EXPEDIENTE Nº AP42-R-1996-018002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha de 30 de julio de 1996, se recibió en la las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 96-4172 de fecha 22 de julio de 1996, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados XIOMARA VELAZCO ROJO y GABRIEL OSORIO TAMAYO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.218 y 35.932, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JIMMY JOSÉ JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.514, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de julio de 1996, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 del mismo mes y año, por el abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 1996, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 359 de fecha de 25 de octubre de 1994, emanado de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, y acordó la reincorporación del accionante al cuerpo de la Policía Metropolitana del distrito federal y Estado Miranda, y de igual forma el pago de los sueldos dejados de percibir hasta ese momento.
En fecha de 30 de julio de 1996, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta para dar inicio a la relación de la causa, la cual comenzó el 19de septiembre de 1996, y en la misma fecha el recurrente formalizó su apelación.
El día 1 octubre 1996 el apelado en esta alzada, Jimmy Fernández, formalizó su contestación a la apelación.
El 3 de octubre de 1996 se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
El 15 de octubre de 1996, la parte apelada consignó su escrito de promoción de pruebas; consignándose las mismas desde el folio Nº 154 al 259.
En fecha 17 de octubre de 1996 se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, y el mismo concluyó el 23 de octubre, sin que se haya verificado ninguna oposición a las referidas pruebas promovidas.
El día 24 de octubre de 1996, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera a los fines de que este se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
En fecha 7 de noviembre de 1996, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por el abogado Gabriel Tamayo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy José Jiménez Fernández, siendo estas admitidas en cuanto a derecho salvo a su apreciación en sentencia definitiva
El día 14 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se venció y no habiéndose encontrado otras actuaciones que practicar, pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 15 de enero de 1997, se fijó 10 días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 4 Febrero de 1997, el abogado Gabriel Osorio Tamayo, apoderado judicial del ciudadano Jimmy José Fernández, consignó escrito de informes de la presente causa.
El 18 de febrero de 1997, el abogado de Rafael Álvarez, apoderado judicial del Gobierno del Distrito Federal, presentó su escrito de observación a los informes.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmisil.
El día 5 de octubre de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 1995, los abogados Xiomara Velazco Rojo y Gabriel Osorio Tamayo, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jimmy José Jiménez Fernández, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Gobernación del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Jimmy Fernández, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº359 de fecha 25 de octubre de 1994, emanado de la Comandancia General de la Policía Metropolitana.
En fecha de 15 de julio de 1996 el abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido distrito, apeló en contra de la sentencia del emanada del ya mencionado Juzgado en fecha 27 de junio de 1996, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
II
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael Antonio Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 1996, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 359 de fecha de 25 de octubre de 1994, emanado de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, y acordó la reincorporación del accionante al cuerpo de la Policía Metropolitana del entonces Distrito Federal, y de igual forma, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta ese momento;
Ahora bien, de una revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte del apelante, pues desde el día 18 de febrero de 1997, fecha en que el abogado recurrente presentó escrito de observaciones a los informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que no se han realizado ningún tipo de actuaciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Corte, debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte estableció criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).


Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 18 de febrero 1997 -Folio 266 al 268 del expediente judicial, fecha en la cual el abogado apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de trece (13) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte apelante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-1996-018002
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.