EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000507
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 820-2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1559 de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se impuso multa a la Estación de Servicio La Sindical, C.A. la cantidad de siete mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.017,5).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 8 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La abogada Maritza Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]n fecha 04 de noviembre de 2008, el funcionario ERIBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.826.191, en su carácter de Supervisor del trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría ‘José Pío Tamayo’ de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se trasladó a la sede de [su] REPRESENTADA con el objeto de practicar INSPECCIÓN ESPECIAL ello de conformidad con las previsiones del (sic) los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “[e]n el acta de Inspección, el funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que en la empresa laboraban para ese momento DOCE (12) TRABAJADORES, (…).”
Manifestó que en fecha 20 de agosto de 2009, el mismo funcionario que practicó la primera inspección, regresó a la sede donde de la referida sociedad mercantil, a los fines de practicar una segunda inspección y verificar el cumplimiento de las observaciones realizadas en la primera revisión.
Adujo que “(…) mediante informe de fecha 15 de septiembre de 2009, el funcionario de la Unidad de Supervisión ERIBERTO RODRÍGUEZ (…), sometió a la consideración de la Inspectora del Trabajo la decisión de proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas del Original).
Que “[e]n fecha 1 de diciembre de 2009, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 01559 conforme a la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de [su] REPRESENTADA (…).” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) por supuestamente haber incurrido en infracciones relativas al cumplimiento de las previsiones de la Ley de Alimentación para los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo impuso a [su] REPRESENTADA sanción de multa por la cantidad de SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.017,05)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “En el presente caso y de conformidad con las previsiones de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 11 y 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal competente para conocer del presente Recurso de Nulidad es la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Que “(…) sobre la base de los hechos que no fueron constatados, tal y como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedó evidenciada en el expediente sustanciado al efecto pues ninguna actividad realizó la administración en este sentido y mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales se pretendió establecer la existencia de la obligación de [su] REPRESENTADA de cancelar a los trabajadores a su servicio el beneficio de Alimentación.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Precisó que “(…) con fundamento en premisas tan absurdas y poco claras, se pretende establecer que por el solo hecho de supuestamente tener [su] REPRESENTADA (…), participación accionaria en otras empresas, hecho absolutamente falso, por demás se encuentra entonces en la obligación de suministrar el beneficio de alimentación a los trabajadores a su servicio y por lo tanto resulta sancionada por la Inspectoría del Trabajo (…).” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) la Providencia Administrativa impugnada hace suya las declaraciones vertidas por el funcionario de la Unidad de Supervisión pretendiendo además que fuera [su] REPRESENTADA que demostrara que no era responsable del pago del beneficio de alimentación, cuando conforme a los principios que informan la actividad administrativa y especialmente a la actividad sancionatoria, corresponde a la administración, en primer lugar, establecer de forma adecuada los hechos o motivos en los que fundamenta sus actos y en segundo lugar, subsumirlos adecuadamente en el supuesto de hecho previsto en la norma en la que pretende justificar su actuación; cuando ello no sucede, incurre la administración del trabajo en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Adujo que “[s]egún se evidencia de las actas que conforman el expediente signado con el Número 005-2009-06-570 y aún cuando el fundamento de la apertura de expediente sancionatorio fue precisamente la supuesta verificación del incumplimiento de [su] REPRESENTADA en otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores, no cursa en el expediente sancionatorio en referencia documento alguno del cual se pueda advertir que [su] REPRESENTADA es accionista de las empresas que allí se mencionan, parámetro de verificación que constituye uno de los motivos del acto administrativo decisorio o de primer grado como lo es la Providencia Administrativa impugnada, omisión que es violatoria de lo que en la doctrina de (sic) como Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Finalmente solicitó “[l]a declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01559 de fecha 14 de diciembre de 2009, notificada a [su] REPRESENTADA en fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto ‘Pío Tamayo’ (…) en la que se le condenó a [su] REPRESENTADA al pago de una multa por la cantidad de SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CIN CÉNTIMOS (Bs. 7.017,05) y al otorgamiento en forma retroactiva del beneficio de alimentación a los trabajadores a su servicio.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).

II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” en Barquisimeto del Estado Lara, impuso multa a la empresa Estación de Servicio La Sindical, C.A. con fundamento en lo siguiente:
“Puede constatarse en el presente procedimiento que la representación de la empresa infractora ESTACIÓN DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., fue debidamente notificada del presente procedimiento sancionatorio ajustándose a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observándose que la accionada no comparecieron posteriormente a exponer sus alegatos y defensas.
Por lo anteriormente expuesto, se hace procedente para este Despacho declarar procedimiento declarar a la empresas infractoras CONFESAS, y en consecuencia declarar CON LUGAR el presente procedimiento sancionatorio propuesto por el Supervisor del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial ‘José Pío Tamayo’ contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LA SINDICAL C.A., de conformidad con el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, llenos como están los extremos de ley a que se contrae el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo . Fijando como base para el cálculo para la aplicación de la sanción a que hubiere lugar, el salario mínimo vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se aplica la siguiente sanción. Y así se decide.
-La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 967,50), a razón de un (01) salario mínimo de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En cuanto a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores estipula (…). Lo que indica que se tomará como base la cantidad de 10 Unidades Tributarias, por la cantidad de once (11) trabajadores en cuanto al monto de bolívares corresponde a Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs 550,00), por la cantidad de once (11) trabajadores, la suma de Seis Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.050,00).
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades conferidas en el artículo 589 ibídem:
RESUELVE
Impone multa a la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., de esta ciudad antes identificada por la cantidad de SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.017,5), por el incumplimiento planteado en Acta de Inspección de fecha 15/09/2.009”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en el caso de marras, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1.559 de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se impuso multa a la Estación de Servicio La Sindical, C.A. la cantidad de siete mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.017,5), toda vez que el empleador aún persiste en no otorgar a los trabajadores el beneficio de alimentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como lo establecido en los artículos 647 literal “e” y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que posteriormente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)” (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado y señaló:
“En este sentido, y en cuanto al caso concreto, se debe puntualizar que la Sala Constitucional había declarado a quién correspondía la competencia para el conocimiento de las demandas contra las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia n° 2862 de 20 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’”. (Énfasis añadido).
(...Omissis...)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Negrillas de esta Corte)
No obstante a lo anterior, en la actualidad vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el día 15 de diciembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, norma que impone su carácter imperativo sin que el Juez Contencioso ni las partes puedan apartarse de ella, en ningún caso, razón por la cual esta Corte dándole cumplimiento a lo ordenado por el Legislador estima que la misma debe ser aplicable en todo su contexto.
En atención a lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 25 numeral 3º de la norma ut supra citada, que referente al caso que nos ocupa señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, no se encuentra vinculada a una materia de inamovilidad laboral, donde el Inspector del Trabajo verificó la violación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Sindical, C.A., imponiéndole una sanción de multa por el incumplimiento del Acta de Inspección de fecha 15 de septiembre de 2009; visto así, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1559 de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1559 de fecha 14 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se impuso multa a la Estación de Servicio La Sindical, C.A. la cantidad de siete mil diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.017,5).
2. En consecuencia, DECLINA la competencia en los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000507
ASV/27

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,