Expediente Nº AW42-X-2010-000022
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.570 y 110.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mianda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sdo., con ocasión de su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 1º de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo, donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 262-A-Sdo, con ocasión de la incorporación del uso de la marca comercial “BANCARIBE”, e inscrito en el Registro d Información Fiscal bajo el Nro. J-000029490, contra la Resolución Nº 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la decisión 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la misma Superintendencia de Bancos, por medio de la cual dicho ente sancionó a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 561.048,00) por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.570 y 110.679 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución número 235.10, de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del referido ente;
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse abierto cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2010-000022, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Nº 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de darle cabal cumplimiento a la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2010.
El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2010-000022 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (1) pieza, constante de setenta y un (71) folios útiles, el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegaron que el acto administrativo impugnado es nulo por haberse violado el Principio de Estricta Reserva Legal en Materia Sancionatoria, pues “(…) ha sido impuesta a nuestro representado deviene del incumplimiento de una Circular aprobada por la SUDEBAN, que es, como ya señalamos anteriormente, un acto administrativo de rango sub-legal. Dicha norma es igualmente la que establece la sanción que pretende ser aplicada en el presente caso, por lo cual es evidente la violación al principio de legalidad en materia sancionatoria, puesto que no existe ninguna norma legal que tipifique como falta la remisión fuera del lapso dé la información relativa a los deudores crediticios”.
Indicaron que “(…) SUDEBAN pretendió concatenar esta norma, establecida en una Circular, con la sanción prevista en el artículo 422 numeral 1 (hoy 369 numeral 1) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece las sanciones para aquellas entidades bancarias que incumplan con los deberes de información establecidos en los artículos 249, 250, 251 y 252 de dicha Ley. Sin embargo, y a pesar que esta norma establezca incumplimientos a los deberes relativos al Sistema de Información Central de Riesgos, no puede pretenderse que el incumplimiento a una Circular (que como vimos no tiene la cualidad suficiente como acto capaz de establecer sanciones), pueda generar la imposición de las sanciones previstas en esta norma”.
Alegaron, la violación del Principio de Irretroactividad de la Aplicación de la Sanción pues le fue aplicada “(…) una norma que no se encontraba el momento de la comisión de los hechos supuestamente identificados como faltas susceptibles de sanciones, y la invocación de una norma errónea, implican la comisión de un vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
Que “En efecto, nos encontramos ante la materialización de ese vicio ya que la SUDEBAN, tanto en su Resolución del 06.05.10 como en su confirmación el 22.07.10, ha invocado una norma errónea, ya que no se encontraba vigente en el momento de la supuesta comisión de la infracción, vicio este que no puede ser corregido o subsanado a través de la Resolución mediante la cual se decide un Recurso de Reconsideración, por tratarse de un vicio que, como ya señalamos, origina la nulidad absoluta de las actuaciones dictadas”.
Arguyeron que la Resolución impugnada se encuentra inmersa en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al señalar que “(…) es evidente que la Superintendencia valoró en forma errónea los hechos, sin considerar mayores fundamentaciones para su argumentación, obviando que efectivamente estos incumplimientos se debían a causas tecnológicas imputables a SUDEBAN, y no a BANCARIBE, como la misma pretende hacer ver, por lo cual estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada”.
Que en el presente caso, “no están en presencia de hechos negativos ya que la propia SUDEBAN, en sus alegatos formulados a lo largo de los actos dictados, y en la Resolución hoy impugnada, establece que efectivamente nuestra representada dio cumplimiento a las exigencias establecidas en torno al. Suministro de información, sólo que con un día de atraso, sin que en ningún caso se haya valorado las pruebas presentadas por mi representada para demostrar las causas de este retraso”.
En ese mismo contexto, afirmaron que “(…) la Administración incumplió con este principio, debido a que ni probó la culpabilidad de (su) representada, respecto a las sanciones imputadas, ni valor(ó) las pruebas formuladas por la misma a los fines de demostrar su inocencia respecto a las mismas. Ello además lo justificó bajo el argumento de que la norma aplicable en materia probatoria era el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por otra parte, alegaron vulneración al Principio de Culpabilidad de las Sanciones, pues su representada “(…) a lo largo de todos los Escritos presentados por (su) representada (Descargos y Reconsideración), la misma ha presentado una serie de alegatos y probanzas que demuestran que las presuntas infracciones cometidas por ella, devenidas de los retrasos en el envío de la información respecto a los deudores crediticios, devienen de una serie de causas no imputables a la misma, sino que son responsabilidad de la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual estos atrasos se han debido a ‘causas extrañas no imputables’, que permiten excluir la culpabilidad de BANCARIBE respecto a las sanciones impuestas (…)”.
Afirmaron “que BANCARIBE no envió la información con retraso debido a razones culposas y dolosas, sino en razón de una serie de fallas materiales y tecnológicas, imputables a la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual sus actuaciones siempre estuvieron ajustadas a derecho”.
Alegaron la vulneración al Principio de Presunción de Inocencia, desechando los alegatos al estimar que la “SUPERINTENDENCIA, en su Resolución del 22.07.10, desechó estos alegatos, al estimar que tiene facultades para considerar todas las agravantes que juzgue convenientes para la imposición de la sanción, y que presuntamente BANCARIBE tenía conocimiento de la circunstancia que fundamenta la agravante aplicada, puesto que la misma deviene de una Resolución anterior, dictada por el organismo contra esta empresa”, aunado a que no fue demostrado en forma suficiente, la culpabilidad de su representado respecto a las infracciones imputadas.
Igualmente, indicaron que el acto administrativo impugnado vulneró el Principio de Globalidad de la Decisión, toda vez que “(…) no tomó en consideración, de cara a la emisión de un pronunciamiento administrativo sobre el caso concreto, los argumentos en torno a la serie de contratiempos presentados para que Bancaribe pudiera proceder a la transferencia de información respecto a los deudores crediticios (los cuales en su mayoría son imputables a SUDEBAN). Estos argumentos devienen tanto de los problemas tecnológicos y de plataformas, la inexistencia de manuales, la poca información en torno a los modos de cumplir con las circulares de la SUDEBAN, entre otros (…)”.
Expresaron que le fue vulnerado el Principio de Confianza Legítima de su representada, siendo que no se formuló “ningún tipo de objeciones ni reparos respecto a la transmisión de la información de los deudores crediticios correspondiente a las datas de los meses que van de enero a octubre de 2009, y siendo que además se otorgaron las constancias de transmisión y los Códigos respectivos, que indicaban que dichas transmisiones se habían efectuado en forma correcta (lo cual implica, obviamente, la inexistencia de objeciones respecto a las fechas en que fueron llevadas a cabo estas transmisiones), debemos afirmar que nuestra representada tenía toda la confianza, generada por la propia Administración, de que sus actuaciones estaban siendo llevadas a cabo conforme a las normativas legales y técnicas aplicables”.
Expresaron que en el presente caso, fue vulnerado el Principio de Proporcionalidad de las Sanciones, considerando que la sanción impuesta por “SUDEBAN ha violentado este principio de proporcionalidad, a través de sus Resoluciones de fechas 06.05.10 y 22.07.10, cuando ha impuesto una multa de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 561.048,00), equivalente al 0,2 por ciento del capital pagado por Bancaribe, siendo que la norma utilizada como fundamento de la sanción (artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) establece que las sanciones impuestas a las faltas señaladas (de las cuales consideramos que no nos encontramos incursos en ninguna de ellas) oscilan entre el 0,1% al 0,5% del capital social de la entidad bancaria”.
- De la medida cautelar de amparo
Señalaron que la Resolución recurrida incurrió en las siguientes violaciones constitucionales:
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, manifestaron que resulta evidente la violación de los derechos constitucionales “(i) A la reserva legal en materia sancionatoria, devenida del establecimiento a través de normas de rango sublegal (Circulares) de sanciones administrativas, violando así los artículos 49, 137 y 156 de la Constitución; (ii) A la prohibición de irretroactividad de la ley, al aplicar sanciones no establecidas como faltas al momento en que se cometieron las supuestas infracciones, violando así el artículo 24 constitucional; (iii) Al principio de culpabilidad, establecido en el artículo 49 constitucional, debido a que las actuaciones presuntamente inculpadas como faltas fueron realizadas sin dolo ni culpa; (iv) Al principio de proporcionalidad, devenido del artículo 49 de la Constitución, al haberse impuesto una sanción por un monto distinto al que, en caso de considerar que la misma era procedente, debía imponerse; (v) Al principio de presunción de inocencia, devenido igualmente del artículo 49 de la Constitución y (vi) Al principio de confianza legítimas, en virtud que las certificaciones y Códigos emitidos por la SUDEBAN hacen presumir que (su) representado actuó ajustado a derecho, violándose así lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución (…)”.
Que al haberse fundamentado plenamente “el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicitamos se aplique este criterio al presente caso. En todo evento, desde una perspectiva tradicional, el periculum in mora resulta evidente toda vez que esta actuación de la Administración genera un daño patrimonial a nuestra representada por el alto monto de la multa”.
Que por todo lo anterior y de “conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de (su) representada y suspenda, en consecuencia, la Resolución impugnada a través del presente recurso”.
De la medida de suspensión de efectos
Solicitaron, subsidiariamente y tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuesta en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde “MEDIDA CAUTELAR POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPENDAN LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que “el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y constitucionales, así como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Con relación al “perículum in mora, debe hacerse mención al criterio sostenido -en algunos casos- por este honorable órgano jurisdiccional conforme al cual no existe peligro en la demora cuando el acto impugnado es una multa, ya que los entes públicos poseen la capacidad económica para responder monetariamente ante las resultas de un juicio” e insistir en que la actuación de la SUDEBAN obliga a nuestra representada al pago de una multa de alto impacto, que de forma directa e indirecta le perjudica económicamente, pues esa suma de dinero dejará de ser invertida a través del otorgamiento de créditos, suma que, además, la realidad es que no podrá ser recuperada de forma integral.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se acuerden las medidas cautelares solicitadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia y la admisión
Con relación a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, analizó dicha competencia de conformidad con la Ley y los criterios jurisprudenciales vinculantes, respaldada específicamente en la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), y de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la cual establece al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, en la referida decisión el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar de amparo y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos en virtud de no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar:
Determinada la competencia y la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Ahora bien, se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones de nulidad presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).
Así las cosas, se observa del escrito recursivo que los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron que la Resolución N° 376.10 de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la decisión 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la misma Superintendencia de Bancos, por medio de la cual se sancionó a su representada (Banco Caribe, C.A., Banco Universal) con multa por la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 516.048,00), vulnera los derechos a (i) la reserva legal en materia sancionadora (ii) irretroactividad de la Ley (iii) principio de culpabilidad (iv) principio de proporcionalidad (v) presunción de inocencia y (vi) de la confianza legitima y la igualdad.
(i) (ii) De la violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria e irretroactividad de la Ley
Expresaron que de las normas usadas por SUDEBAN, regulan lo relativo al Sistema de Información Central de Riesgos y su funcionamiento, estableciendo igualmente un conjunto de deberes de suministros de información, en cabeza de las entidades bancarias, pero sin establecer ninguna sanción.
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron la violación del Principio de Irretroactividad de la Aplicación de la Sanción pues, le fue aplicada “(…) una norma que no se encontraba el momento de la comisión de los hechos supuestamente identificados como faltas susceptibles de sanciones, y la invocación de una norma errónea, implican la comisión de un vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
Al respecto, resulta preciso señalar que la reserva legal está referida a la disposición mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. En este sentido, resulta un tanto clarificador la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.) y ratificada mediante decisión Nº 00456 del 5 de mayo de 2007, en la cual se estableció que “…las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, como se determinarán las sanciones…”.
Resultando en definitiva, entonces que la norma de rango legal es la que puede intervenir en la determinación del contenido de los derechos fundamentales, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Esto se traduce, en que la Ley y solamente ella, debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo previsto en el artículo 249 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual señala lo siguiente:
“El superintendente y el personal de inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros existentes, prescrito o no por el Código de Comercio, así como los sistemas informáticos, base de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnético o electrónico de datos, correspondencia electrónica o impresa, demás documentos relacionados con las actividades de las empresas y personas sometidas a su vigilancia y control”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que el Superintendente y su personal poseen amplias facultades otorgadas por Ley para solicitar a las Instituciones Financieras la información que considere importante para el manejo de la situación bancaria.
Por otro lado, igualmente resultar menester hacer alusión al contenido del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”.


Así, de conformidad con las anteriores normativas, preliminarmente puede considerarse que el Superintendente posee un amplio reconocimiento sobre la vigilancia y operaciones que efectúen los bancos en su actividad comercial, por esta razón, estos últimos están en la obligación de presentar la información que se le requiera, no solo a los fines de evitar ser sancionados sino también para facilitar las labores de tutela administrativa bancaria que desarrolla la Superintendencia.
En razón de ello, es lógico pensar al menos en esta etapa cautelar que la Resolución Nº 001-06-98 de fecha 26 de junio de 1998, se encuentra concatenada con lo previsto en los artículos 249 en concordancia con lo previsto en el artículo 422 numeral 1º (hoy 369 numeral 1) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece las sanciones para casos como el de autos, en el que la parte recurrente incumplió con los deberes de suministrar una información que fue solicitada mediante la referida resolución por el Superintendente y a la cual debían darle cumplimiento, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera en esta etapa cautelar que la sanción aplicada de ninguna manera violenta el alegado principio de reserva legal. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la irretroactividad de la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a la parte accionante le fue impuesta una sanción fundamentada en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley sancionada el 23 de diciembre de 2009, Ley que a decir del recurrente fue publicada con posterioridad de los incumplimientos imputados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, situación que violento lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe hacer mención a lo previsto en el alegado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que los artículos en los que se fundamentó la Superintendencia de Bancos Y Otras Instituciones Financieras, no pueden considerarse en esta etapa cautelar como extraños para la parte recurrente, pues en la nueva Ley no fueron modificados en forma alguna en su contenido los cuales contemplan los supuestos condenatorios y la consecuencia jurídica que derivan de incumplimiento de las normas de “Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos”
Sin embargo, es importante señalar que si bien, la norma constitucional, expresamente señala la prohibición de manera retroactiva de una norma, sin embargo, es importante resaltar en esta etapa cautelar la presencia de un error material el cual prima facie no puede considerarse suficiente, para obtener la procedencia del amparo cautelar solicitado, aunado a que aparentemente los apoderados judiciales de la parte recurrente pudieron defenderse no observándose entonces, alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente al menos en fase cautelar, razón por la cual debe ser desestimado el argumento esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
(iii) De la vulneración del principio de culpabilidad
Por otra parte, alegaron vulneración al Principio de Culpabilidad de las Sanciones, pues su representada “(…) a lo largo de todos los Escritos presentados por (su) representada (Descargos y Reconsideración), la misma ha presentado una serie de alegatos y probanzas que demuestran que las presuntas infracciones cometidas por ella, devenidas de los retrasos en el envío de la información respecto a los deudores crediticios, devienen de una serie de causas no imputables a la misma, sino que son responsabilidad de la propia SUPERINTENDENCIA, por lo cual estos atrasos se han debido a ‘causas extrañas no imputables’, que permiten excluir la culpabilidad de BANCARIBE respecto a las sanciones impuestas (…)”.
Con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia al principio de culpabilidad y para ello es oportuno traer a colación a la autor Belén María Jalvo, quien en su obra “Régimen Sancionador”, expresa que “para que el elemento subjetivo de la responsabilidad administrativa se entienda satisfecho basta con que la acción sea imputable al sujeto. Sin embargo, el juicio de la culpabilidad, entendido como un reproche dirigido al autor por la realización de un hecho antijurídico, que puede haber evitado, precisa, además de la imputabilidad, de exigibilidad y de la concurrencia de dolo y culpa (…)”. (Vid. 3 Edición. Universidad de Alcalá. España. pag 226).
En ese sentido, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó una serie de alegatos sin presentar probanzas que demostraran el cumplimiento de los deberes en el envió de la información relacionada a los deudores crediticios, señalando escuetamente haber realizado el proceso de validación, sin presentarse errores en los archivos, en la fecha correspondiente, afirmación que prima facie debe desestimarse por esta Corte puesto no existen -se insiste- elementos probatorios que respaldaran tal argumentación. Así se decide.
(iv) De la presunta violación al principio de proporcionalidad
Alegaron que la sanción impuesta por “SUDEBAN ha violentado este principio de proporcionalidad, a través de sus Resoluciones de fechas 06.05.10 y 22.07.10, cuando ha impuesto una multa de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 561.048,00), equivalente al 0,2 por ciento del capital pagado por Bancaribe, siendo que la norma utilizada como fundamento de la sanción (artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) establece que las sanciones impuestas a las faltas señaladas (de las cuales consideramos que no nos encontramos incursos en ninguna de ellas) oscilan entre el 0,1% al 0,5% del capital social de la entidad bancaria”.
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).” (Negritas de esta Corte).

De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”.

Respecto al contenido del artículo parcialmente transcrito, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1478 de fecha 17 de julio de 2008 señaló lo siguiente:
“La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Asimismo, dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distinto organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, la referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
En este contexto, esta Corte considera en esta etapa cautelar que el Banco del Caribe C.A., Banco Universal, incurrió presuntamente en el incumplimiento de en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información requerida de conformidad con la Resolución Nº 001-06-98 del 26 de junio de 1998, relativa al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos, resultando aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por lo tanto, en el presente caso, preliminarmente no puede considerarse una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma dos (0,2%) por ciento de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que no corresponde ni a la mitad del máximo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia prima facie la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, pues en el caso de autos pudiese corresponde a un porcentaje ajustado a la sanción, previo cálculo de su capital pagado a la fecha de su presunto incumplimiento al remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
(v) De la presunta vulneración al principio de presunción de inocencia
Alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que no “fue demostrado en forma suficiente, la culpabilidad de su representado respecto a las infracciones imputadas”, señalando que “BANCARIBE incorporó al proceso una serie de argumentos y pruebas que permiten demostrar, en forma clara e inequívoca, que la misma no había incurrido en ninguna falta imputable”.
Antes del pronunciamiento de la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Con base en lo expuesto, es menester resaltar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, ordenó en el marco de sus funciones propias, la apertura del procedimiento administrativo por cuanto presuntamente la recurrente no se acogió a las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia relativo a el cumplimiento de la Resolución Nº 001-06-98 del 26 de junio de 1998 relativa a las normas de “Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgo”; motivo por el cual esta Corte observa que la Administración el 10 de marzo de 2010, aperturo el correspondiente procedimiento administrativo y durante el mismo la parte recurrente contó con la oportunidad desvirtuar los cargos formulados en su contra con las pruebas que consideraba pertinentes, situación que se presume preliminarmente de los documentos cursantes en el presente cuaderno separado contentivo de medidas.
Aunado a ello, esta Órgano Jurisdiccional observa que en esta fase cautelar la parte recurrente no fue capaz de consignar las pruebas a las que refiere en su libelo para sustentar su alegato, por lo que aprecia esta Corte de manera preliminar que la sanción impuesta a la entidad bancaria, se efectuó por haber considerado -SUDEBAN- suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Así se decide.
(vi) De la presunta violación de la confianza legitima y la igualdad
Con relación a la presunta violación del principio de igualdad y de confianza legitima, la parte recurrente señaló que dicha infracción, deriva de la supuesta inobservancia al cumplimiento de la Resolución Nº 001-06-98 del 26 de junio de 1998, fundamento del acto administrativo contentivo de la sanción de multa, sin que se observara “que (su) representada tenía toda la confianza legitima, generada por la propia Administración de sus actuaciones estaban siendo llevadas a cabo conforme a las normativas legales y técnicas aplicables. Por ello, (consideran) que debe aplicarse este principio (…) y así la legalidad de las trasmisiones realizadas por (su) representado (BANCARIBE)”.
En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención a la sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual estableció lo siguiente:
“(…) la confianza legitima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:
‘El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas’.
De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la sentencia in comento, señaló con referencia al principio de igualdad, lo siguiente:
“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:
‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente). Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.

De la decisión anteriormente trascrita, se desprende (i) que el principio de confianza legítima esta referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, que brinda a un sujeto en determinada situación una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses y; (ii) que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tiene todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
Al respecto, a los fines de verificar la presunta violación de los principios in comento, esta Corte observa un presunto incumplimiento por parte de la parte recurrente de la Resolución No. 001-06-98, de fecha 26 de junio de 1998, relativa a los “Deberes relativos al Sistema de Información Central de Riesgos”, en ese sentido, se debe señalar que la parte recurrente no demostró que hubiese realizado una serie de esfuerzos para cumplir con dichas obligaciones, tratando en esta instancia y sin mayor sustento le sean valorados una serie de dichos vinculados a los inconvenientes que le impidieron el logro del objetivo, situación que evidentemente no puede ser valorada al menos prima facie como atenuante para justificar el presunto incumplimiento en sus deberes, aunado a que no trajo a los autos documentos vinculados a las trasmisiones realizadas por su representada que hicieran pensar a este Órgano Colegiado al menos en la intencionalidad del recurrente en el cumplimiento de su obligación, no configurándose entonces violación alguna de su derecho a confianza legitima ni a la igualdad, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que no existe violación a los derechos constitucionales denunciados, en virtud del cual se evidencia que no fue cumplido el requisito del fumus bonis iuris en el caso bajo estudio. Así se declara.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
De la medida cautelar de suspensión de efectos
Solicitaron, subsidiariamente y tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuesta en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde “MEDIDA CAUTELAR POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPENDAN LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.
Previo al análisis de los argumentos que sustentan la cautelar objeto de análisis, es oportuno señalar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, fue incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta manera, esta Corte concluye que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores).
De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Ver Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de esta Corte).
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos, y al respecto se observa que:
De los argumentos que sustentan la medida cautelar de suspensión de los efectos.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que “el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y constitucionales, así como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Con relación al “perículum in mora, debe hacerse mención al criterio sostenido -en algunos casos- por este honorable órgano jurisdiccional conforme al cual no existe peligro en la demora cuando el acto impugnado es una multa, ya que los entes públicos poseen la capacidad económica para responder monetariamente ante las resultas de un juicio” e insistir en que la actuación de la SUDEBAN obliga a nuestra representada al pago de una multa de alto impacto, que de forma directa e indirecta le perjudica económicamente, pues esa suma de dinero dejará de ser invertida a través del otorgamiento de créditos, suma que, además, la realidad es que no podrá ser recuperada de forma integral.
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente relacionados al pago inmediato de la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara” [Negrillas de esta Corte].

En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente -contentivo de las cautelas solicitadas- y atendiendo a los alegatos de la accionante, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar “el daño irreparable o de difícil reparación”, en tal sentido, no se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al dictar el acto administrativo impugnado le “produciría un incalculable daño patrimonial a la Institución” recurrente, tal y como lo alegaron en su escrito recursivo, por lo que no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Julimar Sanguino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.570 y 110.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL” contra la Resolución Nº 376.10, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la decisión 235.10 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la misma Superintendencia de Bancos, por medio de la cual dicho ente sancionó a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 561.048,00) por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.- IMPROCEDENTE la medida subsidiaria de suspensión de efectos solicitada.
3.- Se ORDENA continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AW42-X-2010-000022
ASV/55


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.