JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000562
El 11 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número TSSCA-0843-2010 de fecha 09 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado NICOLÁS ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 4.270.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.571, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.968, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Romero Ramírez, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, que negó la solicitud de impugnación realizada por la parte querellante.
En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en consecuencia, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 08 de julio de 2010, se recibió del abogado Nicolás Romero Ramírez, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió del ciudadano José Danilo Montes, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 41.281, actuando en su carácter de experto, diligencia mediante la cual consigna experticia contable.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió del abogado Nicolás Romero, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Auto mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte querellante, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada LISSET PUGA MADRID […], actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano NICOLAS ROMERO […], mediante el cual expone: ‘(…) Visto el error material que presenta la experticia consignada por el ciudadano José Danilo Montes, solicito respetuosamente a [ese] digno Tribunal, se sirva solicitar la corrección de la misma, ya que los días señalados por el experto para el cálculo no son los días que el Instituto querellado utiliza para el cálculo’. [ese] Juzgado observ[ó]: que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece ‘en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud así lo acordara [sic] sin recurso alguno y señalara [sic] a tal fin el termino [sic] prudencial que no excederá de cinco (5) días’.
Ahora bien, se evidencia que si bien la parte querellante solicito [sic] la corrección de la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; no señaló con precisión los puntos sobre los cuales pretende aclarar o ampliar la experticia, razón por la cual se niega dicha solicitud. (Negrillas, del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 08 de julio de 2010, el abogado Nicolás Romero Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Relató que el dictamen realizado por el experto designado por el iudex a quo “[…] correspondiente de las Prestaciones Sociales, no tomo [sic] en cuenta al calcular lo correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales una serie de elementos que forman parte del salario […]”. (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, puntualizó que “[…] de conformidad con lo estipulado en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda al trabajador el incremento salarial del 30%, aplicable desde el 01.05.2008 [sic], aprobado en Gaceta Oficial […]”, evidenciando, de lo anterior, una deuda por la cantidad de nueve mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs.F. 9.792.00).
Del mismo modo, estimó una diferencia por concepto de vacaciones vencidas pendientes por cobrar, en virtud de que “[…] durante el tiempo que duró la relación laboral, el trabajador no disfrutó sus respectivos períodos vacacionales, en consecuencia el patrono deberá pagarle estos conceptos con el último salario devengado a la fecha del despido, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con La Convención Colectiva 2005-2006, Acogida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, Cláusula Quincuagésima Novena (59)”; de lo cual, dedujo que se le adeudaba la cantidad de noventa (90) días, los cuales multiplicados por el salario diario por él devengado, genera la cifra de dieciocho mil doscientos ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.F 18.287,10).
Igualmente, indicó, con respecto a la prestación de antigüedad, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el tiempo de servicio prestado la cantidad de ciento diecisiete (117) días, los cuales tradujo en la cantidad de veintiséis mil setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.F 26.070,31); a los cuales le adiciona la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 5.143,45) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, señaló que en el cálculo de sus prestaciones sociales se debieron incluir una serie de asignaciones fraccionadas tales como: vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, todo esto por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F 18.859,49).
También, estableció que se debió incluir dentro del cálculo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del periodo 2009-2010, con lo cual señala como adeudado la cantidad de nueve mil noventa bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.F 9.090,51).
Por lo que, en su criterio, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), le adeuda la cantidad total de ochenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos, (Bs.F 87.729,76), por concepto de Beneficios Laborables, no cobrados más los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, siendo que el experto contable designado estableció, según indica, de manera errónea al no considerar el salario integral, que el pago por concepto de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.F 65.468,70).
Igualmente, alegó que el experto no tomó en consideración el retroactivo salarial, el cual asciende al monto de veintiocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F 28.563,92).
Finalmente, agregó que “[…] hubo diferencias en el cálculo de cada uno de los conceptos, por cuanto fue realizado en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ya que de conformidad con la Convención Colectiva que rige al INSETRA [sic], por concepto de Vacaciones se cancelan treinta (30) días de sueldo integral, de Bono Vacacional se cancelaran cuarenta (40) días de Sueldo Integral y una Bonificación de Fin de Año de Cuatro (04) meses de sueldo integral, tal como se evidencia en las Cláusulas 54, 57, 58, 59 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador que rige al INSETRA[sic]”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Nicolás Romero Ramírez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud del cual negó la solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte querellante.
Ello así, dicho Órgano Jurisdiccional negó la impugnación “por error material” efectuada contra la experticia complementaria del fallo, toda vez que el querellante “[…] no señaló con precisión los puntos sobre los cuales pretende aclarar o ampliar la experticia”.
Al respecto, considera esta Corte necesario realizar ciertas consideraciones sobre la experticia complementaria del fallo, así como de la decisión objeto de impugnación, mediante el presente recurso de apelación, a los fines de determinar si la decisión del iudex a quo, se encuentra en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En primer orden, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente.” (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Asimismo, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por expertos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, Caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en la decisión precitada, que delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisándose a tal efecto lo siguiente:
“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que, estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
En consecuencia, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al Juez; función que deben ejecutar, tal como fue precisado con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por el Juez en el cuerpo de la sentencia. De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguna omisión, extralimitación o vicio, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que mediante Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó al ente querellado la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, así como de los respectivos intereses moratorios, para lo cual ordenó que se efectuara una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fines de determinar las cantidades que le correspondieran al ciudadano Nicolás Romero Ramírez, parte querellante en la presente causa.
En este sentido, presentado el Informe Pericial en fecha 10 de mayo de 2010, el mismo fue impugnado en fecha 13 de mayo de 2010 por la representación judicial del querellante, manifestando que “[…] los días señalados por el experto para el cálculo, no son los días que el ente querellado utiliza para el cálculo […]”. (Destacados de esta Corte).
Igualmente, en el escrito de informes presentado por dicha representación judicial en fecha 08 de julio de 2010, destacó que, “[…] hubo diferencias en el cálculo de cada uno de los conceptos, por cuanto fue realizado en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ya que de conformidad con la Convención Colectiva que rige al INSETRA [sic], por concepto de Vacaciones se cancelan treinta (30) días de sueldo integral, de Bono Vacacional se cancelaran cuarenta (40) días de Sueldo Integral y una Bonificación de Fin de Año de Cuatro (04) meses de sueldo integral, tal como se evidencia en las Cláusulas 54, 57, 58, 59 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador que rige al INSETRA [sic]”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló diferencia de días y de pagos correspondientes a los siguientes conceptos: i) determinación del salario integral; ii) salarios dejados de percibir desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2008; iii) vacaciones vencidas pendientes por cobrar; iv) prestación de antigüedad; v) vacaciones y bono vacacional períodos 2007-2008 y 2008-2009; vi) vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009-2010 y; vii) retroactivo salarial.
De allí que, por las razones antes expuestas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellante interpuso por ante el referido Juzgado Superior recurso de reclamo -impugnación- contra de la experticia complementaria del fallo in comento, el cual una vez negado, dio origen a la presente apelación, a los fines de que se anule el auto de fecha 17 de mayo de 2010 -mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de reclamación a la experticia complementaria del fallo- y se ordene la tramitación del procedimiento de reclamo a la referida experticia.
Ahora bien, de lo anteriormente expresado observa esta Corte que el iudex a quo, no tramitó el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de analizar el dictamen de los expertos que fue impugnado, sino que por el contrario se limitó a indicar que “[…] [ese] juzgado observ[ó]: que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece ‘en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud así lo acordara [sic] sin recurso alguno y señalara [sic] a tal fin el termino [sic] prudencial que no excederá de cinco (5) días’. Ahora bien, se evidencia que si bien la parte querellante solicito [sic] la corrección de la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; no señaló con precisión los puntos sobre los cuales pretende aclarar o ampliar la experticia […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, en primer lugar evidencia esta Corte que el iudex a quo, dictó su decisión con fundamento en las disposiciones que rigen “la experticia” como medio de prueba, fundamentando su decisión en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, obviando, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, que establece lo correspondiente a la experticia complementaria del fallo.
Aunado a ello, destaca esta Corte que indudablemente existe una inconformidad por la parte recurrente respecto al dictamen pericial, al señalar que los días que fueron utilizados por el experto para el cálculo no eran los adecuados, los cuales fueron precisados en el escrito de informes, de allí que, entiende esta Corte que se impugnó dicha experticia, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por ser inaceptable por mínima (al señalar la parte la diferencia del pago ordenado).
En este sentido, visto lo anterior la decisión adoptada por el Tribunal a quo, constituyó un error al no aplicar el procedimiento establecido, pues como bien se indicó en el artículo 249 ejusdem, en los casos que las partes o alguna de ellas no esté conforme con el contenido del informe pericial, -como sucedió en el caso de marras- el legislador previó la figura del recurso de reclamo, de manera que el Juez de Primera Instancia dicte entonces una decisión -oyendo a otros expertos-, relativa al reclamo efectuado con la facultad de fijar definitivamente la estimación, y ésta -la decisión- por emanar del Juez, podría ser impugnada, mediante el recurso de apelación.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó respecto al “[…] dictamen de la experticia complementaria del fallo […] que las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, […]”. Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN).
De esta manera, considerando lo señalado y visto que el iudex a quo, no indicó en su decisión de fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la cual negó el recurso de reclamo, las consideraciones necesarias para determinar si efectuada dicha impugnación, -intención de la parte de enervar los efectos de experticia- el dictamen de la experticia se encontraba dentro de los limites exigidos por la Ley que demuestran los conceptos adeudados y el tiempo a ser pagado por la prestación del servicio al recurrente, como así fue solicitado por el ciudadano Nicolás Romero Ramírez, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia al negar dicho pedimento aún estableciendo el artículo 249 del Código ejusdem un procedimiento, no cumplió con su deber de determinar con exactitud los límites del dictamen pericial, de allí que, el auto de fecha 17 de mayo de 2010, el cual negó acceder al reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo, causó un gravamen a la parte querellante, al obviar lo previsto en la norma adjetiva civil al respecto. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso de la parte recurrente, conviene hacer mención a lo expresado sobre el procedimiento de reclamo a la experticia complementaria del fallo, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00627, de fecha 29 de abril de 2003, (Caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA -C.A.N.T.V.-).
“[…] Por otra parte, visto que en el Juzgado […] de Primera Instancia […] se encuentra tramitando el reclamo formulado por los apoderados judiciales de la demandada, esta Sala en aras de asegurar que se vea satisfecho el derecho de la parte gananciosa a obtener una pronta y acertada ejecución del fallo, como manifestación de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Carta Magna, ordena al Tribunal Ejecutor que realice cuanto sea necesario para que la revisión de la experticia acordada, sea efectuada conforme a los parámetros suficientemente determinados por la Sala, en los dispositivos de las sentencias […]”.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado […] de Primera Instancia […], como Tribunal Ejecutor que realice cuanto sea necesario para que el reclamo formulado por la representación judicial de la empresa C.A.N.T.V. sea tramitado con la celeridad que el caso amerita, y que verifique que la experticia acordada contenga todos y cada uno de los items y parámetros fijados por esta Sala […]”. (Destacado de esta Corte).
De allí que, con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a sustanciar y decidir el recurso de reclamo efectuado por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se declara.
De acuerdo a lo ut supra señalado, esta Corte, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Romero Ramírez, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, ORDENA al referido Juzgado proceda a sustanciar y decidir el recurso de reclamo efectuado por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS ROMERO RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud del cual negó el recurso de reclamo efectuado contra la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a sustanciar y decidir el recurso de reclamo efectuado por el recurrente, a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2010-000562
ERG/012
En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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