JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001608

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1286-08, de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, titular de cédula de identidad Nº 3.237.011, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogado RAMÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 4 de diciembre de 2008, sin actividad de las partes.
Mediante auto del 17 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 6 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto de fecha 17 de febrero de 2010, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “El Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2000, a través de la Resolución Nº 210-00 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 126-6-2000 de fecha 20 de Junio de 2000, me otorgo (sic) el beneficio de jubilación en el cargo de DIRECTOR DE CULTURA de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el 100% de mi Sueldo Integral, es decir con la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 660.450,00)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuso, que “Posteriormente al otorgamiento de mi Jubilación; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, me incrementa el monto de mi Jubilación, a la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.717.630.00)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Adujo, que desde entonces no ha recibido “(…) otros reajustes o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre (…); en efecto; actualmente percibo por concepto de jubilación, la cantidad de Mil Setecientos Diecisiete con Sesenta y Tres Céntimos (BsF. 1.717.63); pero es el caso que en el presente año 2008; la remuneración que tiene asignado el cargo que desempeñé, es la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE Bolívares Fuertes (Bs. 5.115,00), sin que hasta la fecha -como señale (sic) anteriormente- se me haya reajustado la asignación mensual, por lo que considero, tomando en cuenta el porcentaje con que fui jubilado, que debe reajustar el monto de mi asignación mensual en CINCO MIL CIENTO QUINCE Bolívares Fuertes (Bs. 5.115,00), que es el 100% del sueldo integral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “De acuerdo con lo establecido en el Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y Municipios, el Art. 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) y que son soporte legal para haberme otorgado el beneficio de la jubilación, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionado a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios (...)”. (Resaltado del recurso).
Finalmente, solicitó se procediera a reajustar la jubilación que le fue otorgada tomándose en consideración el sueldo que tiene asignado actualmente el cargo de Director de Cultura, así como, “(…) el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de mi jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Indicó, que “Ciertamente nuestro patrocinado, el 20 de junio de 2.000, según RESOLUCIÓN NÚMERO 210-00, publicada en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA NÚMERO 126-6-2000 de esta misma fecha, le otorgó al querellante el BENEFICIO DE JUBILACIÓN del CARGO DE DIRECTOR CULTURAL que desempeñaba para el Municipio, con el 100% de su SALARIO INTEGRAL, para ese entonces SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 660.450,00) (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “De igual manera, es cierto que posterior a dicha jubilación, por la disponibilidad que tenía, el Municipio le incrementó el monto de la misma a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.717.630,00) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “También es cierto que el CARGO de DIRECTOR DE CULTURA, en la actualidad, año 2.008, tiene asignado un salario de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.115,00)”. (Mayúsculas de lo transcrito).
Manifestó, que el recurrente erró al considerar que el ajuste de pensión operaba de forma automática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando lo cierto era que tal ajuste es potestativo de la Administración Pública.
Esgrimió, que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual se refiere, según sus dichos, a los regímenes de pensiones y jubilaciones establecidos en convenciones colectivas, era de observarse que la Convención Colectiva del año 2006, aún vigente, en sus Cláusulas 24 y 25, no guardaba relación alguna con lo peticionado por el recurrente, razón por la cual, negaba, rechazaba y contradecía lo alegado.
Adujó, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que el monto de las pensiones podrá ser revisado en los casos en que se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto, lo que, a su decir, significa que es potestativo de la Administración realizar o no el ajuste, por lo que consideró que la pretensión del reclamante era improcedente.
Destacó, que resultaba incierto que la “(…) parte querellada en la presente causa, le deba al quejoso ninguna cantidad por efecto retroactivo, ni por ningún otro concepto, motivado a la supuesta diferencia que según se le debe desde el último incremento de su jubilación hasta la fecha en que este Juzgado dicte su fallo definitivo”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir al respecto observa este Tribunal que el representante legal del Ente querellado no contradice que el sueldo que tiene hoy día el cargo de Director de Cultura del referido Ente sea de cinco mil ciento quince bolívares (Bs.F. 5.115,00), por consiguiente este Tribunal lo da por cierto; tampoco es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni la suma que se refleja al folio 10 del expediente judicial en la cual consta que el actor devengaba para el 07-05-08 un monto por concepto de pensión jubilatoria de un mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. F. 1.717,00). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.
En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
(...omissis...)
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’.
(...omissis...)
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal luego de verificar los antecedentes administrativos del caso, observa que al hoy querellante se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 210-00, de fecha 30 de marzo de 2000, tal como consta a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente judicial. Igualmente se constata del acta de nacimiento que riela al folio dos (2) del expediente administrativo, que el querellante nació el nueve (9) de julio de 1947, lo que lleva a concluir que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación no contaba con la edad requerida para ello, pues para el año 2000 tenía 53 años de edad, donde la edad requerida por la normativa que rige la materia, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 literal a) establece como requisito la edad de 60 años para el hombre. Por consiguiente no era acreedor del beneficio de jubilación.
Aunado a lo anterior, la aplicación de cualquier convenio o contrato colectivo que haya sido suscrito posterior a la sanción de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 1986, a tenor de lo establecido en el artículo 27 ejusdem y que contraríe lo previsto en dicho cuerpo normativo, ha de tenerse como ilegal, por consiguiente la convención colectiva a que hace referencia el querellante y en la cual se fundamentó la máxima autoridad del Municipio Sucre del estado Miranda para otorgarle el beneficio de jubilación, por establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a la Ley que rige la materia ha de tenerse como nulo en lo que se refiere a las cláusulas que desconocen lo establecido en dicha Ley.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, parte querellante en el presente proceso judicial, fue hecho contrariando la normativa legal existente. Ahora bien, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 agosto de 2004, Expediente 02-2585, en el caso José Rafael Hernández; declarar la nulidad del acto jubilatorio traería como consecuencia, que el querellante, tendría que reincorporarse a su lugar de trabajo por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la Administración Municipal por su parte, estaría en la obligación de pagar las diferencias de los sueldos dejados de percibir lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos del beneficiado, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los funcionarios que intervinieron en la creación del acto administrativo que le concediera el beneficio de jubilación al hoy querellante, debe aplicarse el principio de la conservación del acto, esto es mantenerse los efectos del mismo en lo que se refiere al otorgamiento de la jubilación al querellante.
En ese mismo orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional, que el acto administrativo a través del cual se le concedió el beneficio de jubilación al hoy recurrente, estableció como monto por pensión de jubilación el cien por ciento (100%) del salario asignado al último cargo que este desempeñara, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual de manera expresa establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, no podrá exceder del 80% del sueldo base.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Ahora bien el reajuste deberá realizarse no con base al cien por ciento (100%) del salario, sino en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Director de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la referida Ley. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 12 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante, de que se le cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste de su jubilación desde el último incremento hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado, este Tribunal observa que dicho pago deberá serle cancelado al querellante únicamente -tal como se mencionara ut supra- a partir del día 12 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
(...omissis...)
Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación considerándose los aumentos sucesivos, el Tribunal niega tal pedimento pues se ésta solicitando una condena eventual y futura, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 12 de febrero de 2008, esto es, conforme al ochenta por ciento (80%) del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Director de Cultura u otro de igual remuneración en caso de cambio de denominación.
TERCERO: Se NIEGA la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión en forma retroactiva, en virtud de la motivación ya expuesta.
CUARTO: Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación considerándose los aumentos sucesivos, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo”. (Mayúscula y resaltado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) El Tribunal A-quo en la MOTIVACIÓN para decidir señala que el asunto controvertido es que determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo y, en ese sentido, trae a colación lo previsto y sancionado en los Artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna que, además de consagrar el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso sus montos sean inferiores al salario mínimo urbano, lo cual lo hace concluir que el ajuste de la pensión de jubilación solicitada se consolida como un derecho del querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, (…).
Pues bien, consideramos que el juzgador hierra al aplicar tal criterio por cuanto en ningún momento el monto conferido como pensión de jubilación al ex - trabajador reclamante ha sido inferior al salario mínimo urbano, por el contrario, ésta le fue conferida, erróneamente, con el 100% del mismo cuando la Ley que rige la materia señala que debe ser con el 80%. A ello se le suma que, para el momento de conferirle el beneficio de jubilación, el querellante no cumplía con el requisito de la edad, como bien se indica en la sentencia apelada, por cuanto para esa oportunidad contaba con 53 años ya que nació el 09 de Julio de 1.947 como se desprende del Expediente Administrativo y, la norma establece que para otorgársele tal beneficio debía contar con 60 años de edad, que no tenía.
En tal sentido, la Administración incurrió en dos (2) claros errores que van en detrimento de su patrimonio que son: PRIMERO: confiere EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN con un monto de salario no acorde con lo establecido en la norma, un 20% de mas y; SEGUNDO: Le acuerda el beneficio al ex –trabajador sin contar con la edad correspondiente, es decir, SIETE (7)AÑOS antes de lo que establece la norma, más sin embargo el ex - trabajador no dice nada al respecto y ha estado gozando del beneficio con un salario que no le correspondía y por un tiempo que tampoco merecía, lo cual se traduce en un fraude contra la Administración Púbica Municipal.
Ante tales errores el Juzgador A quo dictamina que por razones de seguridad jurídica y resguardo de los derechos del beneficio, debe aplicarse el principio de conservación del acto, esto es mantenerse los efectos del mismo en lo que se refiere al otorgamiento de la jubilación del querellante, con lo que no podemos estar de acuerdo por cuanto el trabajador sabía que en su caso se estaban cometiendo los errores que señalamos Ut Supra y, lo consideramos de tal manera porque no se trataba de un trabajador cualquiera se trataba de un DIRECTOR que se entiende tiene una mayor capacidad de raciocinio en sus actuaciones.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte es de tal magnitud el error cometido que el Juzgador A Quo en su sentencia dictamina que el reajuste debe realizarse no con base al 100% del salario sino en base al 80% del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de DIRECTOR DE CULTURA y que éste debe ser cancelado al querellante a partir del 12 DE FEBRERO DE 2.008, de conformidad con el Articulo (sic) 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.
Pues bien, tampoco estamos de acuerdo con este razonamiento por cuanto si el Municipio que represento es condenado, como en efecto lo fue, en reajustar la pensión de jubilación, ello debe ser en función de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar razonablemente cuanto se le debe al trabajador por tal concepto, tomando en cuenta primero: el pago excesivo en que vino incurriendo el Municipio, aun (sic) cuando la culpa haya sido del y/o de los funcionarios que la determinaron, que sería otro asunto y, segundo: el tiempo durante el cual se le canceló sin tener derecho al beneficio. Aunado a que dicho reajuste, de ser su derecho, debe ser a partir del momento en que el Municipio tuvo al tanto el reclamo del trabajador, es decir, desde que consta en autos su notificación, habida cuenta que mientras el trabajador estuvo disfrutando del beneficio a su favor no reclamó nada pero cuando se percató que ya no lo era de tal manera incoó la querella de cuya decisión apelamos (…)”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518, de fecha 14 de abril de 2008, caso: NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: JESÚS A. VILLAREAL FRANCO. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Gráfica Carriles. C.A., 2001, Tomo II, Pág. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que el ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, parte recurrente en el presente caso, arguyó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, lo jubiló mediante Resolución Nº 210-00, de fecha 20 de junio de 2000, con el cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba para ese momento el cargo que ostentó de Director de Cultura, el cual era por la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 660.450,00), monto éste que ha sido ajustado por una sola vez, pasando a cobrar por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Un Millón Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.717.630,00), y siendo que para el momento de la interposición del presente recurso, dicho cargo obtenía un ingreso que ascendía a la suma de Cinco Millones Ciento Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.115.000,00), es por lo que solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, al sueldo que actualmente estaba devengando el cargo en referencia.
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, indicó que ciertamente el sueldo que estaba devengando el cargo de Director de Cultura para el momento de interposición del recurso era de Cinco Millones Ciento Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.115.000,00), sin embargo, el ajuste solicitado por el querellante, no era de carácter imperativo, pues precisamente de la lectura dada al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se desprende que el referido ajuste es potestativo de la Administración Pública.
En este sentido, el Juzgador de Instancia, previa revisión de los autos, verificó que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para ser jubilado, sin embargo, como quiera que ya había sido beneficiado con la pensión de jubilación, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó viva parcialmente la Resolución de Jubilación, sólo respecto a la jubilación, pero con relación al porcentaje otorgado lo modificó a ochenta por ciento (80%) como lo ordenara la norma eiusdem, acordando en consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) del sueldo que devenga el cargo de Director de Cultura.
En este orden de ideas, la representación judicial del Municipio recurrido, en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó que resultaba improcedente lo acordado por el Juzgado a quo, pues aunque es cierto que la Administración erró al jubilar al ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, sin cumplir con los requisitos previstos en el la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no dejaba de ser cierto que el recurrente aún teniendo conocimiento de ello, se vio beneficiado por muchos años con la jubilación, percibiendo un beneficio que no le correspondía, por lo que el Juzgador de Instancia debió considerar tal situación y al acordar el ajuste, debió hacerlo mediante una experticia complementario del fallo, que determinara las verdaderas cantidades adeudadas al recurrente, además, insistió que el ajuste de las pensiones es potestativo y nunca impositivo.
Ahora bien, precisado los términos en los que quedo trabada la litis, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº 210-00, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº Extraordinario 126-6/2000, de fecha 20 de junio de 2000, en la cual se acordó lo siguiente:
“ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO
AUTONOMO (sic) SUCRE
DESPACHO DEL ALCALDE

República Bolivariana de Venezuela –Estado Miranda
Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre

Resolución Nº 210-00
En uso de las atribuciones que me confieren el artículo 74, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 30 ordinal 11 (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre y la Cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente que rige a los Funcionarios Administrativos.
(…omissis…)
Considerando
Que revisado el expediente administrativo trabajador(a): MINDIOLA B. ERVIGIO R. y por cuanto efectivamente reúne los requisitos y formalidades exigidas por las disposiciones vigente para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación.
Resuelve
Primero Otorgar el beneficio de jubilación, al ciudadano(a): MINDIOLA B. ERVIGIO R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.237.011.
Segundo El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (sic), (Bs. 660.450,00), mensuales equivalente al 100% de su sueldo, todo de conformidad con el Contrato Colectivo vigente que rige a los Funcionarios Administrativos y las normas legales vigentes”. (Mayúsculas y destacado del original).
Así, observa esta Corte, que el ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, fue jubilado por cumplir con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en que se le otorgó la jubilación, razón por la cual le otorgaron el cien por ciento (100%) de su sueldo mensual.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el Municipio recurrido otorgar la pensión de jubilación del recurrente, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el recurrente fue jubilado, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, pues esta es la que se encontraba vigente para el momento en que se otorgó la mencionada jubilación, los cuales consagraban lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, mediante la Resolución Nº 210-00, de fecha 20 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº Extraordinario 126-6/2000, con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, ello es para el año 2000, por lo que debe entenderse que la referida Convención fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2000, por el Municipio Sucre del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”.
Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo percibido actualmente por el Director de Cultura, es decir, se le llevara a la cantidad de Cinco Millones Ciento Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.115.000,00), que era lo que percibía el referido cargo al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma lo es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, caso similar al de autos, y en el cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).
Así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, aplicable al caso de autos. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, contra el Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogado RAMÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ERVIGIO RAMÓN MINDIOLA, titular de cédula de identidad Nº 3.237.011, asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2008.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23/15
Exp. Nº AP42-R-2008-001608

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.

La Secretaria,