Expediente N° AP42-G-2008-000028
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N°08/0322 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Espalza y Mariana García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 166-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (en lo sucesivo INTTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó en fecha 25 de marzo de 2008 el referido Juzgado, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de mayo de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez.
En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Masotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 108.253, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión C.A., consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-947, admitió el presente recurso, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay, plenamente identificada, le solicitó a esta Corte se sirva proveer sobre el recurso de apelación interpuesto, diligencia ésta ratificada en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 15 de julio de 2008, esta Corte difirió el pronunciamiento del recurso ejercido hasta que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones. Asimismo, ordenó notificar a la parte querellada, a la ciudadana Procuradora General de la República y se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-8543 y CSCA-2008-8544.
En fecha 23 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), la cual fue recibida por el ciudadano Efraín Medina, en fecha 23 de julio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, la abogada Marianna García, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 7 de agosto de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Enrique Alberto Guillén, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, diligencia ésta ratificada en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 3 de marzo de 2009, la abogada Isabel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 129.856, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., consignó diligencia mediante la cual entregó copia simple del poder que acredita su representación, y ratificó la diligencia incoada en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, oficio S/N de fecha 20 de marzo de 2009, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos remitidos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 2 de abril de 2009, la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, solicitó a esta Corte el pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida, diligencia ésta ratificada en fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó remitir copias simples y certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2009-003813.
En fecha 6 de junio de 2010, se recibió de la abogada Carmen Epalza, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación consideró que el procedimiento a aplicar es el establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 5 de agosto de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 12 de agosto de 2010 se recibió de la abogada Carmen Epalza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A, diligencia mediante la cual solicitó se remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 13 de octubre de 2010 la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije la audiencia oral en la presente causa.
I
DE LA “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante fundamentaron la solicitud interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de julio de 1999, la Dirección de Espectáculos Públicos, propaganda comercial y apuestas lícitas, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior, signado con el número 0250200299F.
Que en fecha 23 de agosto de 2007, el personal que labora para su mandante, al pasar por la Autopista Francisco Fajardo, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, por lo que ante tal situación procedieron a solicitar ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el área donde se encontraba dicha valla de publicidad, para así verificar si la misma estaba o no en el sitio indicado.
Señaló que de la inspección judicial efectuada por dicho Juzgado, el mismo constato que “[…] en el piso de la dirección entes señalada, [observó] la existencia de un tubo de hierro galvanizado de color negro, en donde se observa que el mismo en su parte superior existe una especie de escalera de metal color negro, y en la parte inferior de este se puede observar que el mismo está cortado al ras con el piso. De la misma manera se aprecia un hueco u orificio en el piso al lado del tubo”
Que tal actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “[…] sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada” “[…] resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por funcionarios adscritos [al referido Instituto] en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte] [mayúsculas y negrillas del original].
Por tales razones, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los medios probatorios que se anexan, se evidencia que su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla.
Agregaron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al periculum in mora, precisaron que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Por tales razones, solicitaron la medida cautelar innominada consistente en la restitución de la situación jurídica lesionada mientras se tramita el presente juicio.
Finalmente, pidieron la restitución de los derechos constitucionales de su mandante y se ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) le permita a la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho por 12 metros de alto, ubicada en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Guarenas Caracas, a la altura de la entrada a la Urbanización Terrazas del Ávila en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa que en el presente caso, se planteó una acción contra las vías de hecho, en que incurrió el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) al proceder de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior, ubicado en el terreno adyacente entre la Avenida Francisco Fajardo, sentido Guarenas Caracas, a la altura de la entada [sic] de la Urbanización Terrazas del Ávila en Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, sin ningún procedimiento ni acto administrativo previo, razón por la cual , los apoderados de la accionante denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 en la Constitución, y solicitaron medida cautelar innominada consistente en que se autorice a la empresa accionante a reinstalar el elemento publicidad exterior (tipo valla), antes identificada, mientras se tramite la presente acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Al efecto se señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
…[Omissis]…
Lo anterior pone de manifiesto, que aún cuando la accionante denominó el recurso como acción de tutela de derechos constitucionales, para impugnar las vías de hecho que denunció como lesivas a sus derechos constitucionales, ciertamente se trata de un recurso contencioso administrativo conforme la decisión parcialmente transcrita se, cuyo procedimiento se encuentra expresamente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que el mismo debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que el mismo fue interpuesto contra un órgano del Poder Público Nacional, esto es, el Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre, en virtud de la competencia residual la cual sólo tiene su excepción en materia de amparo autónomo del cual conocen los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007[…]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
De manera preliminar, esta Instancia Jurisdiccional observa que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la calificación de “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada”, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contra presuntas actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de la parte actora)
Respecto a lo anterior, realizada la distribución correspondiente el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimiló la acción interpuesta a un recurso contencioso administrativo de nulidad, declarándose incompetente para conocer la referida acción y declinando su competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, de la lectura del escrito contentivo del recurso este Órgano Jurisdiccional constató en etapa de admisión que, efectivamente, se estaba en presencia de la impugnación de unas supuestas vías de hecho denunciadas por el accionante, por lo cual concluyó que lo procedente era la tramitación del presente asunto conforme al criterio reiterado por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: Megalight Publicidad, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las que se determinó el procedimiento a seguir en aquellos casos que lesionen una situación jurídica-subjetiva por la actividad administrativa, siendo el medio idóneo la vía contencioso administrativa.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declaró en decisión Nº 2008-00947 del 28 de mayo de 2008, que la competencia le correspondía a este Órgano Jurisdiccional, admitió la reclamación ejercida, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la motiva de dicho fallo, es decir, conforme a la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que ha entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación por supuestas vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Full Vision, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reafirma su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso ejercido contra unas supuestas vías de hecho. Así se declara.
- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA PRESENTE CAUSA, DADA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente reclamación judicial incoada por la parte recurrente, deviene de una supuesta acción del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T), por medio de la cual procedió a remover un instrumento con fines publicitarios tipo valla, supuestamente de una forma arbitraria, y sin notificarle a la parte recurrente. Dicha valla se encontraba ubicada en un terreno adyacente a la Avenida Francisco Fajardo, sentido Caracas-Guarenas.
En una primera oportunidad (mediante decisión Nº 2008-00947 del 28 de mayo de 2008), esta Corte consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme al procedimiento establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad consagrado en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
No obstante, es el caso que, encontrándose la presente causa ya admitida (no habiendo actuaciones procesales posteriores), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se denuncien lesiones como consecuencia de presuntas vías de hecho, como lo es el procedimiento breve, establecido en los artículos 65 y siguientes del aludido instrumento normativo ahora vigente.
Tal circunstancia amerita que esta Corte traiga a colación que, con respecto a la aplicación de la norma procesal en el tiempo, es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte)
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal positivo se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que, al tratarse la presente causa de un recurso ejercido contra unas supuestas vías de hecho, el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en la sentencia de admisión del caso sub iudice se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha, bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento aplicable para las demandas en contra de vías de hecho, se regirán por el procedimiento breve, establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección [del procedimiento breve], cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicio públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención (…).”. (Negritas de esta Corte)
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento breve a los fines de tramitar las reclamaciones que tuvieran que ver con vías de hecho, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, que aquel que fue establecido en la sentencia de admisión del presente caso.
De forma tal que este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, de acuerdo al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la presente causa ya se encuentra admitida, y aún cuando la parte recurrente se encuentra a derecho, ordenar la citación de todas las partes involucradas en el presente procedimiento, y asimismo, es menester solicitar el informe al accionado al cual se refiere dicho artículo, todo ello para que estén al tanto del nuevo procedimiento a seguir en el presente caso.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes, ordena, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que tramite la presente causa, previa notificación de las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 17 / 24
Exp. Nº AP42-G-2008-000028
En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.
La Secretaria.
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