EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001543
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1385, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.225 y 95.699 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR REGINO CARVAJAL SANTANA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2008, por el abogado Ronald Golding Monteverde, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible al querella interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 03, 04 de noviembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte dictó decisión bajo el Nº 2008-02338 a través de la cual ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, siendo librados en esa misma fecha los oficios de notificación correspondientes distinguidos con los Nros. CSCA-2009-0699 y CSCA-2009-0700, respectivamente, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro de Educación. Asimismo, fue librada boleta de notificación al ciudadano recurrente.
En fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida por el ciudadano Deivis López, el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Néstor Regino Carvajal en el domicilio procesal por él señalado en el libelo, la cual fue recibida en dicha dirección por la ciudadana Islellis Torres, el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió del abogado Ronald Golding, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2010, la abogada Karina Querales, antes identificada, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la continuidad de la relación de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, tras haber vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Corte fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 28 de octubre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Corte revocó el auto de fecha 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El 28 de enero de 2008, los abogados Ronald Golding y Karina Querales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Carvajal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 16 de enero de mil novecientos setenta y ocho (16/01/1978), y egresó el 1º de enero de mil novecientos noventa y nueve (01/01/1999), por jubilación según consta en Resolución Nº 8902 de fecha 01/01/1999, con efecto a partir del 01 de enero de 1999 […]. Es el caso que a [su] mandante, en fecha 26 de octubre de 2007, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las Prestaciones Sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que presuntamente le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes señala en finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31/12/1998 […]” (Mayúsculas y Paréntesis del Original; corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el finiquito entregado a [su] mandante por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 23.089.220,01, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 104.453.940,99, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte, negrillas del Original).
Que “[e]n el cuadro de cálculo […] [pueden] notar que existe una diferencia con el finiquito de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de 127.543.161 […].” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[d]e ese monto de Bs. 127.543.161, [deben] descontar la cantidad de Bs 23.089.220,01; recibida por [su] mandante, lo cual da como resultado favor de [su] representada, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.453.940,99) […].” (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del Original).
Finalmente manifestó que “[p]or todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que [ocurren] […] para demandar […] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, […], para que convenga o por el contrario sea condenado […]:
a) Al pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.453.940,99) que de acuerdo a la conversión monetaria son: CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 104.453,94) por los intereses moratorios […] calculadas hasta el 26 de octubre de 2007.
b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago del concepto aquí demandado y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandan] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.” (Corchetes de esta Corte, resaltado del Original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente del pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha en que fue jubilado, ello es, 01 de enero de 1999, a la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales (26 de octubre de 2007), asimismo solicita los demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que –a su decir- arroja la cantidad total de Bs. F. 104.453,94, y la indexación correspondiente.
En primer término, y por ser una causal de inadmisibilidad que puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente causa y al respecto se hacen las siguientes consideraciones. La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas se tiene que, al folio trece (18) [sic] del presente expediente corre inserta orden de pago de fecha 26 de octubre de 2007, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Néstor Carvajal. Por otra parte se observa del escrito libelar que el recurrente efectivamente señala que recibió el pago de las prestaciones sociales el 26 de octubre de 2007, habiendo interpuesto escrito contentivo de la demanda por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y otros conceptos ante este Juzgado el 28 de enero de 2008 (folio 05).
Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley especial aplicable al caso concreto, en el caso en comento específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, esto es, 26 de octubre de 2007, cuyo análisis pudiera dar como resultado que el interesado se percatase que a su entender existe una diferencia pendiente a su favor, lo que genera el interés en accionar, hasta el 28 de enero de 2008 fecha en que la misma parte interpuso la denominada ‘Demanda por cobro de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales’, habían transcurrido tres (3) meses y dos (2) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho lapso venció el 26 de enero de 2008, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, [ese] Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[p]ara el momento del cobro de las Prestaciones Sociales de [su] representado, en fecha 26 de Octubre de 2007 no se le pagaron completo a [su] poderdante algunos rubros relacionados con las prestaciones sociales, ni tampoco se le pagaron los intereses de mora correspondientes al lapso comprendido desde la fecha cuando fue jubilado hasta la fecha cuando le fue pagada la suma que consideró el ente querellado que le correspondía, hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial. El Juez no valoró a los efectos de computarse el lapso de caducidad, que la fecha hasta cuando le correspondía legalmente introducir la presente querella funcionarial que el día 26 de enero de 2008, era día Sábado, es decir un día no hábil ni de Despacho, hecho éste que no valoró al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa, causándole perjuicios a [su] representada por el retardo procesal injustificado, ya que la misma se introdujo en el día hábil siguiente, es decir, 28 de enero de 2008, lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]uando el lapso de caducidad se cumple en una fecha que no es día hábil, como son los casos de los días sábados y domingos, cuando no funcionan los Tribunales la fecha se corre hasta el día siguiente hábil. En el caso que [los] ocupa, el lapso de noventa meses (sic) que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se venció el día sábado 26 de enero de 2008, fecha que correspondió con un día no hábil y la querella funcionarial se presentó el día lunes 28 de enero de 2008, por lo cual la misma se presentó dentro del lapso de caducidad y en consecuencia la querella debió ser admitida.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó a esta Corte que revocara la sentencia proferida por el Juzgado A quo, y que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al efecto se observa lo siguiente:
Que el fallo objeto de apelación lo constituye la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad en los términos siguientes.
“De los artículos parcialmente transcritos [artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley especial aplicable al caso concreto, en el caso en comento específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, esto es, 26 de octubre de 2007, cuyo análisis pudiera dar como resultado que el interesado se percatase que a su entender existe una diferencia pendiente a su favor, lo que genera el interés en accionar, hasta el 28 de enero de 2008 fecha en que la misma parte interpuso la denominada ‘Demanda por cobro de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales’, habían transcurrido tres (3) meses y dos (2) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho lapso venció el 26 de enero de 2008, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, [ese] Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.”

Ante tal decisión el apoderado judicial de la parte recurrente -apelante-esgrimió, en su escrito de fundamentación a la apelación que “[p]ara el momento del cobro de las Prestaciones Sociales de [su] representado, en fecha 26 de Octubre de 2007 no se le pagaron completo a [su] poderdante algunos rubros relacionados con las prestaciones sociales, ni tampoco se le pagaron los intereses de mora correspondientes al lapso comprendido desde la fecha cuando fue jubilado hasta la fecha cuando le fue pagada la suma que consideró el ente querellado que le correspondía, hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial.”
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaida en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Sin embargo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional el argumento expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación referido a que el lapso para la interposición del recurso culminó el día sábado 26 de enero de 2008 y que por ello fue que se presentó el día lunes 28 de ese mismo mes y año año.
Al respecto, es menester señalar que si bien es cierto que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción y que dicho lapso no es susceptible de interrupción, también es cierto que “[…] a los efectos del cómputo del plazo respectivo que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.” (Vid. Sentencia de la Nº 253 de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En refuerzo de lo anterior, en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 1501, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal estableció que:
“(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)”. (Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, sería importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente que:
Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
En un caso parecido al de marras, esta Corte estableció, mediante decisión Nº 2010-258, de fecha 23 de febrero, que en efecto cuando el vencimiento del lapso para el ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial coincida con vacaciones judiciales, o días no laborables –considerados como días de no despacho-, el recurrente dispondrá hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio del aludido recurso, todo ello conforme a los criterios de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, tendentes a la prestación de una justicia más adecuada “(…) permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación. (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia Nº 524, de fecha 11 de abril de 2007, Caso: Julio César Torrealba Rodríguez Vs. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien los lapsos procesales transcurren fatalmente, y que no son susceptibles de interrupción, ni suspensión en virtud de su naturaleza propia de orden público, en el caso de autos, la parte apelante interpuso su recurso en fecha 28 de enero de 2008 y verificado como ha sido el calendario correspondiente al año 2008, efectivamente el último día del lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tuvo lugar un día sábado, el cual es conocido por la colectividad en sí, éste no es día hábil a los efectos del cómputo y visto que conforme a la norma adjetiva civil, y al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal anteriormente transcrito, –la interposición del recurso en el caso in comento- se debía realizar en el día laborable siguiente, el cual se efectuó el lunes 28 de enero de 2008, siendo este el día laborable siguiente al vencimiento del lapso de caducidad, resultando interpuesto en forma tempestiva el recurso incoado. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Néstor Regino Carvajal Santana, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2008, por el abogado Ronald Golding, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR REGINO CARVAJAL, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-001543
ASV/17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,