EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1252 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de julio de 1976, bajo el Nº 1.679, Tomo I, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 8 de mayo de 2006, por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.675, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el 12 de mayo de 2006, por el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 del mismo mes y año, la cual declaró con lugar el recurso administrativo por abstención o carencia incoado.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó variables urbanas otorgadas por el Departamento de Planificación Urbana del la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial del la recurrente, impugnó los recaudos consignados el 15 de marzo de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió que una vez constado en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo, visto que las partes se encuentran domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta así como los oficios Nos. CSCA-2007-61681 y CSCA-2007-61682, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 31 de julio de ese mismo año.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, oficio Nº 1819, de fecha 05 de diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 443-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 30 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para el día 7 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado el 13 de junio de 2005, por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Orión, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 8 de mayo de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el 12 de mayo de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Orión, C.A., apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera los recursos de apelación ejercidos.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 3 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1252 de fecha 15 de mayo de 2006, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 5 de junio de 2006.
Ello así, se aprecia que entre el día en que ambas partes apelantes ejercieron sus respectivos recursos de apelación, esto es, los días 8 y 12 de mayo de 2006 y el día 20 de junio de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas 8 y 12 de mayo de 2006, la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y no fue sino hasta el 20 de junio de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que en fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a su apelación y que el día 13 de diciembre de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que aún cuando efectivamente –como se evidenció ut supra- transcurrió más de un (1) mes entre la fecha en que la parte recurrida ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente a esta Corte, la misma sí se encontraba a derecho pues en la oportunidad procesal correspondiente ejerció su derecho a la defensa al fundamentar su acción de apelación, la cual la parte recurrida contesto también en tiempo hábil.
Es por ello que, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo excepto de las referidas a la fundamentación a la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida presentado por el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente y, en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrente pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, excepto de las referidas a la fundamentación a la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida presentado por el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrente pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-001092
ASV/31
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1252 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de julio de 1976, bajo el Nº 1.679, Tomo I, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 8 de mayo de 2006, por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.675, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el 12 de mayo de 2006, por el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 del mismo mes y año, la cual declaró con lugar el recurso administrativo por abstención o carencia incoado.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, más siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó variables urbanas otorgadas por el Departamento de Planificación Urbana del la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial del la recurrente, impugnó los recaudos consignados el 15 de marzo de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado Alberto José Nava Pacheco, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió que una vez constado en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo, visto que las partes se encuentran domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta así como los oficios Nos. CSCA-2007-61681 y CSCA-2007-61682, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 31 de julio de ese mismo año.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, oficio Nº 1819, de fecha 05 de diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 443-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2007.
En fecha 30 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para el día 7 de julio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado el 13 de junio de 2005, por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Orión, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 8 de mayo de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el 12 de mayo de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Orión, C.A., apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera los recursos de apelación ejercidos.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 3 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1252 de fecha 15 de mayo de 2006, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 5 de junio de 2006.
Ello así, se aprecia que entre el día en que ambas partes apelantes ejercieron sus respectivos recursos de apelación, esto es, los días 8 y 12 de mayo de 2006 y el día 20 de junio de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas 8 y 12 de mayo de 2006, la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y no fue sino hasta el 20 de junio de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que en fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a su apelación y que el día 13 de diciembre de 2006, el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que aún cuando efectivamente –como se evidenció ut supra- transcurrió más de un (1) mes entre la fecha en que la parte recurrida ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente a esta Corte, la misma sí se encontraba a derecho pues en la oportunidad procesal correspondiente ejerció su derecho a la defensa al fundamentar su acción de apelación, la cual la parte recurrida contesto también en tiempo hábil.
Es por ello que, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo excepto de las referidas a la fundamentación a la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida presentado por el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente y, en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrente pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, excepto de las referidas a la fundamentación a la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Escalona, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida presentado por el abogado Alberto José Nava Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la recurrente.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrente pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-001092
ASV/31
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|