JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001467

El 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1688-2008, de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADA MARÍA SEIJAS MALUENGA, titular de cédula de identidad Nro. 10.269.477, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada María Seijas Maluenga, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 2 de julio de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 30 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: desde el día siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
Mediante decisión Nº 2008-02182 de fecha 26 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de octubre de 2008, únicamente lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure; y por cuanto la parte querellada se encuentra domiciliada en el referido Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure. Se libraron boletas de notificación y los oficios Nros. CSCA-2009-0267, CSCA-2009-0268 y CSCA-2009-0269.

En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ada María Seijas Maluenga.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano William Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio CSCA-2009-0269 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM el día 18 de febrero de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2070-150-09 de fecha 11 de mayo de 2009 emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2009. Mediante auto de la misma fecha, por cuanto las partes se encuentran notificadas las partes del fallo dictado por esta Sede Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2008, se dio inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en el día 9 de noviembre de 2009 venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignados por la parte querellante.

En fecha 10 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2010, exclusive, hasta el 7 de abril de 2010, inclusive.

En fecha 7 de abril de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 24 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día 7 de abril de 2010, inclusive, transcurrieron 4 días de despacho correspondientes a los 25 días de marzo de 2010, 5, 6,7 de abril del año en curso. Mediante auto de la misma fecha, por cuanto venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010 y por cuanto no hubo existió prueba que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.

Mediante nota de Secretaría, de fecha 8 de abril de 2010, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se fijó el acto de informes en forma oral, el día juez 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se ordenó pasar el expediente al juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2006, la ciudadana Ada María Seijas Maluenga, representada por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autonomo Muñoz del Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que “ (…) [su] mandante identificada, ut supra, ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 01 de junio de 1997 , como Operadora de Computación, (…) posteriormente en fecha 2 de febrero de 1999, mediante Resolución sin número es designada como Directora de Hacienda, (…) luego por Resolución número 10 de fecha 23 de abril de 2003, es ratificada en el cargo como Directora de Hacienda, devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), desempeñándose para el momento de su egreso por renuncia 10/11/2004, con el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, (…) así mismo [su] procurada recibía un bono alimentario por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, tal como se aprecia en el artículo 1 y 2 del Decreto sin número de fecha 02/01/2003 (…), de igual manera percibía una prima de profesionalización por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6o.ooo,oo) como la indica la Resolución número 10 de fecha 23 de abril de 2003. De tal forma que [su] poderista cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure de 07 años 05 meses y 08 días de servicio efectivo”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “de acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, [su] representada se hizo acreedora a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) en fecha 08/12/2005, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en visión de túnel procedió a cancelar el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.864.105,27) (…), girado contra el Banco de Venezuela, pretendiendo como se señalo anterior representar el pago de las prestaciones sociales de [su] procurada (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Afirmaron que “el monto indicado ut supra representa en percepción de la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, las prestaciones sociales de [su] poderhabiente con motivo de la terminación de la relación laboral, por renuncia en fecha 10/11/2004”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “una vez revisado el monto que en decir de la parte querellada, representa el monto de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado de 07 años, 05 meses y o8 días, laborando como Directora de Hacienda, se determino (sic) que el pago realizado no es satisfactorio, por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales se desconoce, en virtud de que no existe una liquidación que demuestre fehacientemente los parámetros en que se baso (sic) la querellada para arrojar el monto anteriormente señalado”.

Precisaron que “el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, cuando procedió a pagarle a [su] representada la cantidad de dinero que éste consideraba, estaba dejando de pagar parte de las prestaciones sociales, existiendo una diferencia en su cálculo, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa del monto pagado, observa[ron] que existe una diferencia considerable que aun (sic) no ha sido cancelada”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[su] mandante(…) realiz[ó] múltiples intentos para cobrar la diferencia de sus prestaciones sociales así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado [su] representada el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo y 6o de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y evitar así la inadmisibilidad de la demanda que se refiere el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto “(…) que en cumplimiento de las disposiciones anteriormente señaladas y en representación de [su] procurada, proced[ieron] en nombre de [su] procurada a demandar como en efecto demanda[ron] en este acto a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial que mantenía [su] mandante con la querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, la cual detalla[ron](…)”.

CONCEPTO
SALARIO BASICO MENSUAL 900.000,00
SALARIO BASICO DIARIO 30.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 392.000,00
BONO ALIMENTARIO 50.000,00
PRIMA DE PROFESIONALIZACION 60.000,00
SALARIO INTEGRAL MENSUAL 1.402.000,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO 46.733,34

DESCRIPCION
ANTIGUEDAD 21.590.803,08
VACACIONES VENC. Y NO DISFRUT 4.440.000,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOC. 26.030.803,08
CESTATICKETS 6.909.540,00
TOTAL GENERAL 32.940.343,08
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOC. 3.864.105,27
TOTAL DEUDA DIF. PREST. SOC. 29.076.237,81

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
GACETA OFICIAL NUMERO 36.538 DE FECHA 01-01-1999
LAPSO SOLICITADO DESDE: 01-01-1999 HASTA 10/11/2004
LAPSO 5 AÑOS 11 MESES 10 DÍAS

MESES DIAS UNIDAD FACTOR VALOR
PERIODO LABORADOS LABORADOS TRIBUTARIA APLICADO CADA
TICKETS
01/01/99 30/04/99 4 88 7.400,00 0,30 2.200,00 195.360,00
01/05/99 30/04/00 12 264 9.600,00 0,30 2.880,00 760.320,00
01/05/00 30/04/01 12 264 11.600,00 0,30 3.480,00 918.720,00
01/05/01 30/04/02 12 264 13.200,00 0,30 3.960,00 1.045.440,00
01/05/02 30/04/03 12 264 14.800,00 0,30 4.400,00 1.172160,00
01/05/03 31/12/03 8 176 19.400,00 0,30 5.820,00 1.024.320,00
01/01/04 10/11/04 11 242 24.700,00 0,30 7.410,00 1.793.220,00
71 1562 Total 6.909.540,00

La parte actora relató que “en el cuadro anterior (…) [se] observaron que existe una diferencia considerable entre el monto cancelado, que en decir de la querellada representa el pago de las prestaciones sociales y el cuadro esquemático que representa verazmente el pago real de las prestaciones sociales por el monto de VEINTIEISEIS MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.26.030.803,08), más el monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES. (Bs.6.909.540,00) por concepto de Cestatickets, el cual no pretend[ieron] se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a nuestra representada a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo tal como se indico (sic) en cuadro esquemático ut supra; monto que debió pagar el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure es decir, TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 32.940.343,08) el cual se debe descontar el monto pagado por el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, que fue el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.864.105,27), lo cual da como resultado que se adeuda a nuestra procurada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.076.237,81) cantidad que demanda[ron] en el presente acto, tal como se indic[ó] en el cuadro de cálculos a los cuales deberán serle agregadas las cantidades producto de la experticia complementario del fallo”.

Resaltaron que “(…) la diferencia demandada es producto de un errado cálculo, ya que la querellada (…), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo (…) [señalaron] a lo largo de[l escrito], los cuales ampliamente [fueron] demostrado (sic) y son objeto de la presente demanda, la cual solicita[ron fuera] calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia (…), que ha venido señalando ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador’, así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 en el juicio de Jesús Enrique Lozada contra laboratorios Substancia C.A, en el expediente número 91-123, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, que en el caso subjudice debe ser sobra la base del salario que el trabajador debió tener para la fecha 31-08-2005; tal como lo indica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”(Destacados de esta Corte )[Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales les serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, no previsto en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo (…)”.

Manifestaron que “(…) se debe dispensar el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respecto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y de no discriminación establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem; principios que han sido consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegaron que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece que nuestro país es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entre cuyos valores superiores están la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social y aplicados estos valores al caso (...), se debe garantizar en condiciones de igualdad un derecho social de la magnitud de las prestaciones sociales (...)”.

De la misma manera expresaron que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido desarrollando uniformemente el concepto de corrección monetaria o indexación, a este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en fallo del 03 de agosto de 1994, lo siguiente ‘En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor, en su libelo de demanda… Mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda’(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . 17-10-1996. Exp Nro.94.323)”. (Destacados del original).

Así pues “solicita[ron] (…) la correspondiente corrección monetaria de forma expresa, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral del trabajador reclamante, no se pagaron en forma precisa y clara el monto de las prestaciones sociales, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual pasó a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaría (sic), y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Plantearon que “(...) la naturaleza jurídica del ajuste o corrección monetaria es diferente a la de los intereses moratorios en que incurre el patrono cuando no cumple a tiempo con las obligaciones que tiene con el trabajador, verbi gratia: prestaciones sociales, el salario, utilidades, entre otros, es decir, se trata de dos conceptos diferentes que pueden, como en efecto lo hace[n], ser demandado conjuntamente por vía jurisdiccional. La corrección monetaria debe hacerse desde que el patrono incurre en mora, es decir, desde que termina la relación laboral y no desde que se admite la demanda judicial y así expresamente solicita[ron] sea declarado en la sentencia”.[Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujeron que “la calificación de los intereses moratorios como deudas de valor, significa como la señalado la jurisprudencia y la doctrina (para las obligaciones principales) que por el retardo en el pago de ellas, imputable al patrono, el trabajador puede exigir y demandar la corrección monetaria desde el mismo momento de la mora de los intereses. A este respecto, la Constitución de la República en su artículo 92 de verbo ad verbum establece ‘El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales y de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’”. (Destacados del original).

Expresaron que “en relación a los intereses moratorios laborales y de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil, lo siguiente: ‘Si la obligación es dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención’”. (Destacados del original).

Asimismo “los Tribunales de la República con competencia laboral, tanto de instancia como superiores han señalado que: ‘Cuando el patrono no paga oportunamente está sujeto a pagar intereses de mora además de la corrección monetaria’”. (Destacados del original).

De esta manera “por lo antes expuesto solicita[ron a] esta honorable magistratura que declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios que serán calculados por el experto contable designado por este Despacho”.[Corchetes de esta Corte].

Igualmente manifestaron que “demanda[ron] (…) el resarcimiento por los daños morales causados por la querellada, Gobernación del Estado Miranda, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de la diferencia de prestaciones sociales del legitimado activo identificado ut supra en el presente libelo, cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley le corresponden a [su] procurado. La falta de pago de las diferencias de las prestaciones sociales, no solo (sic) afecta el presupuesto familiar del trabajador sino que acarrea perjuicio frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses violando disposiciones de orden constitucional tal como la contendida en el artículo 92 de la Carta Fundamental (…)”.[Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expresó que “la retención del pago de las diferencias de las prestaciones sociales de [su] poderhabiente, afectó la tranquilidad y estabilidad de [su] procurado así como su patrimonio, produciéndose una relación directamente proporcional entre la retención económica indebida y el empobrecimiento del trabajador. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/04/2002, ha señalado: ‘El daño moral es consecuencia de un hecho ilícito probado, sin más elementos concurrentes, teniendo el juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral… Como la situación en materia de daño moral es distinta, pues ha quedado afirmado que el daño moral es consecuencia de un ilícito probado, sin más elementos concurrentes, teniendo el Juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral quedando la prueba de dicho daño moral, se debe hacer a partir del hecho dañoso, evidenciado en la existencia de una víctima y de un agente productor del daño’. (Vid expediente Nro. 01-007 nomenclatura de la Sala de Casación Civil del T.S.J.”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Plantearon que “por lo antes expuesto, solicita[n] de esta Magistratura su expreso pronunciamiento sobre el monto del daño moral a [su] procurado”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “el artículo 92 Constitucional expresa: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía…’ La norma citada, establece un régimen de protección especial de las prestaciones sociales así como su características de exigibilidad inmediata estableciendo privilegios y garantías así como su intangibilidad”. (Destacados del original).

Alegaron que acudieron ante ésta autoridad judicial, con el objeto de demandar por diferencia de prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure Gobernación del Estado Miranda, para que convenga con la presente demanda o en su efecto, mediante sentencia definitiva se le condene pagarle a su representada la cantidad adeudada que aquí se reclama, la cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.076.237,81)

Expresaron su solicitud de “realizar experticia complementaria del fallo en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se practique por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal y que estas cantidades calculadas sean agregadas a los montos que deben ser pagados a [su] procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios vencidos y los que sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Finalmente, “solicita[ron] que en su oportunidad se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios”.[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo manifestó que los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron que “(…) su [representada] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 07 años, 05 meses y 08 días de servicio efectivo (…), y que de acuerdo a [ello] su representada se hizo acreedora a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”

En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa indicó que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que “(…) en fecha 08 de Diciembre de 2005, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en visión de Túnel procedió a cancelar el monto de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.3.864.105,27), mediante cheque número S-9247018902 de fecha 08/12/2.005, girado contra el Banco de Venezuela (…)”.

En tal sentido, el iudex a quo indicó que la parte querellante en su escrito libelar arguyó que “(…) el querellado, cuando procedió a pagarle a su representada la cantidad de dinero que este consideraba, estaba dejando de pagar parte de las prestaciones sociales existiendo una diferencia en su cálculo, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa del monto pagado, observaron que exist[ió] una diferencia, producto de la divergencia en el salario utilizado para el cálculo, en lo que se obviaron conceptos que forman parte integrante del salario, razón por la cual, [su] poderhabiente a través de ellos interpuso en fecha 19 de Julio de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo que dispone el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando el recálculo y el pago de las diferencia existentes en sus prestaciones sociales que legalmente le corresponde. Que han sido muchas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada con el fin de obtener el pago de la acreencia que más adelante se indica sin que hasta los actuales momentos haya obtenido resultados favorables” [Corchetes de esta Corte].
El Juzgado Superior arguyó que los representantes judiciales de la parte actora “solicitaron que la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure le cancelara a su representada o fuese condenado a cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.076.237,81)”. (Mayúsculas del original).

El iudex aquo consideró “necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

El Tribunal de origen resaltó “lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo (sic) sentado el criterio que se transcribe a continuación:

‘...Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar e! cobro de las prestaciones sociales o su diferencia...” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(.. .)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad de! lapso de prescripción de un (1), año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses...” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(...) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia N° 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘...En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplica rse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionaria! -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(...) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Boilvariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionaria!, bien mediante una reforma de la legislación funcionaría! en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estada! o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

El iudex aquo señaló que con fundamento al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) quien aquí juzg[ó] lo acog[ió] como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales...” (Resaltado de es[e] Tribunal)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el Tribunal de origen con fundamento a lo anteriormente expuesto alegó que “(…) para decidir observ[ó] que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante recibió el último pago de parte del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 08 de Noviembre de 2004, y en fecha 19 de Julio de 2006 acudió ante este órgano jurisdiccional, es decir, 6 meses y 11 días después de recibir el último pago, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, es[e] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur deb[ió] forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial(…)” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ada María Seijas Maluenga, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes fundamentos:

Que “(…) resulta necesario ilustrar a ésta honorable Corte, que el ad quo olvido (sic) que para el momento que se produjo el hecho generador, lo cual se constituye con el egreso de [su] representada, que se efectúo el 10 de noviembre de 2004, pero fue el 8 de diciembre de 2005, cuando le cancelaran parte de las Prestaciones Sociales por la querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, encontrándose para ese momento vigente el criterio del lapso de caducidad de un (i) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo.[Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “evidentemente, la decisión del ad quo vulnero (sic) de manera flagrante y determinante, los derechos laborales de [su] procurada, preceptuados en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[su] procurada ingreso (sic) a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Apure, en fecha 1 de junio de 1997, como Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, para un total de siete (07) años, cinco (5) meses y quince (15) días de servicio efectivo, y la querella fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2006”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron conveniente advertir que “(…) el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo (sic) comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006”.

Precisaron que “(…) ésta Corte en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, signada con el número 2007-01 76 4 y sentencia de fecha 31 de julio de 2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genero la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial o del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.

Insistieron en que “es menester observar que la jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para el momento en que se produjo el hecho generador se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad, es decir, periodo comprendido 09/06/2003 y 15/03/2006”.

Destacaron que “esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18/10/2007, signada con el número 2007-01 76 4 y de fecha 31/07/2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genero (sic) la lesión”.

Con fundamento a lo antes expuesto indicó que “evidentemente, la decisión del ad quo vulnero de manera determinante los derechos laborales de [su] procurada establecidos en el ordinal 2° del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.[Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales como son las Prestaciones Sociales”.

Finalmente expresaron que “por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita[ron] muy comedidamente a este Despacho, que la apelación interpuesta por [su] procurada contra la sentencia dictada por el Jugado Superior Civil (Bienes), Región Sur, en fecha 02/07/2007, sea declarada con lugar y en consecuencia revocado el fallo apelado”. [Corchetes de esta Corte]

IV
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erick José Martínez Cerrada, apoderado judicial de la ciudadana Ada María Seijas Maluenga, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede esta Corte a pronunciarse.

Así pues, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que “[su] procurada ingreso (sic) a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Apure, en fecha 1 de junio de 1997, como Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, para un total de siete (07) años, cinco (5) meses y quince (15) días de servicio efectivo, y la querella fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2006 (…);el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “ visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien aquí juzg[ó] lo acog[ió] como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales...” (Resaltado de es[e] Tribunal)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, el iudex aquo alegó que “(…) la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante recibió el último pago de parte del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 08 de Noviembre de 2004, y en fecha 19 de Julio de 2006 acudió ante este órgano jurisdiccional, es decir, 6 meses y 11 días después de recibir el último pago, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, es[e] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur deb[ió] forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial(…)” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a la ciudadana Ada María Seijas Maluenga, se colige que se produjo en fecha 8 de diciembre de 2005, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como copia simple del cheque emitido por la Alcaldía del Municipio Muñoz por ese concepto (folio 17), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 8 de diciembre de 2005 le fueron pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana Ada María Seijas Maluenga, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, observa esta Corte que desde el 8 de diciembre de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 19 de julio de 2006, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió un total de siete (7) meses y once días (11) días, por lo que se observa que no se superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido. Así se declara.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara. (Destacados de esta Corte).

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADA MARIA SEIJAS MALUENGA, representada por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Almicar Castillo, contra la sentencia del 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 2 de julio de 2007.

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001467
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,