JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001900


El 08 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 08-1432 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, acuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.924.809, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió del abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.270, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual concluyó el día 03 de marzo de ese mismo año.
El 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 05 de mayo de 2010, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2010, en vista de que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día “miércoles cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), a las 11:00 de la mañana”, y en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó que: “[…] Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […] laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía […]”; se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día miércoles veinte (20) de octubre de 2010, a las doce meridiem (12:00 m), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, en la presente causa.
El 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la clausula quinta (5ta.) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se revocó el referido acto y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 04 de marzo de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado judicial del ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que el objeto de la pretensión contenido en la presente querella funcionarial, es el reclamo por faltantes de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, señaló que su “[…] representado: JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMUDEZ [sic], es funcionario activo con el rango de agente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda […]”; al respecto, manifestó que el “[…] 24 de septiembre de 2007, [su] representado presentado [sic] formar [sic] reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Venezolanos por ante el Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación, percibiendo de manera regular su sueldo de Bs. 1.365.883 mensuales mas [sic], sus Cesta Ticket Bs. 418.000 mensua1es, es el caso que continuando con su reposo medico en fecha 01 de diciembre de 2007,[su] patrocinado le es depositado en su cuenta nomina 33,% de su salarios [sic]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, expuso que su representado se dirigió ante la División de Personal del ente querellado a fin de obtener información referente al descuento salarial efectuado, y se le comunicó que el 66% restante de su sueldo debía ser tramitado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser esta una “[…] nueva política del Instituto […]”.
De modo pues que, según explico, desde el 1º de diciembre de 2007 a su representado se le está depositando en su cuenta nómina el treinta y tres (33%) por ciento de su sueldo, y no está percibiendo los Cesta Tickets que le corresponden.
De allí, que estime se le adeuda la cantidad de dos millones setecientos veintiún mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.721.492,00) por concepto de diferencia salarial correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008; asimismo, considera se le debe pagar la cantidad de dos millones doscientos catorce mil bolívares (Bs. 2.214.000,00), por concepto de los cesta tickets de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.
Fundamentó su solicitud en lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido de los artículos 35 y 41 numeral 9º del Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En virtud de lo cual, solicitó que se le cancele “[…] la totalidad de su salarios es decir el 100%, comprendido a partir del día 01 de diciembre de 2007, con sus respectivo beneficios socio económicos tales Cesta Ticket desde el día 24 de septiembre de 2007, fecha en que comenzó su reposo médico”.
II
DEL FALLO APELADO

El 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en lo siguiente:
“Se observ[ó] que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de sueldos en el lapso comprendido desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008, que asciende a la cantidad de Bs.F. 2.731,49, en virtud de que durante ese periodo el querellante sólo percibió un 33% de sueldo, así como los cesta tickets del periodo comprendido entre el 24 de Septiembre de 2007 y el 29 de Febrero de 2008, que asciende a la cantidad de Bs.F. 2.214,00, en virtud de su falta de pago por encontrarse de reposo médico.
Como punto previo correspond[ió] a [ese] Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la acción para reclamar los conceptos referidos, la cual por ser una institución de orden público puede ser verificada y declarada en cualquier grado e instancia del proceso. Al respecto, se observa que el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo reclamo con base en ese instrumento normativo debe ser ejercido válidamente en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar al mismo.
En el caso de autos, se evidencia que el querellante pretende obtener el pago del beneficio de cesta tickets desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008, así como una diferencia de salarios generada desde el 01 de Diciembre de 2007, interponiendo la presente querella en fecha 04 de Marzo del 2008, siendo que a tenor de la referida norma contaba con un lapso de tres (03) meses para reclamar el beneficio en cuestión, el cual se genera día a día, por jornada de trabajo, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en la mencionada fecha, el reclamo correspondiente a los cesta tickets generados a partir del 04 de Diciembre de 2007 se realizó de manera tempestiva, así como la diferencia de salarios generada desde la última fecha referida. Sin embargo, en lo atinente a los cesta tickets generados desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 su reclamo fue formulado de manera extemporánea, así como la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007, es decir, se reclamó cuando ya había operado la caducidad de la acción para obtener el mencionado beneficio. En consecuencia, se declara la caducidad de la acción para reclamar los cesta tickets generados desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 y de la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007. Así [lo decidió].
En cuanto al fondo de la controversia [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] lo siguiente:
En primer lugar, sostiene la representación judicial de la parte querellante que su mandante tiene derecho a que le sean reconocidos sus derechos laborales adquiridos y, en tal sentido, reclama se le cancele el 100% de sus salarios a partir del 01 de Diciembre de 2007, dado que a partir de esta fecha sólo percibió el 33% del sueldo correspondiente, aduciendo que se encontraba de reposo médico desde el 24 de Septiembre de 2007. Por su parte, la representación judicial del ente querellado reconoció el pago parcial efectuado, señalando que la Dirección de Personal había actuado de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social.
Sostiene la representación judicial de la parte querellante que su representado se encontraba de reposo médico, para el momento de la disminución del salario y la omisión del pago de sus cesta tickets, y al analizar las pruebas de autos (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33 del expediente administrativo) que, efectivamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió reposos médicos consecutivos al querellante desde el día 26 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008, por tal razón durante el periodo en referencia, el ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez no prestó servicios al ente de adscripción.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma jurídica fundamental, en el artículo 91, reconoce el derecho a percibir un salario a los trabajadores y trabajadoras, que se extiende a los funcionarios y las funcionarias públicos a tenor de lo previsto 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual de conformidad con el artículo 92 Ejusdem, norma que fue invocada por la parte querellante, son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses.
No obstante, la situación planteada está vinculada con el tema de la seguridad social, derecho que se encuentra reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86, y definido como derecho público de carácter no lucrativo, que garantiza la salud y asegura protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, viviendas, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
En ese orden de ideas, tenemos que el derecho a la seguridad social fue desarrollado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.115 de fecha 09 de Enero de 2001, la cual establece en el artículo 14 que el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por diversos subsistemas, entre ellos el Subsistema de Salud, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 16 Ejusdem, tiene como finalidad ‘Garantizar las prestaciones dinerarias y la atención médica integral a los afiliados y beneficiarios’.
Igualmente, en el artículo 36 de la mencionada Ley establece que el Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de la salud, estableciendo que los beneficios a otorgar por parte de ese Subsistema, así como sus condiciones, serían determinados mediante Ley Especial.
Ahora bien, la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, instrumento que, de conformidad con su artículo 1, regula las situaciones y relaciones jurídicas vinculadas con la protección a la Seguridad Social de sus beneficiarios en las contingencias de enfermedad, entre otras, establece en su artículo 5 que el Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en esa Ley y en su Reglamento.
En cuanto a las prestaciones en dinero establece la mencionada Ley del Seguro Social lo siguiente:
Artículo 9.- Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
Igualmente, el artículo 74 Ejusdem que el Seguro Social Obligatorio prevé para cubrir los egresos específicos por prestaciones la existencia de tres (03) Fondos independientes: uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones diarias y el tercero para pensiones y demás prestaciones en dinero.
No obstante lo anterior, es menester señalar que la situación administrativa en la que se encontraba el querellante durante el periodo comprendido desde el 26 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008, se corresponde con la de los permisos, situación regulada en la Sección Segunda del Capítulo I del Título I del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en la que el artículo 62 establece lo siguiente:
‘Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del Tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social’.
De conformidad con la norma antes transcrita, adviert[ió] [ese] Tribunal que, en el caso de autos, al encontrarse de reposo médico el ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, desde el día 26 de Septiembre de 2007, lo procedente era que el ente querellado, cumplido el lapso de tres (03) meses a que se refiere la norma citada, esto es, a partir del 26 de Diciembre de 2007, solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico de tal organismo, si lo tuviere, o a la Junta Médica designada a tal efecto, la evaluación o examen del funcionario referido, para determinar la evolución de su enfermedad, tal como lo exige la disposición normativa en referencia, en lugar de decidir la deducción del salario que le correspondía al mencionado ciudadano.
Estima entonces que la Administración Pública Municipal (Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao) al haber efectuado la deducción del salario que devengaba el ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, omitiendo el trámite previo y correspondiente, en aras de determinar la evolución de la enfermedad padecida por él, incurrió en una violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en virtud de lo anterior, [ese] Tribunal orden[ó] al mencionado ente proceda a realizar el pago de la diferencia de sueldo deducida, en perjuicio del hoy querellante. Así [lo decidió].
Por otra parte, reclamó la representación judicial del querellante el pago del beneficio de cesta tickets del periodo comprendido del 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de, invocando la representación judicial de la parte querellada los artículos 2 de la Ley de Alimentación y 19 del Reglamento del mencionado instrumento normativo, así como Dictamen Nº 14 de fecha 16 de Octubre de 2006, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, corresponde a [ese] Tribunal determinar si corresponde su pago a partir del 04 de Diciembre de 2007, dado que los reclamos anteriores, como ya se señaló, fueron realizados cuando ya había operado la caducidad y, en tal sentido, observ[ó] lo siguiente:
La Ley de Alimentación para los trabajadores, en su artículo 2 establece lo que sigue
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (omissis) Destacado de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, el Reglamento de la mencionada Ley preceptúa, en su artículo 19, lo siguiente:
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Destacado de este Órgano Jurisdiccional.
Si bien la norma contenida en el Reglamento de la Ley de Alimentación pareciera abrir una posibilidad al pago del beneficio del cesta tickets, cuando no se hubiere prestado el servicio, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud del principio de paralelismo de las formas, las normas de inferior jerarquía no pueden contradecir las normas de superior jerarquía, pues, los Reglamentos de una Ley deben desarrollar sus disposiciones sin alterar su espíritu, propósito y razón o sin contradecir las normas contenidas en la Ley, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede [ese] Órgano Jurisdiccional ordenar el pago del beneficio de cesta tickets sobre de la base de una norma que, evidentemente, contradice la Ley.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que al querellante no le corresponde el pago de los cesta tickets correspondientes al periodo comprendido desde el 04 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008, razón por la cual se niega su pago. Así [lo decidió].
Por último, solicitó la parte querellante se condene al pago de costas y costos, argumento frente al cual sostuvo la representación judicial de la parte querellada que sean tomadas en consideración las prerrogativas contempladas en la Ley Orgánica del Público Municipal y en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Sobre ese particular advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, instrumento normativo aplicable específicamente a las entidades municipales, establece en su artículo 158 la posibilidad de que el Municipio o las entidades municipales sean condenadas en costas, establece como condición el vencimiento total en juicio por sentencia definitivamente firme, y sólo cuando se trate de demandas propiamente, pues, la referencia para su cálculo es el 10 de la demanda.
En el caso que nos ocupa no estamos en presencia de una demanda, en el sentido propiamente dicho, sino que se trata de una querella funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en todo caso, no estamos en presencia de un vencimiento total en el juicio. En consecuencia, se niega la condenatoria en costas solicitada. Así [lo decidió].
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Tribunal declar[ó] inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo que respecta al reclamo de los cesta tickets correspondientes al periodo comprendido desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 y de la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007, y parcialmente con lugar en cuanto al reclamo de cesta tickets y la diferencia de sueldos desde el 04 de Diciembre de 2007 hasta el 28 de Diciembre de 2008, y así [lo decidió]”.(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de enero de 2009, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
El representante judicial de la parte querellante arguyó que la sentencia recurrida infringe el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, en su opinión, “[…] resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA, pues resolvió una pretensión que no fue la deducida, por la representación judicial de la parte demandada, como puede verse, la sentencia recurrida no declaro [sic] con o sin lugar la acción de faltante del 66% del salario y no los cesta tickets que mi mandante acumuló a su libelo de demanda, pues sólo declaró sin lugar la acción a lo atinente a los cesta ticket generado [sic] desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2007, por extemporánea, por lo tanto es claro que la recurrida se resiente del vicio de INCONGRIENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, denunció la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debido al error en el cual incurrió el Juzgador de instancia en el establecimiento de los hechos al silenciar algunas de las probanzas presentadas por la parte querellante.
En ese orden de ideas, manifestó que el referido vició se patentizó al silenciar “[…] de manera radical y absoluta los certificados de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos, justificativos que riela en los folio 25, 26, 27, 28, 29, 30 del expediente administrativo consignado por la parte demanda, donde se fundamento [su] representado para solicitar el faltantes de sus salarios y cesta ticket el cual están correlativamente, desde los meses octubre, noviembre diciembre de 2007, y enero, febrero 2008, que actualmente [su] representado esta [sic] de reposa [sic] médico, no como presente decir la recurrida en su decisión, ‘no obstante la anterior es menester señalar que la situación administrativa en la que se encontraba el querellante durante el periodo [sic] comprendido desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, se corresponde con la de los permisos, situación regulada en la Sección Segunda del capitulo [sic] I del Titulo [sic] I del reglamento General de la ley de carrera Administrativa […]”. (subrayado del original) y [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando en su condición de apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, respecto de la supuesta incongruencia negativa que afecta la legalidad de la sentencia recurrida, que de “[…] la trascripción parcial realizada se evidencia que el A-quo, muy contrario de lo que aduce el recurrente, si analizó y se pronunció sobre la querella incoada especialmente sobre lo solicitado que fue el pago del 66% de los sueldos que le fueron descontados al querellante y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, indicó que de la revisión efectuada por ellos del fallo proferido en primera instancia, no evidencia que la decisión adoptada por el a quo haya silenciado en forma alguna las pruebas presentadas por la parte querellante, todo esto de conformidad con análisis jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por este Juzgador del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia que la disconformidad de ésta con el fallo apelado, se sustenta en: i) la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el Juzgador de Instancia al declarar la caducidad respecto de algunos de los períodos reclamados, y; ii) el supuesto silencio de pruebas que se generó en virtud de la no apreciación de la totalidad de las pruebas que constan en el expediente.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse, de manera separada, de cada una de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en apelación.
1.- De la Incongruencia
En su escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial del ciudadano Johanes Miguel Noriega Bermúdez, señaló que la recurrida adolece del vicio “[…] de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA, pues resolvió una pretensión que no fue la deducida, por la representación judicial de la parte demandada, como puede verse, la sentencia recurrida no declaro [sic] con o sin lugar la acción de faltante del 66% del salario y no los cesta tickets que mi mandante acumuló a su libelo de demanda, pues sólo declaró sin lugar la acción a lo atinente a los cesta ticket generado [sic] desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2007, por extemporánea, por lo tanto es claro que la recurrida se resiente del vicio de INCONGRIENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, observa esta Alzada que respecto del vicio de incongruencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
De modo pues que, la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) otorgar algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (vid. Sentencia número 86 de 8 de junio de 2000, caso: “Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A”, criterio ratificado por Sentencia número RC. 00784 de 16 de diciembre de 2003, caso: “Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.”, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia).
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la parte Apelante argumenta su denuncia sobre la base de que, a su entender, el juzgado a quo resolvió asuntos que no fueron planteados por las partes, refiriéndose a la declaratoria de caducidad proferida por el Tribunal de instancia sobre las cantidades reclamadas por los períodos anteriores al 04 de diciembre de 2007.
En ese sentido, se evidencia que el iudex a quo pasó a revisar la caducidad en el presente caso “[…] por ser una institución de orden público puede ser verificada y declarada en cualquier grado e instancia del proceso […]”, destacando, al respecto, que en el presente caso “[…] se evidencia que el querellante pretende obtener el pago del beneficio de cesta tickets desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008, así como una diferencia de salarios generada desde el 01 de Diciembre de 2007, interponiendo la presente querella en fecha 04 de Marzo del 2008, siendo que a tenor de la referida norma contaba con un lapso de tres (03) meses para reclamar el beneficio en cuestión, el cual se genera día a día, por jornada de trabajo, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en la mencionada fecha, el reclamo correspondiente a los cesta tickets generados a partir del 04 de Diciembre de 2007 se realizó de manera tempestiva, así como la diferencia de salarios generada desde la última fecha referida. Sin embargo, en lo atinente a los cesta tickets generados desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 su reclamo fue formulado de manera extemporánea, así como la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007, es decir, se reclamó cuando ya había operado la caducidad de la acción para obtener el mencionado beneficio. En consecuencia, se declara la caducidad de la acción para reclamar los cesta tickets generados desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 03 de Diciembre de 2007 y de la diferencia de sueldo correspondiente a los días 01 al 03 de Diciembre de 2007. Así [lo decidió].”
De modo pues que, la revisión y posterior declaratoria de caducidad efectuada por el a quo, y que a entender del querellante constituye motivo de anulación de la sentencia sub examine por ser una decisión incongruente por citrapetita, se derivó del estudio que por motivos de orden público el Juzgado de instancia efectuó de los lapsos transcurridos desde la fecha de interposición de la querella, y los períodos cuya cancelación era solicitada, arrojando como resultado, la declaratoria de caducidad de todos aquellos conceptos causados con fecha anterior al 04 de diciembre de 2007, puesto que consideró el Juez de la sentencia recurrida que sobre dichos períodos había operado la caducidad.
Dentro de esta perspectiva, cabe señalar que la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestades, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general; por tanto, ésta se erige como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedencia, que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia.
De tal forma, la verificación de la caducidad de la acción, es una labor que debe ser efectuada por el Juzgador de manera oficiosa, sin que para ello medie solicitud de ninguna de las partes, toda vez que ésta –la caducidad- es una institución procesal de “Orden Público”, constituyendo, a su vez, causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
De allí pues que, no considere esta Alzada que el Juzgado de Instancia haya incurrido en la causal de nulidad señalada por el recurrente en apelación, esto es, incongruencia negativa, toda vez que el iudex a quo, no decidió fuera de lo planteado en la littis.
No obstante, no puede pasar por alto esta Instancia Jurisdiccional, que según se desprende del presente expediente, el hoy querellante aún se encontraba al servicio activo del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo cual, debe observarse lo expuesto en la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).

Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que el ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, solicitó, mediante querella interpuesta en fecha 04 de marzo de 2008, el pago del beneficio de cesta tickets desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008, así como una diferencia de salarios generada desde el 01 de Diciembre de 2007, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, o al menos ello es lo que se desprende de los autos, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues dicho querellante mantiene la expectativa cierta de que en algún momento se haría efectiva su reclamación.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante, solicitó el pago de los cesta tickets desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008, así como una diferencia de salarios generada desde el 01 de Diciembre de 2007, y la presente acción fue interpuesta en fecha 04 de marzo de 2008, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, el recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados dichos conceptos, resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante, no se encuentra caduca. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte debe destacar que el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrida –incongruencia- no se identifica explícitamente con la situación objetivada en autos, por cuanto, el juzgador: i) no otorgó más o menos de lo pedido; y tampoco ii) otorgó algo distinto a lo pedido.
No obstante, entiende esta Corte que el Juzgado sí incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a un error de percepción y al haber establecido un hecho de manera falsa e inexacta, no atendiendo de manera correcta a las pruebas que cursaban en autos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.), ha señalado que:
“(…) ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. (…)”.

Del precedente anteriormente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii) que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Por tal motivo, siendo que el Juzgador no observó de manera correcta los hechos que constituían el presente caso, por cuanto no tomó en consideración la situación de funcionario activo en la que se encontraba el querellante, siendo que, de haber tomado en consideración el referido hecho, la decisión proferida hubiere sido distinta; en consecuencia, se declara Con Lugar el presente recurso de apelación, y por tanto, se revoca el fallo apelado, producto de adolecer del vicio de suposición falsa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se REVOCÓ el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la reclamación efectuada por el querellante en virtud de que, en su criterio, recibió un pago deficitario de sus sueldos correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, así como la falta de pago de los cesta tickets que le correspondían desde el 24 de septiembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el 04 de marzo de 2008.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de los particulares referidos, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
1.- Del pago de la diferencias de sueldo correspondiente a los períodos diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.
Alegó el querellante en su escrito libelar que su “[…] representado: JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMUDEZ [sic], es funcionario activo con el rango de agente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda […]”; al respecto, manifestó que el “[…] 24 de septiembre de 2007, [su] representado presentado [sic] formar [sic] reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Venezolanos por ante el Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación, percibiendo de manera regular su sueldo de Bs. 1.365.883 mensuales mas [sic], sus Cesta Ticket Bs. 418.000 mensua1es, es el caso que continuando con su reposo medico en fecha 01 de diciembre de 2007,[su] patrocinado le es depositado en su cuenta nomina 33,% de su salarios [sic]”; siendo informado que el 66% restante de su sueldo debía ser tramitado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo anterior, la representación judicial del Instituto querellado, en su escrito de contestación a la querella, señaló que en efecto la Dirección de Personal efectuó el descuento señalado por el querellante, depositando, a partir del 1º de diciembre de 2007, el treinta y tres (33%) porciento, del sueldo mensual que le correspondía, señalando, igualmente, que le indicó que “[…] 66% el restante, debe tramitarlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”; afirmando, en consecuencia, que el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, nada le adeudaba por tales conceptos.
Visto lo anterior, esta Corte debe destacar que en efecto, tal como fue señalado por la parte recurrente y reconocido por el organismo recurrido, a partir del 1º de diciembre de 2007 le fue descontado el sesenta y seis (66%) por ciento del sueldo mensual al ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, siendo que, a entender del Instituto recurrido, dicha cantidad debía ser reclamada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dentro de este marco, se observa que la situación que generó los descuentos efectuados fueron los reposos médicos presentados por el hoy querellante, los cuales se extendieron por seis (6) períodos de treinta (30) días cada uno, comprendidos éstos desde el 26 de septiembre de 2007 al 30 de marzo de 2008 (Vid. Folios veinticinco -25- al treinta -30- del expediente administrativo).
De modo tal que, según se desprende de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, para el momento en el cual le es descontado al querellante parte de su sueldo, éste se encontraba de reposo médico, y, por tanto, no estaba prestando servicios.
Así las cosas, visto que en el presente caso fue aceptada tanto la relación funcionarial, como los descuentos efectuados, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia de tales descuentos, y al efecto observa:
Nuestra Constitución nacional, en lo atinente al tema del salario, señala expresamente en su artículo 91 que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
En este sentido, debe señalarse que el salario constituye la contraprestación natural que debe entregar el patrono al trabajador que, durante un período determinado de tiempo y fijado con antelación (semanal, quincenal, mensual, entre otros), ha prestado sus servicios a favor y bajo dependencia de éste.
De modo pues que, visto de esta manera, el pago de salario sólo tendrá fundamento si el trabajador efectivamente cumple con su obligación de prestar servicios de manera subordinada al patrono con el cual se encuentra vinculado en virtud del contrato de trabajo que hubieren celebrado.
No obstante, también se observa que nuestra Carta Magna establece en cabeza del Estado una serie de obligaciones atinentes a la seguridad social de los ciudadanos, entre las cuales se incluyen regímenes especiales de invalidez y discapacidad, temporal o permanente, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren en contingencias de esta especie; principios éstos que fueron desarrollados en el entramado legal de nuestra legislación.
Al respecto, se evidencia que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social establece:
“Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”.

De lo cual queda claro que en aquellos casos de incapacidad temporal, por enfermedad o por accidente, los trabajadores deberán recibir una indemnización diaria; la cual, por mandato expreso del referido artículo, no podrá exceder de 52 semanas.
Visto esto, queda claro que la obligación de continuar cancelando, a modo de indemnización al trabajador, persiste, y únicamente cede en aquellos casos en los cuales por una misma enfermedad o circunstancia el empleado se encuentre imposibilitado de reintegrarse a sus labores habituales luego de pasadas 52 semanas; dentro de esta perspectiva, en el presente caso, el período reclamado se extiende desde el 26 de septiembre de 2007 al 29 de febrero de 2008, según señaló el recurrente en su escrito libelar.
Así las cosas, observa esta Corte que entre los señalados períodos no transcurrió el tiempo máximo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social a fin de que feneciera la obligación del patrono de indemnizar al trabajador que se encontrare incapacitado temporalmente para prestar servicios; de modo pues que, mal podría el ente recurrido deducir de manera arbitraria cantidad alguna del sueldo del querellante. Así se decide.
2.- De los Cesta Tickets no pagados desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008
Reclama el recurrente que no le fueron pagados los cesta tickets correspondientes al período comprendido entre el 26 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008, tiempo éste en el cual se encontraba de reposo, utilizando como fundamento de su petición el contenido de los artículos 2 de la Ley de Alimentación y 19 del Reglamento del referido cuerpo normativo.
Por su parte, la representación judicial del ente recurrido indicó que por mandato legal, es necesaria la prestación efectiva del servicio a fines de acceder al beneficio de Alimentación consagrado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación. Adujo igualmente, respecto al contenido del artículo 19 del Reglamento de la mencionada Ley, que según Dictamen Nro. 14, del 16 de octubre de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en los casos de vacaciones, permisos o reposos, las faltas se entenderán atribuibles al trabajador en virtud de que se encuentran en el goce de un derecho humano laboral, de lo cual concluyó que su representada nada adeudaba al querellante sobre tales particulares.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que respecto al beneficio de alimentación, el artículo 2 de la Ley de Alimentación establece:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. (Destacado de esta Corte).

Es evidente, que el legislador nacional procuró garantizar una alimentación adecuada a los trabajadores, que presten servicios en empresas en las cuales presten servicios veinte 20 o más trabajadores, con la intención de propender a un mejor desempeño laboral y a proteger la salud de los empleados.
Por otra parte, el mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 4 que dicha obligación podría cumplirse mediante, entre otras modalidades, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; método éste utilizado por el organismo querellado para dar cumplimiento a su obligación.
De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, o como en el caso de autos de tickets de alimentación, a los trabajadores que presten servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyéndose dicho requisito -la prestación efectiva de servicio- en condición sine qua non para que se acceda al derecho in comento.
En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores regulan y propician el cumplimiento del beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales; no obstante, establece la obligación en cabeza de ese trabajador de prestar servicios efectivos durante la jornada de trabajo, lo cual, se constituye en la causa de la obligación del patrono de pagar el cesta ticket.
De modo pues que, en vista de que el ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, no prestó servicios al ente querellado durante el período que pretende le sea reconocido el referido beneficio, y en vista de que dicha prestación de servicio es, como se indico supra, requisito indispensable para que se genere la obligación de pagar el beneficio in comento, esta Corte debe desestimar la solicitud efectuada por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johannes Miguel Noriega Bermúdez, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias de sueldos dejadas de percibir durante los períodos correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHANNES MIGUEL NORIEGA BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias de sueldos dejadas de percibir durante los períodos correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008.
5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas a querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2008-001900
ERG/012

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_________.
La Secretaria.