JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-N-1990-011712
En fecha 21 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2001-119, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edwin Martínez Pares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HELY ALBERTO BRICEÑO AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad N° 6.817.731, contra la Resolución N° 0379, dictada por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, de fecha 17 de marzo de 1990, por medio de la cual confirmó la Resolución N° 284, emanada de la nombrada casa de estudios en fecha 13 de septiembre de 1989, que fijó el monto de la pensión de jubilación del referido ciudadano.
El 2 de octubre de 2002, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la abogada Mirna Betancourt Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.036, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, a los fines de solicitar que dicho Órgano Jurisdiccional emitiera decreto ordenando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2001.
Por auto N° 2002-3008 del 31 de octubre de 2003, la mencionada Corte ordenó al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación del fallo en referencia, informara sobre los términos conforme a los cuales había dado cumplimiento a la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de febrero de 2001.
El 17 de diciembre de 2002, las apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante diligencia, consignaron la información solicitada por esa Corte en fecha 31 de octubre de 2002, razón por la cual, el 18 de ese mismo mes y año, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Por auto N° 2003-1275 de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dio por informada de las actuaciones realizadas por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en consecuencia, “se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos cualesquiera otras actuaciones que las partes estimen pertinentes realizar”.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora, asistido de abogado, manifestó su desacuerdo con respecto a la ejecución de la sentencia dictada a su favor, en consecuencia, solicitó “se decrete la ejecución forzosa de la referida sentencia dada la conducta contumaz del ciudadano Rector”.
Por auto del 23 de septiembre de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente. El 24 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del recurrente mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y pronunciamiento con respecto al incumplimiento de la sentencia.
El 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004 en el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 25 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de noviembre de 2006 se recibió del apoderado judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 5 de diciembre de 2006, se dictó auto de abocamiento y reconstitución de la Corte y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2007, esta Corte ordenó la apertura de la incidencia a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez constare en autos la efectiva notificación de las partes, presentaran los alegatos y medios probatorios que guardan relación con el cumplimiento de la sentencia Nº 2001-119 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001.
El día 27 de febrero de 2007, se libró boleta y oficio siguiendo lo ordenado en fecha 7 de febrero de 2007.
Igualmente se libró boleta dirigido al ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño, con la finalidad de notificarlo del inicio de la apertura de la incidencia en relación a la presente causa.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2007-0940 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con la finalidad de notificarlo del inicio de la apertura de la incidencia en relación a la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño, la cual fue recibida a las puertas del tribunal, por el abogado Humberto Simonpietri, apoderado judicial.
El día 25 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al ciudadano “Rector de la Universidad Nacional Simón Rodríguez”.
En fecha 26 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño, diligencia mediante la presento escrito de alegatos.
El día 14 de mayo de 2007, se recibió del abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño, diligencia mediante la cual ratifica los alegatos presentados en fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 15 de mayo, se dejo constancia que el 14 de mayo de 2007 venció el lapso de ocho (8) días de despacho conforme a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 9 de junio de 2008, se recibió del abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Posteriormente, los días 11 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2010, se recibieron diligencias del referido apoderado judicial mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 9 de junio de 2008 y 11 de febrero de 2009, en relación a que se dicte sentencia en la presente causa.
El día 20 de septiembre de 2010, una vez vencido los lapsos establecidos en fecha 26 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano HELY ALBERTO BRICEÑO AVENDAÑO, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, consignó diligencia en los siguientes términos:
“[…] en virtud de la decisión 2003-1575, de fecha 30/04/03, dictada con apego a la información incumplida de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’, me permito con el debido acatamiento y consideración expresar mi sorpresa y en consecuencia desacuerdo dado el incumplimiento en cuanto a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, objeto de las presentes actuaciones. En ese orden de ideas consigno la comunicación S/N° de fecha 16 de julio del año en curso, recibida por la Universidad y la cual se explica por sí sola. En consecuencia, solicito con la debida consideración, se ordene lo conducente para que se decrete la ejecución forsoza [sic] de la referida sentencia dada la conducta contumaz del ciudadano Rector […]”.
II
ANTECEDENTES
Expuesto el iter procesal llevado a cabo con posterioridad a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2001, anotada bajo la numeración Nº 2001-119 de la nomenclatura llevada por aquella Corte, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar lo siguiente, previo a la resolución sobre la solicitud de ejecución forzosa.
Por decisión Nº 2001-119 del 21 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso y anuló la Resolución N° 0379, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de fecha 17 de marzo de 1990, por medio de la cual confirmó la Resolución N° 284, emanada de la nombrada casa de estudios en fecha 13 de septiembre de 1989, que fijó el monto de la pensión de jubilación del querellante.
En esa oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la referida Institución Educativa “calcular nuevamente la pensión de jubilación otorgada al ciudadano HELY ALBERTO BRICEÑO AVENDAÑO, tomando como base de cálculo los sueldos devengados por los profesores de igual jerarquía para el momento en que se [produjo] la jubilación, e incluyendo en el referido cálculo los años que el mencionado trabajador estuvo fuera del cargo como consecuencia de la jubilación ordinaria que le otorgó la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez”.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2002, las apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez consignaron anexos referentes al cumplimiento de la aludida sentencia, y a tal efecto, consignaron Oficio N° 477.02 del 12 de diciembre de 2002, mediante el cual el Rector de la Universidad querellada informó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:
“giró las instrucciones pertinentes a la Dirección de Recursos Humanos, a objeto de dar fiel cumplimiento a la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se [les] ordena ‘calcular nuevamente la pensión de jubilación otorgada al Prof: [sic] HELY BRICEÑO AVENDAÑO, cédula de identidad Nº 681.731, tomando como base de cálculo, los sueldos devengados por los profesores de igual jerarquía para el momento en que se produce la jubilación, incluyéndose los años en que estuvo fuera del cargo’ (anexo fotocopia Oficio Nº 2075, fecha 22-04-2.002 en el cual consta la decisión del Consejo Directivo).
Sin embargo, a pesar de haberse efectuado los procedimientos administrativos correspondientes a tales fines, en virtud de las notorias dificultades por las que ha atravesado el Ejecutivo Nacional para realizar la entrega de los recursos económicos necesarios a nuestra Casa de Estudios, se nos generó una situación de insuficiencia financiera que ha ocasionado que incurriéramos en retrasos relacionados con los compromisos pendientes, entre ellos el caso del Prof. [sic] Briceño
No obstante, es preciso señalar que nuestra institución tiene la total disposición de honrar la obligación que mantenemos con el Prof. [sic] Briceño, como prueba de ello le anexamos Oficio Nº 1558 de fecha 11 de diciembre de 2.002, emanado de nuestra Dirección de Recursos Humanos, en el cual se ratifica que efectivamente se procedió al recálculo de la pensión de jubilación del mencionado docente, y siendo ésta una deuda considerada de carácter prioritario, sólo estamos a la espera de recibir el aporte respectivo y solventar así, a la brevedad posible, la circunstancia que nos ocupa” (Resaltado del original).
En ese sentido, al folio 258 del expediente contentivo de las presentes actuaciones judiciales, consta comunicación N° DRH-1558 del 11 de diciembre de 2002 consignada por las apoderadas judiciales de la querellada, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la Universidad recurrida informó a la Consultora Jurídica de dicha casa de estudios, que “se ha procedido calcular [sic] nuevamente la pensión de jubilación otorgada al profesor Prof. [sic] Briceño Helly […] con el fin de dar cumplimiento al mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de la comunicación citada).
Revisadas tales actuaciones, consta que por auto de fecha 30 de abril la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el archivo del expediente, hasta tanto contare en autos cualesquiera otras actuaciones, y ante ello en fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora manifestó su “desacuerdo dado el incumplimiento en cuanto a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, objeto de las presentes actuaciones” y al efecto, consignó como anexo una carta dirigida por él al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, recibida en esa sede el 17 de julio de 2003, en la cual le hacía saber de esa situación.
Luego de sucesivas diligencias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de febrero de 2007, ordenó la apertura de una incidencia en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que “las partes –en el día de despacho siguiente a que conste en autos su efectiva notificación- presenten ante esta Corte los alegatos, fundamentados con los correspondientes medios probatorios, en relación con el cumplimiento de la sentencia Nº 2001-119 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de febrero de 2001”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechas las precisiones del procedimiento, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a su aclaratoria de fecha 4 de abril de 2001, que se identifica con el Nº 2001-479, solicitada por el ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño asistido por el alegado del ciudadano Atilio Agelviz Alarcon, ante la supuesta falta de cumplimiento mostrado por la Universidad, por la cual es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la ejecución voluntaria
Como fue antes señalado, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a la Corte que “[...] se sirva decretar la Ejecución de la sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2001”.
Como contestación a la anterior solicitud, en fecha 17 de diciembre de 2002, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez presentó una diligencia en la que informó el estado en que estaba ejecutando la sentencia.
De cara a lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, dictó decisión N° 2003-1275 por la que se dio por informada de las actuaciones realizadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ y ordenó el archivo del expediente, ante lo cual el recurrente mostró su disconformidad en diversas oportunidades y motivó que esta Corte diere lugar a una incideincia probatoria para elucidar el conflicto planteado.
El 18 de septiembre de 2003, el ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon, en su carácter de querellante, consignó escrito donde solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2001, dado el incumplimiento en cuanto a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
En ese sentido, a los folios 310 al 313 se desprenden las notificaciones realizadas a la parte recurrente en fecha 10 de abril de 2007 y a la Administración en fecha 24 de abril de 2007, del auto que acordó el inicio de la mencionada incidencia probatoria, y así consta de los folios 317 al 325 del presente expediente que la parte recurrente, en fecha 14 de mayo de 2007, presento escrito de alegatos y pruebas en cumplimiento de lo dictado por esta Corte.
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la presente incidencia en etapa de ejecución, esta Corte debe señalar que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Como puede apreciarse del precepto legal transcrito, deben darse dos requisitos de manera concurrente para que el Tribunal de la causa pueda ordenar la ejecución voluntaria del fallo. Por una parte, la sentencia debe encontrarse definitivamente firme por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, y por la otra, que la parte interesada haya solicitado su ejecución.
En el caso de marras, los dos requisitos se encuentran plenamente satisfechos, puesto que la sentencia condenatoria Nº 2001-119 de fecha 21 de febrero de 2001 alcanzó firmeza por haber transcurrido íntegramente el lapso que tenía la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para ejercer el recurso de apelación, sin que haya hecho uso de este derecho, y la parte demandante que obtuvo la razón en el fondo de la controversia, solicitó en fecha 2 de octubre de 2002, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decretara la ejecución voluntaria del fallo.
Corolario de lo anterior, la Corte Primera procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a Decretar la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme Nº 2001-119 de fecha 21 de febrero de 2001, en fecha 31 de octubre de 2002. La cual fue debidamente notificada a la Institución Universitaria mediante oficio Nº 02/6181 en fecha 20 de noviembre de 2002 como se desprende de los folios 247 al 249 del expediente.
Dicha ejecución, según se observó del íter narrado precedentemente, recibió una respuesta de la Institución recurrida que a juicio de la Corte Primera resultó ser satisfactoria (aún cuando reconocen que no han cancelado al accionante los ajustes acordados ni tampoco informan sobre la previsión de este pago en el presupuesto de la Universidad).
Pues bien, en relación a la apertura de la incidencia, esta Corte reitera que la parte recurrente presentó diversos alegatos (antes y con ocasión a la incidencia probatoria) que relatan la falta de intención por la Administración universitaria en dar cumplimiento a la sentencia Nº 2001-119, y a su aclaratoria de fecha 4 de abril de 2001, que se identifica con el Nº 2001-479, por lo que solicitó que “[…] ces[e] la contumacia contra una decisión jurisdiccional que debió se [sic] acatada” (Folio 318 del expediente judicial).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente no se observa que la Administración haya traído a autos ningún alegato o medios probatorios que comprueben el fiel cumplimiento a la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De esa manera, la Administración no cumplió con su carga de demostrar ante este Tribunal que lo manifestado por la parte actora era inexistente.
En esa línea de ideas, a la Administración le correspondía demostrar en este caso el cumplimiento de la obligación que tuvo que asumir de conformidad con la sentencia que dictó la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo expresamente ordenó que la Universidad aquí demandada procediera a “calcular nuevamente la pensión de jubilación otorgada al ciudadano HELY ALBERTO BRICEÑO AVENDAÑO, tomando como base de cálculo los sueldos devengados por los profesores de igual jerarquía para el momento en que produce la jubilación, e incluyendo en el referido cálculo los años que el mencionado trabajador estuvo fuera del cargo como consecuencia de la jubilación” ordinaria que le otorgó tal casa de estudios (Folios 210, 211 y 225 del expediente judicial).
Por tales razones, y al no haberse demostrado el pago de la obligación, como requisito para pretender liberarse de ella (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y habiéndose observado de igual forma que la ejecución voluntaria ha sido agotada, la Corte entiende entonces que la ejecución forzosa viene a ser el paso a seguir según lo establecido en el texto adjetivo civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada […]” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, y no demostrado que la recurrida dio cumplimiento voluntario en el lapso señalado por la ley a la sentencia Nº 2001-119 de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y a su aclaratoria de fecha 4 de abril de 2001, que se identifica con el Nº 2001-479; y visto que tampoco quedó desvirtuado lo alegado por el ciudadano HELY ALBERTO BRICEÑO AVENDAÑO, en relación al incumplimiento de la sentencia de calcular nuevamente la pensión de jubilación otorgada al referido ciudadano, es por ello que esta Corte, en atención a la solicitud aquí analizada y en uso de las atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, y por tanto ORDENA la remisión al Juzgado de Ejecución de la Región Capital de lo siguiente: i) copias certificadas de la decisión N° 2001-119 del 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que riela a los folios 201 al 211 del expediente judicial; ii) copias certificadas de la aclaratoria también dictada por la antedicha Corte en fecha 4 de abril de 2001, que se identifica con el Nº 2001-479 y que corre inserta a los folios 221 y 226 del expediente judicial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Ejecución de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor, a los fines de dar cabal ejecución a la sentencia N° 2001-119 del 21 de febrero de 2001 y a la aclaratoria de fecha 4 de abril de 2001, que se identifica con el Nº 2001-479, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Hely Alberto Briceño Avendaño, contra la Resolución Nº 284 dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-1990-011712
ASV/ 13.-
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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