EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001739
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1408 de fecha 2 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO PÉREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.791.861, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.039, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 10 de abril de 2006, por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta; lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfonso Pérez Chacón, y oficio Nro. CSCA-2006-4893 dirigido a la Procuradora General de la República.
El 7 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfonso Pérez Chacón, la cual fue recibida el 19 de enero de 2007.
El 21 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 19 de ese mismo mes y año.
El 23 de abril de 2007, se recibió del abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2007, se recibió de la abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 28 de febrero de 2008, el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la continuación de la presente causa.
El 26 de febrero de 2009, el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo de 2007 exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de mayo de 2007 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “que desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) inclusive, transcurrieron cinco quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 23 de abril de 2007, que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007 y 03 de mayo de 2007, que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 07, 09, 10 y 11 de mayo de 2007.”
El 3 de diciembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de mayo de 2010 a las 12:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, se dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de diciembre de 2010, fijó para que tuviere lugar “el día miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) a las 12:40 de la tarde,” ahora bien, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: “(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)”; en consecuencia se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) a las once de la mañana (11:00 a.m) la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 20 de septiembre de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de agosto de 2005, el ciudadano Alfonso Pérez Chacón, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución identificada con el Nº SNAT/2005- 0007850 de fecha 12 de julio de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue destituido del cargo de Profesional Tributario Grado 14 adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que se inició averiguación disciplinaria en su contra en razón de haber incurrido en presuntas irregularidades al haber estampado su firma en las guías Nros. 21770, 21771, 21772, 21773, 21774, 21775, 21776, 21777, 21778, 21779, 21780 y 21781, correspondiente a la Fosforera Suramericana C.A. (FOSUCA), las cuales se encontraban en posesión de la contribuyente en blanco, sin ningún tipo de detalles respecto al cantidad, tipo, valor en bolívares y derechos exigibles.
Denunció la violación al principio de la legalidad administrativa por cuanto “Si la administración consideraba que esta era una actuación irregular de parte [su] representado (falta de probidad), tenía que probar que realmente tal actuación se traduce en un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional y a su vez en una ventaja indebida para la empresa (FOSUCA), pero el caso es que no lo demostró efectivamente.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la Administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hechos. Si [su] representado estaba incurriendo en alguna irregularidad, debe demostrarse tal irregularidad y no, señalar que ALFONSO PEREZ CHACON, incurrió en ‘FALTA DE PROBIDAD’, toda vez que […] no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se quiere imputar, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los limites al Poder Discrecional que tiene esa Administración […].” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Señaló que la Administración tributaria incurrió en un falso supuesto por cuanto “[…] al dictar el acto subsume unos hechos en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su] mandante, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, pues no existe un manual de procedimientos para la renta del fósforo o cualquier otra normativa que indique de tal o cual forma o manera antes o después se deben firmar las ‘Guías’. Esto se hace como medidas de control de manera voluntaria por parte de los Fiscales y no porque así este previsto en una norma, además de otras actividades destinadas a resguardar y proteger los intereses del Fisco Nacional.”
Que “Por otra parte la Administración Tributaria también incurre en falso supuesto de Hecho […] pues al dictar el acto administrativo de destitución supuestamente debida a ‘falta de probidad’, ya que fundamenta su decisión en hechos […] que, en modo alguno, causaron daño patrimonial (no hay declaración, despacho y/o pago realizado por el contribuyente con las Guías firmadas presuntamente de manera irregular) era práctica común del funcionario firmar planillas y dejarlas en blanco, no es delito alguno; pues las guías son de la empresa y son una especie de declaración e identificación de la mercancía para su traslado; donde está la no lealtad, la no rectitud, la no sinceridad y la no ética, de la actuación de [su] mandante?.”
Arguyó que “En el presenta caso la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que se incurrió en ‘Falta de Probidad’, por las señaladas en el capítulo de los hechos, pues tal actuación materializan [sic] el Abuso y la Desviación de Poder, ya que se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos ‘intencional y deliberadamente’ con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula […].”
Que “[…] esa dependencia lo que busca es aplicar la normativa legal que contiene el procedimiento de destitución y aplicar la sanción con la excusa de que se incurrió en ‘Falta de Probidad’, olvidando que 1) no tiene pruebas de la falta supuestamente cometida por [su] representado; 2) no hay declaración, despacho y/o pago realizado por el contribuyente con las Guías firmadas presuntamente de manera irregular que causare un daño patrimonial; y 3) que no existe en esta Administración Tributaria un manual de procedimientos para la renta del fósforo; que no solamente el control que se realiza por parte del Fiscal de Planta es a través de la firma de la guía de despacho; esta es solamente para la salida de la producción de la especie, pues la labor fundamental del Fiscal de Planta, es controlar la producción de la especie revisando tal producción y llevando los libros de expedición para cotejar con el inventario en el almacén y así tener el verdadero control de la expedición.” (Negrillas del original).
Denunció la violación al procedimiento legalmente establecido, en razón de la duración del procedimiento disciplinario, toda vez que “[…] el procedimiento incoado a [su] representado duro [sic] mucho mas del tiempo permitido en la ley, es decir duro [sic] aproximadamente un (1) año y cinco (5) meses, lo que evidencia una violación al debido proceso […].”
En razón de las consideraciones expuestas solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, y se proceda a la reincorporación del ciudadano Alfonso Pérez Chacón en el cargo que venía desempeñando como Profesional Tributario Grado 14 en el SENIAT, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta su reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos derivados de la relación de empleo público.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, debe este sentenciador resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la República según el cual aduce la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el artículo 19, aparte 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto señalan que, conjuntamente con el escrito libelar, no se acompañaron los documentos indispensables para verificar la procedencia de dicho recurso, el cual en este caso sería el acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
Al respecto, debe indicarse que riela entre los folios número siete (07) al (11) del expediente principal copia del acto administrativo contenido en el oficio identificado SNAT/2005-0007850, mediante el cual se procedió a destituir al hoy querellante, el cual fue presentado conjuntamente con el escrito libelar que fundamenta el presente recurso. Expuesto lo anterior, se desecha el alegato de inadmisibilidad in comento.
Desechado lo anterior, debe indicarse que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en el oficio identificado SNAT/2005-0007850, de fecha doce (12) de julio del año 2005, signado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió destituir al hoy querellante en virtud de haber incurrido éste durante el desempeño de sus funciones como Profesional Tributario, Grado 14, en la causal de destitución prevista en el numeral 6º, artículo 86, de la ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad. Así mismo, solicita el querellante su reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta que sea efectivamente reincorporado, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido durante el lapso de tiempo señalado a los efectos de su antigüedad para el cómputo del pago de las cantidades correspondientes a la prestaciones sociales, vacaciones, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales que deriven de la relación funcionarial.
Pues bien, se observa del auto de apertura, de fecha diecinueve (19) de enero del año 2004, emanada del ciudadano Gerente de Recursos Humanos, el cual riela entre los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente administrativo, que la averiguación disciplinaria se inició como consecuencia de haber incurrido el hoy querellante en una conducta irregular al haber estampado su firma y sello de la unidad en las guías de la contribuyente Fosforera Suramericana, C.A. (FOSUCA), enumeradas desde el 21770 al 21781, del talonario contentivo de aquellas comprendidas entre los números 21751 hasta el 21800, las cuales para el momento en que se practico [sic] la fiscalización ordenada según providencia administrativa identificada como GRTICE-RC-DF-916/2003, se encontraban absolutamente en blanco, es decir, sin que este hubiese previamente colocado la información allí exigida antes de entregarlas al contribuyente.
En ese orden de ideas, con el objeto de procurar la nulidad del acto administrativo impugnado alega el querellante que todo acto dictado conforme a derecho por la Administración presupone la adecuación de la efectiva realidad fáctica en el supuesto de hecho de la norma que le sirve de base legal a aquel, y en virtud de ello, al ser que el Organismo querellado ostentaba el deber de demostrar que la por la cual se investigó al hoy recurrente produjo algún perjuicio patrimonial al Tesoro Nacional o una ventaja indebida al contribuyente, lo cual al no haber incurrido en el caso in comento, ésta excedió los límites de su poder discrecional al momento de resolver destituirle infringiendo así el Principio de Legalidad Administrativa.
En relación a lo anterior, observa este Sentenciador que ciertamente de conformidad con el referido principio toda manifestación intelectual por parte de la Administración debe realizarse en ejercicio de una potestad que previamente le haya sido atribuida de conformidad con las normas de derecho, sin embargo, debe aclararse que una vez conferido el poder decisorio alguno a un determinado órgano, cualquier irregularidad que afecte lo requisitos de forma o de fondo de aquel acto administrativo donde se exteriorice el ejercicio de dicha facultad, de ninguna manera puede entenderse como una violación del Principio de Legalidad Administrativa, lo cual resulta lógico pensar; ya que de no entenderse así, todo vicio devendría necesariamente en una violación al mismo y consecuencialmente nulo el acto administrativo irregular, cualquiera sea su elemento afectado, de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al mencionado principio.
En ese sentido, alega el querellante que la transgresión al principio de la Legalidad Administrativa se produce una vez que la Administración no logró comprobar el perjuicio patrimonial alguno o beneficio indebido a favor del contribuyente producto de la conducta por él comportada, circunstancias determinadas como supuestos de hechos de la falta de probidad, ello además de calificar la situación fáctica de manera errónea al subsumir los hechos en una norma que no tiene relación con los mismos.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en el párrafo que precede, debe este sentenciador indicar que el perfeccionamiento de la referida causal de destitución no requiere la materialización de perjuicio patrimonial alguno. Además, que de los argumentos planteados como fundamento de la transgresión aquí examinada no se evidencia otra cosa más que un señalamiento por parte del querellante de una presunta irregularidad sobre el elemento causal del acto administrativo impugnado, condición que aun de ser cierta de ninguna manera pueda constituirse como fundamento de la violación al principio de la Legalidad Administrativa, ya que efectivamente la Administración se encuentra habilitada para ejercer la potestad sancionatoria en materia de gestión de la función pública, ello sin perjuicio del perfeccionamiento de algún otro vicio capaz de producir la nulidad del mismo, como por ejemplo, el falso supuesto en cualquier de sus modalidades. En consecuencia se desecha la denuncia aquí examinada y así se decide.
En otro orden de ideas, señala el querellante que mal pudo la Administración sancionarle con la medida de destitución cuando no existe normativa alguna que especifique los pasos a cumplir a los fines de introducir en las respectivas guías la información en éstas requeridas, circunstancia que a su criterio constituye el vicio de falso supuesto de derecho una vez que ésta al dictar la mencionada decisión subsumió su conducta en una norma inexistente.
El relación a ello, la representación judicial de la República, en concordancia con lo dispuesto en el acto administrativo impugnado, alega que los deberes del hoy recurrente en el desempeño del cargo del cual fue retirado se encuentran previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, por lo que de ninguna manera debió firmar y sellar las guías señaladas para luego entregarlas al contribuyente para que éste suministrara los datos allí exigidos, circunstancia que eventualmente pudiera devenir en la no comprobación de la veracidad de los datos suministrados por este último por parte del funcionario competente para la fiscalización.
En este sentido, aún cuando el planteamiento del vicio denunciado es confuso, en aras de proporcionar una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procurando conocer la verdad dentro de los límites del oficio de juzgar a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa entender este Juzgador que la intención del querellante es señalar que mal pudo la Administración calificar como de irregular la conducta comportada al no existir una normativa que le proporcionara los pasos a seguir al momento de realizar la actividad de control establecida en el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la renta Nacional de Fósforos, razón por la cual mal podría calificarse su conducta como irregular, circunstancia que no constituye el vicio de falso supuesto de derecho, como lo señala el querellante, sino falso supuesto de hecho.
Al respecto, debe señalar éste [sic] Juzgado que ciertamente no existe instrumento normativo que establezca la manera de cómo se procederá a la verificación de los datos que deben ser insertados en las mencionadas guías, sin embargo, tal como lo señala la representación judicial del organismo querellado, se evidencia que el hoy recurrente de conformidad con el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos […] deberá corroborar los datos declarados por el contribuyente, razón por la cual debe concluirse que éste al firmar y estampar el sello del organismo en las referidas guías entregándoselas al contribuyente sin que contuviera los datos que en ésta debían ser suministrados y por aquel verificados, efectivamente dicha conducta constituye en consecuencia un incumplimiento de los deberes que debe acatar en el desempeño. En consecuencia, debe desecharse el alegato aquí examinado. Así se declara.
Igualmente denuncia que la Administración tergiversó intencionalmente los hechos de tal manera que con el propósito de destituirle, como en efecto ocurrió, en aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º, de la ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la Administración no logró aportar elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar el incumplimiento señalado, ni que se haya perfeccionado daño en contra del Tesoro Nacional, situación que en su criterio conlleva simultáneamente la existencia del vicio del falso supuesto y abuso o desviación de poder.
[…Omissis…]
En efecto, tal y como lo reconoce el hoy querellante, en la declaración por el suministrada que riela a los folios números ciento dos (102) al ciento cinco (105) del expediente disciplinario, éste procedió a firmar y sellar las guías enumeradas desde el 21770 hasta el 21781, correspondientes a la contribuyente Fosforera Suramericana, C.A., (FOSUCA), para que posteriormente procediera a colocar en las mismas toda la información requerida, lo cual una vez realizado permitan que surtan planos efectos jurídicos sin que el responsable en verificar las declaraciones presentadas ejerza el respectivo control, actividad que estaba obligado a cumplir de conformidad con el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos.
Así, visto como ha sido señalado anteriormente que la materialización de la referida causal de destitución no comporta necesariamente un perjuicio material, y que la omisión del querellante pudo resulta que la Administración recibiera información falsa por parte del contribuyente sobre su declaración producto de un cumplimiento ineficiente de las funciones que le fueron encomendadas como consecuencia de inobservar los principios de rectitud y honestidad; los cuales como fue señalado anteriormente integran el deber de actuar con probidad que ostenta todo funcionario público, debe este Juzgado indiciar que efectivamente el hoy querellante incurrió con su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente relacionada con la falta de probidad, por lo que se desecha la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Así mismo, debe indicarse que el vicio de abuso o desviación de poder requiere de una ardua labor probatoria mediante la cual efectivamente se demuestre que el elemento volitivo del órgano administrativo se dirige a torcer la aplicación de una norma con una finalidad distinta en cuanto fundamento al ejercicio de la potestad sancionatoria, Así, en el caso de marras, no se desprende de autos que la representación judicial del ente querellado haya suministrado elemento de convicción alguno que demostrase la irregularidad del acto administrativo en su elemento teleológico. En virtud de lo expuesto, se desecha el alegato aquí examinado. Así se decide.
Por último, señala el querellante que si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la aplicación preferente de los procedimientos administrativos especiales para aquellas materias que constituyan dicha especialidad, no por ello el tiempo de duración de los mismos puede exceder de aquel previsto en el artículo 60, ejusdem, por lo que al haber excedido el procedimiento disciplinario el tiempo estipulado en el mencionado dispositivo legal se estaría frente a una violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe indicarse que siendo la especificidad de la materia el fundamento para la aplicación de un procedimiento distinto a aquel previsto de manera general en el mencionado instrumento legal, la misma justificación sirve como base para que los lapsos de tramitación en su totalidad de aquellos procedimientos especiales puedan exceder aquel previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en aras de otorgar tiempo suficiente a las partes para que efectivamente logren comprobar la verdad de los hechos […]. Con fundamento en lo anterior, se desecha el alegato aquí examinado. Así se decide.
Por las razones que preceden debe declararse Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Pérez Chacón, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Consideró que “[…] el juzgador, incurrió en Error al Sentenciar basado en Falso Supuesto de Hecho, toda vez que en su motivación para decidir sobre la Violación al Principio de Legalidad, al imputar[le] la Administración falta de probidad […] tenía que probar que realmente tal actuación se traduce en un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional y a su vez en una ventaja indebida para la empresa (FOSUCA), pero el caso es que no lo demostró efectivamente. Esto implica, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto, si la Administración se hubiese ajustado a su actividad probatoria que le es impuesta por la ley, se hubiera percatado de que las Guías no son un modo de control […].” (Negrillas del original).
Que “[…] esto lo debió haber evidenciado y declarado el A Quo; lo que significa que además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hechos. Si [su] representado estaba incurriendo en una irregularidad, debe demostrarse tal irregularidad y no señalar que ALFONSO PEREZ CHACON, incurrió en ‘FALTA DE PROBIDAD’ […] y declarar Sin Lugar el recurso intentado.” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Denunció que “[…] se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración; y el Juzgador de Primera Instancia no lo declaró así, pues para que se evidencie la falta de probidad debe entenderse y así efectivamente lo ha considerado la jurisprudencia, como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del empleado en su relación con el empleador […]”, actuaciones las cuales, según sus dichos, no realizó su mandante. (Destacado del original).
Arguyó que “En el presente caso, se observa que efectivamente, la Administración se basó en un falso supuesto de derecho y el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital convalida con su sentencia […] al aplicar al caso concreto una norma que no existe […].”
Que “[…] Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo, aplica de forma errónea el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, que en modo alguno establece la manera de cómo se procederá a la verificación de los datos, por tanto incurre en Errónea Aplicación de Normas […].”
En razón de las consideraciones expuestas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT-2005-0007850 de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo destituyó del cago de Profesional Tributario Grado 14 adscrito a la División de Recaudos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2007, la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] resulta evidente la adecuada valoración realizada por el sentenciador A Quo, cuando expresa en su decisión que quedó comprobado que la conducta del querellante fue contraria a los principios rectores de rectitud y honestidad que debió observar por su condición de funcionario público al servicio del SENIAT, ya que el mismo debía tener en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro de cualquier interés colectivo, y nunca personal, bien en beneficio propio o de un tercero como se evidencia en el presente caso, por lo que existe en autos prueba suficiente de que el demandante incurrió en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que “Con relación a la denuncia expuesta por el apelante relativo al error de calificación de las normas, es[a] representación [señaló] que como bien lo infirió el tribunal A Quo en su sentencia el artículo 30 del estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos ordena al funcionario competente la verificación de los datos declarados por el contribuyente, situación ésta que no fue observada por el querellante por cuanto previamente convalidó con su firma y sello del SENIAT su actuación como Fiscal sin tener la información vaciada en las planillas por parte del contribuyente, de manera tal que la sentenciadora asertivamente encuadró la norma con el supuesto de hecho en el presente caso.”
Finalmente, esa representación solicitó se desestime las pretensiones del accionante, y en consecuencia se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, esta Corte advierte que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de apelación que el A quo al dictar el fallo de fecha 5 de abril de 2006, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que según sus dichos, no quedaron demostrados los hechos en que incurrió su representado, aunado a que, se aplicó al caso en concreto “una norma que no existe” y se aplicó “de forma errónea el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos”.

i) Del vicio de falso supuesto de hecho.-
Consideró el apoderado judicial de la parte querellante que “[…] el juzgador, incurrió en Error al Sentenciar basado en Falso Supuesto de Hecho, toda vez que en su motivación para decidir sobre la Violación al Principio de Legalidad, al imputar[le] la Administración falta de probidad […] tenía que probar que realmente tal actuación se traduce en un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional y a su vez en una ventaja indebida para la empresa (FOSUCA), pero el caso es que no lo demostró efectivamente. Esto implica, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, en efecto, si la Administración se hubiese ajustado a su actividad probatoria que le es impuesta por la ley, se hubiera percatado de que las Guías no son un modo de control […].” (Negrillas del original).
Que “[…] esto lo debió haber evidenciado y declarado el A Quo; lo que significa que además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hechos. Si [su] representado estaba incurriendo en una irregularidad, debe demostrarse tal irregularidad y no señalar que ALFONSO PEREZ CHACON, incurrió en ‘FALTA DE PROBIDAD’ […] y declarar Sin Lugar el recurso intentado.” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Por su parte, la representación del ente querellado manifestó que “[…] resulta evidente la adecuada valoración realizada por el sentenciador A Quo, cuando expresa en su decisión que quedó comprobado que la conducta del querellante fue contraria a los principios rectores de rectitud y honestidad que debió observar por su condición de funcionario público al servicio del SENIAT, ya que el mismo debía tener en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro de cualquier interés colectivo, y nunca personal, bien en beneficio propio o de un tercero como se evidencia en el presente caso, por lo que existe en autos prueba suficiente de que el demandante incurrió en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Respecto a la violación del principio de legalidad administrativa alegada por el querellante, pues según sus dichos, se le imputó una falta de probidad que no fue demostrada, esta Corte observa que el Juzgado A quo destacó lo siguiente:
“En ese sentido, alega el querellante que la transgresión al principio de la Legalidad Administrativa se produce una vez que la Administración no logró comprobar el perjuicio patrimonial alguno o beneficio indebido a favor del contribuyente producto de la conducta por él comportada, circunstancias determinadas como supuestos de hechos de la falta de probidad, ello además de calificar la situación fáctica de manera errónea al subsumir los hechos en una norma que no tiene relación con los mismos.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en el párrafo que precede, debe este sentenciador indicar que el perfeccionamiento de la referida causal de destitución no requiere la materialización de perjuicio patrimonial alguno. Además, que de los argumentos planteados como fundamento de la transgresión aquí examinada no se evidencia otra cosa más que un señalamiento por parte del querellante de una presunta irregularidad sobre el elemento causal del acto administrativo impugnado, condición que aun de ser cierta de ninguna manera pueda constituirse como fundamento de la violación al principio de la Legalidad Administrativa, ya que efectivamente la Administración se encuentra habilitada para ejercer la potestad sancionatoria en materia de gestión de la función pública, ello sin perjuicio del perfeccionamiento de algún otro vicio capaz de producir la nulidad del mismo, como por ejemplo, el falso supuesto en cualquier de sus modalidades. En consecuencia se desecha la denuncia aquí examinada y así se decide.”

Precisado los argumentos expuestos por las partes, así como la decisión esgrimida por el Juzgado A quo, esta Corte estima pertinente traer a colación el criterio que, en torno al tema del vicio de falso supuesto, ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), en la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial del ciudadano Alfonzo Pérez Chacón se circunda en que en el caso de marras no quedó demostrada la causal de falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que su actuación no produjo un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional ni una ventaja indebida para la empresa (FOSUCA).
Siendo así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I) De la firma de las Guías en blanco de la contribuyente FOSUCA como supuesto de falta de probidad.-
El procedimiento disciplinario instruido contra el funcionario Alfonso Pérez Chacón, tuvo lugar con ocasión a las irregularidades presentadas en el sello y estampado de firma por el citado funcionario, en su condición de Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las Guías Nros. 21770, 21771, 21772, 21773, 21774, 21775, 21776, 21777, 21778, 21779, 21780 y 21781 del Talonario correspondiente a la contribuyente Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), las cuales se encontraban al momento de la inspección realizada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, esto es, en la fiscalización NºGRTICE-RC-DF-0914/2003-04 practicada el 26 de noviembre de 2003, en blanco y sin ningún tipo de detalle respecto a la cantidad, tipo, valor en bolívares, y derechos exigibles.
Ello así, esta Corte observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 6 del artículo 86 que será causal de destitución la falta de probidad con respecto al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “[...] ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que el funcionario Alfonso Pérez Chacón procedió a estampar su firma y sello de la unidad a la cual se encontraba adscrito y en ejercicio de sus funciones de Fiscal de Planta de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las Guías de Despacho de mercancía de la contribuyente Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), siendo que las mismas se encontraban en blanco y sin ningún tipo de detalle.
Visto lo anterior, esta Corte advierte que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al cual corresponde la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa respecto a la Administración Tributaria y el sistema tributario en Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.”

De la normativa señalada, se desprende que existe en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de administración tributaria que tiene por finalidad intervenir, facilitar y controlar los tributos, contribuciones e intereses por parte de los sujetos pasivos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el cual se sustenta en un sistema correcto, eficiente y responsable en aras de garantizar la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población.
Siendo así, la actuación de los fiscales a cargo de esta Administración Aduanera y Tributaria deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, transparente y pulcro, expresando así no solo una verdadera vocación de servicio público, si no también asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a través de procedimientos de inspección, fiscalización y verificación de deberes formales.
De tal manera, y visto la complejidad de la actuación fiscal a cargo de la Administración Aduanera y Tributaria, la cual pudiera suponer obstáculos, ocultamiento y deficiencias por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, reviste de suma importancia el apoyo técnico, presencia física y correcta actuación de los funcionarios a su cargo, ya que sin ellos quedaría en muchos casos vulnerable la efectividad y seguridad de los procedimientos fiscalizadores tributarios.
Asimismo, adentrándonos al caso de marras, es oportuno señalar que la designación como Fiscal de Planta Física del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene por finalidad velar directamente por los intereses del fisco, pues el funcionario de planta al encontrase en la sede del contribuyente puede intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida de mercancías y de los medios de transporte que las conduzcan.
En este punto, esta Corte estima necesario traer a colación la declaración que riela a los folios 90 al 93 del expediente administrativo, presentada por la ciudadana Ludmila Arenas, Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital, en la cual se desempeñaba el funcionario investigado, siendo que ante las interrogantes formuladas por el instructor del procedimiento indicó respecto a las funciones de los funcionarios designados como Fiscales de Planta Física las siguientes:
“QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el procedimiento aplicado por los Fiscales de Planta Física en materia regulada por el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforo, una vez designados y nombrados en las sedes de los Contribuyentes? RESPUESTA: Verificar que el contribuyente cumpla con todas las disposiciones legal [sic] sobre esta materia, que regula la Ley de Fósforo y Cigarrillos […] OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le asigna a los Fiscales los Talonarios Guías para liquidar el impuesto que debe pagar el contribuyente FOSFORERA SURAMERICANA C.A? RESPUESTA: Eso no se les asignan al Fiscal de Planta Física, esos son de la empresa, solo el fiscal lo que hace es certificar que la información que está en el talonario de guías es el mismo que lleva en sus controles, una vez conforme, debe de firmarlos y sellarlos, luego ese documento el Contribuyente lo trae al SENIAT para liquidarle el impuesto que debe de pagar por esa producción. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es práctica común que la contribuyente FOSFORERA SURAMERICANA C.A, haya tenido en su posesión las Guías numeradas desde la Nº 22532 hasta la 22535 y desde la Nº 21770 hasta la 21781, selladas y firmadas por los funcionarios FEDORA VALÁSQUEZ Y ALFONSO PÉREZ? RESPUESTA: Es común que tenga el talonario la empresa por cuanto el mismo le pertenece, pero no debe estar en manos de la empresa las Guías firmadas ni selladas por los fiscales de planta, sin ningún tipo de detalle respecto a la cantidad, tipo, valor de bolívares, derechos exigibles y sin fecha, en razón a que este no es el procedimiento aplicable.” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, riela a los folios 102 al 105 Acta de Declaración del funcionario Alfonso Pérez Chacón, en la cual ante las interrogantes formuladas por el instructor del procedimiento sostuvo lo siguiente:
“[…] CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce como suya la firma estampada de las Guías de talonario Nos. 21770, 21771, 21772, 21773, 21774, 21775, 21776, 21777, 21778, 21779, 21780 21781, la en [sic] la parte inferior que indica ‘Control Interno’, la cual le pongo de manifiesto a la vista en este acto, insertas del folio tres (03) al folio trece (13) del expediente?. Seguidamente, el funcionario instructor le pone de manifiesto a la vista en este acto al declarante, las Guías de Talonario antes señaladas, insertas del folio tres (03) al folio trece (13) del expediente. RESPUESTA: Si la reconozco y es mi firma. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, quien le colocó el sello de la división de Recaudación a las Guías de Talonarios señaladas en la Cuarta Pregunta en la parte superior donde señala la palabra GUIA Nº y en donde aparece su firma?. RESPUESTA: En la parte superior la coloca el Departamento de Control Técnico, el cual es el visado que le dan al Talonario para que pueda ser utilizado […] y el sello en donde está mi firma lo coloqué yo. SEXTA PREGUNTA: ¿Explique cuál era el procedimiento aplicable por usted, como Fiscal de Planta Física en la contribuyente FOSFORERA SURAMERICANA C.A., en materia regulada por el Estatuto Orgánico de la Renta nacional de Fósforo?. RESPUESTA: En pocas palabras, normalmente la producción de fósforo pasa a un guardalmacén o depósito, en el momento en que se va a despachar la mercancía producida por la contribuyente, el Contribuyente redacta la Guía poniendo todos los datos que le exige la Ley, es decir, destinatario, dirección, estado, transporte, conductor, cédula de identidad del conductor, hora y fecha, cantidades de bulto, de gruesas, tipos de fósforos, cantidades de luces, valor en bolívares parcial o total, derechos exigibles y el monto de bolívares en letras. Luego el Contribuyente informa al Fiscal de Planta y con Guía en mano se constata que es lo que se está cargando en el camión para despacharlo y la guía debe ser firmada por el Fiscal, el conductor y el encargado del despacho. […]”
De las declaraciones que anteceden, esta Corte advierte que corresponde al Fiscal de Planta Física ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y control de la mercancía objeto de tráfico nacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, y en el caso particular de la contribuyente FOSFORERA SURAMERICANA C.A, existe un reconcomiendo expreso del recurrente que entre sus funciones de Fiscal de Planta Física del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraba la de verificar y fiscalizar que el Contribuyente redactara la Guía poniendo todos los datos que le exige la Ley, es decir, destinatario, dirección, estado, transporte, conductor, cédula de identidad del conductor, hora y fecha, cantidades de bulto, de gruesas, tipos de fósforos, cantidades de luces, valor en bolívares parcial o total, derechos exigibles y el monto de bolívares en letras, así como constatar con Guía en mano lo que se está cargando en el camión para despacharlo.
De tal manera, esta Corte considera que los hechos que dieron inicio al procedimiento y por los cuales fue destituido el recurrente, se subsumen plenamente en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que quedó comprobado que el ciudadano Alfonso Pérez Chacón, en su condición de Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital no sólo incumplió con las funciones que le fueron encomendadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referidos a verificar y fiscalizar que el contribuyente FOSFORERA SURAMERICANA C.A redactara la Guía de Talonario colocando todos los datos que le exige la Ley, sino que también procedió a firmar y sellar en señal de aceptación una documentación en blanco, denotándose una evidente negligencia en el desempeño de sus funciones.
En este contexto, esta Corte estima oportuno señalar que constituye comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad de un servidor público proceder a firmar y sellar en nombre de la Institución a la cual presta sus servicios una documentación si avalar cual es su contenido, pues además de constituir una verdadera negligencia e irresponsabilidad del funcionario, pudiera originar una acción u omisión en detrimento de la Administración, y en el caso específico de la Administración Tributaria un engaño que induzca al SENIAT en el error del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos del tributo de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
A tal efecto, se advierte que la conducta del funcionario transciende al simple descuido en el manejo de las planillas, pues al dejar en blanco, firmadas y selladas las Guías de Talonario de la contribuyente Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), sin ningún tipo de detalle respecto a la cantidad, tipo, valor en bolívares, derechos exigibles, sin fecha, entre otros, es posible su utilización para fines distintos en perjuicio de la Administración Tributaria, pues al estar firmadas y selladas por el funcionario competente, su contenido debe ser considerado como cierto por el Fisco Nacional.
Siendo así, es oportuno recordar al ciudadano Alfonso Pérez Chacón que las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso o irresponsable como el desempeñado por el citado funcionario al firmar las Guías del Talonario correspondiente a la contribuyente Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), totalmente en blanco, sin proceder a cotejar la información de la mercancía despachada.
Tal criterio, ha sido sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), en la cual se indicó lo siguiente:
“La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.” (Énfasis de esta Corte).

Conforme la decisión parcialmente transcrita, es menester indicar que los servidores públicos, y en especial aquellos al servicio de la Administración Tributaria, están obligados a observar un actuar diligente, por cuanto, su actividad se encuentra dirigida a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, a través de la recaudación de tributos, y por tanto, cualquier atentado contra estos lo es también contra el desarrollo social y, por tanto, al interés general.
Sumado a ello, esta Corte considera necesario señalar que la falta de probidad en la que incurrió el funcionario no sólo se limita al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, toda vez que actuaciones como la desplegada, según la cual se firman y sellan planillas en blanco, dejan en entredicho la calidad de los agentes del Estado, el prestigio y la credibilidad de las funciones de verificación, control y fiscalización desempeñadas por el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional.
En consecuencia, esta Corte advierte que siendo las funciones del ciudadano Alfonso Pérez Chacón, como Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la de constatar y verificar que cada declaración, despacho y pago que realice el contribuyente sea cierto, mal puede proceder a firmar planillas en blancos, cualquiera que sea su naturaleza, es decir, Actas de Verificación, Guías de Puerto Libre o Guías Producción domesticas, por cuanto dicha conducta además de constituir una negligencia, irresponsabilidad y verdadera falta de probidad del funcionario público, resulta totalmente contraria al ordenamiento jurídico y a los intereses de la Administración que tutela.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la conducta irresponsable y negligente desplegada por el ciudadano Alfonso Pérez Chacón, al incumplir sus funciones como Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al firmar las Guías del Talonario correspondiente a la contribuyente Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), totalmente en blanco, sin proceder a cotejar la información de la mercancía despachada, lo cual constituye conforme lo prevé el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública una Falta de probidad en el ejercicio de la función pública. Así se decide.
II) Del perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional y a su vez la ventaja indebida para la empresa (FOSUCA).
Denunció el recurrente que la Administración “[…] tenía que probar que realmente tal actuación se traduce en un perjuicio patrimonial para el Fisco Nacional y a su vez en una ventaja indebida para la empresa (FOSUCA), pero el caso es que no lo demostró efectivamente.”
Al respecto, esta Corte advierte que el el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causales de destitución las siguientes:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.”

Como puede observase del artículo antes transcrito, las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no requieren para su perfeccionamiento la producción de un daño al patrimonio público, pues basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas en la norma para determinar su responsabilidad administrativa.
En este sentido, es oportuno traer nuevamente a colación la sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacó que:
“La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado de esta Corte).

Conforme la decisión señalada, debe precisarse que la denuncia formulada por el accionante respecto a que su actuación no le produjo daño patrimonial al Fisco Nacional, aunado a que no le generó beneficio alguno a la empresa Fosforera Suramericana C.A., que si bien el acto impugnado declaró la responsabilidad del accionante, tal declaratoria se refirió a una de las formas de responsabilidad, como es la disciplinaria, cuya procedencia no suponía un daño susceptible de estimación económica como ocurre con la responsabilidad civil y por tanto, debe esta Corte desechar tal argumento ya que una vez verificada la anormalidad en el desempeño de las funciones del recurrente, resultaba procedente aplicar la sanción disciplinaria impuesta.
Conforme al criterio precedentemente señalado, esta Corte considera que si bien en el caso de autos no existió un daño al patrimonio público, tal como lo dejó expresamente reconocido el Juagado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 5 de abril de 2006, sí hubo una conducta generadora de responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano Alfonso Pérez Chacón, al incumplir sus funciones como Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al firmar las Guías del Talonario correspondiente a la contribuyente Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), totalmente en blanco, sin proceder a cotejar la información de la mercancía despachada, lo cual constituye conforme lo prevé el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública una Falta de probidad en el ejercicio de la función pública. Así se decide.
II) Vicio de falso supuesto de derecho.-
Por otra parte denunció el recurrente que “En el presente caso, se observa que efectivamente, la Administración se basó en un falso supuesto de derecho y el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital convalida con su sentencia […] al aplicar al caso concreto una norma que no existe […].”
Que “[…] no existe un manual de procedimientos para la renta del fósforo o cualquier otra normativa que indique de tal o cual forma o manera antes o después se deben firmar las ‘Guías’. Esto se hace como medidas de control de manera voluntaria por parte de los Fiscales y no porque así este previsto en una norma, además de otras actividades destinadas a resguardar y proteger los intereses del Fisco Nacional.”
Asimismo, sostuvo el recurrente que “[…] las Guías no son un modo de control, y que el control de la producción se hace de la siguiente manera:
1) que se verifica la producción y expedición de Fósforos para tierra firme, puerto libre y para exportación,
2) que se elaboran las actas correspondientes,
3) que se inspecciona las máquinas estampadoras,
4) que se realiza diariamente un inventario de productos terminados,
5) y por último; se lleva el registro de todas las operaciones (libro de control de inventario y libro de labores).”
Finalmente, destacó que “[…] Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo, aplica de forma errónea el artículo 30 del Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, que en modo alguno establece la manera de cómo se procederá a la verificación de los datos, por tanto incurre en Errónea Aplicación de Normas […].”
Por su parte, la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), sostuvo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “Con relación a la denuncia expuesta por el apelante relativo al error de calificación de las normas, es[a] representación [señaló] que como bien lo infirió el tribunal A Quo en su sentencia el artículo 30 del estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos ordena al funcionario competente la verificación de los datos declarados por el contribuyente, situación ésta que no fue observada por el querellante por cuanto previamente convalidó con su firma y sello del SENIAT su actuación como Fiscal sin tener la información vaciada en las planillas por parte del contribuyente, de manera tal que la sentenciadora asertivamente encuadró la norma con el supuesto de hecho en el presente caso.”
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a las funciones que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los funcionarios públicos a su cargo, con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución. A tal efecto, considera:
En Venezuela, la Administración Tributaria recae fundamentalmente sobre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tal como se indicó es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, al cual corresponde la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ello así, el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece como facultades, atribuciones, funciones y deberes de la Administración Tributaria, las siguientes:
“Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva de acuerdo a lo previsto en este Código.
[…Omissis…]
9. Proponer y aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
[…Omissis…]
16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales, en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.
[…Omissis…]” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la Administración Tributaria ostenta amplia facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y especialmente “Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa; Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general; Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República; Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija”, tal como lo preceptúa el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 del 08 de noviembre de 2001, dispone entre las competencias del mencionado servicio autónomo “Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario; Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios; Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público Nacional; Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes ordinarios y especiales de la tributación nacional; Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el transporte acuático, aéreo, terrestre […].”
De las normas transcritas, esta Corte concluye que existe en nuestro ordenamiento jurídico un marco legal que define las atribuciones, funciones y competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ende sus funcionarios se encuentran igualmente obligados por mandato legal a velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, a través de los respectivos procedimientos de verificación y fiscalización, con el objeto de garantizar la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo dispone la Constitución Nacional.
Ello así, resulto oportuno reiterar que dentro de las funciones de los Fiscales de Planta Física se encuentran las de ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y control de la mercancía objeto de tráfico nacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, y en el caso particular de las funciones desempeñabas por el funcionario Alfonso Pérez Chacón, existe su reconocimiento expreso que entre las mismas se encontraba la de verificar y fiscalizar que el Contribuyente Fosforera Suramericana C.A., redactara la Guía poniendo todos los datos que le exige la Ley, es decir, destinatario, dirección, estado, transporte, conductor, cédula de identidad del conductor, hora y fecha, cantidades de bulto, de gruesas, tipos de fósforos, cantidades de luces, valor en bolívares parcial o total, derechos exigibles y el monto de bolívares en letras, así como constatar con Guía en mano lo que se está cargando en el camión para despacharlo. (Acta de declaración que riela a los folios 102 al 105 del expediente administrativo).
En consecuencia, esta Corte advierte que estando expresamente delimitadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Tributario y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las funciones, atribuciones y competencias que deben desempeñar los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mal puede el ciudadano Alfonso Pérez Chacón, denunciar ante esta Instancia Jurisdiccional que fue destituido sin fundamento legal alguno, toda vez que era su obligación legal como Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital, constatar y verificar que cada declaración, despacho y pago que realizara el contribuyente Fosforera Suramericana C.A., fuesen ciertas, lo cual incumplió pues procedió a firmar y sellar en nombre de la Institución unas Guías en blancos, para que las mismas fueran llenadas por el contribuyente de manera discrecional.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable para la renta del fósforo, es oportuno señalar que a las actividades de fabricación, importación y expendio de fósforos son de la exclusiva competencia del Ejecutivo Nacional, y forman parte de las rentas nacionales, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.190 de fecha 30 de marzo de 1950.
Tal regulación deviene del control y supervisión que amerita la actividad de producción del fósforo, toda vez que al ser una contribuyente contaminante, en razón de utilizar materiales inflamables, parafina y explosivos, está sujeta a serios controles ambientales, sanitarios y tributarios por el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios con competencia.
Ello así, se advierte que dentro de los controles que le corresponde ejercer a la Administración Tributaria en la actividad del fósforo están las de verificar las declaraciones de expedición y transporte presentadas por el concesionario de producción nacional de fósforos, lo cual se encuentra expresamente regulado en el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos al disponer lo siguiente:
“Artículo 23.- Los fósforos de producción nacional no podrán ser expedidos por la fábrica ni transportados de ésta hasta el lugar de destino, sino amparados con el original de las guías a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 24.- Los concesionarios de fabricación deberán llevar un libro de guías, autorizado gratuitamente por la Administración del ramo o por el funcionario que al efecto designe el Ministerio de Hacienda, con el estampado del respectivo sello en cada una de sus hojas y la inscripción de una nota, en el reverso de la caratula, indicativa del número de hojas que contiene. Dichas guías tendrán numeración continua y serán formuladas en dos (2) ejemplares que llevarán la mención “Original” y “Duplicado”, respectivamente.
Las referidas firmas serán firmadas por el dueño o representante de la empresa o por persona autorizada al efecto ante la Administración, y contendrán necesariamente los siguientes datos: número de la guía, denominación de la fábrica, nombre del destinatario y del conductor de la especie, lugar de destino, número de gruesas, clase de fósforos y número de luces que contiene cada cajetilla o paquete, valor comercial del cargamento, tipo de transporte y fecha y hora de expedición.” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, el artículo 30 del citado Estatuto Orgánico dispone lo que a continuación se transcribe:
“Dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena los concesionarios de fabricación de fósforos presentarán a la Administración de la Renta de Fósforo o en su defecto, al funcionario que indique el Ministerio de Hacienda, una declaración de sus expediciones durante la quincena inmediata anterior, especificando para cada partida, el día de la expedición, número de la guía, nombre del destinatario y lugar de destino, cantidad de cajitas o paquetes y numero de luces de cada uno.
El funcionario competente verificará los datos declarados y extenderá por cuadruplicado, a cargo del concesionario, una planilla de liquidación por el monto de los derechos exigibles de acuerdo con el artículo 10 de este Estatuto, para ser pagada dentro de tres (3) días, a contar de la fecha de su expedición, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales que indique la planilla. Efectuado el pago, el referido funcionario certificará al pie de la planilla la respectiva solvencia.
Los cuatro ejemplares de la planilla cancelada serán distribuidos así: el original para el interesado, el duplicado para la Oficina Receptora y los restantes para la Oficina o funcionario liquidador.” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, las Guías constituyen documentos que ampara la expedición y transporte de los fósforos de producción nacional, y en tal sentido, corresponde al funcionario de la Administración Tributaria verificar la certeza de los datos declarados por el contribuyente en el mencionado documento, a los fines de la correcta liquidación de los monto correspondientes a los derechos exigibles.
A tal efecto, esta Corte considera que las Guías utilizadas por la Administración Tributaria, en estricta observancia a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, son verdaderos modos de control de la expedición y transporte de los fósforos, y en consecuencia no basta –tal como lo afirma el recurrente- que en la actividad fosforera se ejerzan controles como “1) que se verifica la producción y expedición de Fósforos para tierra firme, puerto libre y para exportación, 2) que se elaboran las actas correspondientes, 3) que se inspecciona las máquinas estampadoras, 4) que se realiza diariamente un inventario de productos terminados, 5) y por último; se lleva el registro de todas las operaciones (libro de control de inventario y libro de labores),” sino que también es necesario la revisión de la mercancía por parte del funcionario designado para ello, a través de las citadas Guías, al ser éstas Instrumentos Fiscales de verificación utilizados por la Administración Tributaria y Aduanera.
Finalmente, esta Corte estima pertinente señalar respecto a la denuncia planteada por el recurrente, según la cual no existe un normativa o manual interno que establezca la obligatoriedad de firmar las guías una vez que éstas contengan la información debida, es cierto que existen disposiciones legales que confieren a los funcionarios de la Administración Tributaria la obligación de verificar los datos declarados por el contribuyente, siendo que una vez firmados por éstos adquieren validez y, en consecuencia, su contenido se reputa legítimo y cierto, tal como lo preceptúa el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 122. Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará con los medios que determinen las leyes especiales en la materia.

De la citada normativa se advierte que los documentos emitidos por la Administración Tributaria, en cumplimiento de las facultades previstas en el Código Orgánico Tributario, así como en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, se reputaran legítimos y válidos cuando contengan la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, aún siendo elaborados mediante sistemas informáticos, razón por la cual esta Corte considera que en el caso de marras mal puede pretender el recurrente eximir su responsabilidad arguyendo que no existe una norma legal o manual interno que establezca la obligatoriedad de firmar las guías, cuando tal situación no lo dispensa de las principales obligaciones que como profesional tributario tiene atribuido ejecutar en pro de los derechos del Fisco Nacional.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación la Sentencia Nº 2009-1191 de fecha 8 de julio de 2009, (caso: Fedora Velásquez contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), mediante la cual este Órgano Jurisdiccional sostuvo en un caso similar al de marras lo siguiente:
“[…] aún y cuando no existe una norma legal o manual interno que establezca la obligatoriedad de firmar las guías una vez que éstas contengan la información debida, la cual es colocada por el contribuyente, ello no es óbice para que la recurrente, sea eximida de responsabilidad alguna, como lo pretende, pues, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, ésta se encontraba tan al tanto de la gravedad que representa dejar una guías en blanco firmadas y en manos del contribuyente, que vista su ausencia a sus labores, notificó a su supervisor inmediato de los hechos ocurridos, aunado a que indicó que existían otros medios de control, entendiendo con ello esta Corte, que las guías si constituyen un medio de control de salida de la mercancía, por lo que resulta improcedente para esta Corte, que pretenda la querellante, eximirse de la responsabilidad disciplinaria valiéndose de la falta de una manual o norma expresa que le imponga la obligación de firmar las guías posterior a su debido llenado.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte, que una de las principales obligaciones de los profesionales tributarios, es el velar por los derechos del Fisco Nacional, en pro del interés público y no del particular, por lo que corresponden a éstos verificar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, de los deberes y obligaciones que les imponen las leyes de carácter Tributario, de tal manera, que la firma de un profesional tributario, en el caso de autos, en las guías en cuestión, representa la conformidad con el cargamento a transportar, por lo que no pueden ser éstas firmadas sin que contengan la debida información, y sea corroborada por el profesional tributario, máxime cuando ésta ha sido la práctica, y es reconocido por la propia recurrente, que la misma procedía a firmar y colocar el sello en las guías una vez que constatara la información en ellas contenidas con la carga a ser transporta.
Partiendo de lo anterior, es decir, la existencia de unos hechos, los cuales a su vez fueron admitidos por la recurrente, y la preexistencia de una norma jurídica en la cual la Administración consideró encuadraban los hechos ocurridos, no encuentra esta Corte razón alguna para afirmar la existencia de violación al principio de la legalidad administrativa, ya que como se sostuviera con anterioridad, la legalidad del acto, viene dada por la ocurrencia de unos hechos y que estos hechos encuentren un fundamento jurídico, por lo que debe esta Corte desestimar el vicio alegado por la recurrente. Así se declara.

Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte concluye que la conducta desplegada por el ciudadano Alfonso Pérez Chacón, en su condición de Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al firmar las Guías del Talonario correspondiente a la contribuyente Fosforera Suramericana C.A (FOSUCA), totalmente en blanco, sin proceder a cotejar la información de la mercancía despachada, contraviene los instrumentos normativos precedentemente señalados, toda vez que correspondía a éste verificar el debido cumplimiento por parte de los contribuyentes, de los deberes y obligaciones que les imponen las leyes de carácter Tributario.
Dadas las anteriores consideraciones, esta Corte no evidencia el falso supuesto de derecho alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, visto que la determinación de responsabilidad disciplinaria aplicada al ciudadano Alfonso Pérez Chacón, tiene como fundamento legal el numeral artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, puesto que desempeñándose como Fiscal de Planta adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contraviniendo de esta manera con la normativa tributaria contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Tributario, Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y finalmente, el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore Girón, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución SNAT/2005- Nº 0007850 de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidió destituir del cargo de Profesional Tributario Grado 14 adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital, al ciudadano Alfonso Pérez Chacón, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO PÉREZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.791.861, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp N° AP42-R-2006-001739
ASV / f.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-

La Secretaria.