EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000522
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 704-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ángela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.243, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA AURORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.251 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2008, la abogada Ángela García, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martha Aurora Labrador, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que en “fecha 01 de noviembre de 1973 mi mandante ingresó a prestar servicios como docente para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desempeñando sus funciones en la Escuela Municipal Unitaria del Municipio Jáuregui del Estado Táchira […] pero al quedar cesante no le pagaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían por haber prestado sus servicios durante 5 años y 9 meses”.
Que en fecha “16 de octubre de 1981 reingresó al mismo Ministerio, desempeñando sus funciones de docente en el C.B. NICOLAS DE CASTRO, ubicado en la ciudad de Caracas, hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, por cuanto fue trasladada a la E.T.I. […] ‘GREGORIO MAC GREGOR’, ubicado en la Parroquia de Coche de Caracas, lugar donde comenzó formalmente desde el 01 de diciembre de 1981 y donde prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 1984, es decir durante 2 años y 9 meses, por cuanto fue trasladada a la Escuela Técnica de San Cristóbal Eleazar López Contreras del Estado Táchira, pero al llegar al lugar de ubicación se encontró que el cargo se lo habían dado a otra docente, por lo que optó regresarse hacia Caracas y hacer las gestiones de reubicación, hecho este que no se concretó sino después de más de un (1) año, cuando fue reubicada a la E.T.I. [sic] MARIANO FERNANDEZ FORTIQUE de la ciudad de Cagua en el Estado Aragua, donde comenzó desde el 16 de octubre de 1985 como profesora por hora hasta el 01 de mayo de 1988, por cuanto a partir del 16 de mayo de 1988 se desempeñó como Jefe de Taller en esa misma Institución, hasta el 01 de enero de 1999. También desempeñó sus funciones en el horario nocturno, como docente, en el C.D. [sic] TRINO CELIS RIOS en Palo Negro Estado Aragua desde el 13 de noviembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2003 y en el C.D. [sic] TRINO CELIS RIOS en Palo Negro Estado Aragua, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2003 cuando salió jubilada según Resolución No. 03-04-01” [Mayúsculas del original].
Precisó que las “Prestaciones Sociales las recibe es el 10 de diciembre de 2007, según cheque No. 00578192 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de BOLIVARES [sic] CUARENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 43.051.320,00), que traducido al valor de la moneda actual equivale a CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.F. 43.051,32) […] Pero, es el caso que al revisar la citada planilla observó que no le están reconociendo todos los años de servicio para la Administración Pública y en el mismo Ministerio, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2007 envío comunicación al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando una reconsideración sobre el caso, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna” [Mayúsculas del original].
Que “al revisar las planillas de liquidación que le entregaron en la Dirección General Sectorial de Personas, Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales de Docentes, se puede observar que solo le están reconociendo la prestación de sus servicios desde el 16 de octubre de 1981, es decir, no le consideraron el tiempo trabajado desde el 01 de noviembre de 1973 cuando prestó sus servicios en la Escuela Municipal Unitaria del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Aldea Pueblo Hondo, Escuela Municipal Unitaria S/N, hasta el 30 de julio de 1979 cuando egresó de la misma, pero que no le pagaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían por haber prestado sus servicios durante 5 años y 9 meses” [Mayúsculas del original].
Destacó que “al hacerle el corte con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 18 de junio de 1997 y no considerarle ese tiempo de servicio de 5 años y 9 meses, trae como consecuencia que se origine una diferencia a favor de [su] mandante en relación a la Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, la Compensación por Transferencia a que hace referencia el ordinal artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses causados desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, por lo que solicit[ó] se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación al reconocimiento de ese tiempo de servicio y el consiguiente pago de las diferencias antes citada” [Mayúsculas del original].
Que de “conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, vigente hasta el 18 de junio de 1997, le corresponde por Indemnización de Antigüedad de un (1) mes de salario (30 días) por cada año de servicio prestado o fracción superior a 6 meses, que al multiplicarlo por los 22 años de servicio (21 años, 9 meses) resulta 660 días. El salario que se debe considerar es el normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde tenemos que el salario devengado por [su] mandante al mes de mayo de 1997 fue de Bolívares doscientos setenta tres mil trescientos sesenta (Bs. 273.360,00) mensual, que traducido al valor de la moneda actual equivale a doscientos setenta tres con treinta y seis céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F 273,36) mensual, esto es nueve con once céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F 9,11) diarios. Al multiplicar este salario por los 660 días antes indicados, resulta la cantidad de SEIS MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 6.013,92) por Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997” [Mayúsculas del original].
En relación a la compensación por transferencia adujó que “contemplado en el literal ‘b’ del artículo 666 eiusdem, calculado en base a 13 años de servicio pará el sector público, limite [sic] establecido en la Ley, multiplicado por los 30 días del mes da como resultado 390 días, el cual debe multiplicarse por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo el mismo de Bolívares noventa y tres mil ochenta y dos exactos (Bs. 93.082,00) mensual, que traducido al valor de la moneda actual equivale a noventa y tres con ocho céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F 93,08) mensual, esto es tres con diez céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F 3,10) diarios. Al multiplicar este salario por los 390 días resulta la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.210,00) por Compensación por Transferencia al 18 de junio de 1997” [Mayúsculas del original].
En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, adujo que el ministerio recurrido “consideró el tiempo de servicio desde el 01 de noviembre de 1973, pero se comienzan a calcular desde el 01 de mayo de. 1975 que es cuando nace el derecho a este beneficio, considerando la Antigüedad anual a razón de treinta (30) días por año y de al salario devengado en cada año, obviando el tiempo en el que estuvo cesante, pero como no le habían pagado sus Prestaciones Sociales continuó generando intereses hasta el 18 de jumo de 1997 cuando se hace el corte con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base a la Tasa de Interés para Prestaciones emitidas por el Banco central de Venezuela, resultando la cantidad de UN MIL DÓSSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (B s.F 1.290,92) por intereses hasta el 18 de junio de 1997” [Mayúsculas del original].
Con motivo de los “Intereses generados desde el 18 de junio de 1997”, adujo que la universidad “consideró el monto resultante al 18 de junio de 1997, esto es la suma de Indemnización de Antigüedad de Bs.F 6.013,92 más la Compensación por Transferencia de Bs.F 1.210,00 más los intereses hasta esa fecha de Bs.F 1.290,92 resultando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 8.514,84), deduciendo los abonos que se le hicieron en los meses de septiembre de 1997 y Noviembre de 1998 por Bs.F 50,00 y 100,00 respectivamente, tomando en cuenta para el cálculo la Tasa de Interés para Prestaciones emitidas por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de junio de 2002 dado que a partir de esa fecha se comienzan a calcular a la Tasa Activa indicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, resultando la cantidad de TREINTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 30.035,28) por intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha de la cesación de la prestación del servicio” [Mayúsculas del original].
Señaló que la cantidad a demandar resultaba en la cantidad diez mil setecientos treinta y cuatro bolívares con 51/100 (Bs. 10.734,51), total éste que solicitó por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Igualmente demandó el pago de los intereses moratorios que se causaron desde la fecha de la jubilación cese de la prestación del servicio 30 de septiembre de 2003, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales 10 de diciembre de 2007, considerando tanto el monto que le corresponde por el viejo régimen como por el nuevo, toda vez que nunca se los pagaron.
Asimismo, demandó el pago de los interés moratorios que se sigan causando desde la fecha de cobro a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el pago efectivo de lo que se le adeuda de conformidad con los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la par de lo anterior solicitó el pago de la corrección monetaria en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo o devaluación hasta la fecha de pago definitivo.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] reclama la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 10 de diciembre de 2007 cuando le fue cancelada la suma de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 43.051.320,00) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Ahora bien, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2003 (folio 20 al 22) y es sólo el 10 de diciembre de 2007, cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación al 10 de diciembre de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y tres millones cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 43.051.320,00), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil, inobservando así el aludido sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la actora desde la fecha de cobro hasta el pago efectivo de lo que se le adeuda, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 10 de diciembre de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo hasta la fecha del pago definitivo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria en atención a los índices de variación experimentado y que pueda producirse por la pérdida del poder adquisitivo hasta la fecha del pago definitivo, pues tal como se decidió anteriormente, en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 23 de septiembre de 2009, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Martha Aurora Labrador, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003 [folio 7], de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional que no resultó un hecho controvertido que la referida ciudadana recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 10 de diciembre de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ángela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA AURORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.251, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000522
ASV/t
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,