JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000742

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA0833-10, de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado por los abogados Manuel Urbina, Loida Ojeda y Azory Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.326, 70.355 y 70.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 8.437.073, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2010, por la abogada Azory Rangel, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Rosana Ramos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2010, se dictó auto en el cual “Vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Aréa Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la ciudadana Rosana Ramos, interpusieron “recurso contencioso administrativo funcionarial”, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que su representada “(…) fue contratada en fecha 01 de Mayo de 2007, por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para sus prestar servicios personales, ininterrumpidamente y en forma subordinada, para dicha Institución en la FACULTAD DE ODONTOLOGIA (sic), desempeñando como último cargo el de Docente Instructor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 1:00 pm a 3:00 p.m, en el Departamento de Estomatología, ubicada en el piso 1 de la Facultad de Odontología bajo las ordenes de la Ciudadana María Victoria Lugo y los días viernes de 4:00 pm a 7:00 p.m., en Sala Clínica, ubicada en el piso 3 de la Facultad de Odontología bajo las ordenes de la Ciudadana María De La Nieves Hernández y devengando como último salario mensual la cantidad de Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 957,00), es decir, la cantidad de Treinta y Un Bolívares Fuertes con 90/100 (Bs.F. 31,90) por concepto de salario diario”. (Mayúsculas y destacado del original)
Indicaron, que el 15 de mayo de 2009, su representada fue “(…) despedida sin causa justificada, ni explicación alguna del cargo que venía desempeñando para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA-FACULTAD DE ODONTOLOGIA (sic)”, y que una vez finalizada esa relación de trabajo, su representada procedió a contactar con la oficina de Recursos Humanos de la Institución a los fines de que cancelaran las prestaciones sociales “(…) que por derecho le corresponden, las cuales se negaron a reconocer”. (Mayúsculas y destacado del original)
Señalaron, que “(…) la institución demandanda UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, cancele las Prestaciones Sociales que se le adeudan a nuestra representada así como otros conceptos perfectamente determinados en el Capitulo III de este libelo y en virtud que no le han sido canceladas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelarle a la demandante Ciudadana ROSANA RAMOS, la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 26.605,00); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos especificadas (sic) en el cuerpo de este libelo de demanda, más las Costas y Costos Procesales incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado, demandamos también la Indexación Salarial correspondiente y los Intereses (sic) Mora devengados por las cantidades adeudadas”. (Mayúsculas y destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible “in limine litis” el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“I. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
(…omisiss…)
De la sentencia citada, se desprende claramente, que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo, entre los Docentes que prestan servicio en las Universidades y los Institutos a nivel Nacional, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, establecen la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales la cual corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales, con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la ciudadana ROSANA RAMOS, antes identificada, en su condición de docente y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde laboró la querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, en concordancia con la sentencia ut supra transcrita resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la querella y en especial sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta materia de orden público, y revisable en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que a texto expreso dispone:
(…omisiss…)
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:
(…omisiss…)
De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora, centra su reclamo, en la solicitud de pago de prestaciones sociales por la cantidad de veintiséis mil seiscientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 26.065 00) (sic), en virtud de que en fecha 15 de mayo de 2009, finalizó su relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela.
De esta forma, visto que el ‘hecho’ que dio lugar a la presente querella, fue el cese de la relación de empleo que mantuvo la querellante con el referido ente, se concluye, que a partir del 15 de mayo de 2009, nació el derecho de la querellante a accionar ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia funcionarial, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, así como, otros conceptos causados por la prestación de sus servicios.
Ello ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien diversas decisiones, entre ellas, la Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006 (Caso: Héctor Ramón Camacho Aular), estableció lo siguiente:
(…omisiss…)
Atendiendo a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera este sentenciador, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual, aun cuando todos docentes tienen el derecho constitucional a percibir sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, así como, el pago de (sic) causado por la prestación de sus servicios, no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es salvaguardar la seguridad jurídica.
Partiendo de lo expuesto, al efectuar una simple operación aritmética, resulta evidente que contando desde el 15 de mayo de 2009, fecha en la que según afirma la propia parte querellante culminó la prestación de sus servicios al ente querellado, hasta el 12 de febrero de 2010, fecha en la que fue interpuesta la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al folio veintidós (22) del expediente, entre una fecha y otra transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veintiocho (28) días.
En virtud de ello, este Juzgador considera que la presente acción, fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Indicó, que la sentencia apelada “incurre en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que el hecho que da lugar a la acción interpuesta se produjo con ocasión al cese de la relación de empleo público que mantenía su representada con la UCV, cuando es lo cierto que dicho reclamo tuvo su sustento en la negativa de pago de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, la cual se produjo con ocasión de la solicitud formulada por ella ante la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, así como ante el Decanato de la Facultad de Odontología”. (Mayúsculas y destacado del original).
Señaló, que “según consta a los autos nuestra representada si bien prestó servicio hasta el 15 de mayo de 2009, se dirigió ante la Oficina de Recursos Humanos en la misma fecha y ante el Decanato de la Facultad de Odontología el 20 de mayo de 2009, siendo mediante Oficio Nº Dec-745-09 de fecha 26 de mayo de 2009, recibido el 20 de noviembre del mismo año, cuando se le da respuesta a la solicitud de regularización de su situación y cuando se produce el hecho que da lugar a la acción interpuesta”.
Alegó, que el a quo incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, al considerar simplemente que el hecho que dio lugar a la acción fue el cese de la relación de empleo que mantenía la ciudadana Rosana Ramos con la Universidad Central de Venezuela, y por lo tanto, que de una simple operación aritmética podía concluirse que transcurrió el lapso de caducidad y que, por ende, el recurso resultaba inadmisible, por lo que solicitó “que esta Corte valore los documentos antes mencionados y, en consecuencia aprecie el falso supuesto aquí denunciado”.
Adujó, que si bien su representada prestó servicio hasta el 15 de mayo de 2009, la negativa definitiva acerca del pago de los conceptos que le correspondían no se produjo sino hasta el momento en que le fue notificado el Oficio antes mencionado que -a su decir- resulta defectuoso y carente de efecto pues “en el señalado Oficio no se indicó a nuestra representada los recursos, lapsos y órganos ante los cuales podía acudir en vista de la negativa de reconocerle el pago de las cantidades debidas con ocasión a la relación de empleo en la UCV, no corrió el lapso de Caducidad de la acción y consecuentemente la inadmisibilidad de la querella, pues se desconocen a nuestra representada sus derechos a la acción y a la tutela judicial efectiva, debiendo interpretarse el requisito de interponer la querella en el lapso legalmente establecido”, incumpliendo -a su decir- lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente apelación, se revocara el fallo recurrido y se ordenara admitir el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, observa:
La parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad pues -a su decir- fue dictada incurriendo en el vicio de suposición falsa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues según sus dichos el Juzgado a quo erró en determinar la fecha a partir de la cual debía contar la caducidad en el presente recurso.
Por su parte el Juzgado de Instancia al momento de dictar decisión indicó que “al efectuar una simple operación aritmética, resulta evidente que contando desde el 15 de mayo de 2009, fecha en la que según afirma la propia parte querellante culminó la prestación de sus servicios al ente querellado, hasta el 12 de febrero de 2010, fecha en la que fue interpuesta la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al folio veintidós (22) del expediente, entre una fecha y otra transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veintiocho (28) días.
Continuó señalando que “En virtud de ello, este Juzgador considera que la presente acción, fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Así las cosas, en relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo que el recurso había sido presentado fuera del lapso, en virtud que según los propios dichos de la recurrente, la relación de empleo público que mantenía con la Universidad Central de Venezuela, concluyó en fecha 15 de mayo de 2009 y no fue sino hasta el día 12 de febrero de 2010, cuando interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que “según consta a los autos nuestra representada si bien prestó servicio hasta el 15 de mayo de 2009, se dirigió ante la Oficina de Recursos Humanos en la misma fecha y ante el Decanato de la Facultad de Odontología el 20 de mayo de 2009, siendo mediante Oficio Nº Dec-745-09 de fecha 26 de mayo de 2009, recibido el 20 de noviembre del mismo año, cuando se le da respuesta a la solicitud de regularización de su situación y cuando se produce el hecho que da lugar a la acción interpuesta”.
Continuó señalando, que el a quo incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, al considerar simplemente que el hecho que dio lugar a la acción fue el cese de la relación de empleo que mantenía la ciudadana Rosana Ramos con la Universidad Central de Venezuela, y por lo tanto, que transcurrió el lapso de caducidad y que, por ende, el recurso resultaba inadmisible, por lo que solicitó “que esta Corte valore los documentos antes mencionados y, en consecuencia aprecie el falso supuesto aquí denunciado”.
Sobre lo anterior, observa esta Corte, que efectivamente el derecho por parte de un trabajador de recibir las prestaciones sociales surge cuando concluye la relación de trabajo, pues las mismas constituyen un derecho de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado sino también en el sector público a los fines que le sea recompensado la antigüedad en el servicio, tanto es así que este derecho de los trabajadores, supera el ámbito legal hasta llegar al constitucional estableciéndolo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, señala la parte apelante que su representada prestó servicios hasta el 15 de mayo de 2009, pero que según oficio Nº Dec-745-09, de fecha 26 de mayo de 2009, el cual -a su decir- recibió el 20 de noviembre de 2009, es el que “da respuesta a la regularización de su situación” y por lo tanto es a partir de esa fecha que debe de tomarse el lapso para computar la caducidad.
Ahora bien, se puede evidenciar de la copia fotostática del mencionado oficio Nº Dec-745-09, de fecha 26 de mayo de 2009, el cual corre al folio 127 del expediente, que no existe en él ninguna firma de recepción en la mencionada fecha, lo que lleva a concluir a esta Corte que fue recibido en la fecha indicada en el mismo, pues no existen elementos de convicción que permitan a este Órgano Jurisdiccional determinar que fue recibido en otra oportunidad, razón por la cual se debe desechar el vicio de falso supuesto de la sentencia, pues la misma fue dictada en base a lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Señalado lo anterior pasa a esta Corte a verificar la segunda de las alegaciones hechas por la parte apelante, así tenemos que:
Adujo la apelante, que si bien su representada prestó servicio hasta el 15 de mayo de 2009, la negativa definitiva acerca del pago de los conceptos que le correspondían no se produjo sino hasta el momento en que le fue notificado el Oficio antes mencionado que -a su decir- resulta defectuoso y carente de efecto pues “en el señalado Oficio no se indicó a nuestra representada los recursos, lapsos y órganos ante los cuales podía acudir en vista de la negativa de reconocerle el pago de las cantidades debidas con ocasión a la relación de empleo en la UCV, no corrió el lapso de Caducidad de la acción y consecuentemente la inadmisibilidad de la querella, pues se desconocen a nuestra representada sus derechos a la acción y a la tutela judicial efectiva, debiendo interpretarse el requisito de interponer la querella en el lapso legalmente establecido”. Incumpliendo -a su decir- lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte querellante, supuesto en el que incurrió la Administración, según la apelante, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
De manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
En el asunto de marras, se evidencia que la parte apelante pretende hacer vales como elemento probatorio al oficio Nº Dec-745-09 de fecha 26 de mayo de 2009, pero es el caso que de éste no se hace mención alguna al pago de las prestaciones sociales de la querellante, siendo el mismo del tenor siguiente:
“Universidad Central de Venezuela
Facultad de Odontología
Nº _____Dec-745-09
Caracas, 26 de mayo de 2009
Ciudadana
Od. Rosana Ramos Bermúdez
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual realiza una serie de planteamientos relativos a la presunta reasignación de horario por parte de la Cátedra de Clínica Estomatológica y hasta la fecha no le han cancelado los pagos correspondiente a los meses de marzo y abril 2009.
Al respecto, cumplo con informarle que una vez revisados los archivos administrativos de la Facultad, se ha constatado que no reposa documento alguno de donde devenga la obligación de cancelarle los referidos meses, contrario a ello, en el expediente administrativo respectivo, se encuentra carta de fecha 6 de marzo de 2009, firmada por usted, en la cual manifiesta haber recibido el martes 3/3/09, una comunicación suscrita por la Coordinación Clínica y su Adjunto de su contratación en el turno de 4 a 7, por no tener firma autorizada avalada por la Cátedra. Asimismo, consta en el expediente administrativo, la comunicación de fecha 2 de marzo de 2009, refrendada por las Profa’s’ (sic), Marjorie González Acacio y María de las Nieves Hernández, Coordinadora de Clínicas Diurnas y Coordinadoras Nocturnas, respectivamente, a la cual usted hace referencia.
Sin otro particular, quedo de usted”.

Así pues, del oficio transcrito supra, se evidencia que la respuesta dada por la Universidad está referida al pago de los meses de marzo y abril de 2009 y a la reasignación de ciertas horas académicas, en ningún momento se le da respuesta a lo pretendido por la ciudadana Rosana Ramos, mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues no se hace referencia al pago de las prestaciones sociales, por lo que mal puede estar Corte darle valor probatorio pues el ya mencionado oficio no corresponde con la debatido en autos, es decir y se reitera al pago de las prestaciones sociales, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de notificación defectuosa. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe reiterar esta Corte que la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión, el cual se cuenta en principio, a partir del momento en que la persona considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, entiéndase en este caso específico, una vez efectuada la notificación del acto recurrido, por tanto, una vez vencido el lapso correspondiente sin haberse interpuesto el recurso correspondiente se entiende que ha operado la extinción de la posibilidad del ejercicio del recurso respectivo que se pretenda hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta dentro del lapso a que haya lugar en derecho.
Al respecto, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que avala el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio sistema legal ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.( Vid. Sentencia Nº 2007-117, caso Isabel Vergara Vs. Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
Así las cosas, debe esta Corte indicar cual el régimen aplicable en vía jurisdiccional a las reclamaciones realizadas por docentes universitarios como consecuencia de una relación de empleo público, en virtud de su fuero especial, en tal sentido, se debe hacer referencia a la decisión Nº 2009-862 de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual esté Órgano Jurisdiccional señaló:
“Por estos motivos, esta Corte debe concluir que el objeto de la presente “demanda” va dirigida a “condenar el pago de dinero solicitado”, interpuesta por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), motivo por el cual, el procedimiento a seguir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado el aparte 20 del referido artículo, y no el lapso de caducidad de las querellas funcionariales previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara. (Vid sentencia número 2009-499, dictada por esta Corte Segunda en fecha 1º de abril de 2009, caso: Alvaro Areiza Velez Vs. la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora")”.

Del fallo inmediatamente antes transcrito, se desprende de manera inequívoca que el procedimiento a seguir en las reclamaciones realizadas por decentes universitarios en razón de una relación de empleo público, era el procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fijaba el lapso de caducidad para estos casos de seis (6) meses, según el criterio fijado anteriormente.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad todo lo referente a la nulidad de actos administrativos ya sea de actos de efectos particulares o generales, las reclamaciones contra las vías de hecho, las reclamaciones por la prestación de los servicios públicos, el conocimiento de los juicios de expropiación, entre otras, están contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, por lo tanto hoy en día las reclamaciones como la tratada en autos deben ser llevados en vía jurisdiccional por el procedimiento contemplado en la mencionada Ley pues la misma regula todos los procedimientos llevados por ante esta Jurisdicción. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que en el caso de marras la parte recurrente interpuso su recurso en fecha 12 de febrero de 2010, por lo tanto, se debe aplicar rationae temporis, el criterio jurisprudencial antes señalado, es decir, para este recurso el lapso de caducidad se debe computar conforme a las previsiones contenidas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establecía que el mencionado lapso sería de seis (6) meses. Así se declara.
Así las cosas, aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente que constan en autos (folio 3) que los propios recurrentes admiten haber terminado la relación que mantenía con la Universidad Central de Venezuela, el 15 de mayo de 2009, y siendo el caso que no fue sino hasta el 12 de febrero de 2010, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Azory Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.073, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2010-000742

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,