Expediente Nº AP42-N-2010-000489
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1870-2010, de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada ANDREÍNA BETANCOURT MARÍN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO) debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha de 15 de julio de 1976, quedando anotada bajo el Nº 72, Tomo 74-A-PRO, y modificados sus estatutos en asamblea general extraordinaria registrada en fecha 26 de enero de 2000 bajo el Nº 76, Tomo 8-A-PRO; contra la Providencia Administrativa Nº 299, de fecha 7 de julio de 2008, emanada de INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de la reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARYURI NEYESKA YUNCOSA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.350, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha de 27 de septiembre de 2010 se dio cuenta a esta Corte y se designó al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha de 5 de octubre de 2010 se pasó el expediente al referido Juez.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha de 6 de octubre de 2008, la abogada Andreína Betancourt Marín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardianes Profesionales C.A. (Guardipro) contra la Providencia Administrativa Nº 299, de fecha 7 de julio de 2008, emanada de la referida Inspectoría que acordó pagar salarios caídos y reenganchar a la ciudadana Maryuri Neyesca Yuconsa Páez.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que con la providencia administrativa de efectos particulares en fecha 7 de julio de 2008 “(…)se ordena ILEGALMENTE a mi representada el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYURI NEYESKA YUCONSA PAZ, el presente recurso se ejerce conjuntamente con la acción de amparo constitucional con carácter cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos en contra de providencia administrativa, por ser esta violatoria del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela(…)”.
De igual forma señaló que: “(…) Al no tomar en cuenta el acceso a la justicia y el debido proceso, integrantes del sagrado derecho a la defensa, derechos por demás de consagración constitucional y de carácter absoluto, que no admiten limitación, ni restricción alguna por ninguna autoridad; en el caso que nos ocupa, al haberse la Inspectoría inmiscuido en la carga de la prueba de la solicitante cuando esta no cumplió con su obligación de probar sus dichos o desvirtuar lo señalado por mi representada, se violó grosera y flagrantemente normas legales constitucionales(…)”.
Expresó que la Inspectoría al dictar la providencia administrativa referida, incurrió en una usurpación de funciones por lo que de acuerdo a la parte recurrente resulta nula a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concatenación con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que los Tribunales laborales son los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato del trabajo.
Indicó que “(…) al pretender la Inspectoría del trabajo estimar que el contrato de trabajo suscrito entre mi representada y los trabajadores no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y declarar que la relación jurídica que existió entre las partes, ésta estaría usurpándolas funciones que legalmente se encuentran atribuidas al Poder Judicial (…)”
Declaró que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto “consiste en la falsedad de los motivos en que se basó la administración actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera, que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.”
II
DEL FALLO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La representación judicial del recurrente alega que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al pretender que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa mercantil Guardianes Profesionales C.A (GUARDIPRO) y la trabajadora no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y declarar que la relación jurídica que existió entre las partes era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo convinieron las partes” (Negrillas del Original)
‘(…) Así pues, al entrar a pronunciarse con respecto dicho alegato, este Tribunal observa que efectivamente entre la empresa mercantil Guardianes Profesionales C. A (GUARDIPRO) y la ciudadana Maryuli Juconsa, se suscribió un contrato de prestación por tiempo determinado para cubrir el exceso de trabajo surgido temporalmente, por un tiempo de seis (06) meses (vid folio 30); circunstancia ésta que lleva a la convicción de este Tribunal que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida por dicho contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha instrumental no fue impugnada ni en sede administrativa ni ante esta Instancia Jurisdiccional’ (negrillas del Original)
[…omissis…]
No obstante lo anterior y sobre la base de que la contratación ut supra mencionada no se ajusta a la normativa laboral que regula las relaciones de trabajo, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara no le dio validez entre la categoría de los contratos de trabajo a tiempo determinado; circunstancia que este Tribunal no encuentra ajustada a derecho, ya que la contratación a tiempo determinado del caso que no ocupa fue realizada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cubrir el exceso de trabajo surgido temporalmente por la prestación de servicios con la empresa, por un tiempo de seis (06) meses, lo cual, sanamente apreciado encuadra dentro de la causal prevista literal ‘a’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:
‘Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;(…)’
[…omissis…]
De lo anterior se colige el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el Inspector de Trabajo de Estado Lara, al no considerar la relación laboral del caso que nos ocupa conforme a la normativa laboral que la rige, esto es, el contrato de trabajo a tiempo determinado que fue suscrito entre las partes.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta la apreciada por la Administración.
También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
[…omissis…]
Así pues, este Tribunal encuentra ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente al decir que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como constata este Tribunal que fue apreciado erróneamente en la providencia administrativa impugnada, en la que se incurrió en un falso supuesto de derecho al tratar el caso sub examine como si fuera una relación de trabajo a tiempo indeterminado
[…omissis…]
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de la ley a la que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General la República, respecto a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de octubre de 2009; la cual declaró con lugar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 299, de fecha 7 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara.
Ahora bien, cursa a los folios 115 al 117, autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante los cuales ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la falta de ejercicio del respectivo recurso de apelación por las partes y siendo que esta Corte es la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa.
- DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PLANTEADA:
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
“(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho(…).”
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, considera esta Corte que tal declaratoria no afecta en forma alguna, ni directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -específicamente en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
De manera que, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por lo cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta obligatorio para esta Alzada declarar improcedente la consulta aquí solicitada por el Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, no obstante que lo anterior traería como consecuencia la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el a quo, es menester para esta Corte llamar la atención del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por cuanto de las actas que rielan en el expediente no se constata que a lo largo del proceso se hubiera efectuado la necesaria notificación personal del tercero verdadera parte constituido en este caso por la trabajadora que actuó en sede administrativa, ciudadana Maryuri Neyeska Yuncosa Páez.
Ese error se mantuvo hasta el punto de declarar que la sentencia, al no haber sido apelada, debía ser consultada ante esta Alzada, aún cuando obvió por completo notificar de tal situación a la referida ciudadana, siendo que ésta podría verse afectada por la nulidad de dicha manifestación administrativa y, de considerarlo necesario, podría apelar de tal decisión.
Vista la falta en la cual incurrió el a quo, se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado Superior con la finalidad de que efectúe las diligencias que sean necesarias a los fines de lograr la notificación de la ciudadana Maryuri Neyeska Yuncosa Páez, y así resguardar su derecho a la defensa y a recurrir del fallo que le resultó adverso, en caso de que así lo considere necesario. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 6 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” por la ciudadana ANDREÍNA BETANCOURT MARÍN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUARDIPRO).
2. IMPROCEDENTE la referida consulta por las razones ya expuestas.
3. ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado Superior con la finalidad de que efectúe las diligencias que sean necesarias a los fines de lograr la notificación de la ciudadana Maryuri Neyeska Yuncosa Páez, y así resguardar su derecho a la defensa y a recurrir del fallo que le resultó adverso, en caso de que así lo considere necesario.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000489
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
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