EXPEDIENTE N° AP42-R-1989-010100
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de abril de 1989 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 89-269 del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se remitió cuaderno separado contentivo de la suspensión de efectos interpuesta por el abogado Francisco de Sales Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 545, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL, FUENTE DE SODA NETEROY RESTAURANT, C.A.” empresa constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1972, bajo el Nº 94, Tomo 48-A, contra la Resolución Nº 3281 dictada en fecha 13 de diciembre de 1988 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, que fijó el canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble denominado Edificio Nº 1804, situado entre las esquinas de Truco a Balconcito, Avenida Baralt, Norte 6, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en la suma de ciento treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 133.500,00).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionizio de Abreu Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.693, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Teodoro de Abreu (arrendador), titular de la cédula de identidad N° 6.086.186, contra la decisión dictada el 31 de enero de 1989, mediante el cual el referido Tribunal declaró suspendidos temporalmente los efectos de la Resolución impugnada.
El 10 de abril de 1989 se dejó constancia que la parte interesada no consignó el papel sellado necesario para proveer.
El 18 de abril de 1990 el abogado Francisco de Sales Pérez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estampó la nota mediante la cual dejó constancia que la parte interesada no había consignado el papel sellado necesario a los fines de proveer.
Mediante auto de esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortíz.
El 27 de junio de 1991, el Magistrado José Agustín Catalá, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 1991, el abogado Dionizio de Abreu Méndez, actuando como apoderado judicial del arrendador, presentó diligencia solicitando copia certificada de la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde suspendió los efectos de la Resolución impugnada, así como también de la diligencia a través de la cual consignó la fianza, así como del documento que la contiene, además del auto del Tribunal a quo de fecha 16 de marzo de 1989, y finalmente auto que provea su solicitud, copias que fueron acordadas por auto de esa misma fecha.
El 3 de julio de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada, y en consecuencia se ordenó convocar a la ciudadana Teresa García de Cornet.
En fecha 8 de julio de 1991, el abogado Dionizio de Abreu Méndez, actuando como apoderado judicial del arrendador, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia solicitó la respectiva homologación.
En fecha 6 de agosto de 1991 se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en virtud de la vacante absoluta producida por la renuncia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, y en tal virtud fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JESÚS CABALLERO ORTÍZ; Vicepresidente, Magistrado JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ H; Magistrados: HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN y BELÉN RAMÍREZ DE LANDAETA.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de septiembre de 1991 se libró oficio Nº 1307 a la ciudadana Teresa García de Cornet, en su condición de primer Conjuez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de convocarla para integrar la misma, en la presente causa.
En esa misma fecha la ciudadana Teresa García de Cornet aceptó dicha convocatoria.
El 23 de septiembre de 1991, fue constituida la Corte Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JESÚS CABALLERO ORTÍZ; Vicepresidente, Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ; Magistrados: HUMBERTO BRICEÑO DE LEÓN, BELÉN RAMÍREZ DE LANDAETA y TERESA GARCÍA DE CORNET. Igualmente se designó ponente al Magistrado HUMBERTO BRICEÑO DE LEÓN, quien dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En sesión de fecha 9 de abril de 1992 se incorporaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los Magistrados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, en virtud de las vacantes absolutas producidas por las renuncias de los Magistrados Hildegard Rondón de Sansó y Humberto Briceño León, y en consecuencia fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JESÚS CABALLERO ORTÍZ; Vicepresidente, Magistrada BELÉN RAMÍREZ DE LANDAETA; Magistrados: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GUSTAVO URDANETA TROCONIS Y TERESA GARCÍA DE CORNET.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Magistrado Teresa García de Cornet.
En sesión de fecha 11 de abril de 1997, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada MARÍA AMPARO GRAU; Vicepresidente, Magistrada TERESA GARCÍA DE CORNET; Magistrados: BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, LOURDES WILLS RIVERA y HÉCTOR PARADISI.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la reconstitución de dicha Corte.
En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente, la cual se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, ponencia que le fuera reasignada el 12 de agosto de 1997.
En Sesión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Vicepresidente, Magistrado CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, PIER PAOLO PASCERI y RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.
El 10 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó “oficiar al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que dicho Juzgado localice y remita a esta Corte el expediente original señalado ut supra, en tal sentido, deberá oficiar a los restantes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de determinar cual de dichos Juzgados, posee en su existencia, el expediente en cuestión, ya que los mencionados Tribunales, asumieron las competencias del desaparecido Tribunal de Apelaciones de Inquilinato”.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Vicepresidenta, Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ; Magistrados: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En esa misma fecha se libró oficio Nº 00-2188 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento al auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000.
Por auto del 9 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó oficiar a los Tribunales Superiores Segundo y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informen a la brevedad posible si en esos Juzgados cursó recurso de nulidad interpuesto por el “Dr. FRANCISCO DE SALES actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima ‘HOTEL, FUENTE DE SODA NETEROY RESTAURANT, C.A.’ contra la Resolución Nº 3821 de fecha 13 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura”.
En fecha 10 de octubre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 4 de octubre de 2000, notificó al ciudadano Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 octubre de 2000, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo oficio Nº 008227.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de que remitiera la totalidad del expediente original signado con el Nº 89-32 de la nomenclatura del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato. En esa misma fecha se libró la respectiva notificación.
En fecha 2 de noviembre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 1º de noviembre de 2000, notificó al ciudadano Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de noviembre de 2000, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 00-8281 de fecha 2 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dicho Juzgado informó que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Francisco de Sales Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hotel, Fuente de Soda Neteroy Restaurant, C.A.” contra la Resolución Nº 3281 de fecha 13 de diciembre de 1988 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el Nº 89-13 acumulado al expediente Nº 89-32, el cual fuera remitido a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 15 de junio de 1992, mediante oficio Nº 92-0368.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se agregó a los autos la información que fuera remitida.
Mediante auto de esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) a los fines de que remitiera la información solicitada en fecha 25 de octubre de 2000, relacionada con el caso de autos. En esa misma fecha se libro la respectiva notificación.
El 22 de noviembre de 2000, se ordenó agregar a los autos el oficio s/n de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura remitió expediente administrativo Nº 13.134, llevado por esa Dirección, en virtud del procedimiento de regulación del inmueble denominado “1.804” (Hotel Neteroy). Igualmente se ordenó abrir pieza separada con los respectivos anexos.
En fecha 7 de diciembre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 17 de noviembre de 2000, notificó al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Por cuanto en sesión de fecha 8 de enero de 2003, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, dicha Corte fue reconstituida y en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTÍZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta, Magistrada ANA MARIA RUGGERI; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 7 de marzo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 18 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que “la información emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, corresponde al expediente administrativo relacionado con la presente causa y no al expediente judicial, el cual constituye el objeto de la solicitud formulada por [esa] Corte mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2000, dificultándose así la labor jurisdiccional de este Tribunal, considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la apelación interpuesta es indispensable la revisión del expediente judicial, en virtud de lo cual, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto remita a esta Corte el expediente judicial original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En esa misma fecha se libró el respectivo oficio de notificación al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos que en fecha 24 de marzo de 2003, notificó al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01614 del 3 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a esta Corte el expediente judicial principal requerido con anterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se le concedería un lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzarían a computarse a partir de que constara en autos la notificación de dicha decisión.
El 9 de octubre de 2007 se libró el oficio correspondiente, dirigido al referido Juzgado, el cual, una vez recibido, fue consignado en el expediente por el alguacil de esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2007.
El 27 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-00830 de fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional requirió al apoderado judicial del arrendador para que en el lapso de diez (10) días de despacho consignara ante este Órgano Jurisdiccional la autorización expresa y escrita para desistir de la parte a la cual representa.
Dado lo anterior, en fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2009-002398 y CSCA-2009-002397 dirigidas a la Procuradora General de la República y Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional quien consignó el oficio de notificación Nro. 2009-2997, dirigido al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, siendo recibida en el departamento de correspondencia del Ente ante mencionado el día 26 de junio de 2009. Asimismo, fue consignada la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Teodoro de Abreu Méndez, la cual fue recibida por el ciudadano Faustino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.932.407, en la Av. Baralt, esquinas de Truco a Baloncito, Altagracia, el día 25 de junio de 2009.
Igualmente, en fecha 30 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda quien consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hotel Fuente de Soda Neteroy Restaurant, C.A, la cual fue recibida por el ciudadano Faustino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.932.407, quien se desempeña como encargado de la mencionada sociedad mercantil, el día 25 de junio de 2009.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio de notificación N° CSCA-2009-002398, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 9 de julio de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que la parte solicitante del desistimiento consignara la información solicitada se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de septiembre de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL DESISTIMIENTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 julio de 1991, el abogado Dionizio de Abreu Méndez, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Teodoro de Abreu (arrendador), consignó diligencia a través de la cual desiste del recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión dictada el 31 de enero de 1989 por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través de la cual declaró suspendidos temporalmente los efectos de la Resolución Nº 3281 dictada el 13 de diciembre de 1988 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, que fijó el canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble denominado Edificio Nº 1804, situado entre las esquinas de Truco a Balconcito, Avenida Baralt, Norte 6, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en la suma de ciento treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 133.500,00), en los siguientes términos:
“[…] Por cuanto el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato dictó sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida (Regulación del Inmueble) en fecha 22 de mayo de 1991, fijando nuevo canon [sic] de arrendamiento en la cantidad de Bs. 241.000, que en principio sustituye al fijado por Fomento [sic] de Bs. 133.500, y que fuera objeto de Suspensión Temporal con ponencia del Dr. Catalá, en fecha 31 de enero de 1990 [sic]. Como quiera que, independientemente del extravío por más de un año de este expediente, carece de sentido proseguir con la presente apelación o Recurso, procedo a Desistir formalmente de la apelación que interpusiera contra la decisión […] Solicito a la Corte se sirva impartir la respectiva homologación y se remita el expediente al Tribunal de la causa”. (Corchetes, negrillas y destacado por esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Que la decisión apelada fue proferida el 31 de enero de 1989 por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Siendo recibido el presente expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de abril de 1989 bajo el Oficio N° 89-269, de la nomenclatura interna del entonces Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Cabe destacar que el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya atribución fundamental era, entre otras, la de conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento.
Que de las de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el referido Tribunal, correspondía conocer como Alzada natural de éste a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es necesario señalar que el 1º de enero del año 2000, entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a lo previsto en el artículo 94 de la misma, la cual a su vez, estableció en el capítulo III “De la Jurisdicción Especial Inquilinaria” artículo 10, lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiera esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
Aunado a ello, se debe apuntar que el Consejo de la Judicatura acordó mediante Resolución N° 871 de 9 de mayo de 1991, la supresión del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato y su sustitución por cuatro Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo en la Región Capital, a los cuales se le atribuyó la competencia para conocer de los recursos contra las decisiones de la Dirección de Inquilinato.
De modo pues, que siendo que en sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales […]”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia, en atención a un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, cuyas competencias fueron asumidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia de fecha 8 julio de 1991 (folio 39), el abogado Dionizio de Abreu Méndez, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Teodoro de Abreu (arrendador), desistió expresamente del recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 31 de enero de 1989 por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Así pues, esta Corte considera oportuno traer a colación que mediante sentencia Nº 2006-01650 proferida por este Órgano Jurisdiccional el 31 de mayo de 2006, estableció los presupuestos necesarios para que opere la homologación del acto autocompositivo -desistimiento del recurso de apelación-, en los siguientes términos:
“Una vez esbozados los elementos generales que constituyen esta forma de autocomposición procesal, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso de apelación tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -demandado, e incluso, terceros intervinientes como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-, desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…’.
En el presente caso, el desistimiento ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
Siendo que el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, la parte totalmente vencida que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se constituya la cosa juzgada.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu-aceptación tácita de la sentencia-.
En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa’ […].
[…Omissis…]
Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.
En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara […]”.
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) si la persona que desistió del recurso de apelación tenía la facultad expresa para desistir y b) que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se constató del folio 11 de la pieza que conforma el cuaderno separado contentivo de la decisión apelada, que riela poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 59, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual el ciudadano José Teodoro De Abreu, titular de la cédula de identidad N° 6.086.186, actuando con el carácter de propietario y arrendador del Edificio 1804, otorgó poder judicial general al abogado Dionizio De Abreu Mendez, concediéndole la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del arrendador. Así se declara.
En consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda FIRME el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionizio de Abreu Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.693, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Teodoro de Abreu (arrendador), contra la decisión dictada el 31 de enero de 1989, mediante el cual el referido Tribunal declaró suspendidos temporalmente los efectos de la Resolución impugnada.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto, formulado por abogado Dionizio De Abreu Mendez.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-1989-010100
ASV /t.
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria.