JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001830

El 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1401-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CAMPOS DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.524.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 15 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, (sic) fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de (2008) y 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de (2009)”.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009, por el ciudadano Deivis López.
El 14 de abril de 2009, el ciudadano Mario longa, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Omaira Josefina Campos de Salazar, la cual fue recibida por su apoderado judicial el día 02 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió del abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas; el cual concluyó el día 29 de junio de ese mismo mes y año.
El 17 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 06 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Josefina Campos de Salazar, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue reformulado en fecha 29 de abril de 2008, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 16 de noviembre de 1980, su representada ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, egresando de dicho organismo en fecha 1º de septiembre de 2005, siendo su último cargo de “Docente IV/Coordinadora”.
Manifestó, que en fecha 31 de julio de 2007, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “[…] noventa y ocho millones quinientos trece mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 98.513.478,46) […]”.
Infirió, que “La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula [sic] aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales”. (Negrillas del escrito).
Mencionó, que el ente querellado “[…] utiliza la formula [sic] que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1= S [(1+ tm1) n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto […]”. (Subrayado del original).
Asimismo, por lo anterior destacó que “[…] Prueba de que ésta es la formula [sic] aplicada por el organismo querellado la encontramos en el oficio Nº 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos […]”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que para determinar el interés sobre las prestaciones sociales se debería aplicar la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, “[…] a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial […]”. (Subrayado del original).
Arguyó, que con relación “[…] al interés de Acumulado la Administración determinó que eran dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con ciento siete céntimos (Bs. 2.472,107) […] al aplicar la formula [sic] aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ciento treinta y cinco céntimos (Bs. F. 3.481,135) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.009,28)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente […]”.
Infirió, que al docente se le debe incorporar a la indemnización por antigüedad un (1) años más por cada cuatro (4) años de servicio efectivo y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época.
En tal sentido, señaló que “[…] se aprecia de la planilla del cálculo de la ruralidad […] que [sic] Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 [sic], la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se aprecia […] que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral […]”.
Señaló, que por el concepto de ruralidad del régimen anterior el Ministerio querellado debió pagar la cantidad de un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.164,37).
Alegó, que la otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, “[...] el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT [sic] que prevé que hasta el 18-6-2002 [sic] los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste [sic] error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con doscientos catorce céntimos (Bs. F 48.262,214) […] [sus] cálculos determinan que el interés adicional es de setenta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con siete céntimos (Bs. 76.226,07), por lo que la diferencia por éste [sic] concepto es de veintisiete mil novecientos sesenta y tres bolívares con setecientos noventa y dos céntimos (Bs.27.963,792)”. (Resaltado del original) y [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00).
Indicó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochocientos cincuenta y siete céntimos (Bs.F 30.286,857).
Manifestó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y ocho mil ochocientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 38.801,19).
Alegó, que por concepto de antigüedad se le debió pagar la cantidad de veintinueve mil cien bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F 29.100,61), y al restar lo pagado por el Ministerio querellado da un resultado de diferencia de Tres Mil Cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y cinco Céntimos (Bs. F 3.491,35).
Mencionó, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia de un error en la fórmula utilizada por la Administración, toda vez que la Administración determinó que el interés acumulado era la cantidad de catorce mil treinta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 14.039,77), y que al aplicar correctamente el cálculo del interés resulta que el interés acumulado es de veinticinco mil quinientos veintitrés bolívares co veinticinco céntimos (Bs. 25.523,25); por lo que la diferencia es de once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 11.483,49).
Por lo anterior, señaló que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representado, ya que la Administración debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos sesenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 142.565,24), por cuanto al restar la cantidad de noventa y ocho mil quinientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 98.513,48), por lo que la diferencia es de cuarenta y cuatro mil cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 44.051,76).
Indicó, que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de treinta y seis mil ciento noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 36.191,37).
Por último, solicitó que se le pagara la cantidad de cuarenta y cuatro mil cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 44.051,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de treinta y seis mil ciento noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 36.191,37), por concepto de intereses de mora, asimismo, solicitó que se practicase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observ[ó] [ese] Tribunal que en la presente querella no hubo contestación, en tal sentido la misma queda contradicho [sic] de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El apoderado judicial de la actora señala que el objeto de la demanda es solicitar el pago de cuarenta y cuatro mil cincuenta y un bolívares con setecientos cincuenta y siete céntimos (Bsf. 44.051,75) (sic) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de treinta y seis mil ciento noventa y un bolívares con trescientos setenta y tres céntimos (Bsf. 36.191,373) (sic) por concepto de intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Alega el representante de la querellante que se le adeuda una diferencia por intereses acumulados, ello en virtud de un error consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales. Que el Organismo debió utilizar la fórmula que establece el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, en la que el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 días en caso de año bisiesto. Que la fórmula aplicada sólo se utiliza cuando la tasa es equivalente o efectiva, lo que significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva lo que a su parecer constituye un error. Alega que la tasa que utiliza el Banco Central de Venezuela para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales, es una tasa nominal anual con periodicidad mensual. Que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto. Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce (12) composiciones, no como erróneamente lo hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria por el método exponencial. Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con ciento siete céntimos (Bs. 2.472,107), y que sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente el interés acumulado es de tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ciento treinta y cinco céntimos (Bs. 3.481,135), resultando una diferencia de un mil nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.009,28). Para decidir este punto observ[ó] el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió].
Denuncia el apoderado judicial de la querellante que existe una diferencia en el cálculo del régimen anterior con ocasión a la ruralidad, ya que en la planilla de dicho cálculo se aprecia que la Administración pagó por ruralidad tres (3) meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los tres (3) meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo, de igual manera se observa que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporarla a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan intereses como cualquier otro pasivo laboral, por ello aduce que la Administración debió pagarle a su representada por ese concepto la cantidad de mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 1.164,37). Para decidir al respecto observ[ó] el Tribunal que la querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y sobre todo donde dejaron de incluírselos, pues al folio treinta y tres (33) del presente expediente consta que si le fueron considerados a los fines de jubilación, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así [lo decidió].
Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además de que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional, que por ese concepto el Ministerio estableció la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con doscientos catorce céntimos (Bsf. 48.262,214), y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de setenta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con siete céntimos (Bsf. 76.226,07), lo que hace que se genere una diferencia de veintisiete mil novecientos sesenta y tres bolívares con setecientos noventa y dos céntimos (Bsf. 27.963,792). Para decidir al respecto observ[ó] el Tribunal, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así [lo decidió].
Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descotó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por cien bolívares (Bs. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de cincuenta y siete mil quinientos cuatro bolívares con quinientos seis céntimos (Bs. 57.504,506), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con quinientos seis céntimos (Bs. 57.654,506), por tanto se genera a favor de su representada una diferencia de treinta mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochocientos cincuenta y siete céntimos (Bs. 30.286,857). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así [lo decidió].
Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y ocho mil ochocientos un bolívares con ciento ochenta y seis céntimos (Bsf. 38.801,186). Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo, y que para el régimen vigente esa circunstancia trajo como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluya la ruralidad, por lo tanto en el presente caso los días abonados en vez de ser cinco (05) por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debió incorporar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia la prestación de antigüedad de su representada asciende a veintinueve mil cien bolívares con seiscientos dieciocho céntimos (Bsf. 29.100,618), ya que al restar lo pagado por la Administración, es decir, veinticinco mil seiscientos nueve bolívares con quinientos ochenta y dos céntimos (Bsf. 25.609,582), la diferencia que se genera es de tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bsf. 3.491,35). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, igualmente se observa que consta en la planilla de pago de prestaciones sociales que si fue considerado a los fines de jubilación la ruralidad alegada, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así [lo decidió].
Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de catorce mil treinta y nueve bolívares con setecientos sesenta y cinco céntimos (Bsf. 14.039,765), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de veinticinco mil quinientos veintitrés bolívares con doscientos cincuenta y tres céntimos (Bsf. 25.523,253), resultando una diferencia de once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuatrocientos ochenta y ocho céntimos (Bsf. 11.483,488). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió].
El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 31 de julio de 2007, por lo cual reclama un monto de treinta y seis millones ciento noventa y un mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 36.191.373) hoy treinta y seis mil ciento noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 36.191,37), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constat[ó] [ese] Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio diez (10) no hay alguna que haga referencia la [sic] pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así [lo decidió].
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y ocho millones quinientos trece mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 98.513.478,46) hoy noventa y ocho mil quinientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bsf. 98.513,47) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así [lo decidió].
Solicita igualmente la actora la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estim[ó] improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así [lo decidió].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Josefina Campos de Salazar, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Estimó que “[…] el objeto de la presente acción es el reclamo de diferencia de prestaciones sociales cuya causa es un error de cálculo lo cual [les] induce u obliga a entrar a analizar la forma cómo se calculó las prestaciones sociales, resulta importante precisar a ésta [sic] Corte que efectivamente nuestro argumento consiste que las diferencias es consecuencia de un error de cálculo y para explicar mejor este punto aclar[ó] que [su] inquietud o argumentos se basan en las normas legales que regulan la materia, por tanto, el alegato esgrimido en el escrito liberlar [sic] no responde a interpretaciones personales como lo sugiere el a-quo, por el contrario, ha sido la propia Administración quien no explica la forma de cómo calcula las prestaciones sociales y, considerando que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 los cálculos se realizan de la forma como señalamos, resulta necesario resolver en ésta [sic] instancia si efectivamente existe un error de cálculo pero con base a la interpretación que se haga de las normas administrativas y legales que desarrollan la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo ese mismo orden argumental, explicó que “[…] la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 [sic] del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculos [sic] del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual ‘...(omissis)... Indicador: Tasa nominal anual promedio ponderada (TP)...’. Cuando señalo que se trata de una Tasa con periodicidad mensual es porque la misma resolución, con relación a la Tasa de Interés relativas a las prestaciones sociales, establece dicha condición […]”. (Destacados del escrito).
De allí que, en su criterio, “[…] si bien organismo querellado utiliza la metodología del interés compuesto, al no considerar que la Tasa del BCV es Nominal modifica la aplicación de la formula normalmente aceptada al considerar arbitrariamente que la Tasa es efectiva o equivalente, lo cual comporta un error matemático, tal y como determinó el experto matemático […]”.
Concluyendo, en ese sentido, que “[…] cuando el a-quo señala que [pretenden] aplicar una fórmula que sólo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento incurre en error de interpretación del planteamiento de la litis, por lo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, respecto de la ruralidad, señaló que “[…] El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce 12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente. Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos”.
Al respecto, indicó que de “[…] la planilla del cálculo de la ruralidad […] que Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 [sic], la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base al mes del último sueldo (véase el artículo 108 de la derogada LOT de 1990). Por tal motivo, insist[ió] en señalar que [su] argumento no responde a interpretaciones personales o aisladas, por el contrario, quien no demostró ni explicó por qué la ruralidad está calculada en una planilla separada y no forma parte de los cálculos generales para que generara interés como cualquier otro pasivo laboral”; de lo cual concluyó que la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem.
De igual forma, en lo atinente al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, indicó que “[…] la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad. Así, [señalaron] que en fecha 30-9-1997 [sic] se descuentan Bs. 50,00 y posteriormente el 30-11-1998 [sic], descuentan Bs. 100,00, esta situación se aprecio de la planilla de finiquito del propio Ministerio, […] específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’ e ‘Interés Mensual’ y, si bien es cierto que dicho descuento solamente se hace a los efectos del cálculo del interés adicional, esto significa que la cantidad que ellos llaman sub-total de Bs. BsF. 57.504,506, […] correspondiente a la suma del capital más el interés, ya contiene el descuento de anticipo, sin embargo, al observar la pagino resumen del finiquito,[…] se aprecia que esta cantidad corresponde al total del régimen anterior y una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo, en otras palabras, si el monto total del régimen anterior ya soporta el descuento de anticipo a los efectos de calcular del interés adicional, porqué en la pagina resumen vuelve a descontar Bs. 1 50,00?”. Concluyendo, en este sentido, que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5° del artículo 243, ejusdem.
Por último, explicó que “[…] consta al folio 71 al 80 prueba de experticia contable la cual tenía por objeto recalcular las prestaciones sociales tomando la base de datos contenida en el finiquito elaborado por la propia Administración y, al efecto determinó la experticia, con ocasión al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, que la cantidad ascendía a tres mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 3.682,04), luego, [ellos señalaron] que éstos intereses representaban la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ciento treinta y cinco céntimos (Bs. 3.481,135), es decir, con apenas un margen de diferencia doscientos (Bs. 200) bolívares y, al comparar estas cifras con los montos que pagó la Administración resulta evidente la diferencia alegada. Otro ejemplo lo [encuentran] en el cálculo del interés adicional, en este caso la Administración pagó la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 48.262,214), la experticia determinó que eran sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 66.489,00), [ellos señalaron] que correspondían la cantidad de setenta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con siete céntimos (Bs. 76.226,07), es decir, de existir error de cálculo por parte nuestra dicha diferencia no es tan considerable que la reflejada por la Administración. En consecuencia, considerando que la experticia fue realizada por un experto designado por el mismo Tribunal y arrojó como resultado que efectivamente existe una diferencia en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, el a-quo debió conferirle pleno valor probatorio”; de lo cual dedujo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem, esto es, por silenciar la prueba de expertica. [Corchetes de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la Competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el presente caso se circunscribe al reclamo efectuado por la parte recurrente en cuanto a la existencia de supuestas diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicio prestado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales no fueron acordadas en su totalidad por el Juzgador de instancia, quien declaró parcialmente con lugar la pretensión de la recurrente.
De modo pues que, según indicó, la decisión del iudex a quo, incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: i) interpretó erradamente la litis al no revisar la fórmula utilizada para los cálculos de sus prestaciones sociales; ii) al no analizar correctamente las diferencias indicadas en cuanto a la ruralidad; iii) al no tomar en cuenta el alegato del doble descuento efectuado por concepto de anticipo; y, iv) al silenciar la prueba de experticia promovida y evacuada en primera instancia.
Al respecto, con relación al alegado vicio de incongruencia, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, siendo que la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

Así las cosas, delimitado como se encuentra el alcance del vicio denunciado por la parte, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de los particulares referidos, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
1.- De la fórmula utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales
Alegó la parte recurrente en apelación que “[…] la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 [sic] del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculos [sic] del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual ‘...(omissis)... Indicador: Tasa nominal anual promedio ponderada (TP)...’. Cuando señalo que se trata de una Tasa con periodicidad mensual es porque la misma resolución, con relación a la Tasa de Interés relativas a las prestaciones sociales, establece dicha condición […]”, agregando igualmente que “[…] si bien organismo querellado utiliza la metodología del interés compuesto, al no considerar que la Tasa del BCV es Nominal modifica la aplicación de la formula normalmente aceptada al considerar arbitrariamente que la Tasa es efectiva o equivalente, lo cual comporta un error matemático, tal y como determinó el experto matemático […]”. (Destacados del escrito).
De lo anterior, se evidencia que la recurrente estima que el cálculo de sus prestaciones sociales debió efectuarse en base a lo establecido en la resolución la Resolución del Ministerio de Planificación y Desarrollo N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3 de julio de 1997, mediante la cual se considera la capitalización mensual de dichos intereses.
Sobre este particular, el Tribunal de la causa se pronunció indicando que “[…] independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el interés acumulado, surge a través de la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que es la que proviene de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en aplicación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente establece:
Artículo 108 Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
[…Omissis…]
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
[…Omissis…]”. (Destacados de esta Corte).

De modo que, el citado artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, esto es la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
A su vez, se observa que en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses. En tal sentido, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem.
Por tanto, visto que de la planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales” correspondientes a la querellante se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación efectúa la capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, siendo esto, como se indicó supra, la aplicación de un régimen que no sólo cumple con los extremos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento rector en cuanto a este particular, sine que resulta incluso más beneficioso que el establecido en el indicado texto normativo, esta Corte encuentra infundado el alegato efectuado por la parte recurrente respecto a la existencia de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la utilización errada de la fórmula de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.
2.- De la ruralidad
Respecto de la ruralidad, señaló la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce 12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente. Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos”.
Al respecto, indicó que de “[…] la planilla del cálculo de la ruralidad […] que Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 [sic], la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base al mes del último sueldo (véase el artículo 108 de la derogada LOT de 1990). Por tal motivo, insist[ió] en señalar que [su] argumento no responde a interpretaciones personales o aisladas, por el contrario, quien no demostró ni explicó por qué la ruralidad está calculada en una planilla separada y no forma parte de los cálculos generales para que generara interés como cualquier otro pasivo laboral”; de lo cual concluyó que la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem
Por su parte, el iudex a quo para decidir al respecto observó que “[…] la querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y sobre todo donde dejaron de incluírselos, pues al folio treinta y tres (33) del presente expediente consta que si le fueron considerados a los fines de jubilación, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar el pago del monto por prima de ruralidad que le corresponde a la querellante. Así las cosas el apoderado judicial de la ciudadana Omaira Josefina Campos de Salazar, alegó en el escrito libelar que “el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo”, por su parte y según se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente, la Administración en el finiquito de cálculo la administración reconoce que por cada año de servicio le debe cancelar al recurrente tres (3) meses por concepto de ruralidad. (Vid. Sentencia N° 2009-1532 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Lidis Rosa León Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Ahora bien, se observa que la hoy recurrente trabajó en medios rurales durante trece (13) años, de los cuales cinco (5) años fueron bajo el antiguo régimen, ello es, antes del 19 de junio de 1997 y siete (8) años durante el denominado nuevo régimen, por lo tanto, al realizar la operación matemática correspondiente da como resultado que la Administración debió pagarle la fracción correspondiente a 3 años y 2 meses adicionales a los veintiún (25) años que laboró.
Sin embargo, esta Corte debe señalar que dichos cálculos deberán realizarse de la siguiente manera: a los primeros catorce (5) años le corresponden 1.3 años de ruralidad, los cuales serán calculados en base al último sueldo mensual devengados para el antiguo régimen, y los últimos ocho (8) años arroja una fracción de 2 años por ruralidad, los cuales se calcularan en base al último sueldo percibido en el nuevo régimen, y siendo que la Administración por el régimen anterior pagó un (1) año de ruralidad, faltarían pagar los tres (3) meses restante por el régimen anterior, y siendo que por el nuevo régimen pagó dos (2) años, no habría diferencia, en cuanto al tiempo que deba cancelar la administración.
Sin embargo, se observa que de la planilla de cálculo de la ruralidad correspondiente a la querellante, que la Administración determinó la cantidad correspondiente al nuevo régimen con base a “una quincena del último sueldo mensual”, siendo lo correcto calcularlos en base al último sueldo percibido en el nuevo régimen.
De modo pues, si bien es cierto que de la revisión efectuada a la sentencia del iudex a quo se denota que éste sí se pronunció respecto de los alegatos y denuncias efectuadas por el recurrente, por lo cual no se evidencia que se haya incumplido con la obligación establecida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que se delató un error en el cálculo de la indemnización por ruralidad que le correspondía a la recurrente, por lo cual, es obligante para esta Instancia Jurisdiccional Revocar Parcialmente, en cuanto a este punto, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2008; y en consecuencia, se ordena el recalculo de la indemnización por ruralidad correspondiente a la ciudadana Omaira Josefina Campos de Salazar. Así se declara.
3.- Del doble descuento por concepto de anticipo
En lo atinente al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, la parte recurrente indicó que “[…] la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad. Así, [señalaron] que en fecha 30-9-1997 [sic] se descuentan Bs. 50,00 y posteriormente el 30-11-1998 [sic], descuentan Bs. 100,00, esta situación se aprecio de la planilla de finiquito del propio Ministerio, […] específicamente de las columnas denominadas ‘Capital’ e ‘Interés Mensual’ y, si bien es cierto que dicho descuento solamente se hace a los efectos del cálculo del interés adicional, esto significa que la cantidad que ellos llaman sub-total de Bs. BsF. 57.504,506, […] correspondiente a la suma del capital más el interés, ya contiene el descuento de anticipo, sin embargo, al observar la pagino resumen del finiquito,[…] se aprecia que esta cantidad corresponde al total del régimen anterior y una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo, en otras palabras, si el monto total del régimen anterior ya soporta el descuento de anticipo a los efectos de calcular del interés adicional, porqué en la pagina resumen vuelve a descontar Bs. 1 50,00?”. Concluyendo, en este sentido, que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5° del artículo 243, ejusdem.
Sobre el anterior pedimento, el a quo señaló que “[…] el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente, la planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales”, aportada en copia simple por la propia parte querellante, en la que el Ministerio querellado, según indicó, dedujo dos veces la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00).
De dicha planilla y luego de una exhaustiva revisión, se observa que en la columna de anticipos desde el mes de septiembre de 1997, hasta agosto de 2005, se repite una supuesta deducción de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.50,00) y de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), es de advertirse que dichos montos nunca fueron realmente deducidos; conclusión a la que llega esta Corte luego de analizar la planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales que corre inserta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente como se indicó anteriormente, razón por la cual, a juicio de esta Corte, nunca existió la doble deducción de la suma reclamada, por lo que, es forzoso para esta Alzada confirmar la decisión del Juzgado a quo, por cuanto la alegada doble deducción nunca ocurrió. Así se decide.


4.- Del silencio de la prueba de experticia promovida y evacuada en primera instancia.
Por último, explicó que “[…] consta al folio 71 al 80 prueba de experticia contable la cual tenía por objeto recalcular las prestaciones sociales tomando la base de datos contenida en el finiquito elaborado por la propia Administración […] En consecuencia, considerando que la experticia fue realizada por un experto designado por el mismo Tribunal y arrojó como resultado que efectivamente existe una diferencia en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, el a-quo debió conferirle pleno valor probatorio”; de lo cual dedujo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem, esto es, por silenciar la prueba de expertica. [Corchetes de esta Corte]
En primer término, debe esta Corte señalar que Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados”.
En concordancia con lo anterior repara este iudex ad quem que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, [esa] Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)” (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) […]”.

Así, según ha señalado nuestro máximo Tribunal, en el ejercicio de su labor, los jueces tienen la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, siendo que en caso de no analizar o juzgar respecto del valor de algún medio probatorio cursante en autos, se incurriría en el vicio de silencio de pruebas.
Dentro de esta perspectiva, se observa que en el presente caso la recurrente denuncia silenciada la prueba de experticia por ella promovida y admitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (Vid. folio cincuenta y ocho -58- del expediente), por cuanto, según señaló, el Juzgador de Instancia no le confirió pleno valor probatorio.
Sobre este particular, debe esta Corte indicar que la prueba de experticia -o prueba pericial- consiste en suministrar al Juez la opinión de personas expertas en la materia controvertida, para que, a través de los argumentos y razones aportados por dichos expertos, el Juez pueda formar su convencimiento respecto de ciertos hechos para cuya percepción necesitaría de instrumentos especiales o cuyo entendimiento podría transcender de las aptitudes del común de la gente.
No obstante, ha de destacarse la labor auxiliar que le es asignada al perito, quien en ningún caso debe entenderse que sustituye al Juez; sobre este particular, se pronunció el maestro Italiano Carnelutti, quien destacó que el carácter esencial de la pericia es siempre que el perito deduce o suministra los elementos necesarios para deducir por encargo del Juez, siendo entonces que la función del perito es, en el campo de la deducción, perfectamente paralela a la que tiene en el campo de la percepción, ya que se trata de una función esencialmente unitaria: en ambos casos el perito no aparece como una fuente de prueba sino como un medio de integración de la actividad del Juez (CARNELUTTI, Franccesco, La Prueba Civil, 2da Edición, Editorial Arayú, Buenos Aires, pp 67).
De modo tal que, la opinión del perito no es determinante ni obligante para el Juez, quien debe apreciarla siguiendo las reglas que para tal efecto establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las reglas de la sana crítica, por tanto, la fuerza probatoria del dictamen pericial, será estimada por el Juez teniendo en consideración todos los elementos probatorios que cursen en autos y la uniformidad o disconformidad que el informe pericial tenga con sus propias opiniones.
En efecto, se observa que en nuestra legislación se establece, en cuanto a la valoración de las pruebas de pericia, que los jueces no están obligados a seguir el dictamen emitido por los expertos si su convicción -la del Juez- se opusiere a la opinión del experto (Vid. artículo 1427 del Código Civil), el cual se complementa perfectamente con lo indicado supra respecto de la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Siendo las cosas así, debe esta Instancia Jurisdiccional concluir que el Juez de Instancia no se encontraba en la obligación de sentenciar conforme al informe pericial emanado de la Licenciada Olgayrene Mata (cursante al folio setenta y uno -71- al setenta y cuatro -74- del expediente), más aun, cuando en la misma no se establece de manera clara la diferencia entre la fórmula aplicada por el Ministerio querellado, la formula pretendida por el querellante y la utilizada, finalmente, por el experto; punto éste que se pretendía resolver mediante la utilización de la experticia, la cual, únicamente delató una diferencia entre lo efectivamente pagado por la Administración, con los cálculos obtenidos por dicho experto, los cuales, a su vez, tampoco coinciden con lo pretendido por la recurrente.
Por tanto, no evidencia esta Corte que se haya silenciado en modo alguno la prueba de experticia promovida y evacuada en primera instancia, siendo, en consecuencia, obligante para este Juzgador desestimar la denuncia efectuada por la recurrente. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revocar parcialmente el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente a la procedencia de las diferencias en el cálculo de la indemnización por ruralidad que le correspondiera a la querellante; en consecuencia, se Confirma Parcialmente la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CAMPOS DE SALAZAR, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente a la procedencia de las diferencias en el cálculo de la indemnización por ruralidad que le correspondiera a la querellante
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades que corresponden a la recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/012
Exp. N° AP42-R-2008-001830

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.
La Secretaria,