, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión supra expuesta.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó tanto la notificación de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, como la de su Síndico Procurador y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de hacer efectivas tales notificaciones.
En la misma fecha se libró la comisión supra así como las respectivas notificaciones.
El 30 de junio de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-002221, dirigido al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 9 de junio de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio inicio a los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, más los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, Oficio Nº 475 de fecha 7 julio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 5470 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió del abogado Luis Miguel Mendoza Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de octubre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, asistida por el abogado Shirley Abad Noguera, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promisión de pruebas.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, asistida por el abogado Shirley Abad Noguera, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la audiencia de informes en forma oral.
En fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 13 de agosto de 2009, (fecha en el cual comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia), hasta el 3 de noviembre de 2009, (fecha en el cual venció el lapso para la promoción de pruebas), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día trece (13) de agosto dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 14 de agosto de 2009; y 16 de septiembre de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de septiembre dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05, 06, 07, 08, 13 y 14 de octubre de 2009, que desde el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009, que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 29 de octubre 2009; 02 y 03 de noviembre de 2009”.
En fecha 8 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010 y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, asistida por el abogado Shirley Abad Noguera, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que su requerimiento “(…) tiene como objeto primordial la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº DA-065/2007, del Despacho de la Alcaldesa del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de mayo de 2007, conforme a los parámetros legales respectivos, y por consiguiente se reajuste la Pensión de Jubilación otorgada a mi persona (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Sostuvo, que comenzó a prestar su servicio “Personales (sic), Subordinados (sic) e Ininterrumpidos (sic) para el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), ocupando el Cargo de LIQUIDADORA, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de dicho ente, cargo que ocupe durante mas (sic) de veinte (20) años de servicio, hasta que en fecha once (11) de Enero del año Dos mil cinco (2005), fui nombrada DIRECTORA SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL, tal y como consta de Resolución Administrativa N° DA-039/2005, del Despacho de la Alcaldesa de dicho Municipio (...), así como devengando mi último Sueldo Integral de Cuatro Millones Setecientos Veinte y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con setenta Bolívares (4.729.664, 70 Bs.) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteró, que todo lo expuesto la “(…) hace acreedora de un tiempo de servicio efectivo hasta el día diecisiete (17) de Febrero de Dos mil seis (2006), de Veintiún (21) años, Siete (7) meses y un (01) día, así como en el Municipio en cuestión, existe una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho ente y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas (SINTRAPMURI) del Estado Aragua, la cual por ser Ley Especial de estricto Orden Público se aplica con preferencia a la Ley Nacional en la materia, dicho Contrato Colectivo establece en su cláusula N° 38, un Régimen Especial de Jubilación de Dieciocho (18) años de servicio ininterrumpidos para todos aquellos empleados o empleadas al servicio de la administración municipal, así como un monto mensual para la cancelación del Beneficio en comento, del Cien por Ciento (100%) del último sueldo básico mensual devengado por trabajador a la fecha de la solicitud, razón por la cual solicite mi Derecho Constitucional y Legal de Jubilación, (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Señaló, que “(…) en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil seis (2006), recibí Oficio signado con el N° DA-508/2006, en el cual me solicitan poner mi cargo a la disposición (…), solicitud a la cual accedí de manera muy benevolente, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos mil seis (2006), aprovechando la oportunidad para ratificar en mi solicitud de Jubilación antes aludida, (…). No obstante en fecha ocho (8) de Enero de Dos mil siete (2007), obtuve ambas respuestas mediante oficios signados con los números DA-0026 y DA- 0027/2007, (…) en donde se me dice de manera especial que me tramitaran y velaran por mi derecho a la jubilación”.
Refirió, que “(…) no solo fui removida de mi cargo sino que además culminaron unilateralmente mi relación de trabajo y no fue sino hasta el día veintitrés (23) de mayo de Dos mil siete (2007), cuando fue publicado en Gaceta Municipal Resolución Administrativa N° DA-065/2007, donde me fue concedida, el Beneficio tantas veces aludido (…)”.
Denunció, que lo expuesto en la Resolución mediante la cual fue jubilada es falso pues; en primer término, “(…) como dije y demostré con anterioridad mi último cargo que ocupe (sic) fue el Directora Sectorial de Hacienda y no el de Liquidadora, (…)” y en segundo término, dicha Resolución acordó una pensión de jubilación por un monto de “(…) NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS 900.000,00) (…)’”, lo cual según sus dichos es ilegal y contradictorio, por cuanto “(…) mi último sueldo era de Cuatro Millones Setecientos Veinte y Nueve Seiscientos Sesenta y Cuatro con setenta Bolívares (4.729.664, 70 Bs.), y es en base a este sueldo que debe ser cancelada mi Pensión de Jubilación tal y como se desprende de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios en su artículo 8 (…). Así, como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho ente y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas (SINTRAPMURI) del Estado Aragua, que por ser ley especial debe aplicarse con preferencia (…) en su cláusula N° 38 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Igualmente, denunció que “(…) hasta la presente fecha jamás he sido notificada de tal Resolución y (…), me enteré de manera indirecta que fue publicada en Gaceta Municipal y fue cuando acudí a verificar la misma, (…)”.
Esbozó, que en “Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Repúb1ica Bolivariana Venezuela, establecen el Derecho Constitucional de La Jubilación, el cual tiene por naturaleza carácter alimenticio. Así como la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y 94 establecen el marco jurídico del presente Recurso. Ahora bien, en especial La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, y su Reglamento establecen todos los parámetros y consideraciones para el otorgamiento, sin embargo la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho ente y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas (SINTRAPMURI) del Estado Aragua, marca la especialidad en la materia que debe ser tomada en Consideración al respecto”. (Mayúsculas del original).
Por tal motivo expresó, que el acto administrativo recurrido es “(…) Nulo de Nulidad Absoluta por cuanto al tener como objeto mi Derecho a la Jubilación el mismo es de carácter eminentemente Alimenticio lo cual constituye un Derecho Humano Fundamental, y de rango constitucional consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25 eusdem (sic), (…) adolece de Falsa Interpretación de los artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, y su Reglamento, más sin embargo en especial se aparta y se aleja de la ley especial como lo es la Convención Colectiva de Trabajo (…) en su cláusula Nº 38, que establece el monto mediante el cual se debe cancelar el Beneficio objeto del presente Recurso”.
Finalmente, requirió en primer término, que “(…) la parte Demandada sea condenada al pago de las costas procesales (…) los intereses moratorios respectivos (…)”; en segundo término, la declaración de nulidad “(…) del Acto Administrativos de Efectos Particulares N° DA-065/2007, del Despacho de la Alcaldesa del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 23 de mayo de 2007 (…)” y en tercer término, que se ajustara la jubilación conferida al sueldo del último cargo ejercido y se “(…) ordene el pago del ajuste de la Pensión por Jubilación desde el mes de Febrero del año dos mil siete (2007) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 27 de marzo de 2008, el abogado Luis Miguel Mendoza Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.700, actuando con el carácter de representante legal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Como punto previo alegó la caducidad de la acción, la cual -a su decir- “(…) operó en el presente proceso por haber transcurrido más del lapso legal que señala la Ley que rige la materia para reclamar los derechos que por este medio se accionan (…)”.
Seguidamente, rechazó que su “(…) representada sea deudora en forma alguna de los conceptos contenidos en la presente Querella, conforme al siguiente orden: 1.- Niego (…) categóricamente que a la reclamante se le deba cancelar una Pensión de Jubilación con un sueldo de (…) CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (4.729,66 B.F.).- Toda vez, que de lo alegado por la reclamante se desprende que tenía un tiempo de servicio activo para la Administración Pública de 22 años, 03 meses y 24 días, de los cuales como empleada tuvo 20 años, 5 meses y 15 días y el resto como Directora Sectorial de Hacienda Municipal Encargada, vale decir que tuvo como Funcionaria de Confianza 1 año y 9 meses aproximadamente”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Afirmó, que la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, no amparaba a la querellante, “(…) toda vez que estaba desempeñando un cargo de Dirección (…)”, teniendo que regirse la misma por la Ley Nacional, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 preceptúa los requisitos a cumplir para adquirir el derecho a la jubilación, evidenciándose en el presente caso “(…) que dicha funcionaria de libre nombramiento y remoción no cumple con los requisitos exigidos por la Ley in comento (sic) para que proceda el otorgamiento de tal beneficio (…)”.
Luego, señaló, que “(…) siendo la materia de Jubilaciones y Pensiones de estricta reserva Nacional, tal como lo contempla el Artículo 156, numerales 22 y 32 de nuestra Carta Magna; mal podría una Convención Colectiva usurpar las funciones que le han sido conferidas (…), específicamente a la Asamblea Nacional, por lo que (…) se solicita no seguir los lineamientos de las Convenciones Colectivas y consecuencialmente declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº DA-065/2007, que decreta la Jubilación de la Reclamante”.
Negó, que “(…) la accionante haya sido removida de su cargo y que además se haya culminado unilateralmente con la relación de trabajo, por cuanto al Folio 11 del presente expediente en oficio dirigido a la Ciudadana ANABEL SANCHEZ (sic) DIAZ (sic), donde se le notifica que coloque el Cargo a la orden de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, con la finalidad de hacer una evaluación de las gestiones de los Directores y Jefes que componían el equipo ejecutivo del Gobierno Municipal (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Reiteró, que la Resolución Nº DA-039/2005, de fecha 11 de enero de 2005, publicada en la Gaceta del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Nº 2233, de fecha 14 de enero de 2005, cursante a los folios 6 y 7 de los autos, se refiere “(…) a la Designación de la Ciudadana ANABEL SANCHEZ (sic) DIAZ (sic), en el Cargo de Directora Sectorial de Hacienda Municipal (…)” y que en la misma se puede observar que “(…) dicho nombramiento era en situación de ENCARGADA (…)”. (Mayúsculas, y resaltado del original).
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su mandante.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
De manera preliminar el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la caducidad de la acción puesta de manifiesto por la representación legal de la parte querellada, señalando al efecto que:
“Es necesario conocer como Punto Previo la Caducidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte Querellada, y se observa asimismo que la Querellante denuncia en su libelo, que no le fue notificado del acto donde le conceden la Jubilación. Ahora bien se advierte que no consta en autos la fecha cierta de notificación de la Querellante, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: ‘... Si sobre la base, de información, errónea, contenida en la notificación el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado…’, significando esto, que si en los casos se hubiese hecho notificaciones erróneas, la recurrente hubiere intentado algún procedimiento improcedente, los plazos para interponer el recurso apropiado no podrán computarse a los fines del mismo, dado que el tiempo transcurrido en haber ejercido recursos inapropiados no se puede tomar en cuenta, por no constar la notificación del acto contenido en la Resolución Administrativa N° DA-065/2007 (folios 15, 16 y 17), donde se ordenó la misma, evidenciándose que no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, pues no se efectuó notificación y obviamente no se indico (sic) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Tal defecto legal supone que se haga jurídicamente imposible la operatividad de la caducidad, pues, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido desde la eficacia del acto administrativo hasta la interposición del recurso que corresponda, en este caso, la querella funcionarial, no deberá tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del vencimiento de los plazos respectivos, por lo que se declara Improcedente y se desestima la caducidad alegada por el apoderado judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Así se decide”.
Seguidamente, en cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Decidido lo anterior se pasa a conocer sobre el fondo del asunto, en primer lugar debe señalarse que la pretensión (…) subyace en la petición de declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo N° DA-065/2007, emitido en fecha 23 de mayo de 2007, por la Administración Municipal querellada por el cual se concedió el beneficio de Jubilación, con el cargo de Liquidadora, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, y el fundamento de la exigencia de declaración de nulidad del acto administrativo invocada (…) viola el derecho a la dignidad humana, legal y justa jubilación de la querellante establecido en las normas contenidas en los Artículos 80, 86 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio ‘José Félix Ribas’, y expresa que dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a la jubilación, se advierte que esta constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’. El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: ‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...’. (Resaltado nuestro). La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este sentenciador que el empleo del término facultativo ‘podrá’, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término ‘podrá’ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilado de la querellante (folios 15, 16 y 17 del expediente), con un Cargo de Liquidadora, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, quien realmente su último cargo desempeñado fue como Directora de Hacienda Municipal, tal como consta a los folios 8 y 9 donde corre insertos los documentos siguientes: Recibo fechado 31 de enero de 2007, donde indemnizan a la hoy Querellante con el 30% de sus Prestaciones Sociales con el cargo de Directora de Hacienda Municipal y la Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 23 de abril de 2007, suscritos por: la Directora de Recursos Humanos (E ) (sic), Director de Presupuesto y Directora de Administración, traídos por la parte Querellante. Así pues las cosas, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual le debió ser acordada la jubilación; asimismo se advierte del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DA-065-2007, en el Considerando cuatro, donde le conceden el Beneficio de Jubilación a la Querellante, de acuerdo a los establecido en la Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio ‘José Félix Ribas’ por el cien por ciento (100%) del último sueldo básico mensual devengado por la misma, e igualmente se advierte del Considerando Quinto donde señalan que la Querellante prestó sus servicios por 22 años en esa institución municipal, por lo que lo anteriormente señalado configura una Jubilación Especial, ya que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a lo que hay que indicar que siendo la Jubilación acordada como Especial por circunstancias excepcionales debió ser ajustado su monto en la forma como lo establece los Artículos 6 y 9 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no como se hizo con el cien por ciento del sueldo, por lo que de conformidad del Control de la Legalidad de los Actos Administrativos, y en el ejercicio al Poder Inquisidor que tienen los Jueces Contenciosos Administrativos, de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, se ordena a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, conforme al último Cargo ocupado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación de la Querellante, Ciudadana: Anabel Caridad Sánchez, con el último cargo ocupado (Directora Sectorial de Hacienda Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio José Félix Robas del Estado Aragua), y el pago de diferencia de sueldos respectivos, a partir de la fecha que le fue acordado el Beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) DE LA REGION (sic) CENTRAL, (…) declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE (sic) QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: ANABEL CARIDAD SANCHEZ (sic) DIAZ (sic), (…), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE (sic) FELIX (sic) RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación de la Querellante, (…) y el pago de diferencia del sueldos (sic) respectivo, a partir de la fecha en que le fue acordado Beneficio de Jubilación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado Luis Miguel Mendoza Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la decisión del Juzgado a quo “(…) esta (sic) viciada de incongruencia cundo (sic) concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes, o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, es decir, incongruencia Extra Petita. Sobre este punto, me permito aclarar que las sentencias deben ser clara, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto de debate”.
Refirió, sobre el vicio denunciado que “En el presente caso, tanto la querellante como la querellada, solicitamos se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares Nº DA-065-2007 del Despacho de la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 23 de Mayo de 2007; entonces mal puede el sentenciador ordenar se fije un aumento en el monto de la Jubilación que se está solicitando su Nulidad Absoluta; por lo que dicha sentencia está viciada de Nulidad por incongruencia, al contener Extra Petita (…)”, que para dictar la aludida Resolución “(…) la Alcaldesa, se fundamentó en la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”, que “(…) dicha Convención Colectiva, en su Cláusula 03 que se refiere a los Funcionarios y/o Funcionarias amparados por la misma, en su literal b) señala: ‘Todos los empleados y/o empleadas Municipales que no sean de libre nombramiento y remoción o de dirección y/o confianza del Municipio conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de lo cual se desprende con meridiana claridad que la Convención Colectiva vigente para ese momento no amparaba a la reclamante, toda vez que estaba desempeñando un cargo de Dirección, por lo que obligatoriamente debemos remitirnos a la Ley que rige la materia, o sea, la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Sostuvo, que “(…) siendo la materia de Jubilaciones y Pensiones de estricta reserva nacional, tal como lo contempla el artículo 156 numerales 22 y 23 de nuestra carta magna (sic), mal podría una Convención Colectiva usurpar las funciones que le han sido conferidas al Poder Público Nacional, por lo que acogiendo el criterio preceptuado por la Sala Constitucional, se solicita no seguir los liniamientos (sic) de las Convenciones Colectivas (…)”.
Finalmente, requirió se “Revoque la Sentencia de fecha 05 de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Central (…)” y en consecuencia, “(…) se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa Nº DA-065-2007, de fecha 27 de Mayo de 2007, dictada por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (...)”.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De La Apelación Interpuesta:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado Luis Miguel Mendoza Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, observando al efecto lo siguiente:
De la lectura efectuada por esta Alzada del escrito de fundamentación a apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se evidencia que la disconformidad de éste con el fallo apelado, se sustenta en la presunta incongruencia por extra petitum en la que incurrió el Juzgador de Instancia al no decidir la solicitud efectuada “(…) tanto por la querellante como por la querellada (…)”, respecto a la declaratoria de “Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares Nº DA-065-2007 del Despacho de la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 23 de Mayo de 2007 (…)”, ordenando por el contrario “(…) se fije un aumento en el monto de la Jubilación que se está solicitando su Nulidad Absoluta (…)”.
De la incongruencia por extra petitum
En lo que respecta al vicio de incongruencia por “extra petitum”, alegado por la representación judicial de la parte recurrente, es preciso señalar que dicho vicio se encuentra especialmente regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar en cuanto a la solicitud de nulidad del acto, realizada por la parte querellada en el escrito de contestación al recurso, y fundamento de su apelación, que no le está dado hacer ese tipo de solicitud en el transcurso del presente recurso, ya que para ello la Administración Municipal debió ejercer por la vía judicial correspondiente y no un alegato de defensa en la contestación de la demanda, en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el Juzgado a quo tuvo a la vista los alegatos y pretensiones de ambas partes, y previo análisis de la Resolución Administrativa Nº DA-065/2007, suscrita por la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, a partir del día 16 de febrero de 2007, cursante a los folios 15 al 17 de los autos, con respecto a la petición de declaratoria de nulidad de dicha Resolución, señaló que “(…) el fundamento de la exigencia de declaratoria de nulidad del acto administrativo invocada (…) viola el derecho a la dignidad humana, legal y justa jubilación de la querellante establecido en las normas contenidas en los Artículos 80, 86 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, que “La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios (…)”, que “(…) consta en autos la cualidad de jubilado de la querellante (…) con un Cargo de Liquidadora (…) quien realmente su último cargo desempeñado fue como Directora de Hacienda Municipal, tal como consta a los folios 8 y 9 (…)” y que se desprende del contenido de la prenombrada Resolución que el beneficio acordado “(…) configura una Jubilación Especial (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”, que el porcentaje que le corresponde es el previsto en el artículo 9 de dicha Ley y no el “(…) establecido en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva (…) del cien por ciento (100%) del (…) sueldo (…)”, por lo que declaró “PROCEDENTE dicho reajuste y, se ordena a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, (…) con el último cargo ocupado (Directora Sectorial de Hacienda Municipal, (…) y el pago de diferencia de sueldos respectivos, a partir de la fecha que le fue acordado el Beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Así las cosas, esta Corte, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho y previo examen del presente expediente, advierte que riela a los folios 6 y 7 del mismo, fotocopia de la Gaceta del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Nº 2233 Extraordinario, de fecha 14 de enero de 2005, contentiva de la Resolución Administrativa Nº DA.039/2005, rubricada por la Alcaldesa del mencionado Municipio, mediante la cual designó “(…) a la ciudadana Anabel Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.810.345, en el cargo de Directora Sectorial de Hacienda Municipal (Encargada) de la Alcaldía del Municipio ‘José Félix Ribas’ (…)”. (Resaltado del texto).
De igual modo, cursa al folio 8 del expediente judicial, original del “RECIBO” de fecha 31 de enero de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a través del cual el aludido Municipio, le pagó a la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, un treinta por ciento (30%) del total de sus prestaciones sociales, indicándose en el citado recibo que el “Cargo: Directora de Hacienda Municipal, Fecha de Ingreso: 16/07/1984, Fecha de Egreso: 07/01/2007, Sueldo Mensual: Bs. 3.212.360,00 (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio 10 del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, de fecha 17 de febrero de 2006, dirigida a la Alcaldesa del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, solicitándole el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo recibida la misma en fecha 3 de marzo de 2006, según consta al pie de la mencionada comunicación.
También, corre inserto a los folios 15 al 17 del indicado expediente, copia de la Gaceta del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Nº 2676 Extraordinario, de fecha 28 de mayo de 2007, contentiva de la Resolución Administrativa Nº DA-065/2007, emanada del Municipio en referencia, la cual se reproduce a continuación:
“República Bolivariana de Venezuela
Estado Aragua
Municipio ‘José Félix Ribas’
La Victoria
Despacho de la Alcaldesa
Resolución Administrativa N° DA-06512007
ABOG (sic) ROSA DEL VALLE LEÓN BRABO, (…) Alcaldesa del Municipio ‘José Félix Ribas’ (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 88, Ordinales 39 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que le corresponde a la Alcaldesa como primera Autoridad Ejecutiva Municipal conforme a lo dispuesto en el Ordinal 7 (sic) del Articulo (sic) 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, Ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar conforme a los procedimientos establecidos en la Ordenanza que rige la materia.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio ‘José Félix Ribas’ correspondiente al año 2006-2007, la cual reza textualmente lo siguiente: ‘La alcaldía conviene en mantener el siguiente Régimen de Jubilaciones para el personal empleado: 1)... Tendrán derecho a la JUBILACION (sic) los empleados y/o empleadas que durante dieciocho (18) años o más le hayan prestado servicio a la Administración Municipal, en forma ininterrumpida. 2) El monto mensual de la jubilación será el CIEN POR CIENTO (100%) del ultimo (sic) sueldo básico mensual devengado por el trabajador…’.
CONSIDERANDO
Que la Ciudadana ANABEL CARIDAD SANCHEZ (sic) DIAZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V- 8.810.345, ha prestado sus servicios (sic) durante 22 años en esta Institución en forma ininterrumpida desempeñándose en el cargo de liquidadora, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Jubilar a la Ciudadana ANABEL CARIDAD SANCHEZ (sic) DIAZ (sic), (…) a partir del día 16 de Febrero del año 2007 con un monto de Novecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 900.000,00), suma esta que se erogara (sic) con cargo a la Ordenanza de Presupuesto correspondiente al año Dos Mil Siete y así sucesivamente en los ejercicios siguientes.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Notifíquese a la Dirección General, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Dirección de Presupuesto y a la Ciudadana ANABEL CARIDAD SANCHEZ (sic) DIAZ, (sic) supra identificada de la decisión tomada.
ARTICULO (sic) TERCERO: Publíquese en Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldesa del Municipio ‘José Félix Ribas’, Palacio Campo Elías a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007) (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).

Igualmente, riela al folio 44 del expediente en referencia, la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, suscrita entre la Alcaldía del mencionado Municipio y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas (SINTRAPMURI) del Estado Aragua, en noviembre de 2005, estableciéndose en las Cláusulas Nros. 3 y 38 de la misma, lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 03
FUNCIONARIOS Y/O FUNCIONARIAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA
Quedan amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo:
a) Todos los Empleados y/o Empleadas Municipales fijos que presten servicio al Municipio.
b) Todos los Empleados y/o Empleadas Municipales que no sean de Libre Nombramiento y Remoción o de Dirección y/o confianza del Municipio, conforme a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

“CLÁUSULA Nº 38
RÉGIMEN DE JUBILACIÓN
La alcaldía conviene en mantener el siguiente Régimen de Jubilaciones para el personal empleado:
1) Tendrán derecho a la JUBILACIÓN los empleados y/o empleadas que durante Dieciocho (18) años o más le hayan prestado servicio a la Administración Municipal, en forma ininterrumpida.
2) El monto mensual de la jubilación será el CIEN POR CIENTO (100%) del último sueldo básico mensual devengado por el trabajador a la fecha de la correspondiente solicitud.
3) La solicitud de la jubilación deberá ser hecha por el propio interesado, a la Alcaldesa y presentada para su consideración a través del Sindicato.
4) Acordada la Jubilación, la Alcaldía procederá a cancelarle en forma sencilla, las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios a que tuviere derecho por causa de la finalización de la prestación de servicios”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, que la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, ingresó a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el 16 de julio de 1984, que egresó de la misma el 1º de febrero de 2007, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, con el cien por ciento (100%) del sueldo del cargo de liquidadora, con fundamento en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
También, se verificó en autos que el último cargo ejercido por la mencionada ciudadana fue el de Directora Sectorial de Hacienda Municipal, el cual fue desempeñado por ésta desde el 11 de enero de 2005, en calidad de (Encargada).
Por ello, fue que la parte querellante en su escrito libelar requiriera entre otras cosas tanto la “Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº DA-065/2007 (…)”, como el “(…) ajuste de la Pensión por Jubilación desde el mes de Febrero del año dos mil siete (…)”, con el sueldo del cargo de Directora Sectorial de Hacienda Municipal.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que la querellante fue jubilada, con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua 2006-2007, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada a la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, mediante la Resolución Administrativa Nº DAA-065/2007, de fecha 23 de mayo de 2007, a partir del día 16 de febrero de 2007, publicada en fecha 28 de mayo de 2007, en la Gaceta del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Nº 2676 Extraordinario, con fundamento en lo previsto en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de fecha noviembre de 2005, por lo que debe entenderse que la referida Convención fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la querellante, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, se insiste, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que la querellante en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2007, por el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio querellado, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”.

Así, el artículo reproducido, dispone de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo del cargo de Directora Sectorial de Hacienda Municipal, que fue el último cargo ejercido por la misma, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 3 (en cuanto a edad y años de servicio) como el artículo 9 de la precitada Ley (en lo relativo al monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la primera norma indicada, la misma establece que “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando (…) la funcionaria haya alcanzado la edad de (…) cincuenta y cinco (55) años (…), siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o b) Cuando (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”, preceptuándose en la segunda disposición, el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en los mencionados artículos.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, (caso: Germán Enrique Silva Comotto Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda), el cual es similar al de autos, y en la cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por la querellante ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de junio de 2008, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Anabel Caridad Sánchez Díaz, contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 21 de julio de 2008, por el abogado Luis Miguel Mendoza Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANABEL CARIDAD SÁNCHEZ DÍAZ, asistida por el abogado Shirley Abad Noguera, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIVAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de junio de 2008.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001461

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.

La Secretaria.