R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
El 18 de diciembre de 1989, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad incoada por el abogado Eduardo Pisos Vega, Héctor Marcano Tepedino y Roger Natera Yepez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.140, 21.271 y 21.101, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MACHADO WHAITE, contra la decisión de fecha 20 de abril de 1989, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana recurrente contra la Sociedad Mercantil Almosny C.A. (SARELA).
En fecha 8 de enero de 1990, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar del entonces Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 23 de mayo de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y ordenó librar el cartel el cual aludía el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de julio de 1990, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 12 de julio de 1990, se libró el cartel que aludía el entonces artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de julio de 1990, se recibió del abogado Eduardo Pisos, antes identificado, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el Cartel librado por esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 1990, el Juzgado de Sustanciación aperturó el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 1990, se recibió del abogado Eduardo Pisos, antes identificado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 2 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 30 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de noviembre de 1990, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, la cual tendría una relación de 15 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de diciembre de 1990, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar la oportunidad del acto de informes.
El día 5 de diciembre de 1990, de declaró desierto el acto de informes en forma oral, en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 6 de diciembre de 1990, comenzó a transcurrir la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 23 de enero de 1991, se dijo “vistos”.
I
ANTECEDENTES
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 95-1545 de fecha 13 de octubre de 1995, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la continuación de la causa.
Mediante decisión de fecha 3 de junio de 1998, luego de la distribución correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y derivado de las declinatorias dictadas en la causa, remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia para decidir el conflicto negativo presentado.
En fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, y mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2001 la nombrada Sala declinó la competencia para resolver el caso en la Sala de Casación Social del mismo tribunal.
En fecha 3 de diciembre de 2001, fue recibido el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2002, la aludida Sala declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para continuar conociendo del presente caso.
En fecha 12 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº 148 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la mencionada Corte decidiera sobre la presente causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En dicho acto, esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de fecha 12 de junio de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la ciudadana Luisa Machado Whaite, contra la empresa Almosny C.A. (SARELA).
Ahora bien, en el presente caso en la sustanciación del recurso por parte de la accionante, se observa una evidente inactividad, pues desde el día 20 de septiembre de 1990, fecha en que los abogados recurrentes presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 139 del expediente judicial), en consecuencia, se observa que no han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han actuado desde el 20 de septiembre de 1990, (Folio 139 del presente expediente) fecha en la cual el abogado accionante presentó escrito de promoción de pruebas, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de veinte (20) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte accionante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, más tres (03) días concedidos como término de la distancia, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso de nulidad interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la ciudadana Luisa Machado Whaite, contra la empresa Almosny C.A. (SARELA), interpuesta por los abogados Eduardo Pisos Vegas, Héctor Marcano Tepedino y Roger Natera Yepez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.141, 21.271 y 21.101, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la nombrada ciudadana.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2002-000628
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.