JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000282
El 13 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0089-08, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.594, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRENE COROMOTO BISAMON, titular de la cédula de identidad Número 7.032.001, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 4 de abril de 2008, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual culminó el día 18 de igual mes y año.
El 30 de abril de 2008, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 30 de octubre de ese mismo año, el cual se llevó a cabo en la precitada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte querellada.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Yrene Bisamon, consignó diligencia a través de la cual consignó anexo copia simple de un ejemplar del diario “Últimas Noticias” y de dos decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentra la causa que cursa en dicho Juzgado contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual impartió homologación el 26 de mayo de 2006 al acta convenio celebrada entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP); que en el supuesto que dicha causa haya sido sentenciada se sirva remitir copias certificadas de la decisión, e informe si la misma se encuentra definitivamente firme.
El 4 de marzo de 2009, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren los oficios correspondientes a los fines de cumplir lo ordenado en la decisión del 11 de febrero del mismo año.
El 31 de marzo de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte el 11 de febrero de 2009 y vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano.
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, los cuales fueron recibidos, el primero el 15 de abril de 2009 y el 14 del mismo mes y año los otros dos.
El 11 de mayo de 2009, se recibió el oficio Nº 09/419 del 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de mayo de 2009, vista la información remitida y vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la querellante solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte solicitó a la Administración mediante auto que remitiera a la brevedad la solicitud de reducción de personal y la aprobación de la solicitud de reducción de personal.
El día 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la querellante solicitó se emitan oficios y se notifique, según lo ordenado el 12 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Sindico Procurador del Municipio Libertador.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2010-003168 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Crédito Popular del Municipio Libertador, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
En igual fecha se libró Oficio Nº CSCA-2010-003169 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
El día 13 de agosto de 2010, el alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En la misma fecha, el alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº P-207/10 de fecha 18 de agosto de 2010 mediante el cual el Instituto Municipal dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2010-003169 de fecha 27 de agosto de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, notificadas las partes y vencido el lapso del auto de mejor proveer de fecha 12 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de marzo de 2007, la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon, actuando en su propio nombre, ya identificada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue reformulado en fecha 11 de abril de 2007 en base a los siguientes argumentos:
Señaló que en comunicación del “[…] 15 de diciembre del año 2006, emanada de la presidencia del IMCP, se ordenaba [su] remoción del cargo que venía desempeñando y [le] comunican que iniciarían [sus] gestiones reubicatorias”.
Que “[e]l 15 de enero del Año 2007 recib[ío] una comunicación sin número, emanada de la presidencia del IMCP notificándo[le] que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar del cargo”.
Apuntó que “[l]a L.O.T. en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva. El artículo 520 L.O.T. contempla también la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de contratación colectiva”.
Indicó que “[l]a supuesta crisis financiera se basa en el falso supuesto del exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen en el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Que “la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría haberse[le] retirado basada en ella. El decreto de reducción de personal es nulo por falta de una de los requisitos formales y por tanta [sic] es nula la reducción de personal alegada y que se [le] aplicó”
Esgrimió que su retiro es nulo por estar directamente establecido en la cláusula del acta convenio suscrita en el año 2002 que establece “que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP. Aunque esta cláusula fue supuestamente derogada por posterior acta convenio suscrita con otra [sic] sindicato, tal derogatoria es írrita”.
Manifestó que “[s]e le ha negado el acceso al expediente de [su] remoción y retiro [eso] es una franca violación al debido proceso y a [su] derecho a la defensa y al acceso a los datos necesarios para recurrir el acto administrativo, [eso] vicia el procedimiento de nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la violación de la progresividad de los derechos laborales, según lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso al negársele el acceso al expediente, quebrantándose el contenido de los artículos 28 y 49 ejusdem.
Indicó que “[e]l acto impugnado se bas[ó] en el falso supuesto que de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal. Es por tanto anulable el acto impugnado de acuerdo al artículo 20 L.O.P.A [sic]” (Corchetes de esta Corte).
En conclusión solicitó “PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1. Oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, recibida el 08/01/07
2. Oficio de fecha 08 de febrero de 2007, recibido en misma fecha
3. Decreto de reducción de personal con Nº240 de fecha 05 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando.
TERCERO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le paguen a [su] poderdante los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) [sic] que reciban los funcionarios del IMCP. [sic]
CUARTO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure esta querella”
QUINTO: Que se le pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (funcionarial) no sea por causas imputables al trabajador (funcionario)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Al analizar el fondo de la presente controversia observa [esa] sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra del querellante en fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, por el ciudadano Hender López B., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular; y del Decreto que ordenó la reducción de personal.
En primer término denuncia el querellante la violación del contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no podía ser retirado por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la discusión del contrato colectivo con el patrono, el Instituto Municipal de Crédito Popular.
[...Omissis...]
Acota [esa] Juzgadora que, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.
Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad.
Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.
Como colorario, debe indicarse que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, al momento de la aplicación de la medida de reducción de personal se garantiza con el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias para ubicar al funcionario en un cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento de la aplicación de la medida. Al analizar los autos, se evidencia que a la querellante le fue otorgado el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes, luego de trascurrido éste [sic] mes de disponibilidad, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias de la querellante, el ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular procedió al retiro definitivo de la Institución (folio Nº 10 del expediente), siendo ello así, debe acotarse que el Derecho a la Estabilidad en el Ejercicio del Cargo, como derecho fundamental de los funcionarios fue respetado y garantizado por lo tanto no se verifica tampoco la denuncia de violación a este derecho. Así se Decide.
Aunado a esto debe indicarse que la querellante nunca probó que se estuviera discutiendo un contrato colectivo que lo amparase, ni que ejerciera un cargo sindical.
Con respecto al falso supuesto alegado, fundamentado en el hecho que al momento de su retiro la institución se encontraba en franca recuperación, en cuyo caso no se configuró la causal de limitación financiera, debe indicarse que los actos administrativos se encuentran protegidos por la presunción de legitimidad el cual determina que los actos administrativos son legítimos, legales y perfectos hasta que se demuestre lo contrario, y quien pretenda desvirtuar su contenido le corresponde la carga de la prueba. Aunado a esto el Código de Procedimiento Civil establece la distribución de la carga probatoria e indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso concreto, la querellante manifiesta como fundamento del vicio la inexistencia de la causal del Procedimiento de Reducción de Personal, es decir las limitaciones financieras por cuanto la Institución se encontraba en franca recuperación, pero es el caso que la parte querellante no demostró tal situación a través de los medios probatorios correspondientes.
Cuestiona el querellante el procedimiento de reducción de personal en virtud de que se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la medida de reducción de personal debió llevarse a cabo mediante la aprobación del acuerdo de cámara, actuación que a su decir no se realizó, y en razón de ello solicita la nulidad del Decreto de Reducción de Personal.
Para corroborar tales denuncias se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto se tiene que corre inserto a los folios 12 al 16 del expediente, Decreto Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador (folios Nº 80 al 88), conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica (folios 180 al 184), así como el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por tal medida, siendo aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto, (folio Nº 229).
Siendo ello así, se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley. Es importante destacar que en el Decreto 240, se establece que la Cámara aprobó el Procedimiento de Reducción de Personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo que demuestra que existió un procedimiento y un acto de aprobación por parte de la Cámara.
Aunado a esto, debe recordarse que la presunción de legitimidad de los Actos Administrativos debe desvirtuarse por prueba en contrario en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba a quien pretenda cuestionarlo, pero es el caso que contra el Decreto Nº 240 la parte querellante solo increpo [sic] simples alegatos sin apoyo de acerbo [sic] probatorio que derribara o desvirtuaran el contenido del mismo siendo ello así, el Acto Administrativo conserva su legitimidad y sus efectos, razón por la cual es deber de quien aquí decide desechar la pretensión de nulidad de dicho Decreto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, y al no quedar demostrado en autos la existencia de los vicios invocados, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de abril de 2008, el abogado Francisco Javier Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que la Jueza Superior con la decisión recurrida, “[…] negó […] el alegato de inamovilidad establecida por el artículo 520 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 32 de la L.E.F.P., pues no se había probado que se estaba discutiendo contratación colectiva. Pues al respecto [contradijeron] [ese] argumento, pues la decisión de bas[ó] en el falso supuesto que [eso] era objeto de pruebas. Al respecto [alegó] que de acuerdo con la norma de apreciación de la prueba sólo son objeto de prueba aquellos hechos controvertidos por la contraparte en la contestación […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se [pudo] apreciar que ninguna negación hizo el apoderado del querellado de que se estaba discutiendo contratación colectiva, por lo que tal hecho no era controvertido y por tanto no era objeto de prueba, debió ser relevado de prueba por parte de la recurrida y por el contrario, la Jueza Superior [incurrió] en un vicio de incongruencia de su sentencia en el uso [de] alegatos no esgrimidos por la contraparte. Y por el contrario no se ha pronunciado de todos los alegatos hechos por [su] parte […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] se promovieron documentales que demostraban que se estaba discutiendo contrato colectivo. Por otra parte, ella misma dio con lugar un Amparo Constitucional porque ese mismo patrono se negaba a discutir contrato colectivo. Y luego le fueron consignadas en ese mismo procedimiento copias de las actas de discusión por desacato a la sentencia de amparo y esa misma Jueza [remitió] las actuaciones al Ministerio Público para que procediera en el caso y este último ha imputado al presidente del IMCP” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la reestructuración se inició mediante Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006. Por lo que, para el momento de la emisión de la promulgación del Decreto de Reestructuración estaba vigente la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, […]. Por lo que [invocaron] [fue] forzoso concluir que para el momento de la emisión del Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, la reestructuración ha debido hacerse en concertación con el sindicato SUNEP-IMCP, esto nunca sucedió y así se desprend[ió] de los considerándos [sic] del Decreto, por lo que la reestructuración que culminó en reducción de personal ya era nula, viciando todo el proceso de nulidad ab-initio. La sentencia es nula pues no se pronuncio [sic] en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP. [Ese] sólo error, hace la sentencia recurrida nula, pues se violó el ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] la Jueza Séptima entró a estudiar [sus] alegatos sobre la aplicación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. pero en su análisis [confundió] ambos como estabilidad absoluta […]. [Eso] a [su] entender constituye una violación a los derechos que tienen los funcionarios públicos a discutir contratación colectiva y hasta en un acto antisindical [sic], pues busca entorpecerse la discusión colectiva. [Eso] es una violación a los derechos a la libertad sindical, que como toda libertad es protegida por normas internacionales como un derecho humano cuya violación es imprescriptible […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “La prohibición establecida en el artículo 34 [de la] L.O.T [sic] es una prohibición absoluta de reducir personal alegando razones financieras y no establece excepción alguna. Confunde la recurrida sentencia la prohibición del artículo 34 L.O.T. [sic] con la figura de la inamovilidad establecida por el [artículo] 520 ejusdem, que puede ser salvada a través del procedimiento administrativo establecido, cualquiera que sea la naturaleza de la estabilidad”, por tanto concluyó, que la recurrida incurrió en una falsa aplicación del derecho al confundir lo dispuesto en los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como estabilidad absoluta.
Señaló que “[e]s falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias”.
Que “Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del I.M.C.P. […] la intervención del I.M.C.P. se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la reestructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención. ¿Cómo entonces puede hacerse la reducción de personal cuando por decreto la intervención había concluido. […] Quiere esto decir, que para el 03 de agosto de 2006, aproximadamente a tres meses de la reducción de personal, la hacienda del IMCP estaba rehabilitada”.
Que “la crisis financiera cesó con el cese de la intervención por decreto del 03 de agosto de 2006. Mal podría ser alegada en diciembre de ese mismo año para reducir personal una emergencia financiera con una hacienda habilitada”.
Que “luego de que se aplicara la reducción de personal entre diciembre del [sic] 2006 y marzo del año 2007, la administración del IMCP publica unos estados financieros que contradicen el Decreto del Alcalde”.
Que “la presunta emergencia financiera por la que se redujo personal, no existía para el momento en que se aplicó la reducción de personal […] [por lo que afirmó que] la reducción de personal aplicada en el IMCP no esta [sic] solamente viciada de nulidad por su ilegalidad, sino por su inconstitucionalidad”.
Aseveró que “la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal”.
Señaló, que “no [ha] podido encontrar una reducción de personal que haya sido autorizada por alguna Cámara Municipal sin la aprobación de un Acuerdo, aunque la reducción estuviese viciada y fuese declarado como tal por parte de estas Cortes. Mal puede pensarse que la simple minuta de la Cámara Municipal es suficiente para considerar que este Poder Público Municipal se ha expresado”.
Agregó, que el informe técnico es genérico, inmotivado e insustentado, ya que no sostiene qué métodos utilizó para determinar que cargos debían ser reducidos, y tampoco se realizó una evaluación de la carga de trabajo del departamento donde prestaba servicios su poderdante que había sido afectada por una reducción en el nivel de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación, en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador y a tal efecto observa:
De los argumentos expuestos, esta Corte observa que la apelación formulada por el abogado Francisco Javier Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon, se circunscribe en afirmar que el a quo incurrió en: 1) el vicio de incongruencia, 2) vicio de falso supuesto.
Del vicio de incongruencia
El apoderado judicial de la parte querellante esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida “omitió pronunciarse sobre el alegato de que la crisis se basara en el exceso de gastos de personal, o que su crisis era debida a malos manejos administrativos de autoridades del querellado […] no se pronunció tampoco con relación a [su] alegato de que la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, y a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva”.
Añadió que “[…] para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006”. Asimismo que, “no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP […]”.
Agregó, con respecto a la supuesta derogatoria de la cláusula 26 en virtud del acuerdo celebrado entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP); acuerdo que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que, tal homologación, a su decir, es nula de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, demandaron la nulidad de dicha homologación y está pendiente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dicho lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que como fuere que las denuncias interpuestas por la parte apelante pueden contenerse dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno este Órgano colegiado, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[Omissis]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que ciertamente la parte actora señalo que “la reducción de personal es contraría a [la cláusula Nº 26 del Acta Convenio]”, que dícho alegato fue rebatido por la parte recurrida al esgrimir que “[l]a cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre el SUNEP-IMCP, a que hacer [sic] referencia la Recurrente, no limita ni norma, cuando se trate de realizar una REDUCCIÓN DE PERSONAL, sin embargo, hemos acotado la cláusula 20, vigente del Acta Convención [sic] suscrita entre SINBOTRAIMCP y el I.M.C.P., de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, reflejada en esa Cláusula Contractual, por lo que desvirtúo y demostraré en su oportunidad lo alegado en este numeral”, y que a pesar, que en la sentencia hoy apelada, el Tribunal de primera instancia hizo la siguiente mención “los términos en que quedo trabada la litis” (parte narrativa) más sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no efectuó consideración alguna respecto al alegato de que “la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002 […] no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP […]”, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada y se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, se observa que la presente causa se circunscribe a la nulidad de los actos de remoción y retiro de fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, por medio de los cuales se removió y retiró a la recurrente, con ocasión a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevó a cabo en el referido Instituto.
En este sentido, señaló la recurrente entre los argumentos esgrimidos en su recurso contencioso administrativo que, el SUNEP-IMCP convino con el Instituto querellado en Acta Convenio celebrada en fecha 29 de julio de 2002 y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003, la cláusula Número 26 denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, mediante la cual acordó “[…] que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[e]l IMCP ha debido negociar con el SUNEP-IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal írrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta los derechos de [su] representada y los de [sus] compañeros del Sindicato”.
Agregó que “[posee] estabilidad absoluta no sólo por ser funcionaria pública, sino también por que [sic] se esta [sic] actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”. Fundamenta su solicitud con base en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Arguyó, que “[l]a supuesta crisis financiera se basa [en] el falso supuesto de exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen [en] el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Indicó que “[e]l numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. [sic], contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal […] mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara […] de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ahora en adelante le [llamaran] L.O.P.P.M. […] la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría [habérsele] retirado basada en ella […]”.
Que “[e]l acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal”.
Establecida como ha quedado la pretensión de la recurrente, esta Corte pasa a resolver lo planteado y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente referido a la cláusula Número 26 denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, mediante la cual se acordó “[…] que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”. Que por tanto, “[e]l IMCP ha debido negociar con el SUNEP-IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal írrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta los derechos de [su] representada y los de [sus] compañeros del Sindicato”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido en su escrito de contestación al recurso interpuesto señaló que “La cláusula 26 […] no limita ni norma, cuando se trate de realizar una REDUCCIÓN DE PERSONAL, […] [que han] acatado la cláusula 20, […] de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, reflejada en esa cláusula […]”.
Al respecto, observa esta Corte que lo que denuncia la recurrente es que en virtud de una cláusula de un convenio celebrado entre el Sindicato que la representa y el Instituto recurrido, se estableció que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular, debe ser concertado e implementado de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP.
En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer referencia a lo que señala el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la Función Pública que prevé lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”.
Así, conforme a lo transcrito, en criterio de esta Corte, el régimen funcionarial, en principio, es materia de “reserva legal nacional”, es decir, dicha actividad legislativa le ha sido atribuida sólo al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan este tipo de materias, sin que dicho orden normativo pueda ser quebrantado o relajado, ya que en caso contrario, es decir, cualquier convenio o acuerdo que implique la intromisión en los asuntos que establece y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (entre otras, el retiro de los funcionarios de la Administración Pública), atenta contra las disposiciones constitucionales y legales que son dispuestas para tal fin, en seguimiento a los lineamientos fundamentales.
Por lo tanto, ello viene a constituirse en una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución a los órganos deliberantes, para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Así, conforme a lo dispuesto, el legislador en atención a nuestra Carta Magna, promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, y en la cual se estableció (en consonancia con las pautas constitucionales) que el régimen funcionarial de ciertos Órganos de la Administración Pública sea esta Nacional, Estadal o Municipal, podrá establecerse mediante leyes especiales o estatutos.
Partiendo de lo anterior, resulta claro para esta Corte que el régimen funcionarial aplicable para el caso de autos, particularmente en lo que se refiere a las causales de retiro, viene a ser el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la normativa a nivel Nacional que rige –y debe regir- las relaciones funcionariales, a la luz de la Carta Fundamental.
Ahora bien, precisado lo anterior, es de observarse que la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la Dirección, Gestión y Administración de la Función Pública, establece que éstas atribuciones estarán a cargo, en principio, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y en segundo término, de las máximas autoridades del organismo que se trate.
Al respecto, es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que en sentencia Nº 2009-1167, dictada por esta Alzada en fecha 30 de junio de 2009, se dejó claro que “la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta. Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado”.
En ese sentido, se señaló que el autor ibérico Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente: “[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]” (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos. tercera edición. Madrid-España. 2001. Pag. 243).
Para el referido autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración.
En este orden de ideas, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de la política interna de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la actuación administrativa de la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Asimismo cabe hacer referencia al principio de reserva legal, que pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad, el principio de cobertura presupuestaria y el de organización, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que una negociación colectiva no puede interferir en la política interna de organización del organismo de que se trate, y el tercer principio se refiere a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda ley que regule la materia funcionarial, y en especial la forma de organización de los organismos públicos y su facultad para fijar los parámetros para su organización, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Por lo que, la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa y de reserva de ley.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso se llevó a cabo un proceso de reestructuración, lo que conllevó a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto recurrido.
En ese sentido, es necesario señalar que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de esta perspectiva, cabe indicar que el principio de legalidad es un principio rector de la actividad de la Administración Pública, por tanto, la Administración Pública se encuentra sometida a este principio en toda actuación administrativa, el cual está consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “[l]a Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Asimismo, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, derogó la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305, y mantuvo en el artículo 4 la consagración del principio de legalidad como rector de la actividad administrativa, al establecer expresamente lo siguiente:
“Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
En consonancia con el principio de legalidad, los órganos que conforman el Poder Público deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En cuanto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0943 publicada el 6 de agosto de 2008, precisó:
“[…] el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como ‘una norma sobre normación’, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. Por estos motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste”
De lo anterior, se concluye que el principio de legalidad fue creado como un precepto imperativo para todas las ramas del Poder Público en todos sus niveles, así como un mandamiento expreso para establecer los límites del ejercicio de la potestad conferida al Estado, en toda su extensión.
Así, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este orden, es menester señalar que la reducción de personal por limitaciones financieras decretada en el Instituto recurrido, fue fundamentada en el Decreto Nº 240 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 5 de diciembre de 2006, el artículo 168 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 88 numerales 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que le confieren atribuciones constitucionales y legales en virtud a la Organización Administrativa que requiere el Municipio, como unidad política primaria de la organización nacional de la República.
Así, es menester para esta Corte traer a colación las referidas normas las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
[…Omissis…]
2. La gestión de las materias de su competencia.
[…Omissis…]
Artículo 88
El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2.- Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3.- Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
[…Omissis…]
7.- Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
[…Omissis…]
24.- Las que atribuyan otras leyes.
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De las normas antes transcritas, se colige la competencia que tiene el Alcalde de un Municipio como máxima autoridad del mismo para decidir sobre su organización, en materia de administración de personal y en tal carácter ingresar, nombrar, remover destituir y egresar a los funcionarios de dicha administración municipal, así como velar por la sana y correcta administración y utilización de los recursos económicos del Municipio a través de sus distintas estructuras, conforme a los procedimientos administrativos establecidos, con sometimiento a las leyes, en virtud del principio de organización administrativa y del principio de legalidad.
Asimismo, se desprende del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la posibilidad de realizar una reducción de personal como medio para el retiro de un personal de la administración pública en cualquiera de sus niveles, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera, con fundamento a lo expuesto en líneas anteriores, resulta claro que para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tendrá vigencia ni aplicación alguna cualquier acuerdo o convenio cuyo contenido se aparte de lo dispuesto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como se señaló anteriormente, la Dirección, Gestión y Administración del personal sólo correspondería, en el caso de autos, al máximo jerarca del organismo recurrido, por lo que, la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, no surte efecto alguno en el presente caso, dadas las circunstancias especiales que enmarca el presente proceso, ya que lo que se pretende es obligar al Instituto recurrido a acordar con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, la pertinencia o no de la reestructuración administrativa que se llevaría a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que la Administración de Personal, tal como se estableció anteriormente, es competencia exclusiva de las autoridades del mencionado Instituto, por lo que el referido Sindicato no tiene injerencia alguna sobre la procedencia o no de dicha medida. Así se decide.
Concluido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que “[posee] estabilidad absoluta no solo por ser funcionaria pública, sino también por que [sic] se esta [sic] actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”.
Para ello, fundamentó su solicitud en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A tal argumento indicó la representación judicial del Instituto recurrido que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un Proyecto de Convención Colectiva a la reducción de personal, razón por la cual consideró que no es aplicable lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional entrar analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, es menester indicar que el Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. (Vid. Sentencia Nº 2009-954 dictada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009)
Conforme a esta definición, el Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“[…]A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
Ello así, resalta esta Corte que el principal efecto del Fuero por presentación de un proyecto de convención colectiva es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar de trabajo y en las mismas condiciones existentes, por el tiempo que duren las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días o pudiendo el Inspector prorrogarla hasta por noventa (90) días más en casos excepcionales. En todo caso el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado al patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
En el caso que nos ocupa, la recurrente alegó estar amparada por la inamovilidad que protege a los trabajadores de una empresa en la que se presentó un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concerniente a ello la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo, cuando se presenta un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, desde el día y la hora de la presentación del proyecto hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales (Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ahora bien, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto a los folios 110 al 113, copias simples de las Actas de fechas 17 de abril y 17 de mayo de 2006 y 22 de febrero y 23 de marzo de 2007, levantada en el Despacho de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud de las reuniones previstas para el inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva que fuera presentado para su discusión conciliatoria por la Organización Sindical Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), para ser discutido con el Instituto Municipal de Crédito Popular.
No obstante, no puede pasar por inadvertido para esta Corte que de las referidas Actas no se desprende en qué fecha fue presentada dicha convención colectiva para su discusión conciliatoria por los trabajadores del referido Sindicato; de igual modo no consta a los autos ninguna otra prueba de la cual se pueda constatar la plena vigencia y efectividad jurídica de dicho proyecto de convención colectiva. Por tanto, siendo que el supuesto de hecho del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la protección de inamovilidad está circunscrito a la fecha y hora de presentación del Proyecto de Convención Colectiva y visto que en el caso de marras no existe prueba de ello, no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que las fechas de las Actas antes aludidas sean la referencia a tomar en cuenta para computar el lapso de protección.
Aunado a ello, aprecia esta alzada que las primeras Actas mencionadas tienen como fecha de celebración el 17 de abril y el 17 de mayo de 2006, ello así, denota que el proyecto de Convención Colectiva ya se había presentado en los meses anteriores, sin tener una determinación de la fecha, asimismo, si se observa la fecha del acto de remoción y de retiro impugnados, los mismos fueron emitidos en fecha 15 de diciembre de 2006 y el 15 de enero de 2007, respectivamente, de lo que se colige que, para la fecha de la emisión de los aludidos actos impugnados, ya había transcurrido con creces el lapso de 180 días de la presunta inamovilidad alegada por el recurrente, por lo que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad invocado por la parte apelante, toda vez que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según se constata anteriormente.
Por otra parte la recurrente alegó que “[l]a supuesta crisis financiera se basa [en] el falso supuesto de exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen [en] el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Igualmente indicó que “[e]l numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. [sic], contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal […] mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara […] de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ahora en adelante le [llamaran] L.O.P.P.M., […] la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría [habérsele] retirado basada en ella […]”.
Finalmente, agregó que “[e]l acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal”.
En este orden, la apoderada judicial del Instituto recurrido señaló que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a lo previsto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que es claro y el cual cumplió sin vulnerar ni transgredir norma alguna.
Precisó que se le dio cumplimiento a todo el procedimiento previsto a los fines de la reducción de personal señalando al respecto que en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde, se aprecia que a través de una moción presentada por el Concejal Francisco Avilé, solicitó que se autorizara al ciudadano Alcalde decretar la reducción de personal por las limitaciones financieras, moción aprobada por los Concejales.
Al respecto, se observa que la recurrente manifiesta que el proceso de reducción de personal no se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido a tales fines, señalando que “[…] [e]l numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. [sic], contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal […] mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara. […] [que] [t]al acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal”.
De igual modo, hizo objeción a los motivos que a su decir originaron la reducción de persona en el Instituto recurrido, cuando expresó que “la crisis del IMCP no tuvo su origen [en] el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En relación a lo antes expuesto, es oportuno señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder comprobar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano.
Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que a los fines del decreto de reducción de personal y como actuaciones previas al mismo se dieron una serie de acciones que conllevaron a determinar la crisis financiera que sufría el Instituto hoy recurrido. A tal efecto, considera esta Corte menester señalar dichas actuaciones, por lo cual, se relacionan a continuación:
En fecha 17 de febrero de 2006, mediante Decreto Nº 207 publicado en Gaceta Municipal Nº 2724-1 de la misma fecha (inserto a los folios 80 al 82), el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador acordó una serie de medidas a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentó el Instituto Municipal de Crédito Popular.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2006, mediante Decreto Nº 209, se constituyó la Comisión Evaluadora Reestructuradora con el fin de elaborar un informe técnico que verificara las limitaciones económicas y financieras del Instituto.
De igual forma, el 21 de marzo de 2006, mediante Decreto Nº 211 (folios 84 al 86), se acordó la intervención del Instituto Municipal de Crédito Popular, creándose una Comisión Interventora a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentaba dicho Instituto.
La emergencia financiera del referido Instituto se evidenció en virtud de los informes técnicos presentados por la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la Comisión Interventora antes nombrada.
Igualmente, la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular presentó ante el Presidente de dicho Instituto, a los fines de justificar la medida de reducción de personal, un informe acompañado con sus respectivos soportes técnicos y los resúmenes de los expedientes de cada funcionario a ser afectado por tal medida, la cual fue aprobada por el mencionado Presidente del Instituto en cuestión (folios 233 al 243).
En virtud de lo anterior, el Presidente del Instituto presentó al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el informe de la oficina Técnica, donde se justifica la medida de reducción de personal, acompañado del listado de los cargos afectados y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, el cual fue aprobado.
Posteriormente se presentó ante el Consejo Municipal del Municipio Libertador, el informe de la oficina Técnica, el listado de los cargos afectados y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida y en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción celebrada por el Concejal Francisco Avilé, fue aprobada por los concejales la reducción de personal por limitaciones financieras.
En virtud de lo cual, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador decretó dicha reducción de personal por limitaciones financieras a través de Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2826-0 de la misma fecha que corre inserto a los folios 38 al 40 del expediente .
De lo que se observa que en virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en el Instituto Municipal de Crédito Popular.
De lo anterior, se aprecia que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro- se prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador era el competente para autorizar la reducción de personal tal y como ocurrió en el presente caso.
Así, y siendo que el caso de autos se trata de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Municipal de Crédito Popular, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador. Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes mencionadas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, tal como alegó la representación judicial del Instituto querellado y así quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras.
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones señaladas ut supra que en virtud a las potestades de política interna, se fijaron los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la comisión técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, se observa de los considerandos contenidos en el Decreto 240, que el Presidente del Instituto recurrido, como máxima autoridad del mismo, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, quien posteriormente presentara dicho informe a la aprobación del Alcalde, quien lo aprobó y remitió el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para solicitar la autorización correspondiente.
En cuanto al Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".
De la norma transcrita se razona, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto recurrido, se encuentra el resumen del expediente de los funcionarios, que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, tal como consta al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó ut supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado al Presidente del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a tiempo de antigüedad, grado de instrucción y cantidad de funcionarios dentro de una misma dependencia, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos al desempeño del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal; (si los mismos habían sido amonestados, si se encontraban en situación reiterada de reposo), lo cual debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio del Instituto.
En este orden de ideas, se observa igualmente que de conformidad con la norma transcrita ut retro, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que mediante decisión Nº 2009-01937 de fecha 12 de noviembre de 2009, se solicitó consignar en autos la aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la “Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras” del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.
Así, se observa de los folios 125 al 127, que la referida documentación fue consignada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la cual se evidencia copia certificada de la moción de urgencia solicitada por el Presidente de la Cámara Municipal, para autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto, por lo tanto, resulta forzoso desestimar dicho alegato, toda vez que, efectivamente, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó al Alcalde decretar la reducción de personal por limitaciones financieras, resultando entonces dicho Alcalde, el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, no le queda duda a esta Alzada que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar las denuncias alegadas por la representación judicial del querellante contra el decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, dictado en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, en consecuencia, dar plena validez a los Actos Administrativos emanados del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador (IMCP), que ordenaban la remoción y retiro de la Administración Pública de la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon, conservando estos su legalidad y sus efectos, razón por la cual es deber de quien aquí decide desechar la pretensión de nulidad de dichos actos recurridos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRENE COROMOTO BISAMON contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/13
Exp N° AP42-R-2008-000282
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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