EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Por escrito presentado el día 2 de septiembre de 2010, el abogado José Gregorio Baptista González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.233, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, debidamente registrada conforme las layes de la República de Panamá, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se acordó “intervenir a la sociedad mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A.”.
El 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, en fecha 21 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó practicar las notificaciones de ley, requiriendo el expediente administrativo relacionado con el caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a objeto de emitir decidir lo conducente.
Por auto del 23 de septiembre de 2010, recibido el expediente ante esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha día 2 de septiembre de 2010, el abogado José Gregorio Baptista González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Lionesse Real Estates Corporation, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que “el 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 2353-09, ordenó una medida de aseguramiento de bienes, en ejecución de una serie de medidas preventivas dictadas por el mismo Juzgado, el 25 de noviembre de 2009, sobre los bienes de todas las sociedades mercantiles en las que el ciudadano Pedro José Torres Ciliberto fuese accionista o tuviere algún tipo de participación económica”, fundamentando tal actuación judicial en el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Indicó que “Según la Resolución No. 372.10, fue la medida judicial de aseguramiento de bienes antes mencionada la que llevó a la SUDEBAN a efectuar un análisis de las estructuras societarias y accionarias de un grupo de empresas que operan en el territorio nacional con la finalidad de determinar la efectiva propiedad de las mismas y si alguna de ellas pertenecía al ciudadano Pedro Torres Ciliberto”.
Que “luego de realizado el análisis de algunas empresas que fueron relacionadas con el ciudadano Pedro Torres Ciliberto del todo equivocado (…) la SUDEBAN decidió dictar, sin previo procedimiento administrativo que diera derecho a la defensa, una serie de Resoluciones de intervención de varias empresas, entre ellas, la Resolución 372.10, mediante la cual ordenó la intervención de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., por considerar falsamente que la misma era, en última instancia, propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto, ello luego de verificar que dicha empresa era propiedad de Grupo Empresarial Tamanaco C.A. y ésta a su vez de la Organización T.P.F. S.A., sobre la cual recayó la medida judicial de aseguramiento de bienes partiendo del mismo falso supuesto de considerar que los propietarios de esta última eran los ciudadanos Pedro Torres Ciliberto y Cecilia del Carmen Torres Picón, cuando no lo son” (Mayúsculas de esta Corte).


Falso supuesto de hecho
Como primera denuncia, el representante actor afirmó que “la Resolución 372.10, la cual ordenó la intervención de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C A, se funda en un error en la determinación de los hechos examinados, un error que, (…) afecta a dicho acto del vicio del falso supuesto de hecho y lo hace nulo e inconvalidable”.
En ese sentido, denunció que “cuando la SUDEBAN expresa que Organización TPF S.A. presenta una medida judicial de aseguramiento, que afecta, en definitiva, a todas las empresas propiedad de ésta, entre ellas, a Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., lo hace por considerar, erradamente, que todas estas empresas eran para el 19 de julio de 2010 propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto”.
Que ciertamente el ciudadano Pedro Torres Ciliberto tuvo tiempo atrás una participación en el capital social de la Organización TPF, S.A., y a través de ésta, en el de Grupo Empresarial Tamanaco, C.A. y, finalmente, en Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., pero que “para la fecha en que se dictó la Resolución No. 372.10 (19 de julio de 2010), esa participación accionaria del ciudadano Pedro Torres Ciliberto ya no existía desde hacía varios meses atrás”, según consta en “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Organización TPF, S.A., celebrada el 16 de junio de 2008 y autenticada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 37, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, de cual se desprende que “el ciudadano Pedro Torres Ciliberto, así como su cónyuge, vendieron en esa fecha la totalidad de sus acciones en la Organización TPF, S.A. a [su] representada, LIONESSE, siendo posteriormente registrada esa venta de acciones el 13 de mayo de 2010 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “sólo debido a lo inequívoca y cierta que resulta la fecha en que se produjo esa venta de acciones (16 de junio de 2008) es que el 13 de mayo de 2010, esto es, meses después de haberse dictado el 14 de diciembre de 2009 la medida judicial de aseguramiento de bienes en contra d ciudadano Pedro Torres Ciliberto, se pudo registrar sin inconvenientes el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Organización TPF, S.A. celebrada el 16 de junio de 2008 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. l0, Tomo 73-A-Sgdo, ello así porque para el Registrado estuvo suficientemente claro que nada tenía que ver, al menos desde el 16 de junio de 2008, el ciudadano Pedro Torres Ciliberto con la Organización TPF, S.A.”
Que en razón de lo antes expuesto, “debe concluirse necesariamente que desde el 16 de junio de 2008 (por ser una fecha cierta al haberse autenticado la venta), esto es, mucho antes de la fecha de inscripción de la Asamblea en el Registro Mercantil (el 13.05.10 (sic)) no hubo más propiedad efectiva sobre las acciones de Organización TPF, S.A. por parte de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Blanca Cecilia Picón de Torres, y por lo tanto, estos ciudadanos, en especial el primero de ellos afectado en forma directa por la medida judicial de aseguramiento de 14 de diciembre de 2009, tampoco son, desde el 16 de junio de 2008, accionistas de Grupo Empresarial Tamanaco C.A., ni de la hoy intervenida Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., pues la propiedad accionaria de estas tres compañías corresponde, según el Acta (…), a [su] representada LIONESSE” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Ausencia total y absoluta del procedimiento
En su segunda denuncia, alegó “la falta de tramitación de un procedimiento administrativo previo, por cuanto, (…) la SUDEBAN dictó la Resolución No. 372.10, sin dar antes ni después de dictada la misma, oportunidad alguna a los representantes de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., propiedad de [su] representada LIONESSE, de presentar alegatos y pruebas a su favor” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “los representantes de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., así como los representantes de las empresas propietarias de las acciones de ésta, no tuvieron oportunidad alguna de manifestar su posición ni antes ni después de que la SUDEBAN dictara la Resolución No. 372.10, es decir, de exponer sus defensas frente a la decisión de dicho organismo de dictar la medida de intervención sobre dicha empresa, debido a su supuesta condición de empresa propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no realizó la audiencia contemplada en el artículo 394 de la Ley General de Bancos, en tanto que “esa audiencia no se concedió ni a los representantes de la intervenida Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., ni mucho menos a los de sus empresas propietarias, entre ellas, a los representantes de LIONESSE, siendo que en tal audiencia cualquiera de ellos habría tenido la oportunidad de probar ante la SUDEBAN que la compañía hoy por hoy intervenida no era propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “demostrado como ha sido que la SUDEBAN no tramitó un procedimiento previo a la Resolución No. 372.10, en el que se haya realizado la audiencia prevista en el artículo 394 de la Ley General de Bancos para que se [defendieran] los interesados (…) de la misma, lo que implica haber dictado ese acto ablatorio sin respetar y garantizar el derecho a la defensa, ni antes ni después de dictado el mismo, [pidió] a esta Corte, con apoyo en lo establecido en los artículos 25 y 49, numeral 1°, de la Constitución de 1999, y el 19 numeral 4, de la LOPA, que declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 372.10 por falta absoluta de procedimiento administrativo previo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Violación a la propiedad privada y a la libertad económica
Finalmente, el representante actor denunció “la violación de los derechos de propiedad y libertad económica de [su] representada, LIONISSE, protegidos tanto para nacionales como para extranjeros con inversiones y activos en el territorio de la República por los artículos 115 y 112 de la Constitución de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad e ilegal medida de intervención aplicada por la SUDEBAN a Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A” (Mayúsculas del original).
Que la medida tomada en el caso de marras constituye “una acción arbitraria, por carente de justificación y de respeto a las garantías de rango constitucional y legal de [su] representada, atribuible a la SUDEBAN, por cuanto la medida de intervención contenida en la Resolución No. 371.10 se dictó, (…) sobre la base de una motivación insuficiente, o, de no ser ese el caso, en un falso supuesto de hecho y con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, por lo que, en este caso concreto, es ilegítima y violatoria de los derechos a la propiedad y a la libertad económica no sólo de la directamente afectada, Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., sino en definitiva de su propietaria, a saber, de LIONESSE” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “Precisamente, ha sido el modo como en el presente caso SUDEBAN adoptó y ejecutó la medida de intervención, que la ha tornado en una intervención estatal arbitraria e ilegítima, contraria a Derecho y en definitiva violatoria de los derechos de propiedad y libertad económica de LIONESSE” (Mayúsculas del original).
Que “Todo lo anterior, vicia de inconstitucionalidad la Resolución 317.10 según los artículos 25 de la Constitución de 1999 y 19, numeral 1, de la LOPA (sic), y la hace nula de nulidad absoluta por implicar restricciones contrarias a Derecho de los derechos a la libertad económica y a la propiedad privada”.
De la medida de suspensión de efectos
Por otra parte, en lo que respecta a los extremos de procedencia para el otorgamiento de la medida solicitada, señaló que:
En cuanto al fumus boni iuris, manifestó que el mismo “se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Organización TPF, S.A., celebrada el 16 de junio de 2008 y autenticada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 37, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual consta que el ciudadano Pedro Torres Ciliberto, así como su cónyuge, vendieron la totalidad de sus acciones en la Organización PF, S.A a [su] representada LIONESSE, siendo posteriormente registrada esa venta de acciones el 13 de mayo de 2010 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 10, Tomo 73-A- Sgdo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).


Por otra parte, respecto al periculum in mora esgrimió que “si continúa la intervención de la sociedad Servicios Financieros y Conexos, C.A. por parte de la SUDEBAN al partir ésta de la falsa premisa según la cual Organización TPF, S.A. (propietaria indirecta de la intervenida Servicios Financieros y Conexos, C.A.) es propiedad de una persona sobre la cual recayó una medida judicial de aseguramiento de bienes, cuando la realidad es que Organización TPF, S.A. es propiedad desde el 16 de junio de 2008 de LIONESSE y sobre ésta que no recae ninguna medida judicial similar, será muy difícil que la simple anulación de la Resolución No. 372.10 por esta Corte sea más que suficiente para reparar los daños generados, pues la imposibilidad ilegítima de ejercer los derechos de propiedad y libertad económica por parte de LIONESSE a través de su empresa Servicios Financieros y Conexos, C.A. durante el tiempo que dure el juicio, implicará que LIONESSE tendrá que cubrir hasta entonces una serie de gastos y dejar de percibir unos ingresos que de no ser por la ejecución de la ilegítima intervención cuya nulidad se demanda, nunca se habrían ocasionado o nunca habría dejado de recibir” (Mayúsculas del original).
Finalmente y acerca de la ponderación de intereses colectivos señaló que “la suspensión solicitada no implica, en modo alguno, la afectación directa o indirecta de intereses públicos generales o colectivos concretizados, porque ello ocurriría sólo si se pidiera la suspensión de una intervención acordada respecto de bienes propiedad de una persona sobre la que efectivamente pesa una medida judicial de aseguramiento de bienes, por ser en tal supuesto la medida administrativa de intervención una que es indispensable para poder proteger a las eventuales víctimas de la acción ilícita de la persona sobre cuyo patrimonio recayó la medida así como al sistema financiero nacional en general; mas, en el presente caso, ello no sucede, pues sobre LIONESSE y su patrimonio, entre el que se encuentra Servicios Financieros y Cornexos, C.A. desde el 16 de junio de 2008, no recae ninguna medida judicial de aseguramiento de bienes”.
Que “no existen gravedades en juego que permitan refutar la verosimilitud de los requisitos de procedencia ya que de suspenderse provisionalmente la medida de intervención de la compañía Servicios Financieros y Conexos, C.A., ello no implicará para los acreedores y demás personas relacionadas con la persona sobre la que recayó la medida judicial de aseguramiento de bienes una desmejora en su situación patrimonial, ni un riesgo para la satisfacción de sus eventuales derechos ni inestabilidad para el sistema financiero”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mientras dure la tramitación del presente juicio y, finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de lo anteriormente expuesto, de seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar solicitada en fecha 2 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. La imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta manera, esta Corte concluye que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores).
De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Ver Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de esta Corte).
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos, y al respecto se observa que:
- Fumus boni iuris
Aprecia esta Corte de la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, que los representantes judiciales de la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al fumus boni iuris, indicaron que el mismo “se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Organización TPF, S.A., celebrada el 16 de junio de 2008 y autenticada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 37, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual consta que el ciudadano Pedro Torres Ciliberto, así como su cónyuge, vendieron la totalidad de sus acciones en la Organización PF, S.A a [su] representada LIONESSE, siendo posteriormente registrada esa venta de acciones el 13 de mayo de 2010 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 10, Tomo 73-A- Sgdo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte aprecia que mediante Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.468 de fecha 19 de julio de 2010, y corregida por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010 (folio 49 al 51 del expediente judicial), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), acordó intervenir a la sociedad mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A. (la cual, a decir de la recurrente, es de su propiedad), por cuanto consideró entre otras cosas que:
“Visto que Proveeduría de Servicios y Conexos, es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de marzo 2000, bajo el Nº 43, Tomo 398-A-Qto., siendo su objeto social la prestación de servicios financieros de toda índole (…)
Visto que de los recuados consignados, y de conformidad con el documento constitutivo estatutario anteriormente identificado, se constató que su capital social es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000), actualmente Un Mil Bolívares Fueres (Bs.F 1.000) y está suscrito de la siguiente manera:
EMPRESA DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA
Grupo Empresarial Tamanaco, C.A. 100 %

Visto que el accionista único del grupo Empresarial Tamanaco, C.A. es la sociedad mercantil Organización TPF, S.A., la cual actualmente presenta medida de aseguramiento de bienes, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el organismo jurisdiccional competente, y en la cual figura como accionista y Presidente el ciudadano Pedro Torres Ciliberto, (…).
Visto que adicionalmente fue accionista primigenio (sic) su cónyuge Blanca Cecilia Picón de Torres, (…) quien figura como Presidente (sic) de la Fundación Central y Fundación Prosperar, C.A. Central Banco Universal, siendo a su vez el precitado ciudadano padre de Pedro Torres Picón, titular de la cédula de identidad 17.100.601, miembro de los Comités de Crédito, de activos y pasivos, de administración, compras y ventas de activos del banco, quien funge como Gerente General de la Precitada empresa Organización TPF, S.A., en tal sentido es importante destacar que las acciones de esta empresa fueron traspasadas según inscripción en el libro de accionistas del 14 de agosto de 2009, al ciudadano Pedro Miguel Torres supra identificado.
Visto que la composición accionaria de la sociedad mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., se desprende la unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con C.A. Central Banco Universal, Entidad Bancaria que a través de la Resolución Nº 640.09 de fecha 4 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.939 Extraordinario de esa misma fecha fue intervenida con cese de intermediación financiera (…)”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ordenó la intervención de la sociedad de comercio Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., por cuanto el cien por ciento (100%) de su capital accionario pertenece al Grupo Empresarial Tamanaco, C.A., cuya única accionista a su vez era la sociedad mercantil Organización TPF, S.A., la cual –según la Administración- presenta medida de aseguramiento de bienes dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, contra el ciudadano Pedro José Torres Ciliberto.
De otra parte la Resolución señala que existen familiares del antes mencionado ciudadano vinculadas a la Organización TPF, SA., (que en última instancia es propietaria de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A.), y en particular se puede observar que alude a un traspaso accionario (certificado según la SUDEBAN en el libro de accionistas de esa sociedad) de dicha empresa al ciudadano Pedro Miguel Torres, en fecha 14 de agosto de 2009.
Por esa razón, la Superintendencia recurrida observó que la composición accionaria de la sociedad mercantil mantenía vinculación de decisión y gestión con C.A. Central Banco Universal, Entidad Bancaria, (artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), la cual, a través de la Resolución Nº 640.09 de fecha 4 de diciembre de 2009, fue intervenida con cese de intermediación financiera.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte, a los fines de precisar la existencia en el caso en concreto del requisito en estudio, aprecia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Estatutos Sociales de la empresa Lionesse Estates Corporation (folios 31 al 43 del expediente).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.468 de fecha 19 de julio de 2010, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, donde se acordó “intervenir a la sociedad mercantil Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A.” (folios 47 y 48 del expediente).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479 de fecha 3 de agosto de 2010, en la que se encuentra publicada la Resolución Nº 402.10 del 3 de agosto de 2010, mediante la cual se corrigió por error material la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de ese mismo año (folios 49 al 51 del expediente).
- Constancia emitida por el Notario Público Primero Baruta del Estado en la cual se certificó que en fecha 16 de junio de 2008, fue autenticada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Organización TPF, S.A. de esa misma fecha (folio 57 del expediente).
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Organización TPF, S.A. de fecha 16 de junio de 2008, la cual aparece Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con fecha 13 de mayo de 2010 (folios 52 al 56 del expediente), de donde se evidencia lo siguiente:
“AL PUNTO PRIMERO: Luego de revisado y verificado el Libro de Accionistas, se constata que para el día de hoy 16 de junio de de 2008, el asiento del Libro de Accionistas corre inserto así: a) En fecha 12 de febrero de 1988, constituyen la compañía los accionistas PEDRO JOSE (sic) TORRES (…) propietario de Cinco (5) acciones y la ciudadana BLANCA CECILIA PICON (sic) DE TORRES (…) propietaria de Cinco (5) Acciones Nominativas. B) Se constata que para la fecha del día de hoy 16 de junio de 2008, aparece en el asiento del Libro de Accionistas, donde la ciudadana BLANCA CECILIA PICON (sic) DE TORRES, antes identificada, vendió sus cinco (5) acciones Nominativas a la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION (…) y el ciudadano PEDRO JOSE (sic) TORRES, antes identificado, vendió cinco (5) acciones nominativas a LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION (…). Todo ello, se puede verificar fehacientemente en el Libro de Accionistas de le Empresa, en fecha del día de hoy” (Mayúsculas y destacados del original).
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar los documentos probatorios antes citados a los fines de constatar si de los puede presumirse la supuesta titularidad de las acciones de la sociedad mercantil Organización T.P.F., S.A., a nombre de la parte recurrente, sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el juicio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° RC.00311 de fecha 3 de junio de 2009, en la cual señaló lo siguiente:

“El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebida mente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social.
El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:
‘…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanentes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la _prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.
Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. de 3-5-1967). (Sub. y negrillas de la Sala Accidental).
La anterior doctrina pesar de su larga vigencia conserva inalterable su vívida frescura y sirve para corroborar el pronunciamiento de la recurrida sobre la necesidad de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas para la demostración de la condición de accionista, puesto que la sociedad debe atenerse a su propio registro de propiedad de las acciones, y entonces el adquirente por cualquier titulo válido no puede ser considerado como accionista frente a la sociedad, hasta que ocurra la apuntada inscripción en el libro de accionistas y siendo así tampoco podrá ejercer los derechos y obligaciones derivadas de la condición de accionista, entre cuyos derechos está comprendido el de solicitar la disolución y liquidación de la compañía, por lo que se desestima la infracción del artículo 296 de Código de Comercio. Así se decide” (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía, es decir, que el simple convenio entre las partes no es suficiente para adquirir la condición de accionista frente a la sociedad, pues es necesario que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, en consecuencia, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la que establece para estos casos el artículo 296 del Código de Comercio, según el cual la “propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros”, constituyendo tal inscripción en los libros una demostración de la titularidad, tanto entre el accionista y la propia sociedad como frente a terceros.
Así, para la doctrina dominante, la inscripción de la transferencia en el Libro de Accionistas tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de Accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
Sobre este punto, resulta oportuno destacar que el más alto tribunal de la República en decisión del 6 de marzo de 2003 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la doctrina venezolana, al interpretar el artículo 296 del Código de Comercio, “se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas” (Vid. Sentencia Nº 00336 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Según esta misma sentencia, tal criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, “encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros”.
De modo que, el examen de las disposiciones legales que regulan la cesión de acciones nominativas de sociedades anónimas en Venezuela, especialmente el artículo 296 del Código de Comercio y la revisión de los pronunciamientos de la jurisprudencia, permiten llegar a la conclusión de que las operaciones de compraventa que cedente y cesionario pacten mediante documentos o acuerdos privados surtirán efectos frente a la sociedad y frente a los terceros desde el momento en que fueren hechas las notificaciones sustitutivas de las respectivas inscripciones en el Libro de Accionistas.
Después de lo anteriormente expuesto y atendiendo a los documentos traídos a los autos, esta Corte estima, al menos prima facie que la parte recurrente no logró proyectar la presunción de titularidad sobre la composición accionaria de la empresa Organización T.P.F., S.A., desde el 16 de junio de 2008.
A tal efecto, observa este Tribunal que cursa a los folios 55 al 56 del expediente Acta de Asamblea General de Accionistas de la Organización T.P.F., S.A., celebrada el 16 de junio de 2008 y autenticada en esa misma fecha ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 57 del expediente), en la cual aparentemente tanto los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Blanca Cecilia Picón de Torres vendieron la totalidad de sus respectivas acciones de la antes mencionada Organización T.P.F., S.A., a la hoy recurrente, Lionesse Real Estates Corporation. Cabe añadir que fue hasta el día 13 de mayo de 2010, cuando la ut supra mencionada Acta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta a los folios 52 al 54 del expediente.

En relación con lo anterior, esta Corte considera apropiado reiterar que, según la jurisprudencia antes citada, la cualidad de las partes como condición adjetiva en materia de accionistas de sociedades mercantiles, se demuestra con la existencia en el libro de accionistas de la suscripción de las mismas. Siendo ello así, y al no constar en autos a través de la documental apropiada, -esto es, copia del respectivo libro de accionistas- la condición de accionista de la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corportation, sobre la Organización T.P.F., S.A., ya que resulta insuficiente para abrogarse tal cualidad de propietario los instrumentos privados autenticados suscritos por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda y luego registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda.
Por tanto, esta Corte evidencia que los elementos probatorios aportados por la reclamante a los fines de probar la existencia del buen derecho demandado, no constituyen elementos suficientes, al menos en esta fase, que permita considerar que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Blanca Cecilia Picón de Torres transfirieron efectivamente a la recurrente las acciones de la sociedad mercantil Organización T.P.F., S.A.
A mayor abundamiento, la resolución impugnada señala, en su considerando cuarto, que las acciones de la empresa T.P.F., S.A., fueron transferidas en fecha 14 de agosto de 2009 al ciudadano Pedro Miguel Torres; es decir, que la Resolución deja entrever la existencia de una transformación accionaria posterior a la que alega la empresa impugnante, y ello, además que no es aclarado ni desvirtuado en modo alguno por la accionante, no permite a esta Corte asumir, al menos como hipótesis de esta fase cautelar, una solución favorable a la presunción de buen derecho de la actora.

En refuerzo de lo anterior, debe destacar esta Corte que en decisión Nº 264 de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal (consultada vía web por medio del enlace: http://www.tsj.gov.ve), se observa que el Ministerio Público, al realizar una serie de imputaciones en virtud de las cuales solicitó ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la extradición del ciudadano Pedro José Torres Ciliberto, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros, al hacer un análisis sobre las empresas con las cuales mantenía una relación directa el referido ciudadano, -entre otras cosas- manifestó que:
“La empresa ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’ (FINATRA), con RIF. J¬30996590-5, tiene como directivos a los ciudadanos: Luz Marina Gutiérrez (Presidenta), Yolanda Coromoto Salazar Palma (Vice-presidenta) y Carlos Ignacio Santaella San Román (Director General) y según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de noviembre de 2008, debidamente Protocolizada ante Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de mayo de 2009, bajo el Tomo 76-A, Nro. 43 del año 2009; el 50% de sus acciones es propiedad de la empresa ‘ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.’ el otro 50% del ‘GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A.’.
Por su parte el 100 % de las acciones del ‘GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO CA’ son propiedad de ‘ORGANIZACIÓN TPF S.A.’, con lo cual en el fondo la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.’ es la propietaria del 100% de las acciones de ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’.
En cuanto a la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F., CA’, con RIF J-00266442-8, fue inscrita el 12/02/1988, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda; en esa acta constitutiva figuran como accionistas: PEDRO JOSÉ TORRES CILIBERTO y BLANCA CECILIA PICÓN FEBRES LA CRUZ de TORRES, titulares de las cédula de identidad V-3.230.857 y V-4.423.502 respectivamente. De acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 17/11/2008, inscrita en el respectivo Registro Mercantil en fecha 07/01/2009, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo, los accionistas actuales de la empresa son: PEDRO JOSÉ MIGUEL III TORRES PICÓN FEBRES (CI V-17.100.601) y BLANCA CECILIA PICÓN FEBRES LA CRUZ, con el 90% y el 10% de las acciones respectivamente; y la Secretaría Ejecutiva de la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F., CA’ es la ciudadana Luz Marina Gutiérrez.
De igual forma se observa que la Empresa ORGANIZACIÓN TPF SA, es poseedora del 100% de las acciones de la Empresa Unión Chelsea International Financial Corporatión de Venezuela, es decir que sus accionistas son PEDRO JOSÉ TORRES PICON con el 90% de las acciones y BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES, con el 10% de las acciones.
Control de ‘Baninvest Banco de Inversión CA’ por el grupo ‘Pedro Torres’
En cuanto a esta Institución bancaria se ha podido demostrar que Baninvest Banco Inversión CA., se encuentra representado por PEDRO TORRES CILIBERTO quien de forma directa como persona natural posee el 47,60 % de las acciones y por la Empresa ‘PERRIER 251-A-252-A, CA’ quien posee el 52,40% de las acciones; ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 100% de sus acciones pertenecen a la empresa ‘INDUSTRIAS LA RAISA TRES CA’, quien a su vez es poseída en un 100% de sus acciones de la empresa ‘ORGANIZACIÓN T.F.A., CA’, siendo los accionistas de esta última PEDRO JOSÉ TORRES PICON con el 90% de las acciones y BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES, con el 10% de las acciones. Es decir, las mismas personas que en definitiva son los accionistas del Grupo Empresarial Tamanaco, quienes a su vez son accionistas de la Empresa Financiadora del Trabajo, que resultó ser la empresa que adquiere las acciones de C.A. Central Banco Universal. Los cual demuestra que el mismo grupo de personas naturales son los accionistas de estas Instituciones Bancarias.
De igual forma se observa que la Empresa ORGANIZACIÓN TPF SA, es poseedora del 100% de las acciones de la Empresa Unión Chelsea International Financial Corporatión (sic) de Venezuela, es decir que sus accionistas son PEDRO JOSÉ T TORRES PICON con el 90% de las acciones y BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES, con el 10% de las acciones.
(…Omissis…)
En este sentido, es importante observar tal como fue mencionado anteriormente, La Empresa UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA, esta (sic) relacionada con el grupo económico de ‘PEDRO TORRES’. Su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se efectuó en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N° 13, Tomo 73-A-Sgdo; siendo sus accionistas iníciales los ciudadanos: LUÍS CRUZ GUARENAS, ENRIQUE URBANO BRICEÑO, JOSÉ LUIS CAPOTE, DENNYS VALLEJO, GABRIEL PICÓN Y KARINA URIBE.
Actualmente el 100% de las acciones son propiedad de la empresa ‘ORGANIZACIÓN T.P.F., CA’., tal como se desprende del Acta General Extraordinaria de Accionistas del 06 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de mayo de 2009, bajo el N° 27, tomo 87-A; donde fue nombrado Alberto Abilahoud Palma como Director de esa empresa. Siendo que, por su parte la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F., CA’, como ya se indicó fue constituida por los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES CILlBERTO y BLANCA CECILIA PICÓN FEBRES LA CRUZ de TORRES (esposa), y actualmente son accionistas PEDRO JOSÉ MIGUEL III TORRES PICÓN FEBRES (hijo) y BLANCA CECILIA PICÓN FEBRES LA CRUZ (esposa), con el 90% y el 10% de las acciones respectivamente; y la Secretaría Ejecutiva de la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F., C.A. es la ciudadana Luz Marina Gutiérrez” (Destacados de esta Corte).
Ahora bien, los argumentos antes transcritos y que fueron utilizados por la representación del Ministerio Público para sustentar una solicitud de extradición del ciudadano Pedro José Torres Ciliberto, crean sobre esta Corte un cumulo de dudas acerca de la verdadera vinculación que mantenía la empresa Organización TPF, S.A., con el referido ciudadano para la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada, pues valga la pena destacar tales aseveraciones son consecuencia de una serie de extensas y complejas averiguaciones realizadas por la Fiscalía General de la República, a los fines de indagar sobre presuntas irregularidades cometidas por el prenombrado ciudadano.
Por otro lado, de los argumentos de la Fiscalía General de la República no se menciona en ningún momento una cesión de acciones de la empresa Organización T.P.F., S.A., a la sociedad mercantil Lionesse Real Estates Corporation y aún más el Ministerio Público alude a las fechas (resaltadas por esta Corte en la cita realizada) posteriores a la fecha del acta notarial aquí presentada, con indicaciones–entre otros- del ciudadano Pedro Miguel Torres (cédula de identidad Nº 17.100.601), lo que parece confirmar entonces el contenido de la resolución aquí impugnada, respecto a la tenencia de acciones de la empresa Organización T.P.F., S.A., por parte de personas vinculadas a Central Banco Universal, C.A., de lo cual se deriva indudablemente la vinculación de gestión que proclama la legislación bancaria.
Así pues, las aseveraciones del Ministerio Público (con indicación, inclusive, de documentos registrales) dentro de la sentencia de la Sala de Casación Penal ut supra señalada, adicionan dudas a esta Corte para verificar la presunción de buen derecho pedida en este caso, y en este punto es menester indicar que la materia debatida en esta controversia, vale decir, la intervención de un banco y de sus relacionadas, involucra al interés público, concretamente la perspectiva económica, razón por la cual en estos casos debe procederse con suma cautela a la hora de estudiar pretensiones de suspensión cautelar como la pedida en la presente y que, como ya se dijo, no es posible de asumir en esta decisión.
Debe advertir esta Corte que no se está negando con carácter definitivo a la recurrente la existencia de la transferencia accionaria que aquí sostiene, pero, con los elementos aportados en autos y las consideraciones adicionales desarrolladas en este fallo, no se puede constatar tal circunstancia y en consecuencia, no puede verificarse la presunción de buen derecho a su favor.
Por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la reclamante no logró demostrar ante este Tribunal (a los fines de la presunción del buen derecho), al menos de manera preliminar, que para la fecha en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó la Resolución impugnada, esto es, 19 de julio de 2010, fungía como propietaria de la compañía entre la Organización TPF, S.A., y mucho menos demostró que la misma y, en consecuencia, la sociedad mercantil TPF, S.A., como propietaria –en última instancia- de Proveeduría de Servicios Financieros y Conexos, C.A., no tuvieran conexión efectiva con Central Banco Universal, C.A., en los términos en que señaló la Resolución impugnada. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y resultando innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado José Gregorio Baptista González, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, contra la Resolución Nº 372.10 de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AW42-X-2010-000018
ASV/31/20

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.