JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2010-000023

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado de medidas signado con el Nº AW42-X-2010-000023, abierto en el asunto principal Nº AP42-N-2010-000409, contentivo de la “demanda contenciosa administrativa” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, interpuesta por la abogada Carmen Alicia Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el N° 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la “demanda contenciosa administrativa” conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta, admitió la misma y se ordenó citar al Presidente de Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), según el procedimiento de ley, ordenó notificar a la Procuradora General de la República y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio apertura al presente cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2010-000023, a través del cual se tramitará todo lo concerniente a la medida cautelar innominada solicitada en el presente asunto.
El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente cuaderno separado, en la misma fecha se recibió el mismo en este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte resolver sobre la medida cautelar innominada requerida en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA “DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, la abogada Carmen Alicia Epalza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, presentó escrito de “DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de las vía (sic) de hecho desplegadas en fecha 21 de abril de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.) (…) sobre un elemento publicitario, tipo valla propiedad de nuestra mandante ubicado en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador”, fundamentándola sobre la base de las siguientes razones de hecho y derecho:
Señalaron, que en fecha 23 de octubre de 2002, la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, fecha desde la cual su mandante “explotó comercialmente dicho espacio”.
Narraron, que en fecha 21 de abril de 2010, el personal que labora para su mandante, al pasar por el sitio donde se encontraba ubicada la valla, “se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin”.
Continuaron señalando, que ante tal situación solicitaron a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, procediera a realizar una inspección judicial en “Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador”, a los fines que determinara si la valla en cuestión se encontraba o no en el sitio indicado, la cual se trasladó en fecha 3 de mayo de 2010 y dejó constancia de que existía un hoyo con una base de concreto y parte de los que fue la base de la valla.
Denunciaron, que tal actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), que ordene dicha acción en contra de nuestra representada” (Mayúsculas y Negritas del original).
Resaltaron, que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración”.
De otra parte, requirieron Medida Cautelar Innominada, como sigue:
“Es del conocimiento de esta representación, el hecho de que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRES (I.N.T.T.) ha cometido contra nuestra representada, es que procedemos a solicitar, medida cautelar innominada, de la manera que a continuación exponemos:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: (…).
De la norma in comento, deducimos que adicionalmente a las medidas cautelares típicas –embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar–, el Tribunal puede, previa constatación de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos –Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora–, el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, que en el caso de estudio queda constituido a los autos con la consignación junto con el presente escrito de los siguientes documentos: 1-. Copia certificada de Permiso nro. 0125 emanado de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Protección Ambiental Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, por medio del Arquitecto Willian Méndez Duque, por medio del cual, se le concede a nuestra representada el permiso para la instalación del Elemento Publicitario Urbano (Valla) en el Terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, anexo al presente escrito bajo la letra ‘B’, y del cual se desprende que nuestra representada contaba con la permisología correspondiente para instalar y exhibir publicidad comercial en el lugar en el cual se encontraba la valla publicitaria. 2- Copia certificadas (sic), copia simple y original de Planillas de pagos varias de pagos de impuestos municipales por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, anexas al presente escrito bajo las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ Y ‘G’, por medio de las cuales se evidencia que nuestra representada además de contar con el permiso requerido para instalar y exhibir publicidad comercial en el sitio de ubicación de la valle publicitaria, se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales. 3- Original de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 03 de mayo de 2010, por la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexa bajo la letra ‘J’, por medio de la cual se evidencia que el elemento publicitario propiedad de mi mandante ubicado en el Terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del puente los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, ya no se encuentra instalado ni exhibe ningún tipo de publicidad comercial, encontrándose actualmente en el mencionado lugar únicamente un hoyo con una base de concreto y parte de lo que fue la base de la valla que deliberadamente fue removida o retirada por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Asimismo exige la norma antes transcrita, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el denominado Periculum in Mora o peligro en la demora, el autor venezolano (…) define (…).
Como satisfactoriamente lo señala el autor citado, sucede con frecuencia que el deudor moroso ante el establecimiento de un debate de índole jurisdiccional, busca de manera intencional sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato; ‘mutatis mutandi’ en el presente caso, el ‘Periculum in Mora’ o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su (sic) clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de nuestras mandantes, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.
Aunado a lo anterior, y aunque la Jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expuesto que no es necesario probar el periculum in mora cuando se ha probado el fumus boni iuris, ya que el peligro en la demora deviene necesariamente de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, esta representación a todo evento, y a los fines demostrar el grave perjuicio que se le está causando a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., al mantener derribada la valla suficientemente identificada a lo largo de este escrito, consigna marcado ‘M’ original de contrato suscrito entre mi mandante y la sociedad mercantil IMPORTADORA DE CALZADOS (IMPOCAL), C.A., en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual es prueba fehaciente de que nuestra poderdante tenía relaciones contractuales (exhibición de publicidad comercial) sobre la valla objeto de la presente acción, y por tanto, al ser derribada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), se le está causando un grave perjuicio económico. Igualmente, a tales efectos, consignamos marcado bajo la letra ‘N’, informe contable del cual se evidencia que nuestra representada dejaría de percibir Trescientos Treinta y Seis Mil bolívares (Bs. 336.00,00) por exhibición de publicidad en ambas caras del elemento publicitario, traduciéndose todo ello en la perdida mensual de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), configurándose así el segundo requisito de toda providencia cautelar como lo es el periculum in mora.
En sintonía con este tema, es importante destacar lo decidido en reciente fecha (…).
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos medida cautelar innominada consistente en: AUTORIZAR a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la presente “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.)”, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada requirió “se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.) le permita a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), (…) en Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador. (Mayúsculas y negritas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue en fecha 28 de septiembre de 2010, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, procede entonces este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la protección cautelar requerida, así, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., solicitó a esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le acordara “(…) medida cautelar innominada consistente en: AUTORIZAR a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa”.
En este sentido, es de observar que los artículos en los que la requirente fundamenta tal pedimento, disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…omissis…)”
Del aparte trascrito, se desprenden los requisitos que las partes deben cumplir y que el Juez debe palpar para poder otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
Así, la apariencia de buen derecho, es el primer requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
El periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Adicionalmente, a tales requisitos es de resaltar que específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas debe verificarse el periculum in damni, constituido por el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 01537 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2007).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado un menoscabo de los derechos de la sociedad mercantil recurrente.
Así, se tiene que la representación judicial de la recurrente, señaló que en fecha 23 de octubre de 2002, la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente a la vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, fecha desde la cual su mandate “explotó comercialmente dicho espacio”, hasta que en fecha 21 de abril de 2010, el personal que labora para su mandante, al pasar por el sitio donde se encontraba ubicada la valla, “se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin”.
Ahora bien, al momento de requerir la protección cautelar, la sociedad mercantil recurrente señaló que el buen derecho que a su decir le envolvía quedaba “constituido a los autos con la consignación junto con el presente escrito los siguientes documentos”:
1.- “Copia certificada de Permiso nro. 0125 emanado de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Protección Ambiental Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, por medio del Arquitecto Willian Méndez Duque, por medio del cual, se le concede a nuestra representada el permiso para la instalación del Elemento Publicitario Urbano (Valla) en el Terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, anexo al presente escrito bajo la letra ‘B’, y del cual se desprende que nuestra representada contaba con la permisología correspondiente para instalar y exhibir publicidad comercial en el lugar en el cual se encontraba la valla publicitaria”.
De la anterior Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puede apreciar que la misma fue expedida por la referida autoridad en fecha 23 de octubre de 2002, sin que de la misma pueda advertirse fecha de culminación, expiración o término, sin embargo, es de resaltar que el referido documento establece ciertos requisitos para su verificación, tales como: pagos de impuestos, distancia con el borde de la vía, la necesidad de mantener póliza de seguros y de realizar labores de mantenimiento en el área circundante, siendo que, el cumplimiento de tales requisitos no puede verificarse de las documentales consignadas.
2.- “Copia certificadas (sic), copia simple y original de Planillas de pagos varias de pago (sic) de impuestos municipales por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, anexas al presente escrito bajo las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ Y ‘G’, por medio de las cuales se evidencia que nuestra representada además de contar con el permiso requerido para instalar y exhibir publicidad comercial en el sitio de ubicación de la valle publicitaria, se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales”.
Respecto a las planillas de pagos indicadas, advierte esta Corte luego de la revisión minuciosa del expediente, que consta al folio 42 del presente cuaderno separado, marcada por la parte recurrente con la letra “F”, Constancia de Liquidación Nº 4965988, con fecha de depósito 13 de agosto de 2004, y en cuyo concepto se lee: “cancela año 2004 de 1-502 de 6x12 72 mts doble cara =144mts”.
Asimismo, consta al folio 43 del presente expediente, marcada por la parte recurrente con la letra “F”, Constancia de Liquidación Nº 502441, con fecha de depósito 23 de noviembre de 2005, y en cuyo concepto se lee: “cancela año 2005 de 1-501 de 72 m2 doble cara”.
Igualmente, consta al folio 46 del presente expediente, marcada por la parte recurrente con la letra “E”, Constancia de Liquidación Nº 5291962, con fecha de depósito 28 de octubre de 2008, y en cuyo concepto se lee: “cancela renovación año 2007 de 10-501 que totalizan 754 mt2 mas el 12% recargo año 2007”.
Además, consta al folio 47 del presente expediente, marcada por la parte recurrente con la letra “E”, Constancia de Liquidación Nº 5291963, con fecha de depósito 28 de octubre de 2008, y en cuyo concepto se lee: “cancela renovación año 2007 de 3-502 que totalizan 164 mt2 mas el 12% recargo año 2007”.
También, consta al folio 48 del presente expediente, marcada por la parte recurrente con la letra “F”, Constancia de Liquidación Nº 5291964, con fecha de depósito 28 de octubre de 2008, y en cuyo concepto se lee: “cancela tasa administrativa año 2008 seg art 7 y 8 de la opc”.
De igual forma, consta al folio 49 del presente expediente, marcada por la parte recurrente con la letra “G”, Constancia de Liquidación Nº 5465945, con fecha de depósito 29 de septiembre de 2009, y en cuyo concepto se lee: “cancela año 2008 de 1-501 de 72 mt2 doble cara más el recargo del 12% 144mt2”.
Así, del análisis realizado a las constancias de liquidación descritas, advierte esta Corte que la requirente de la protección cautelar realizó pagos hasta el año 2008, sin embargo, no puede apreciarse de las actas consignadas que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., haya efectuado pago o cancelación alguna por conceptos correspondientes a los años 2009 y 2010.
3.- “Original de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 03 de mayo de 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexa bajo la letra ‘J’, por medio de la cual se evidencia que el elemento publicitario propiedad de mi mandante ubicado en el Terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista y autopista Francisco Fajardo, después del puente los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, ya no se encuentra instalado ni exhibe ningún tipo de publicidad comercial, encontrándose actualmente en el mencionado lugar únicamente un hoyo con una base de concreto y parte de lo que fue la base de la valla que deliberadamente fue removida o retirada por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.)”.
De la anterior inspección sólo puede esta Corte apreciar que en el lugar indicado por la parte recurrente –terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador– ya no se encuentra la valla instalada por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A.
Ahora bien, es de destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el criterio establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00332 de fecha 13 de marzo de 2008, ya ha estimado que la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de una Alcaldía, no constituye per se un elemento suficiente que permita considerar que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa. (vid. Sentencia Nº 2008-1102 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Note Publicidad, C.A.).
En este contexto, esta Corte observa que en lo relativo a las vías nacionales el Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, disponen que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”.
“Artículo 90. Se declararán vías de comunicación nacionales:
…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”. (Negrillas agregadas).
Por su parte, el Reglamento de la Ley antes comentada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, en el capítulo dedicado a la seguridad en las vías, dispone lo siguiente:
“Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”.
“Artículo 373. Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
…omissis…
2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor entre sí, de trescientos (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos (200) metros en la carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con el de la lectura de las vallas.
En ningún caso podrán instalarse más de cuatro (04) vallas por kilómetro, en cada sentido de circulación.
…omissis…
7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.”
“Artículo 374. Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales”.
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in commento otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), de allí que la sola presentación la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos contenida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, no pueda ser estimada como un elemento que otorgue al recurrente la presunción del derecho de que las vallas publicitarias cumplan en cuestión con la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre.
De otra parte, es de destacar que “(…) la obligación tributaria deriva únicamente del ejercicio mismo de la actividad por parte de la sociedad mercantil, y el hecho de que los tributos hayan sido percibidos por parte de la Administración Municipal no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una autorización por parte del Municipio (…), aunado al hecho de que la Administración Tributaria no es la competente para autorizar la colocación de vallas, siendo que dicha competencia está atribuida a otro organismo (…)”. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-01668, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Publicidad Main Visión, C.A., vs Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria).
Asimismo, se tiene que esta Corte que en sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada en el caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se expuso con relación a las atribuciones legales que tiene el mencionado Instituto dentro de las vías de comunicación, seguridad vial y valores ambientales, lo siguiente:
“(…) la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras. Ello así, debe el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
Igualmente, se observa que esta contaminación podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso; de allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general. Vale acotar, finalmente, que estas últimas afirmaciones se hacen con respecto a la colocación de vallas publicitarias en vías en términos generales, y no van referidas específicamente a las vallas que aquí nos ocupan, cuya legalidad en su instalación podría ser demostrada por la recurrente a lo largo de este proceso” (Negrillas de la sentencia).
Conforme a los criterios y normativas citadas, y analizadas las documentales con las que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., pretendió demostrar la apariencia de buen derecho, y siendo que –tal como se indicó– de las mismas en modo alguno se desprende que la recurrente hubiese estado autorizada o cumpliendo todos los requisitos necesarios a fin de mantener instalado el elemento publicitario exterior (valla) que –a su decir– fue removido arbitrariamente por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), razón por la cual, esta Corte estima que la requirente de la protección cautelar no logró demostrar en esta etapa que sea titular del derecho sobre el cual requiere tutela, y menos aún la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa. Así se declara.
Así las cosas, ante la falta de verificación de la apariencia de buen derecho de la sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., en el marco de la “DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de las vía (sic) de hecho desplegadas en fecha 21 de abril de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.) (…) sobre un elemento publicitario, tipo valla propiedad de nuestra mandante ubicado en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AW42-X-2010-000023
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,