EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000109
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1079 de fecha 20 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Hernán León Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MATILDE PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.139.152, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 26 de julio de 2004, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, las abogadas María Camero Zerpa y Claudia Fernanda Guzmán Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.696 y 65.110 en su condición de apoderadas judiciales del Fondo Único Social, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, al constatar que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 26 de abril de 2005 el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2005, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, así como la comparecencia de la abogada Claudia Fernanda Guzmán Pérez, en representación del Fondo Único Social de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el Asunto signado con el No. AP42-N-2004-000717 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2004-000109. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
En fecha 25 de mayo de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 26 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaro la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de enero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la cauda, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, en el entendido que una vez que constara en autos dichas notificaciones, se daría inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Fondo Único Social y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se libro boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Único Social.
En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia que no fue posible la notificación de la ciudadana Juana Matilde Páez.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó fijar la notificación de la ciudadana Juana Matilde Páez en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez que constara en autos el recibo de dicha notificación, se procedería a remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación practicado a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Juana Matilde Páez, la cual fue retirada en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 21 de abril de 2009, la abogada Cecilia Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignó diligencia mediante la cual solicitó se de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte el día 2 de julio de 2007. Asimismo, consignó original y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Eutiquio Rafael Velásquez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.358, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud presentada el día 21 de abril del mismo año. Asimismo, consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó libra una nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Juana Matilde Páez, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2009, los abogados Cecilia Vivas y Eutiquio Rafael Velásquez Salazar, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Juana Matilde Páez.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Juana Matilde Páez.
En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada Cecilia Vivas, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la prenombrada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2010, la abogada Cecilia Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de febrero de 2010, el abogado Bernardo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.474, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de febrero de 2010, finalizó el lapso para la promoción a las pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 24 de febrero de 2010, al constatar que venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. En cuanto al mérito favorable invocado en el capítulo I del referido escrito, consideró que no constituía medio de prueba.
En fecha 22 de marzo de 2010, el referido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de 15 de marzo de 2010 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 15 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de marzo de 2010”.
El día 22 de marzo de 2010, al constatar que venció el lapso de apelación, sin que las partes hubiesen ejercido dicho recurso, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En ese mismo día, se pasó el presente expediente al este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de marzo de 2010, se fijó para el día 21 de octubre de ese mismo año, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado el día 23 de marzo de 2010, y se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El abogado Hernán León Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Matilde Páez, interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] [su] patrocina comenzó a trabajar en el SAFUS desde la fecha de creación en el mencionado organismo, desempeñándose como Auditor de la Oficina de Control Previo hasta el 19/02/2001 [sic], cuando se le indic[ó] que iba a estar encargada de la Unidad de Compras y Servicios Generales adscrita a la Gerencia de Administración SAFUS […]” (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, “[…] la Gerente de Administración le indicó que por instrucciones del nuevo Presidente del SAFUS [tenía] que ‘poner el cargo a la orden’ de la Gerencia de Desarrollo Humano a más tardar el día 22/03/2001 [sic]. Ante tal exigencia [su] patrocinada no tuvo alternativa y es el 21/03/2001 [sic] cuando [dirigió] comunicación al ciudadano Presidente del SAFUS mediante la cual pone a disposición de éste el cargo que desempeñaba hasta esos momentos como Jefe de la Unidad de Compras y Servicios Generales […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] [su] representada, recibi[ó] una comunicación sin número, de fecha 30/05/2001 [sic], emanada del Presidente del SAFUS, indicándole que había decidido disponer del cargo que ésta venía ocupando como Jefe de Compras y Suministros […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que el actuar de “[…] la Administración vulner[ó] los derechos subjetivos de [su] patrocinada, ya que inicialmente le [ordenaron] ‘poner el cargo a la orden’ y luego que ésta cumple la orden proceden a retirarla, por haber supuestamente renunciado al cargo, del SAFUS sin permitirle el ejercicio de sus derechos como funcionaria de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] cuando la Administración orden[ó] a uno de sus miembros que [procediera] a ‘poner el cargo a la orden’, tal hecho no [pudo] constituir la negación de otros derechos que le son inherentes a su condición de funcionario de carrera, y mucho menos interpretar tal hecho como una renuncia, pues para que la renuncia sea válida debe ser hecha por el funcionario de carrera libre de apremio o coacción, sin que la voluntad del renunciante se vea afectada o influida por ningún tipo de presión, de lo contrario esta renuncia estaría viciada y no produciría efectos legales […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] los cargos de libre nombramiento y remoción están siempre a disposición de las autoridades administrativas de los organismos, motivo por el cual la única razón para ordenar ‘poner el cargo a la orden’ era desconocer los derechos de reubicación y disponibilidad de los funcionarios de carrera […]. En el caso particular de [su] representada, ésta fue coaccionada […] para que pusiera el cargo de Jefe de Compras y Servicios Generales a la orden, es decir, la máxima autoridad administrativa del SAFUS le exigió tal conducta a [su] patrocinada quien no tuvo otra opción sino la d cumplir la orden o instrucción emanada de la autoridad referida” (Corchetes de esta Corte).
Que los hechos ocurridos vician el acto administrativo por abuso de poder o exceso de poder, observándose que “[…] la máxima autoridad administrativa del SAFUS orden[ó] a la funcionaria que [debía] ‘poner el cargo a la orden’ quien de conformidad con lo pautado en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa cumple la orden para que posteriormente la Administración [interpretara] tal hecho como una renuncia de la funcionaria […]” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[e]s evidente que la Administración incurrió en abuso de o exceso de poder, al haber calificado y apreciado erróneamente los hechos; el vicio se configur[ó] cuando la Administración orden[ó] a la funcionaria poner el cargo a la orden para luego interpretar erróneamente tal situación como una renuncia pura y simple de la funcionaria, y luego proceder a retirarla sin permitirle el derecho de reubicación y disponibilidad que legalmente le corresponde” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[l]a remoción y/o retiro de que fue objeto [su] patrocinada, también es ilegal por haber sido dictada en franca transgresión del numeral 7º del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, el numeral señalado indica que todo acto administrativo, entre otros requisitos, [debería] contener el nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia […]” (Corchetes de esta Corte).
Que el retiro de su representada “[…] se hizo de manera inconsulta y sin la conformidad de la ciudadana Ministra, esta afirmación encuentra sustento, tanto en la notificación del 30/05/2001 [sic], como en la Providencia Administrativa de fecha 18/10/2001 [sic], ya que en ninguna de ellas se hizo mención de haber dado cumplimiento a la condición impuesta por la misma Ministra, al conferir la delegación de su firma al presidente del SAFUS […]”, razón por la cual es clara la extralimitación de funciones en el presente caso, pues no existe delegación.
Apuntó que “[…] [su] patrocinada fue notificada, mediante la comunicación consignada en autos […], que habían dispuesto de su cargo, sin embargo, el acto administrativo a que hace referencia la Administración no le fue entregado jamás o lo que es lo mismo, ésta no [tuvo] en sus manos ni [tuvo] conocimiento del contenido y fundamentos del citado acto administrativo dictado por la presidenta del SAFUS. La Administración [mintió] cuando afirma que notificó a [su] patrocinada de la Providencia Administrativa que [dijo] haber dictado en esa oportunidad” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[l]a Administración violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber incluido en la notificación el texto integro del acto administrativo tal como lo señala el mencionado artículo. Igualmente [denunciaron], que el presunto acto administrativo de retiro, indicado por la Administración en la citada Providencia Administrativa Nº 68-01, debería contener los elementos de forma y de fondo, indicados en los artículos 9 y 18 de la Ley [sic] de Procedimientos Administrativos, los cuales debieron ser transcritos en la notificación por mandato del artículo 73 eiusdem; sin embargo, al no haber puesto en conocimiento a la funcionaria de los fundamentos de hecho así como de las bases legales de dicho acto se incurrió en violación del contenido del los artículos 9, 18 y 73 de la misma Ley por no haber expresado la fundamentación legal de dicho acto, lo cual constituye un requisito de fondo como lo es la base legal del mismo” (Corchetes de esta Corte).
Alegó la violación del derecho a la defensa, “[…] en virtud de que [su] patrocinada fue obligada, por la Administración, a poner el cargo a la orden, para luego interpretar tal hecho, como una renuncia procediéndose a remover y retirar a la funcionaria, emitiéndose un supuesto acto administrativo […] del cual [su] defendida no tuvo conocimiento sino 3 ½ meses después, cuando la Administración en una Providencia Administrativa, posterior, que [emitió] con el Nº 68-01 de fecha 18/09/2001 [sic], indic[ó] que con motivo del retiro de la ciudadana JUANA MATILDE PÁEZ se ‘…emite, suscribe y notifica a la interesada, la respectiva Providencia Administrativa, decidiendo disponer del cargo…’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] es evidente que la administración ocultó la existencia de la supuesta Providencia Administrativa dictada con motivo del retiro de [su] defendida lo cual vulner[ó] el derecho a la defensa de ésta al no habérsele permitido conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que la Administración basó su decisión […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la remoción y/o retiro del que fue objeto la ciudadana Juana Matilde Páez.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El acto administrativo impugnado lo constituye la Providencia Administrativa s/n, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Presidente del Fondo Único Social, mediante la cual se aceptó la renuncia de la ciudadana Juana Matilde Páez Ramírez, del cargo de Jefe de Compras y Servicios Generales en la Gerencia de Administración del Fondo Único Social.
Denuncia que el Presidente del Fondo Único Social le solicitó a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Institución ‘poner el cargo a la orden’, para posteriormente tomar dicha actuación como una renuncia, a los fines de no cumplir con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en lo referido al mes de disponibilidad. En este sentido, advierte [ese] Juzgador que ‘poner el cargo a la orden’ no tiene ningún valor jurídico, pues dicha expresión sólo puede entenderse como un ‘gesto’ por parte de un empleado que desempeña un cargo de alto nivel o confianza que en virtud del cambio de Directiva de un Instituto, le comunica a ésta que por desempeñarse en un alto cargo no goza de estabilidad y le ofrece la posibilidad de ser suplantado por una persona de la confianza de la nueva dirigencia, por lo tanto, no puede ser considerada como una renuncia, ya que dicha figura se produce cuando un funcionario expresa su voluntad de forma inequívoca y libre de coacción de dar por terminada su relación de empleo pública.
En relación al hecho de ‘poner el cargo a la orden’ la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2.689, del 25 de octubre de 2001, estableció:
[...Omissis...]
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende del folio 13 del expediente que la Gerente de Desarrollo Humano del Fondo Único Social, le solicitó a la querellante colocara su cargo ‘a la orden’ del organismo, lo cual realizó el mismo día […], siendo así mal puede considerar la Administración que la ciudadana Juana Matilde Páez presentó su renuncia, cuando que efectivamente se vio constreñida por el propio Ente a poner su cargo a disposición. Igualmente, debe señalarse que ambas partes en sus escritos concluyen que la querellante detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales siempre se encuentran a disposición de las autoridades administrativas, por lo que para ser removida sólo se necesitaba que el acto fuera dictado por el funcionario competente, con base en la norma que declara al cargo como de alto nivel o de confianza, por lo tanto debe concluirse, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, que la Administración partió de un falso supuesto al considerar que la querellante ‘al poner su cargo a la orden’ renunció, por lo que al no haberse dictado un auto de remoción conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual se ‘aceptó la renuncia’ de la ciudadana Juana Matilde Páez; correspondiendo ordenar su reincorporación al cargo de Jefe de Compras y Servicios Generales en la Gerencia de Administración del Fondo Único Social, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010, los abogados Cecilia Vivas Pérez y Eutiquio Rafael Velásquez Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] [m]ediante la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de mayo de 2001, objeto de la presente querella no se aceptó la renuncia de la [querellante], tal como lo señal[ó] la sentencia objeto de la presente apelación, se dispuso del cargo de libre nombramiento y remoción que detentaba en el Servicio Autónomo Fondo Único Social” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Que “[e]n el presente juicio de nulidad ambas partes [reconocieron] que la querellante detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como era el de Jefe de la Unidad de Compras y Servicios Generales en la Gerencia de Administración” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el cargo que detentaba la querellante es de los considerados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4 numeral 3 en concordancia con el numeral 2 del Literal B del Artículo Único del Decreto N° 211 sobre Cargos de Alto Nivel y Confianza, de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.438 del 2 de julio de 1974, y tal como lo [reconoció] la querellante en su libelo, están siempre a la disposición de las autoridades administrativas” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[esos] cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad propia de los funcionarios de carrera administrativa, por lo tanto mal [pudo] la recurrente argüir que el querellado ‘por comodidad’ la removió y retiró del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, ‘para desconocer los derechos de reubicación y disponibilidad de los funcionarios de carrera’, por cuanto la querellada [sic] no goza de tales derechos propios de los funcionarios de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[su] representado era libre de remover y retirar a la ciudadana Juana Matilde Páez Ramírez del cargo de libre nombramiento y remoción que desempañaba, independientemente de si se hubiere o no puesto a la disposición dicho cargo al no gozar de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera administrativa. En la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de mayo de 2001, objeto de la querella, el Presidente del Directorio Ejecutivo manifiesta inequívocamente su intención de disponer del cargo como era libre de hacerlo” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[e]l hecho de que haya existido una comunicación enviada por la querellante poniendo a la disposición su cargo, en nada desvirtúa la manifestación inequívoca ni modifica los efectos de la Providencia Administrativa, mediante la cual, [su] representado decid[ió] disponer de dicho cargo, ya que esto último no depend[ía] de la existencia de una manifestación previa por parte del funcionario. Por lo tanto, la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de mayo de 2001, cumple con los requisitos legales […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n cuanto a la competencia del Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social para dictar la Providencia Administrativa objeto del presente juicio de nulidad [fue] necesario señalar que el fallo del a quo nada dijo sobre la competencia de [su] mandante para dictar el acto administrativo cuestionado ni sobre el no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no ajustando su decisión a lo alegado y probado en autos. El Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de haber incumplido el deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que “[l]a máxima autoridad directiva del entonces Servicio Autónomo Fondo Único Social, el Directorio Ejecutivo, en fecha 3 de mayo de 2001, según Punto de Cuenta N° PC-2001-017 […], autorizó al Presidente del Directorio Ejecutivo para dictar e implantar medidas en materia de administración de personal, decidir y autorizar ingresos, traslados, contratos laborales a tiempo determinado y otras situaciones administrativas en materia de personal requeridos para el buen funcionamiento del Servicio Autónomo” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[n]o era necesaria delegación alguna por parte de la Ministra de Salud y Desarrollo Social al Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social para la toma de decisiones en materia de administración de personal del Servicio, ni mucho menos consulta y conformación previa con dicha funcionaria, ya que la competencia estaba atribuida a la máxima autoridad directiva que es el Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] nada dijo el sentenciador sobre el no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellada, defensa opuesta por esta representación en la contestación de la presente querella”
Señaló que “[…] la querellante no dirigió reclamo alguno a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio al cual estaba adscrito el entonces Servicio Autónomo Fondo Único Social, tal como lo estipulaba la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 14 y 15, por el contrario, dirigió su reclamo ante la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Fondo Único Social, tal como se evidenci[ó] de la comunicación de fecha 29 de junio de 2001” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[l]a querellante no utilizó los canales regulares establecidos en la Ley vigente para el momento. El Gerente de Recursos Humanos del Servicio Autónomo no tenía cualidad para resolver la pretensión de la ciudadana Juana Matilde Páez […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a querellante, en vez de dirigir su reclamo ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para agotar la gestión conciliatoria, abrió el procedimiento recursivo administrativo dirigiendo una Comunicación al Presidente del Servicio Autónomo Fondo Social en fecha 22 de junio de 2001, abriendo los trámites en sede administrativa. A pesar de que en la Providencia Administrativa Nº 68-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, se le informó que podía interponer el Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de Adscripción, la querellante no lo hizo” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Juana Matilde Páez.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2004, por el abogado Gerald Fink-Finowicki, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó su apelación en los siguientes aspectos: (i) De la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo y del agotamiento de la vía administrativa y la junta de advenimiento y (ii) De la validez del acto administrativo objeto de impugnación.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamento su apelación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(i) (ii) De la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo y del agotamiento de la vía administrativa.
Alegó la representación judicial de Instituto Autónomo el Fondo Único Social en su escrito de apelación que “(…) [e]n cuanto a la competencia del Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social para dictar la Providencia Administrativa objeto del presente juicio de nulidad [fue] necesario señalar que el fallo del a quo nada dijo sobre la competencia de [su] mandante para dictar el acto administrativo cuestionado ni sobre el no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no ajustando su decisión a lo alegado y probado en autos. El Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de haber incumplido el deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, consagrado en el ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).


Del vicio de incongruencia
Vista las argumentaciones que preceden, en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., VS. Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien, observa esta Alzada, que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, con respecto al pronunciamiento referido a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación y el agotamiento de la vía administrativa, lo cual -a juicio- del querellante, constituye el vicio de incongruencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de exhaustiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial utilizando como único fundamento que “la Administración al considerar que la querellante ‘al poner su cargo a la orden’ renunció, por lo que al no haberse dictado un auto de remoción conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual se ‘aceptó la renuncia’ de la ciudadana Juana Matilde Páez; correspondiendo ordenar su reincorporación al cargo de Jefe de Compras y Servicios Generales en la Gerencia de Administración del Fondo Único Social, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Ello así, se observa que el Juzgador de Instancia efectivamente omitió pronunciarse en torno a dos argumentos que debían resolverse en la decisión, en razón de haber sido objeto de litigio en la primera instancia, esto es, en primer lugar, el referido a la competencia, el abuso de poder y la extralimitación de funciones del Presidente del Instituto querellado para dictar el acto administrativo objeto de impugnación y, en segundo lugar, tampoco analizó el tema referido al agotamiento de la vía administrativa en el presente caso, circunstancias que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado debe ser anulado al encontrarse inmersa en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se tiene que:
Que el presente recurso contencioso administrativo gira sobre una pretendida nulidad absoluta del Acto Administrativo s/n de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Presidente del Fondo Único Social, mediante la cual presuntamente se aceptó la renuncia de la ciudadana Juana Matilde Páez Ramírez del cargo de Jefe de Compras y Servicios Generales en la Gerencia de Administración del Fondo Único Social.
Punto previo
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial del Instituto recurrido alego en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, la inadmisibilidad de la acción en razón de, en primer lugar, por no haberse agotado la Junta de avenimiento y en segundo lugar, en razón de que en la Providencia Administrativa Nº 68-01 del 18 de septiembre de 2000, se le informó que “podría intentar el recurso jerárquico por ante el Ministro de Adscripción, medio el cual no ejerció la querellante”, lo cual debe concluir en que “no había agotado la vía administrativa” correctamente.
Del agotamiento de la Junta de avenimiento
Con relación a este argumento, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito sine qua non a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Del contenido de la disposición citada -artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia en la que se encontraban sujetos, funcionarios públicos, bajo la vigencia de la norma in commento, quienes a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
El agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, señalando al efecto, la mencionada Sala que:
“(…) la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte (…) en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”. (Negritas de esta Corte).

En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte, a través de la sentencia N° 2008-00593, de fecha 23 de abril de 2008, caso: NANCY RAQUEL GONZÁLEZ DE BOSCÁN VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“(…) una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RAQUEL GONZÁLEZ DE BOSCÁN, asistida por el abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS, en consecuencia, esta Alzada, conociendo en consulta el presente asunto, REVOCA el fallo de fecha 22 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial incoada, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.”

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el querellante interpuso formal querella funcionarial, contra “la comunicación sin número de fecha 30 de mayo de 2001 y el acto administrativo Nº 68-01 de fecha 18 de septiembre de 2001 mediante la cual se le removió y retiro del cargo de Jefe de Compras y Servicios Generales del Servicio Autónomo Fondo Único Social (SAFUS)”, con ocasión de una relación de empleo público que sostuvo con el Organismo querellado, y encontrándose vigente para la fecha, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Ahora bien, esta Corte observa que en este caso en particular se debe analizar si la parte querellante agoto la Junta de Avenimiento conforme a lo anteriormente señalado y al efecto se observa lo siguiente:
Que en fecha 30 de mayo de 2001, el ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño actuando en su carácter de Presidente del Servicio Autónomo del Fondo Único Social, suscribió comunicación dirigida a la ciudadana Juana Matilde Páez, en la cual se le expresó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que en virtud de su comunicación de fecha 21-03-01, en la cual manifiesta su voluntad de colocar a disposición de esta Presidencia, el cargo de jefe de Compras y Servicios Generales en la Gerencia de Administración del SAFUS, he decidido disponer del cargo que usted venía desempeñando en este organismo. Por tal motivo, he ordenado a la Gerencia de Recursos Humanos, proceda a realizar las actuaciones y diligencias pertinentes, de acuerdo a la Ley”. (Negritas de esta Corte).

Que la ciudadana Juana Matilde Páez, en fecha 29 de junio de 2001, presentó escrito ante la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Fondo Único Social en la cual expresó lo siguiente:
“Yo, JUANA MATILDE PAEZ (sic), (…) titular de la cédula de identidad Nº 5.139.152, contador público, con el cargo de Auditor de la Oficina de Control Previo, adscrita a la Contraloría Delegada y encargada de la Unidad de Bienes y Servicios Generales, comparezco ante Usted en su carácter de Coordinadora de la Junta de Avenimiento, a fin de exponer:
Es el caso, que comenz(ó) a trabajar en este Servicio desde su inicio, inclusive trabaj(ó) en el Fondo de Fortalecimiento Social, desempeñándose como Auditor de la Oficina de Control Previo hasta el 19-02-2001, cuando se le indic(ó) verbalmente que iba a estar encargada de la Unidad de Bienes y Servicios Genenrales (…). Posteriormente por instrucciones del Presidente del SAFUS, debía poner el cargo a la orden (…) ante tal petición no tuv(ó) otra alternativa sino poner el cargo a la orden como se le estaba solicitando, lo cual efectivamente hice el 21 de marzo del año en curso (…).
Por todas las razones antes señaladas, he sido despedida del SAFUS, a partir del 15 de junio de 2001, lo cual me coloc(ó) en situación de minusvalía, desventaja y con lo cual consideró, se han violado (sus) derechos como funcionaria pública contemplados en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Posterior a la anterior solicitud, la Administración mediante Resolución Nº 68-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Alejandro Andrade Cedeño, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Fondo Único Social, le indicó a la querellante, lo siguiente:
“De aquí expuesto se concluye que, aceptada formalmente la renuncia aludida, se dio por terminada la relación laboral, procediéndose a la liquidación de las prestaciones sociales conforma a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
Por las razones anteriormente señaladas, se desestima la declaración de la funcionaria JUANA MATILDE PÁEZ RAMÍREZ, y se decide ajustado a derecho el acto administrativo de retiro, contenido en la comunicación de fecha 30 de mayo de 2001. Asimismo, convalidamos en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa dictada y confirmamos la citada decisión, en la cual se resolvió previa aceptación de renuncia de la ciudadana JUANA MATILDA PÁEZ RAMÍREZ, disponer del cargo que ésta desempeñaba”.

Visto la anterior documentación, es importante destacar que en el caso de marras, la parte recurrente presentó un escrito solicitando una respuesta de la Administración en razón de la comunicación de fecha 30 de mayo de 2001, sin embargo, esta Corte observa que tal solicitud de fecha 20 de junio de 2001 la cual fue resulta mediante Resolución Nº 68-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, y en la que adicionalmente se le se indicó que había sido valorada la presunta renuncia al cargo desempeñado dentro del Fondo Único Social.
No obstante, lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis en el presente caso, establece en el ya tantas veces referido artículo 15 que “La Junta de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionado los derechos que le otorgue la Ley”, en este caso, se observa que la parte querellante no cumplió con esta carga luego de dictado el acto administrativo objeto de impugnación, pretendiendo se le valore una solicitud surgida para aclarar su situación en el referido Instituto, y que fue diligentemente desestimada por la Administración en el acto Administrativo que en definitiva le causo estado y contra el cual debía cumplirse el requisito de cumplimiento de la Junta de Avenimiento, pues considerar que cualquier solicitud previa al acto administrativo final, agotaría la Junta de Avenimiento, resulta en opinión de este Órgano Jurisdiccional una evidente contrariedad con la jurisprudencia y con el principio de legalidad previsto con respecto al requisito previo previsto en la vigente para ese momento, Ley de Carrera Administrativa, situación que no puede ser valorado con simpleza sino como un expresó cumplimiento irrelajable para la querellante de la Ley.
En consecuencia de lo anterior, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, pues el escrito presentado el 29 de junio de 2001 por la parte querellante no puede ser valorado como el cumplimiento de la Junta de Avenimiento, pues el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado el 18 de septiembre de 2001, y solamente podía agotarse la referida Junta de Avenimiento con posterioridad a la señalada fecha y antes de la interposición de la presente querella, lo cual no sucedió en el presente caso, incumpliendo así con lo previsto en artículo 15 de la tantas veces mencionada Ley de carrera, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Juana Matilda Páez. Así se decide.
V
DECISIÓN
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, por el abogado Gerald Fink Finowicki, en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia objeto de apelación.

4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Juana Matilde Páez.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA











El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/5.-
Exp. Nº AB42-R-2004-000109

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.