JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2010-000003

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA-1336-08 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por “indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante”, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOISÉS ROJAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.124, contra la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY, inscrita en el Registro Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 1970, bajo el Nº 64, folios 127 al 139, Tomo XX, reformado el 19 de noviembre de 1991, bajo el Nº 373, vuelto 154 al 161.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la demanda interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda, ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se analizaran los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por este Órgano Jurisdiccional, y que así continuara con la tramitación de la presente causa.
Remitido como fue el asunto al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 4 de febrero de 2009, el mismo dictó decisión mediante la cual admitió la demanda, y ordenó emplazar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar al ciudadano Presidente de la Empresa Luz Eléctrica Del Yaracuy C.A.
Siguiendo el curso del procedimiento, en fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Juan Fernández García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio C.A Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Moisés Rojas, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Juan Fernández García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio C.A Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo –entre otras– la prueba de experticia promovida.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, apeló “del auto de fecha 25 de noviembre de 2009 por medio del cual se desechó la oposición presentada por esta representación en contra de la prueba de experticia promovida por la parte actora”.
Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir el presente cuaderno separado.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, visto el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación del recurso de apelación ejercido el cual sería remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 1º de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto auto dejando constancia que vista la apelación de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Jhoselyn Rodriguez Useche, actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, (CALEY), y el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Mayo de 2010, se ordeno pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente “EMILIO RAMOS GONZÁLEZ”, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia del error material del anterior auto, al ordenar el pase del presente cuaderno separado al “Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ”, siendo lo correcto al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la demandada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007, la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, interpuso demanda por indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante, contra la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 12 de diciembre de 2000, su representado comenzó a prestar servicio personal, continuos e ininterrumpidos como chofer para la empresa Arbor Acres Venezuela, en la Hacienda El Corocotico, ubicada en el Municipio San Javier, Estado Yaracuy, “(…) en donde su labor primordial era la de prestar servicios personales como chofer de un camión con remolque cañero, cumpliendo fielmente todas las tareas que su labor requería, devengando un salario mensual de Bs. 240.000,oo mensual, con un promedio de Bs. 8.000,oo diarios (…)”.
Expuso, que en fecha 19 de enero de 2001, su representado se dirigía a su sitio de trabajo con el objeto de cargar el camión con el remolque que conducía y que al llegar a la Hacienda El Corocotico escuchó como si uno de los cauchos estuviera perdiendo el aire, por lo que procedió a bajarse del vehículo y, al notar que había fuego en la parte inferior del remolque, inmediatamente sacó el pasador del mismo; luego, “(…) pensando que se iba a quemar el camión fue a revisar el caucho trasero del lateral izquierdo del remolque para cerciorarme cuál se estaba espichando, fue atraído por la corriente quedando pegado de su mano derecha al caucho, sintiendo la descarga ecléctica (sic) estallándole por la axila izquierda y primer dedo del pie derecho, todo debido a que la parte alta del camión o del remolque rozaba con los cables de alta tensión de la luz eléctrica que pertenecen a la Energía Eléctrica del Estado Yaracuy (CALEY) (…)”.
Alegó, que a consecuencia de las quemaduras corporales de tercer (3°) grado sufridas en el mencionado accidente, a su representado le amputaron ambas extremidades inferiores, así como el brazo izquierdo, quedando “(…) incapacitado de manera permanente según consta en Informes Médicos emanados por la Doctora Leyda Figueredo, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy del Hospital Central ‘DR. Plácido D. Rodríguez R.’ (…)”
Refirió, que en un informe emitido por el T.S.U. Norwith Álvarez de la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, se estableció que dicho accidente fue causado por un trozo de cobre N° 6 desnudo, colgante en una de las líneas de alta tensión, que fue localizado por los bomberos.
Presentó un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de las Regiones Lara, Portuguesa y Yaracuy, en el que se señaló que “(…) El accidente ocurrido al trabajador Luis Moisés Rojas, trabajador de la empresa Sucesión Roso Antonio Núñez, cimple (sic) con los preceptos de definición de ‘Accidente de Trabajo’, dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (…)”.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
En virtud de la incapacidad en la que quedó su representado, procedió a demandar a la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), el lucro cesante por un monto de ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 84.680.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 84.680,00), y el daño moral por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes a un millón de bolívares fuertes (BsF. 1.000.000,00); igualmente, solicitó el cálculo de la correspondiente indexación del monto demandado, a través de experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas procesales según lo dispuesto en la Ley.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDANTE
El 10 de noviembre de 2009, la abogada Osiris Benítez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Moisés Rojas Falcón, presentó por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito en el cual –entre otras– promovió la prueba cuya admisión aquí es apelada, en los siguientes términos:
Dentro del capítulo denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de experticia y para ello solicito la designación de experto en Ingeniería Eléctrica y especialista en medicina, preferiblemente, médico ocupacional Dr. Roberto Navas o en su defecto cualquier otro médico ocupacional a fin de que ratifiquen la Certificación y el hecho de que las lesiones fueron causadas por transmisión de corriente eléctrica”.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA PRESENTADA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Juan Fernández García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), se opuso a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, en los siguientes términos:
“Reservándonos, en nombre de nuestra representada, el derecho de indicar en la oportunidad de los informes la validez, procedencia, pertinencia o impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, nos oponemos formalmente a la siguiente a la ‘PRUEBA DE EXPERTICIA’ señalada en la página tercera (3ra) del escrito de promoción de pruebas de la contraparte.
Indica textualmente la parte actora que: (…).
En este sentido resulta necesario solicitar a esta Corte se sirva a desechar la pretendida prueba de experticia por ser la misma ilegal, por cuanto no concurren los elementos necesario para que sea admitida.
En efecto, el artículo 451 del CPC (sic) contempla la experticia como medio probatorio, sin embargo para que tal medio sea admitido y los hechos cuya prueba se pretende incorporar a través de dicho medio sean valorados, deben concurrir requisitos legales de admisibilidad. En el caso concreto de la experticia es imprescindible que la parte promoverte (sic) indique ‘con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse’.
Con el respeto de la contraparte, no vemos que tales puntos hayan sido indicados, es decir, no se evidencia de la promoción que se hayan discriminados con exactitud los puntos que los expertos deben analizar y sobre los cuales deben concluir.
Adicionalmente, luce de la promoción efectuada por la contraparte que a través de la experticia se pretende la ratificación de una prueba instrumental, por lo que de nuev nos vemos forzados a solicitar a esta Corte que sea desechado el medio probatorio promovido por ser el mismo ilegal, ahora, por el hecho pretenderse utilizar un específico medio probatorio para un fin distinto para el cual fue concebido.
La ratificación de la prueba instrumental emanada de terceros ajenos al juicio debe efectuarse mediante la declaración de su autor en juicio, valiéndose para ello de la prueba testimonial conforme a las reglas y condiciones de modo, lugar y tiempo de dicho medio probatorio.
En efecto el artículo 431 del CPC (sic) indica que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados a través de la ¡prueba testimonial’, como consecuencia de ello no le debe ser permitido a la parte actora, a través de una supuesta prueba de experticia, la ratificación en juicio de un documento que, por sus características y naturaleza, proviene de terceros ajenos al presente juicio.
En consecuencia, por lo antes expuesto respetuosamente solicitamos se declare INADMISIBLE la pretendida prueba de experticia, por haber sido promovida en forma ilegal”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, así, sobre la prueba de experticia promovida, señaló:
“(…) IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y SU OPOSICIÓN
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo denominado ‘PRUEBA DE EXPERTICIA’ solicitando la designación de experto en Ingeniería Eléctrica y especialista en medicina ‘(…) a fin de que ratifiquen la Certificación y el hecho de que las lesiones fueron causadas por transmisión eléctrica’, y la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada por ser ilegal según las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa que la referida norma, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.
En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial del demandante promovió la prueba de experticia indicando como hechos las lesiones que fueron causadas a su mandante por transmisión de corriente eléctrica, e, igualmente los hechos que se desprenden de Certificación cursante al expediente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición formulada, toda vez que se constata por parte de la promovente el cumplimiento de los requerimientos contenidos en la citada norma, pues conforme a reiterados criterios de la jurisprudencia patria, sólo la manifiesta ilegalidad conlleva la inadmisión del medio probatorio; por ello, este Juzgado de Sustanciación, al no evidenciar la manifiesta ilegalidad de la prueba de experticia promovida la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, en consecuencia, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m ), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada previamente como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, y analizados los dichos de las partes y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley– el norte del operador de justicia.
En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
(…) el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, ello –claro está– con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la representación judicial del demandante, en el desarrollo del presente juicio promovió prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual requirió el nombramiento de expertos, a fin de que éstos “ratifiquen la Certificación y el hecho de que las lesiones fueron causadas por transmisión de corriente eléctrica”.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de experticia, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, en ese sentido, los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil contemplan que:
“Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Se deduce entonces de las disposiciones antes reproducidas que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador (Vid. Sentencia Nº 02132, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-1678 del 1º de octubre de 2008).
En torno al tema, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Experticia” dada por el Doctor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 383, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
Así, del análisis realizado a la normativa que regula la prueba in comento, se advierte el legislador establece que la experticia se efectuará cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley o a petición de parte, las cuales manifestaran su voluntad de que la misma sea practicada mediante escrito o por diligencias, indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, es decir, se permitió a las partes requerir la práctica de una experticia, sin más carga que indicar claramente los puntos de la misma, asumiendo que igualmente debe ilustrarse el objeto de la prueba, a fin de ilustrar su pertinencia.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, se advierte que la prueba de experticia promovida por la parte demandante, fue requerida a fin de que se dejara constancia del hecho de que las lesiones del demandante fueron causadas por transmisión de corriente eléctrica, así, requirió el nombramiento de dos expertos, uno en Ingeniería Eléctrica y un especialista en medicina, siendo que para éste último, si bien se permitió realizar una recomendación, en modo alguno exigió que se tratara del específicamente señalado, con lo cual, es lógico concluir que no ha sido la intensión de la parte promovente ratificar en sentido estricto del término procesal el contenido de una documental, sino que por el contrario, busca que la prueba de experticia ilustre al Juez sobre un hecho específico, el cual, se insiste, se refiere a que las lesiones del demandante se hayan causado por el paso de corriente eléctrica
Así las cosas, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es evidentemente la experticia la que puede traer a los autos el aporte que requiere la parte demandante, así, se estima que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte actuó ajustado a derecho al admitir la prueba de experticia promovida por la parte demandante, en virtud de su legalidad y por no evidenciarse su impertinencia, por lo que la decisión del a quo, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, y confirmar la admisión de la prueba de experticia promovida. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta En fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2009, “por medio del cual se desechó la oposición presentada por esta representación en contra de la prueba de experticia promovida por la parte actora”, en el marco de la demanda por “indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante”, interpuesta por la abogada Osiris Benítez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOISÉS ROJAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.124, contra la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY, inscrita en el Registro Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 1970, bajo el Nº 64, folios 127 al 139, Tomo XX, reformado el 19 de noviembre de 1991, bajo el Nº 373, vuelto 154 al 161.
2.- CONFIRMA el auto de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AW42-X-2010-000033
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,